Pleno. Auto 12/2018, de 7 de febrero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4403-2017. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4403-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con varios artículos de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón. Voto particular.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 12 de septiembre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 3; 5, apartados primero a cuarto; vigésimo y vigesimocuarto; inciso final de la disposición adicional primera; disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón. Norma que fue publicada en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 237, el 12 de diciembre de 2016.
En el recurso se invocan los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produzca la suspensión de la aplicación exclusivamente de los artículos 20 y 24, y de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Por providencia de 3 de octubre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Diputación General de Aragón y a las Cortes de Aragón, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 LOTC, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación exclusivamente de los preceptos citados en el escrito de interposición, esto es de los artículos 20 y 24, así como de la disposición transitoria segunda de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, desde la fecha de interposición del recurso —12 de septiembre de 2017— para las partes del proceso y desde el día en que apareciera publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes de la Diputación General de Aragón y de las Cortes de Aragón. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Aragón”.
3. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 19 de octubre de 2017, comunicó que la Mesa de la Cámara, en su reunión del 17 de octubre anterior, había acordado la personación en este procedimiento y dio por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Por escrito de la misma fecha, el Presidente del Senado se expresó en iguales términos.
4. Por escrito registrado el día 20 de octubre de 2017, la Letrada de las Cortes de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de estas, presentó escrito de personación y solicitó una prórroga del plazo otorgado para formalizar el escrito de alegaciones. Por providencia de 23 de octubre de 2017, el Pleno acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado y prorrogar el plazo concedido.
5. Por escrito registrado el día 2 de noviembre de 2017, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón, presentó escrito de personación y solicitó una prórroga del plazo otorgado para formalizar el escrito de alegaciones. Por providencia de 6 de noviembre de 2017, el Pleno acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado y prorrogar el plazo concedido.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 2017, la Letrada de las Cortes de Aragón presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. Mediante otrosí instó que, sin agotar el plazo de los cinco meses ex artículos 161.2 CE y 30 LOTC, este Tribunal diese audiencia a las Cortes de Aragón para formular alegaciones sobre la pertinencia de ratificar o levantar la suspensión de los artículos 20 y 24, así como de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 LOTC.
7. En virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 2017, la Letrada del Gobierno de Aragón presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
8. Por providencia de 22 de noviembre de 2017, el Pleno acordó incorporar ambos escritos de alegaciones a los autos y, en cuanto a la solicitud formulada por la Letrada de las Cortes de Aragón en el otrosí sobre la suspensión de los preceptos objeto del recurso, oír a las partes personadas y al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que consideraran conveniente.
9. La Letrada de las Cortes de Aragón presentó sus alegaciones el día 29 de noviembre de 2017 interesando el levantamiento de la suspensión que pesa sobre los artículos 20, 24 y sobre la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016 por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.
Destaca, en primer lugar, el carácter excepcional del mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos de una ley como premisa básica, pues toda ley de una Comunidad Autónoma goza de presunción de legitimidad, por ser fruto del ejercicio de la autonomía política y de la libre configuración del legislador.
Recuerda la Letrada de las Cortes que recae sobre el Gobierno de la Nación la carga procesal de acreditar, para mantener la suspensión de la ley más allá de los cinco meses previstos constitucionalmente, la concurrencia de los graves prejuicios de imposible o muy difícil reparación que se causarían a los intereses generales.
Una vez analizada la doctrina constitucional sobre suspensión de la normativa autonómica, la Letrada de las Cortes de Aragón realiza una ponderación de las circunstancias del caso, a la luz de dicha doctrina constitucional.
Considera que los perjuicios que el Abogado del Estado asocia en su escrito de interposición al levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados ya se contenían en la argumentación recogida en las impugnaciones de otras leyes autonómicas que se adoptaron en su día en materia de vivienda, cuando, sin embargo, la normativa aragonesa contiene medidas distintas que merecen una valoración particularizada, al igual que resulta necesario tener en cuenta, también, el tiempo transcurrido desde las primeras leyes autonómicas en la materia que fueron recurridas.
Alega la Letrada que las medidas recurridas ya han estado en vigor bastantes meses, sin que se hayan observado perjuicios irreparables para los intereses públicos que legitimen el mantenimiento de la suspensión. Así, las medidas suspendidas han estado en vigor durante 18 meses (del 18 de diciembre de 2015 al 19 de septiembre de 2016, a través de las previsiones contenidas en el Decreto-Ley 3/2015 y del 1 de enero de 2017 hasta el 12 de septiembre de 2017, en virtud de las previsiones impugnadas), pues sólo se impugnaron, tanto las contenidas en el Decreto-ley 3/2015, como las contenidas en la Ley 10/2016, después de haberse acudido al procedimiento previsto en el artículo 33.2 LOTC.
Para la Letrada de las Cortes no parece que la aplicación práctica de las previsiones contenidas en la ley aragonesa puedan tener una potencialidad dañosa en el conjunto del sistema financiero por el solo hecho de que las personas definidas en la ley como grandes propietarios o las entidades financieras con viviendas desocupadas radicadas en Aragón, viviendas procedentes de procedimientos de ejecución hipotecaria, de pago o dación en pago de deudas con garantía hipotecaria, deban, sin perder su titularidad, ponerlas a disposición del sistema de vivienda de la Comunidad Autónoma, obligándose a aceptar como inquilinos de las mismas a las personas seleccionadas por la Administración entre las personas más vulnerables, con necesidad de una vivienda habitual, cuando se haya demostrado la insuficiencia de los convenios de colaboración voluntaria y de las viviendas del sector público.
De acuerdo con el escrito de la Letrada de las Cortes, las medidas articuladas por el Estado y las instrumentadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en la Ley 10/2016 no son contradictorias entre sí, sino que son fruto del ejercicio de distintas competencias que “tienen elementos de tangencia”, sin que, a su juicio, sea este el momento en el que corresponda analizar la vindicatio potestatis de la normativa estatal, pues, en tal caso, se estaría prejuzgando el fondo del asunto.
En efecto, a propósito del supuesto de suspensión de los lanzamientos en los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, en los que se trate de vivienda habitual de persona o unidad de convivencia de buena fe que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad, medida prevista en el artículo 20 y en la disposición transitoria segunda de la Ley aragonesa 10/2016, ambos impugnados por el Estado, señala el escrito de la Letrada de las Cortes que coincide básicamente con lo ya establecido por el legislador estatal en el artículo 1 de la Ley 1/2013, cuya última modificación fue llevada a cabo por Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Fruto de dicha legislación, hasta 2020 no será posible el lanzamiento, cuando en un proceso de ejecución hipotecaria se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas también en la Ley estatal 1/2013, por lo que la novedad sustantiva del artículo 20 de la Ley aragonesa 10/2016 se refiere a que hace extensiva dicha suspensión a los procedimientos de desahucio por impago de alquiler cuando, encontrándose la persona o unidad de convivencia en idéntica situación de especial vulnerabilidad, el sujeto que ha iniciado el proceso de lanzamiento cumpla alguna de las condiciones allí especificadas.
Con ese contexto normativo, alega la Letrada de las Cortes que la suspensión de los lanzamientos prevista por el legislador aragonés y considerada genéricamente (art. 20.1, 20.3, y disposición transitoria segunda) no puede causar ningún perjuicio irreparable a los intereses públicos, sin imputarlo, en su caso, también al artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de la que es reproducción. Y, en cuanto a la ampliación al supuesto de desahucio por impago de alquileres llevada a cabo asimismo por la Ley aragonesa (art. 20.2 y 20.4), no tiene esa potencialidad dañosa, sino que ha sido considerada el complemento indispensable para atribuir verdadera eficacia a la legislación estatal, sin crear una diferencia de trato injustificada entre propietarios y arrendatarios de vivienda habitual objeto de procesos de lanzamiento.
Considera, a continuación, el escrito de la representante de las Cortes que el entorno económico no es ya tan adverso y el sistema financiero español se ha estabilizado. Los perjuicios alegados por el Abogado del Estado son exagerados, meramente hipotéticos, se fundamentan en consideraciones generales y abstractas, redactadas en 2013 a propósito de las primeras disposiciones autonómicas en la materia y arrastradas en las argumentaciones, que hacen caso omiso a la circunstancia de que el contexto económico ha cambiado.
Prosigue la Letrada de las Cortes considerando que no pueden invocarse en este caso por el Abogado del Estado los mismos daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que se pusieron de manifiesto, genéricamente, como en una cláusula de estilo, y se valoraron por el Tribunal Constitucional en los AATC 69/2014, de 10 de marzo (asunto: Ley del Parlamento de Navarra 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra); 115/2014, de 8 de abril, y 32/2015, de 17 de febrero (ambos en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda); 135/2015, de 21 de junio (asunto: Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda en Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda); 144/2016, de 19 de julio (asunto: Ley del Parlamento Vasco 3/2015, de 18 de junio, de vivienda); y 160/2016, de 20 de septiembre (asunto: Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética). Siendo distintas las medidas articuladas por el legislador aragonés y dado el tiempo transcurrido, con la consiguiente mejora del contexto financiero, no pueden decirse iguales los menoscabos de intereses públicos eventualmente derivados de la aplicación de los preceptos impugnados de la Ley 10/2016, por lo que el resultado de la ponderación que ha de realizar el máximo intérprete de la Constitución no debe ser el mismo que entonces.
Señala la Letrada de las Cortes de Aragón que, en la Ley autonómica, no hay expropiación del uso de las viviendas desocupadas de determinadas entidades, es decir, no hay una transferencia coactiva y temporal de la titularidad de las viviendas. Nada de eso sucede en la regulación aragonesa, pues, como determinan los apartados segundo y tercero del controvertido artículo 24, se trata de una puesta de dichas viviendas a disposición de la Administración para que sea esta la que elija a los inquilinos, entre personas o unidades de convivencia de quienes les conste hallarse en situación de vulnerabilidad, quedando, no obstante, inalterada la titularidad de la vivienda. No hay privación del derecho de propiedad a los legítimos titulares de las viviendas desocupadas, sino imposición del deber de arrendárselas a quienes diga la Administración autonómica a cambio de un precio.
Finalmente, considera la Letrada que tampoco puede argumentarse con rigor que la suma de las medidas adoptadas en Aragón con las incluidas en otras leyes autonómicas pudiera ser la que perturbara, por su efecto acumulado, el buen funcionamiento del sistema financiero, dado que las otras leyes fueron suspendidas en su día, con lo que los perjuicios eventualmente acumulados sólo podrían valorarse de levantarse la suspensión de los preceptos de aquellas disposiciones autonómicas que continúan privados de vigencia.
10. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2017, evacuó el trámite conferido interesando el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación.
Comienza señalando que el Tribunal Constitucional tiene declarado que, para la resolución de este tipo de incidentes, es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros). Entiende, pues, que ha de procederse a considerar la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que, previsiblemente, se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Aunque el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas, la realidad es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son las situaciones de hecho que, con cierto grado de previsibilidad, puedan producirse en el caso de levantarse la suspensión. Así, el Abogado del Estado estima indudable que lo que habrá de dilucidarse es si la hipótesis que formula respecto a la probabilidad de los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la norma recurrida está lo suficientemente fundada.
Argumenta, al respecto, sobre los graves e irreparables perjuicios que habría de ocasionar el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos referidos con fundamento en una serie de informes que acompaña.
Así, destaca el escrito del Abogado del Estado que, en el informe que se acompaña del Ministerio de Economía y Competitividad, se ofrecen las razones que avalan el mantenimiento de la suspensión de las normas impugnadas, teniendo exclusivamente en cuenta los perjuicios de imposible o difícil reparación que su eficacia puede producir. Junto con este documento, se acompañan dos informes, uno emitido por el Banco de España con fecha 8 de septiembre de 2016, y otro emitido por la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria (SAREB), de fecha 7 de septiembre de 2016, que se aportaron en el procedimiento anterior (recurso de inconstitucionalidad 4952-2016), seguido contra el Decreto-ley 3/2015 porque mantienen, dada la similitud de la Ley, toda su vigencia. Junto a ello se aporta un nuevo documento, del Banco de España, emitido específicamente respecto de la Ley 10/2016, que ratifica la razones expresadas en el caso anterior. Subraya el Abogado del Estado que todas estas instancias referidas, así como la Comisión Europea y el sector financiero (así, las asociaciones que representan a bancos y cajas de ahorro), son unánimes a la hora de valorar negativamente el considerable impacto que esta medida tiene sobre la situación financiera de las entidades, el crédito hipotecario, el mercado de cédulas hipotecarias y los compromisos internacionales asumidos por España, fundamentalmente el memorando de entendimiento firmado el 20 de julio de 2012, y su seguimiento, en el marco de la ayuda financiera otorgada a nuestro país por la Unión Europea.
En dichos informes se acreditan, a juicio del Abogado del Estado, las consecuencias negativas para el interés público y para el sector financiero, en caso de que se levantara la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad, resultando especialmente preocupante el impacto de la norma aragonesa en la actividad y en el plan de negocio de la SAREB, instrumento clave del programa de reestructuración del sector financiero español derivado de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en el marco de la asistencia financiera recibida en 2012, por el efecto acumulativo de las iniciativas autonómicas con el mismo contenido. En concreto, el levantamiento de la suspensión podría acarrear perjuicios de muy difícil reparación, por cuanto, a su entender, afectan de modo directo y expreso a la finalidad y actividad de la SAREB, cuyo éxito es garantía de que la reestructuración de las entidades de crédito, que se ha realizado en los últimos meses, se lleve a cabo mediante un adecuado reparto de costes y minimizando el riesgo para los contribuyentes.
Asimismo, señala el Abogado del Estado, que la eventual aplicación de los preceptos de la Ley impugnada puede determinar un incremento de los costes de reestructuración asumidos por el Estado, sin añadir un mayor nivel de protección social a los deudores hipotecarios sin recursos respecto de la ya garantizada por la normativa estatal en vigor.
Así, subraya el Abogado del Estado, que el artículo 20 de la norma autonómica introduce en el ordenamiento aragonés un supuesto especial de suspensión automática e incondicionada en los procesos de ejecución hipotecaria que no está previsto en la legislación estatal y que es muy similar al que el Decreto-ley aragonés 3/2015 preveía en su artículo 9, cuyo ámbito de aplicación se ve ahora ampliado, al extenderse la suspensión a los procedimientos de desahucio por impago del alquiler.
Este régimen de suspensión se completa con la previsión contenida en la disposición transitoria segunda.
Por su parte el artículo 24 de la norma autonómica impone a determinados propietarios de viviendas desocupadas un deber jurídico concreto, consistente en cederlas a la Comunidad Autónoma a fin de que esta pueda ponerlas a disposición de personas con necesidad de alojamiento y que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Señala el Abogado del Estado cómo la proliferación de normas autonómicas sobre esta extremo ha ocasionado un impacto cada vez más amplio en la estabilidad del sistema financiero español. Tras enumerar las diferentes normas autonómicas similares a la aquí impugnada, recuerda el Abogado del Estado que este Tribunal ha acordado el mantenimiento de la suspensión de la mayoría de los preceptos impugnados y, a tal efecto, reproduce los argumentos recogidos en los AATC 69/2014, FJ 10; 115/2014, FJ 5, y 144/2016, 160/2016.
Examina, a continuación, el escrito del Abogado del Estado los intereses particulares afectados por el mantenimiento de la suspensión y destaca que dicho mantenimiento no causará perjuicio a las personas en situación de especial vulnerabilidad social, pues el Estado ha reaccionado ya ante esta realidad, a lo que agrega que la concurrencia de las medidas adoptadas por la Ley autonómica, lejos de coadyuvar al objetivo de mejorar la situación de las personas que no disponen de vivienda, pueden resultar en su perjuicio.
Tras examinar las normas dictadas por el Estado para proteger a los colectivos más vulnerables señala el escrito del Abogado del Estado que la norma aragonesa —al igual que las otras normas autonómicas anteriormente referidas— se diferencia fundamentalmente de las normas estatales en la estructura jurídica que soporta las medidas de protección. La normativa de ámbito nacional contempla la suspensión temporal de los procedimientos de ejecución, complementada con un esquema de adhesión voluntaria (código de buenas prácticas). Las normas autonómicas, por su parte, descansan en un procedimiento coercitivo (concretamente, la previsión de un régimen sancionador sobre incumplimientos de la obligación de cesión obligatoria del derecho de uso de viviendas desocupadas en el caso de la norma aragonesa).
Para el Abogado del Estado la coexistencia de dos regímenes —estatal y autonómico/foral— con idéntica finalidad, pero distinta articulación jurídica, hace previsible que surjan conflictos de aplicación que pongan en riesgo, tanto la deseable seguridad jurídica como la propia finalidad de protección perseguida por estas normas.
Prosigue el escrito examinando el fundamento de los perjuicios irreparables al interés general que produciría el levantamiento de la suspensión y que se acreditarían por los informes aportados de la Secretaria General Técnica del Departamento ministerial y del Banco de España. Afirma el Abogado del Estado que la aplicación de la Ley impugnada es susceptible de causar graves perjuicios al sistema financiero español.
Así, señala, en primer lugar, el riesgo de incumplimiento de los compromisos de nuestro país de carácter internacional, pues, si bien el memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera de 20 de julio de 2012 (“MoU”) finalizó con éxito en enero de 2014, el Reino de España —mientras no devuelva, al menos, el 75 por 100 de la ayuda financiera recibida del mecanismo europeo de estabilidad (“MEDE”)— se encuentra dentro del denominado marco de vigilancia post-programa.
Según refiere, la Comisión Europea señaló que el Decreto-ley 6/2013 de la Junta de Andalucía había generado incertidumbres legales y económicas sobre los bancos españoles, con posibles efectos negativos sobre la estabilidad del sistema financiero español en su conjunto, ya de forma directa (por las posibles sanciones a entidades de crédito y la medida de expropiación temporal del uso de las viviendas dadas en garantía), ya de forma indirecta (por la reducción del apetito inversor en el sector inmobiliario español y el deterioro del valor de las carteras de las entidades de crédito y de la capacidad de estas de financiarse mediante cédulas hipotecarias).
Agrega, en este sentido, que la Comisión Europea también destacó el potencial impacto negativo de iniciativas autonómicas de protección de los deudores hipotecarios para las actividades de la SAREB, tanto de forma directa (sanciones por inmuebles deshabitados) como indirecta (por el aumento de la incertidumbre que puede desincentivar las ofertas de potenciales compradores y deteriorar el valor de la cartera de activos de la SAREB). Añade que las inquietudes manifestadas por las autoridades internacionales sobre el impacto de la Ley impugnada son compartidas, también, por el Banco de España, por lo que la aplicación de los preceptos objeto de suspensión de la Ley impugnada puede determinar un incremento de los costes de reestructuración asumidos por el Estado.
Para el Abogado del Estado nada se opone a que las normas autonómicas contemplen actuaciones complementarias, como, por ejemplo, la financiación con sus recursos económicos a las personas y familias en dificultades, pero lo que no pueden es establecer mecanismos que interfieran y perjudiquen las medidas adoptadas por el Estado. Este criterio ha sido acogido en la STC 93/2015, de 14 de mayo de 2015, cuando, en el fundamento jurídico 18, se hizo mención al menoscabo de las competencias estatales por parte del Decreto-ley 6/2013, dictado por la Junta de Andalucía, de contenido similar a la ley ahora impugnada.
De acuerdo con el escrito del Abogado del Estado, la aplicación de algunas disposiciones de la Ley impugnada, y en particular la suspensión de los desahucios y la expropiación temporal del derecho de uso, podrían lastrar las iniciativas de venta de paquetes de activos, en detrimento del objetivo último de la SAREB, y generar mayor incertidumbre por deterioro del valor de las carteras de activos.
Las medidas introducidas por los preceptos impugnados suponen un deterioro de la posición financiera de las entidades de crédito, en tanto que suponen un coste directo para estas o implican un deterioro del valor de determinadas partidas en sus balances. Debe tenerse en cuenta que la ley afecta particularmente a las entidades financieras y, por ello, este sector se verá especialmente afectado en la medida en que recibe, como consecuencia de ejecuciones hipotecarias o de convenios con los deudores hipotecarios, un porcentaje elevado de viviendas.
El Abogado del Estado insiste en que no se trata de una norma aislada, sino que se une a otras similares aprobadas en los últimos años a nivel autonómico que, de mantenerse en vigor, podrían agravar aún más, de forma combinada, los efectos negativos para el sector financiero.
Más concretamente el artículo 24 de la norma aragonesa prevé la cesión obligatoria de viviendas desocupadas, propiedad de entidades financieras, sociedades inmobiliarias bajo su control y la SAREB, por un período no determinado, a fin de incorporarlas al fondo social de vivienda de Aragón y dar respuesta a las necesidades de alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad, cuya determinación está pendiente de desarrollo reglamentario. En cuanto a las condiciones económicas en que debe realizarse la cesión de la vivienda a la Administración, la Ley impugnada establece que las rentas aplicables serán determinadas mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de vivienda, no pudiendo ser ésta superior al treinta por ciento de los ingresos de la persona o unidad de convivencia (la diferencia entre la renta máxima que abonará la persona o unidad de convivencia y la renta aplicable de que se trate la abonará la administración).
Según el Abogado del Estado, desde la perspectiva de las entidades de crédito afectadas por la medida, cabe esperar que se genere una mayor incertidumbre por deterioro del valor de las carteras de activos. Además, una cesión temporal forzosa del uso de las viviendas obtenidas en garantía de créditos hipotecarios reduce la eficacia de dicha garantía para enjugar las pérdidas derivadas del impago del prestatario, con el efecto inmediato de la reducción en el valor de la deuda que podría recuperarse (efecto que dependería del importe a recibir por el sujeto propietario, en su caso).
Por otra parte, entiende el Abogado del Estado que las medidas podrían también tener un impacto sobre las emisiones de cédulas hipotecarias y otros valores garantizados por préstamos hipotecarios, debido al deterioro de la calidad de la garantía subyacente que dificultará la capacidad de financiación de las entidades de crédito; en concreto cabe esperar un descenso de la cotización de los títulos, un incremento de los costes de financiación de las entidades junto con un aumento de dificultades para refinanciar los títulos a medida que vayan venciendo.
Por último, la aplicación de la norma podría también generar mayores costes para las entidades, en caso de incumplimiento o demora de la obligación de poner a disposición de la administración las viviendas en los supuestos previstos en la norma, como consecuencia del régimen sancionador establecido, lo que, en su caso, afectaría a la evolución de los márgenes y los resultados de las entidades. Según pone de relieve, todo lo anteriormente expuesto tiene indudablemente un efecto directo sobre la cartera actual de cédulas hipotecarias, que constituye una de las fuentes más importante de financiación de préstamos hipotecarios de las entidades. Dado el menor valor de la garantía, los inversores exigirán un mayor volumen de préstamos que respalde las cédulas emitidas.
A continuación, examina el escrito del Abogado del Estado los efectos del artículo 20 de la Ley impugnada. El artículo 20 de la Ley, al igual que el artículo 9 del Decreto-ley 3/2015, al ordenar la suspensión de los lanzamientos en procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria de personas en situación de especial vulnerabilidad, cuando su vivienda habitual se adjudique al acreedor o a un tercero por él propuesto, hasta que se ofrezca una alternativa habitacional por parte de la administración —a lo que la Ley impugnada ha incrementado su objeto a los desahucios por falta de pago de alquiler—, entra en conflicto evidente con las previsiones equivalentes de la Ley estatal y lo hace sin el contexto del conjunto de medidas adoptadas por el Estado, creando una gran inseguridad jurídica y afectando fundamentalmente a las entidades financieras, además de a los acreedores no institucionales.
Reitera el Abogado del Estado lo expresado por la STC 93/2015, de 14 de mayo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, en relación con las expropiaciones de uso de la vivienda desocupada establecidas en dicha norma, medida que es equiparable a la suspensión de lanzamientos prevista en la Ley que se impugna.
Aunque la previsión se establece en el artículo 20, el resto de los apartados, en la medida en que son instrumentales para la ejecución de la suspensión de lanzamientos, deben mantenerse en suspenso por conexión. Lo mismo sucede respecto de la disposición transitoria segunda, que establece el momento de la entrada en vigor de esta medida.
Por su parte, con referencia al artículo 24 de la Ley, alega el Abogado del Estado que, como hacía antes el artículo 12 del Decreto-ley 3/2015, dicho precepto obliga, en su primer apartado, a las entidades financieras, las sociedades inmobiliarias que estén bajo su control y a la SAREB, a poner a disposición de la Administración de Aragón las viviendas situadas en el territorio de esa Comunidad Autónoma que sean de su propiedad y que provengan de procedimientos de ejecución hipotecaria, de pago o dación en pago de deudas con garantía hipotecaria, siempre que el parque de viviendas resultantes de los convenios regulados en el artículo 23, así como las viviendas del sector público resulten insuficientes para dar adecuada respuesta a las necesidades de alojamiento de personas, unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad y que tales viviendas se encuentren desocupadas. De acuerdo con el escrito del Abogado del Estado, la ejecución de esta medida deteriora el valor de los activos adjudicados, en tanto que los compradores, sabedores de que la entidad podrá perder las viviendas si no se ocupan, exigirán precios más competitivos. Ello actuará en perjuicio de la situación financiera de las entidades afectadas por la reestructuración, dado el menor valor de mercado relativo de dichas viviendas.
Por otro lado, la cesión obligatoria de viviendas para su alquiler, como sucede en las otras normas autonómicas en las que se acuerda la expropiación temporal, supone que las entidades a las que alcanza el proceso de reestructuración inmobiliaria, no podrán llevar a cabo la venta de sus viviendas adjudicadas, por estar afectadas por esta medida, al tiempo que mantendrán su titularidad sobre las mismas. Ello implica que dichas viviendas deberán permanecer en el balance de las entidades.
Por ello, afirma el Abogado del Estado, que resultan de aplicación íntegra las razones que llevaron al Tribunal al mantenimiento de la suspensión de los preceptos equivalentes del Decreto-ley 3/2015 en el ATC 18/2017, de 31 de enero.
11. Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2018 se hace constar que solamente han presentado escrito de alegaciones sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión el Abogado del Estado y la representación legal de las Cortes de Aragón.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de los artículos 20 y 24, así como de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón, preceptos que se encuentran suspendidos en su aplicación como consecuencia de la invocación de los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra dichos preceptos por el Presidente del Gobierno.
La representación procesal de las Cortes de Aragón ha solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión, conforme ha quedado expresado en los antecedentes, mientras que el Abogado del Estado se opone a esta pretensión e interesa que se mantenga la suspensión, con una argumentación que, en relación a algunos de los preceptos, es sustancialmente coincidente con la expuesta en los incidentes cautelares que fueron resueltos por este Tribunal, con el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados de las leyes autonómicas correspondientes, en los AATC 69/2014, de 10 de marzo (en el recurso contra diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 2 de julio, de Navarra, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda); 115/2014, de 8 de abril (en el recurso contra diversos preceptos de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda); 135/2015, de 21 de julio (en el recurso contra diversos preceptos de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda); 144/2016, de 19 de julio (en recurso contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 3/2015, de 18 de junio, de vivienda); y 160/2016, de 20 de septiembre (en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética). Y sobre todo en el ATC 18/2017, de 31 de enero en el recurso contra diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.
2. Sobre el presente tipo de incidente de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, conforme a la cual la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso, por poderse generar situaciones de imposible o difícil reparación para los intereses comprometidos. Es preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado, de terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que la medida, según su sentido, pudiera deparar.
Igualmente, de acuerdo con nuestra doctrina, esa valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por los preceptos discutidos y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial que al caso hagan debe, obviamente, quedar diferida a la sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, hemos destacado que no basta para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad en favor de las normas o actos objeto del conflicto (por todos AATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2; 355/2007, de 24 de julio, FJ 2; 225/2009, de 10 de diciembre, FJ 2; 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; 86/2012, de 8 de mayo, FJ 2; 122/2015, de 7 de julio, FJ 2, y 18/2017, de 31 de enero, FJ 2).
3. A fin de abordar el examen de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado a favor de mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las de la representación procesal de las Cortes de Aragón en pro del levantamiento de la misma, resulta conveniente hacer una sintética referencia al contenido de dichos preceptos.
El apartado primero del artículo 20 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, declara la suspensión de los lanzamientos en procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria en los que quede afectada una vivienda habitual de persona o unidad de convivencia de buena fe, que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad.
Por su parte, el apartado segundo del artículo 20 de la Ley 10/2016, declara la suspensión de los lanzamientos en procesos judiciales o extrajudiciales de desahucio por impago de alquiler cuando, encontrándose la persona o unidad de convivencia en el supuesto del apartado anterior, el sujeto que ha iniciado el citado proceso de lanzamiento cumpla como condición ser gran propietario de viviendas, conforme a lo regulado en esta Ley, o ser persona jurídica que hubiera adquirido esa vivienda después del 30 de abril de 2008 a causa de ejecución hipotecaria, acuerdo de compensación de deudas, o de dación en pago, o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de restituir el préstamo hipotecario.
La disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, dispone que la suspensión de los lanzamientos de su vivienda habitual de personas o unidades de convivencia en situación de especial vulnerabilidad prevista en el artículo 20 será de aplicación en los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria iniciados a la entrada en vigor de la Ley, siempre que en dicha fecha no se hubiere ejecutado el lanzamiento.
El artículo 24 de la Ley 10/2016, dispone que “las entidades financieras, las sociedades inmobiliarias bajo su control, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., y aquellos que se definen en esta ley como grandes propietarios de viviendas, deberán poner a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón las viviendas, situadas en el territorio de Aragón, que sean de su propiedad y, en el caso de las de las entidades financieras, las sociedades inmobiliarias bajo su control o la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., provengan de procedimiento de ejecución hipotecaria, de pago o dación en pago de deudas con garantía hipotecaria, cuando el parque de viviendas resultante de los convenios regulados… así como de las medidas de promoción… y las viviendas del sector público sean insuficientes para dar adecuada respuesta a las necesidades de alojamiento de personas o unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad, y aquellas viviendas se encuentren desocupadas…”. El órgano competente designará a los destinatarios de dichas viviendas y la entidad titular de la vivienda estará obligada a otorgar título suficiente para el uso, bajo la fórmula preferente de arrendamiento o, excepcionalmente, otras que resulten admisibles en derecho, garantizando la correspondiente contraprestación. En caso de incumplimiento o demora por parte de la entidad titular de la vivienda, de las obligaciones de cesión previstas, se contempla la posibilidad de imposición de multas coercitivas.
El contenido de los preceptos impugnados es muy similar, aunque no coincida exactamente, con el de otras leyes autonómicas en materia de vivienda que han sido impugnadas ante este Tribunal, respecto de las que han recaído los AATC 69/2014, 115/2014, 135/2015, 144/2016, y 160/2016. Es, asimismo, análogo al contenido de los preceptos impugnados en el recurso de inconstitucionalidad 4952-2016, en el que se controvierte la constitucionalidad de determinados preceptos contenidos en el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, que ha sido sustituido por la Ley impugnada en el presente proceso y respecto del que ha recaído el ATC 18/2017, de 31 de enero. La norma aragonesa comparte con la normativa referida de la misma Comunidad Autónoma —así como con la normativa de otras Comunidades— la previsión de medidas de suspensión de lanzamientos en determinadas circunstancias, así como la cesión forzosa de viviendas.
Los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación invocados en este caso por el Abogado del Estado son los mismos que se pusieron de manifiesto y se valoraron por este Tribunal en los referidos AATC 69/2014, 115/2014, 32/2015, 135/2015, 144/2016 y, sobre todo, 18/2017, por lo que el resultado de nuestra ponderación debe ser el mismo que entonces, y en consecuencia, debe mantenerse la suspensión de los artículos 20, 24 y disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón, por las razones expuestas en los Autos de este Tribunal citados, que son, de forma sucinta, y proyectadas al presente caso, las siguientes:
a) Existe un perjuicio cierto para el interés general, que subyace en el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero en su conjunto; en la medida en que los preceptos impugnados inciden, aunque en términos cuantitativamente reducidos, en el sistema financiero en su conjunto, generan una desconfianza en el sistema crediticio globalmente considerado, ponen en riesgo la estabilidad del sistema financiero, producen un menoscabo en la reestructuración bancaria apoyada con dinero público y en el cumplimiento por España de sus compromisos internacionales. Se advierte, también, del efecto acumulativo de dichos perjuicios, al sumarse a lo previsto por las otras leyes autonómicas en materia de vivienda anteriormente mencionadas que han sido impugnadas también por el Presidente del Gobierno (AATC 69/2014, FFJJ 5, 6 y 7; 115/2014, FJ 5; 135/2015, FJ 3; 144/2016, FJ 5, y 18/2017, FJ 4).
Tales perjuicios para los intereses públicos se producen, según los informes del Banco de España y del Ministerio de Economía y Competitividad que han sido aportados por la Abogacía del Estado, “en aplicación del conjunto de medidas contenidas en los preceptos impugnados y no como consecuencia de cada una de ellas por separado, lo que determina la improcedencia a estos efectos de un examen individualizado de los mismos por su inescindible conexión y repercusión en el sistema financiero en su conjunto” (AATC 69/2014, FJ 7, 144/2016, FJ 5, y 18/2017, FJ 4). Como ya recordamos en el ATC 18/2017, FJ 4, desde la óptica que nos ocupa, poco importa que el programa de asistencia financiera a España, acordado por el Eurogrupo el 9 de julio de 2012 (memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera firmado el 20 de julio de 2012) con una duración de 18 meses, haya llegado a su fin de un modo satisfactorio. Las condiciones impuestas, lejos de estar consumadas, siguen vigentes y desplegando sus efectos, que han de sujetarse a los compromisos asumidos por España dentro de la Unión Europea, en particular en lo relativo a las ayudas de Estado. En el marco de esta supervisión, las autoridades europeas competentes ya han examinado medidas legislativas autonómicas similares a las contenidas en la Ley 10/2016, de 1 de diciembre; expresan su preocupación en cuanto que dichas medidas han generado incertidumbres legales y económicas sobre los bancos españoles, con posibles efectos negativos sobre la estabilidad del sistema financiero español en su conjunto, tanto de forma directa como indirecta. En particular, han destacado el potencial impacto negativo de las iniciativas autonómicas de protección de los deudores hipotecarios para las actividades de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria. Esos argumentos de las autoridades europeas son compartidos, en el momento presente y a pesar de la mejora del contexto financiero, por el Banco de España, como se refleja en el documento adjunto que aporta, junto a su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado.
b) Asimismo, se produciría un daño para la seguridad jurídica, que no deriva de que las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma puedan quedar en entredicho si la resolución de fondo que se dicte en el recurso de inconstitucionalidad fuera favorable al Estado, sino de la mera convivencia sobre una misma realidad material de regímenes jurídicos dispares con idéntico objetivo (AATC 69/2014, FJ 8; 135/2015, FJ 3; 144/2016, FJ 5, y 18/2017, FJ 4).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como bien se recuerda en el ATC 18/2017, FJ 4, recogiendo la alusión realizada en la STC 93/2015, de 14 de mayo, “el Estado ha dictado una normativa en la que, incidiendo de un modo limitado en el sistema de ejecución hipotecaria, atiende a la situación de quienes, por habitar viviendas constituidas como colateral de un préstamo que ha quedado impagado, están en riesgo de perderla. Adoptó al efecto el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, que luego se ha convertido, en virtud de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley, en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; ha sido modificada parcialmente por el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”, posteriormente convertido en la Ley 25/2015, de 28 de julio, “estas previsiones tienen una conexión relevante con el objetivo de normalizar los mercados hipotecarios y con ello asentar el funcionamiento del sistema financiero” y con las mismas el Estado define “la extensión de la intervención pública de protección de personas en situación de vulnerabilidad que considera compatible con el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario y, a la vez, para evitar que el equilibrio que juzga oportuno se quiebre, impide que las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias propias adopten disposiciones que, con este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado” (STC 93/2015, FJ 17).
c) Los perjuicios derivados de la suspensión y consistentes en el menoscabo del interés público al que responde la norma autonómica, esto es, la garantía del derecho a la vivienda y el interés privado de los colectivos más vulnerables que se verían beneficiados, resultan notoriamente reducidos, porque el Estado también ha dispuesto normas que atienden a estos mismos intereses (AATC 69/2014, FJ 9; 115/2014, FJ 5; 32/2015, FJ 6; 135/2015, FJ 3; 144/2016, FJ 5, y 18/2017, FJ 4).
Es el caso, como se recuerda en los AATC 69/2014, FJ 9, y 18/2017, FJ 4, del ya citado Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios (derogado tras ser tramitado como ley por la igualmente citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), en el que se contempla, entre otras medidas, la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Además, con base en el mandato contenido en la disposición final primera del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, el Gobierno y las entidades de crédito firmaron un convenio para la creación de un fondo social de viviendas, propiedad de las entidades, ofrecidas en régimen de alquiler social, a personas en situación de especial vulnerabilidad que hubieran sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario.
A las disposiciones reseñadas cabría añadir otras de no menor relevancia, como el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y el plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, aprobado por Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. El Estado ha aprobado, también, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, del mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, luego convertido en la Ley 25/2015, de 28 de julio, que contiene medidas de diferente naturaleza, encaminadas tanto a la protección de aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, como a ampliar la protección de colectivos especialmente vulnerables. Entre esas medidas cabe destacar la de segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas, que incluye, por primera vez, a las personas físicas; la suspensión de las ejecuciones durante el plazo de negociaciones; la ampliación del colectivo protegido por el código de buenas prácticas para deudores hipotecarios y la prórroga adicional de los desahucios (que vencía en mayo de 2016) por dos años más.
Señala la representante de las Cortes de Aragón que la normativa impugnada tiene una novedad sustantiva respecto de las normativas examinadas hasta ahora, pues el apartado segundo del artículo 20 hace extensiva la suspensión de los lanzamientos en los procesos judiciales o extrajudiciales de desahucio por impago de alquiler cuando, encontrándose la persona o unidad de convivencia en idéntica situación de especial vulnerabilidad, el sujeto que ha iniciado el citado proceso de lanzamiento cumpla determinadas condiciones. Sin embargo, medidas dirigidas a evitar los desahucios de la vivienda habitual, incluyendo el supuesto de impago del alquiler, también fueron recogidas, por ejemplo, en la Ley catalana 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y este Tribunal resolvió mantener la suspensión de las mismas (ATC 160/2016, de 20 de septiembre).
d) En suma, procede reiterar la misma conclusión sentada en los ya referidos AATC 69/2014, FJ 10; 115/2014, FJ 5; 144/2016, FJ 5; 160/2016, FJ 4, y 18/2017, FJ 4, en cuanto que “los razonamientos expuestos permiten concluir que en la ponderación de los intereses en presencia, y subrayando la especial relevancia de la medida de política económica general de estabilidad del sistema financiero, que tiene un indudable interés público prevalente, y la proyección de esta materia en el contexto internacional, apreciemos que debe mantenerse la suspensión de los preceptos impugnados, sin que la medida adoptada implique, en este caso concreto, un relevante menoscabo del resto de los intereses en presencia”.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Mantener la suspensión de los artículos 20 y 24, así como de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Cándido Conde-Pumpido Tourón al Auto de 7 de febrero de 2018, dictado en el incidente de suspensión del recurso de inconstitucionalidad núm. 4403-2017
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, expresamos nuestra discrepancia con la decisión de ratificar la suspensión de los artículos 20 y 24 y la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Del mismo modo que en el Auto se reitera la ponderación recogida en los AATC 69/2014, de 10 de marzo, 115/2014, de 8 de abril, 135/2015, de 21 de julio, 144/2016, de 19 de julio, 160/2016, de 20 de septiembre, y 18/2017, de 31 de enero, valdrá ahora con la remisión a las razones expuestas en los votos particulares formulados a dichas resoluciones.
En especial, en el Voto particular al ATC 18/2017, relativo al Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre, antecedente inmediato de la Ley impugnada en este proceso, ya se destacó que aquella decisión “se fundamenta en la misma concepción sobre la afectación directa al mercado hipotecario y el consiguiente riesgo para la estabilidad del sistema financiero que se mantuvo hace tres años (ATC 69/2014, de 10 de marzo), sin tener en cuenta los cambios desde entonces y la reconocida mejoría de la situación macroeconómica en España”. Una crítica que resulta incluso más fundada un año más tarde, al mantenerse invariado el criterio de ponderación que, basado en elementos coyunturales, parece no tener en cuenta ni la evolución favorable de la situación macroeconómica financiera de los distintos sectores en España (informe de estabilidad financiera. Banco de España, noviembre 2017) ni los resultados actuales de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria (informe de actividad, primer semestre 2017).
Reiteramos por tanto que el prolongado impacto de estas resoluciones sobre las medidas autonómicas relativas a la suspensión de lanzamientos o las viviendas desocupadas constituye una concepción altamente perturbadora para el ejercicio de la competencia autonómica exclusiva en materia de vivienda. Y, adicionalmente, para el efectivo disfrute por los afectados de los derechos instituidos en las normas autonómicas suspendidas, con los serios perjuicios, ahora sí, para la vigencia del Estado social y su plasmación en el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 CE.
Y en este sentido emitimos nuestro Voto particular.
Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
- Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre. Medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda
- Artículo 3
- Artículo 5.1
- Artículo 5.2
- Artículo 5.3
- Artículo 5.4
- Artículo 20
- Artículo 24
- Disposición adicional primera, inciso final
- Disposición adicional quinta
- Disposición transitoria segunda
- Disposición transitoria tercera
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 47, VP
- Artículo 161.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30, f. 1
- Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo. Medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos
- En general, f. 3
- Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
- En general, f. 3
- Disposición final primera, f. 3
- Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016
- En general, f. 3
- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
- En general (redactada parcialmente por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), f. 3
- Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra
- En general, f. 1
- Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda
- En general, f. 1
- Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias
- En general, f. 1
- Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
- En general, f. 3
- Ley del Parlamento Vasco 3/2015, de 18 de junio. Vivienda
- En general, f. 1
- Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
- En general, f. 3
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
- En general, ff. 1, 3
- Decreto-ley de la Diputación General de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre. Medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda
- En general, ff. 1, 3, VP
- Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre. Medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda
- Artículo 20, ff. 1, 3, VP
- Artículo 20.1, f. 3
- Artículo 20.2, f. 3
- Artículo 24, ff. 1, 3, VP
- Disposición transitoria segunda, ff. 1, 3, VP
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas, ff. 2, 3