La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado,
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4165-2015, promovido por don David Michael Heyfron, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Sandeogracias López y defendido por la letrada doña Ana Madera Campos, contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1595-2013, interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2012, recaída en el expediente por responsabilidad patrimonial del Estado núm. 473-2011, denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional en causa penal en la que fue posteriormente absuelto. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2015, el procurador de los Tribunales don Carlos Sandeogracias López, en nombre y representación de don David Michael Heyfron, con la asistencia de la letrada doña Ana Madera Campos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo presentó el 1 de septiembre de 2011 ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ); su solicitud dio lugar al expediente núm. 473-2011. Reclamó una indemnización de 160.000 € por haber sufrido privación cautelar de libertad desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 3 de marzo de 2011, primero como detenido y luego en prisión provisional acordada en el marco de las diligencias previas núm. 1428-2010, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa, y haber sido absuelto de todos los cargos por sentencia de 9 de marzo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Sexta).
b) El Consejo de Estado emitió el preceptivo dictamen sobre el expediente el 4 de octubre de 2012. En él concluyó que procedía desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refería la consulta, dado que no concurría en el presente caso el supuesto de hecho del art. 294 LOPJ, pues la absolución penal de quien reclama no derivó de la inexistencia del hecho imputado sino que los hechos existieron en su vertiente objetiva, aunque la insuficiencia de prueba de cargo impidiera al tribunal penal alcanzar una convicción condenatoria respecto a persona o personas determinadas.
c) Mediante resolución de 19 de octubre de 2012, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, resolvió desestimar la reclamación indemnizatoria formulada por el demandante de amparo, tras considerar que “estamos ante el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria para los reclamantes en aplicación del derecho a la presunción de inocencia pero, en modo alguno, se declara en la citada sentencia la inexistencia de los hechos imputados, requisito fijado por el art. 294 LOPJ para tener derecho a ser indemnizado”.
d) Contra la resolución administrativa dictada interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo en fecha 9 de octubre de 2013, que fue admitido por decreto de 28 de enero de 2014 del secretario judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional. En la demanda alegó el recurrente que había “sufrido un período de prisión preventiva no justificada que se mantuvo en el tiempo a pesar de que constaba en las actuaciones y que resultaba imposible la condena”. Tras cuestionar la razonabilidad de la prisión preventiva decretada a la vista de los datos objetivos sobre los que se apoyó y la forma de practicar las diligencias de investigación con base en las cuales se apreciaron indicios de criminalidad, alegó que no se aplicó el criterio de excepcionalidad que debe presidir la prisión preventiva, por lo que la reclamación constituía uno de los supuestos en los que es debida la indemnización a cargo del Estado.
e) Por sentencia de 21 de mayo de 2015, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión formulada. Se razona en ella (fundamento jurídico 5) que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial sobre el marco del art. 294 LOPJ introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, conforme a las cuales el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ se limita a “los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre ‘por inexistencia del hecho imputado’, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, […] que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el juez penal”.
Recuerda en tal sentido que en el presente caso “el demandante, también involucrado en la causa, y reconocido a lo largo del sumario por los testigos y por la víctima, de acuerdo con lo que refleja la prueba documental unida a las actuaciones, no resultó absuelto por ‘inexistencia objetiva’ del hecho que dio lugar al sumario; bien al contrario, resulta de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que la prueba de reconocimiento judicial en rueda fue declarada nula por no haberse practicado con las garantías legales que exige el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia constitucional. Tal circunstancia llevó al tribunal a considerar que el resto del material probatorio obrante en la causa (reconocimientos fotográficos; identificación policial, y testimonio de referencia) no conformaban prueba de cargo suficiente. De ahí el resultado absolutorio. En suma no hay declaración de inexistencia objetiva ante la acusación del Ministerio Fiscal, sino una valoración del material probatorio de acuerdo con el principio in dubio pro reo. En tales casos, no cabe la aplicación del artículo 294 de la LOPJ”. Añadió que así se había pronunciado el Tribunal Supremo, señalando que “la insuficiencia o nulidad de las pruebas de cargo como medios idóneos para destruir la presunción de inocencia de la que goza todo acusado no integra, en contra de lo que sostiene el recurrente, un supuesto de inexistencia del hecho delictivo encuadrable en el supuesto de inexistencia objetiva contemplado en el art. 294 de la LOPJ, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada no concurrían los requisitos necesarios para indemnizar al recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ, en el que tan solo se prevé indemnizar a quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por ‘inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre’, requisitos que no concurren en el supuesto enjuiciado”.
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que la resolución administrativa cuestionada y la sentencia de la Audiencia Nacional que la ratifica han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que ha de ser puesto en relación con el derecho a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y el derecho a recibir una indemnización por error judicial o como consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de Justicia (art. 121 CE); por lo que suplica que se acuerde la nulidad de ambas resoluciones y se declare el derecho del recurrente “a la indemnización por prisión indebida de 18 meses, en la cantidad que se solicitaba en la demanda, con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan”.
En defensa de su pretensión de amparo reitera su desacuerdo con los criterios empleados por los órganos judiciales penales para acordar inicialmente y mantener su prisión preventiva durante 18 meses, hasta el día que en que concluyeron las sesiones del juicio oral, tras el que fue absuelto. Expresa, además, su desacuerdo con las razones expuestas en la resolución administrativa impugnada y la sentencia que la ratifica, por cuanto entiende que la absolución por insuficiencia de la prueba de cargo equivale, conforme al principio de presunción de inocencia, a la inexistencia de esos hechos para la persona imputada, dado que, lo contrario sería tanto como exigir la prueba de la inocencia una vez absuelto, lo que constituiría una gravísima infracción del derecho a la presunción de inocencia, que la vacía de contenido.
El demandante defiende que el recurso presenta especial trascendencia constitucional por cuanto se refiere a una cuestión novedosa como consecuencia del dictado de la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, que reconoce el derecho a la indemnización por prisión provisional indebida.
4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)] y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1595-2013, y que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, incluyendo expresamente al abogado del Estado.
5. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2018 se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, se concedió al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. El demandante presentó sus alegaciones el 7 de marzo de 2018; en ellas, sin argumentos adicionales, ratificó lo expuesto en el escrito de demanda.
7. El 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que ha interesado la desestimación del recurso con los siguientes argumentos:
(i) Niega que exista un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el de la Convención Europea de Derechos Humanos, ni en la jurisprudencia que lo interpreta. Así lo recoge la propia STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España en su parágrafo 36. En su opinión, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta materia es rica en matices y no puede leerse de forma unívoca. Pone el acento en la STEDH de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, y las particularidades del caso que analiza, por cuanto en su razonamiento permite exigir al recurrente probar que no ha habido razón alguna para dudar de él. Citando la jurisprudencia reseñada, concluye que no existe un solo punto de vista para valorar las circunstancias en que puede resultar vulnerado el art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), ya que todo depende de la naturaleza y el contexto del proceso en que fue acordada la decisión denegatoria de indemnización por prisión provisional. Y, siendo vital el lenguaje utilizado para justificar la denegación, recuerda que es doctrina de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto del proceso en que se dicta. Para el caso de reclamaciones de indemnización por prisión provisional, entiende el abogado del Estado que es relevante evaluar si el órgano judicial que se pronuncia conecta claramente sus afirmaciones con el carácter compensatorio del proceso y con las exigencias legales que regulan la posibilidad de obtener reparación económica.
(ii) Entiende que, en el caso concreto, no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia del demandante. Afirma que el recurrente ha acudido con plenitud de garantías procesales, y con pleno respeto a su derecho de defensa, a los procedimientos judiciales previstos por la ley, sin que la mera disconformidad con los argumentos de las resoluciones judiciales sea elemento suficiente para fundar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Reitera que, según su criterio, solo vulneraría el derecho a la presunción de inocencia una motivación de la denegación de la pretensión indemnizatoria que deje traslucir una sospecha sobre la culpabilidad del solicitante; y destaca que, en este caso, la absolución se fundamentó en la falta de pruebas y no en la ausencia de participación en el hecho (STEDH de 23 de marzo de 2000, asunto DinaresPeñalver c. España).
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, reitera que la sentencia de la Audiencia Nacional desestima la pretensión indemnizatoria por no existir el supuesto de hecho indemnizable al que se refiere el art. 294.1 LOPJ, pues la absolución penal no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados. Considera que la resolución judicial impugnada satisface las exigencias de la jurisprudencia interpretativa del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues ni tan siquiera puede apreciarse en ella un uso desafortunado del lenguaje dado que no se pone en duda la inocencia del recurrente, sino que se limita a apreciar la falta de concurrencia de los supuestos de hecho que, en la regulación legal, permiten dar lugar a la reclamación solicitada.
(iii) Por último, recuerda que la doctrina expuesta ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en la STC 8/2017, por lo que concluye afirmando que estando vigente y siendo de aplicación el art. 294 LOPJ, no es posible atender a la reclamación del recurrente en amparo sin vulnerar dicho precepto legal, que es de aplicación obligatoria para todos los poderes públicos, incluidos los jueces y tribunales de Justicia.
8. Con fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él interesa la estimación del recurso de amparo por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante. En consecuencia, solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia que la confirmó al desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución que, en vía administrativa, ponga fin a la reclamación patrimonial de la que trae causa este proceso de amparo.
Para el fiscal, el presente caso guarda una sustancial similitud con los abordados en las SSTC estimatorias 8 y 10/2017, de 19 y 30 de enero, que declararon ya contraria al derecho a la presunción de inocencia la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de 23 de noviembre de 2010, cuya argumentación sustenta las resoluciones administrativa y judicial impugnadas en este proceso.
En sus alegaciones, el fiscal afirma que “también en este supuesto lo que resulta principalmente determinante es que, las resoluciones impugnadas vienen a denegar la indemnización en consideración a que la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal del interesado más allá de toda duda razonable ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal. Y, parafraseando la decisión constitucional reflejada en la STC 10/2017, de 30 de enero, FJ 4, al operar así, tanto la resolución administrativa como la resolución judicial que la confirma cuestionan la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam [...] siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) [...] de modo que se menospreció la presunción de inocencia” (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7). De manera que “con arreglo a esta doctrina, las decisiones recurridas en este proceso constitucional suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, razón por la que deben ser anuladas a efectos de que sean sustituidas por otras compatibles con el derecho del actor a la presunción de inocencia”.
Concluye sus alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo, siendo procedente el reconocimiento de la vulneración constitucional alegada y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución de 19 de octubre de 2014 del secretario de Estado de Justicia, para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su inocencia.
9. Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio; y 125/2019, de 31 de octubre.
El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 1595-2013 interpuesto contra la resolución desestimatoria del secretario de Estado de Justicia de fecha 19 de octubre de 2012, recaída en el expediente núm. 473-2011, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente basada en haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto en la causa penal en que fue acordada.
El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por el demandante y las partes personadas en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), en la que se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir, por lo que a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.
En consecuencia procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Así pues, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2012, que deniega la indemnización y origina la lesión a los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, FJ 13, y 125/2019, de 31 de octubre, FJ 5.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don David Michael Heyfron y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 21 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1595-2013, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de fecha 19 de octubre de 2012, recaída en el expediente núm. 473-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 294.1, f. único
- Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
- Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único