La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5082-2013, promovido por don Alejandro Barcia Díaz, representado por el procurador de los tribunales don Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistido por la abogada doña Luz Elena Jara Vera, contra la sentencia de 18 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 104-2012, interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de noviembre de 2011, recaída en el expediente núm. 638-2010, denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto. Han comparecido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2013 en el registro general de este Tribunal, el representante legal de don Alejandro Barcia Díaz manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que se cita en el encabezamiento. En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de abogado del turno de oficio para formular la demanda de amparo, siendo designada doña Luz Elena Jara Vera, bajo cuya dirección se interpuso recurso de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2013 por el procurador de los tribunales don Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de don Alejandro Barcia Díaz.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora demandante de amparo presentó el 17 de diciembre de 2010 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), solicitando una indemnización de 130.225 € al haber sufrido privación de libertad desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2009, al acordarse prisión provisional en el marco de las diligencias previas núm. 3420-2006 seguidas por un delito contra la salud pública y dado que, tras ser inicialmente condenado por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, fue absuelto de todos los cargos por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009. La reclamación del actor fue acumulada y tramitada conjuntamente con la de otro reclamante que había resultado absuelto en el mismo proceso.
b) Mediante resolución de 15 de noviembre de 2011, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, resolvió desestimar la reclamación formulada por el demandante de amparo por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 294 LOPJ, que ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 en el sentido de que solo generan derecho a indemnización por él “los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado”. Se razona que el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado, como ya señaló el Consejo de Estado en su dictamen sobre el expediente y “como se deduce de la página 41 de la sentencia absolutoria, que dice: ‘De todo lo cual cabe concluir, de acuerdo con los recurrentes, que el tribunal de instancia no ha acertado a exponer las pruebas directas o indirectas que de forma indubitada implicaran, en los hechos a ellos atribuidos, a Alejandro Barcia Díaz y [al otro reclamante], con virtualidad para destruir la presunción constitucional de inocencia que le amparaba’”.
c) Contra la resolución administrativa dictada interpuso el ahora demandante de amparo recurso contencioso-administrativo en fecha 7 de noviembre de 2012, que fue admitido por decreto de 12 de noviembre de 2012 de la secretaria judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional. Se alega, en síntesis, que la falta de acierto del tribunal penal de instancia para exponer las pruebas incriminatorias revelan la falta de constatación o la ausencia acreditada de la participación del recurrente en los hechos. Se trata de un caso de inexistencia subjetiva del hecho por acreditada ausencia de participación, que generaba derecho a la indemnización antes del cambio jurisprudencial de 2010, pero que ahora queda desprotegido en tanto la remisión a la vía del art. 293 LOPJ es de imposible cumplimiento. Y ello en tanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo se declara incompetente para resolver sobre la cuestión de la existencia de error judicial (y cita diversos autos en aval de tal pauta) con el argumento de que los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de prisión provisional están concretamente regulados por el art. 294 LOPJ, sin que sea precisa la previa declaración de error judicial. Se añade que esa situación resulta lesiva del principio de igualdad ante la ley ex art. 14 CE, por cuanto se establece una discriminación en perjuicio de los que han sufrido prisión preventiva y han sido absueltos por causa distinta a la inexistencia objetiva del hecho, que no podrían obtener una indemnización. Asimismo se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en atención a que la vía del error judicial a que remite la Sala Tercera es inviable, sin respetarse el derecho a ser indemnizado que deriva del art. 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH).
d) Por sentencia de 18 de junio de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión formulada por aplicación del art. 294 LOPJ y el criterio jurisprudencial al respecto, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 para acomodarse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que limita el ámbito del art. 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho. La sala recuerda que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación del demandante tras analizar el material probatorio manejado en la instancia y concluir que “el tribunal de instancia no ha acertado a exponer las pruebas directas o indirectas que de forma indubitada implicaran, en los hechos a ellos atribuidos, a Alejandro Barcia Díaz […], con virtualidad para destruir la presunción constitucional de inocencia”. Y aduce que “con abstracción de si en el caso estamos propiamente ante un supuesto de inexistencia subjetiva o simplemente ante un caso de absolución por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, es claro que no estamos ante un caso de inexistencia objetiva pues otros acusados han sido condenados por el mismo delito contra la salud pública del que había sido acusado el aquí demandante”.
La sentencia rechaza la alegación de vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva fruto de excluir el art. 294 LOPJ como título indemnizatorio, pues no son susceptibles de parangón a los efectos pretendidos los casos de inexistencia objetiva y subjetiva y el tribunal solo puede dispensar la tutela judicial que se impetra dentro de los límites trazados por la normativa y la jurisprudencia que la interpreta. También contesta la invocación del art. 5.5 CEDH, pues contempla un derecho de reparación para los casos de detención preventiva en condiciones contrarias a sus disposiciones, y precisamente su apartado 1 c) previene la detención preventiva como uno de los posibles casos de lícita privación de libertad, sin que la sala tenga competencia en el cauce procesal en que se halla para juzgar si la prisión provisional sufrida por el demandante se ajustó a Derecho.
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que la sentencia de la Audiencia Nacional ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con los arts. 6.2 y 5.5 CEDH.
Se expone en el primer motivo de la demanda que el cambio jurisprudencial operado con la STS de 23 de noviembre de 2010 respecto al art. 294 LOPJ, originado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deja fuera del ámbito de la indemnización por prisión provisional ex art. 294 LOPJ los casos de absolución por inexistencia subjetiva (y no objetiva) del hecho, en los que se podrá acudir a la vía del art. 293 LOPJ. Sin embargo, esta vía exige la previa declaración de error judicial, pero la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en resoluciones posteriores al cambio jurisprudencial mencionado, niega tener competencia para ello, en tanto las solicitudes relacionadas con la prisión provisional injustificada deben canalizarse por la vía del art. 294 LOPJ. La conexión de ambas doctrinas supone, a juicio del actor, dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre por inexistencia subjetiva del hecho, avocadas a un “callejón sin salida jurídica” por la esterilidad de acudir al procedimiento establecido en el art. 293 LOPJ, y que sí venían siendo indemnizadas en la comprensión anterior del art. 294 LOPJ manejada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Ese cambio jurisprudencial de la Sala Tercera y la interacción expuesta con la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sostiene el recurrente, lesiona además el derecho a la igualdad ante la ley ex art. 14 CE. A su entender es un cambio arbitrario de criterio, afirmación escueta sin más desarrollo que anotar la STC 167/2008. Pero, además, conduce a discriminación en perjuicio de los que después de sufrir prisión preventiva han sido absueltos por causa distinta de la inexistencia objetiva del hecho, dada la imposibilidad de obtener un reconocimiento de error judicial como requisito previo a la petición indemnizatoria en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como tercer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 6 CEDH y del art. 24.2 CE. En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta de forma imprecisa en un principio que la limitación de la indemnización a los supuestos de absolución por inexistencia objetiva del hecho es contraria al art. 3 del Protocolo núm. 7 al CEDH, que prevé la indemnización en casos de error judicial revelado tras una sentencia firme, y al art. 5.5 CEDH, que reconoce el derecho de reparación en casos de privación de libertad, concordante con los arts. 121 CE y 292 y ss LOPJ. A continuación invoca la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, para destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que, una vez que la absolución es firme, no caben expresiones de duda sobre la culpabilidad por ser incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia. Si se distingue entre la absolución por falta de pruebas y por la constatación de la inocencia de una persona, se está pidiendo al ciudadano absuelto que pruebe su inocencia en el marco del proceso indemnizatorio, que, concluye, es lo que ocurrió en el caso por cuanto la sentencia impugnada afirma que no tiene derecho a ser indemnizado porque fue absuelto por falta de pruebas, y no por inexistencia de los hechos delictivos.
El demandante cifra la especial trascendencia constitucional del recurso en la interpretación jurisprudencial restrictiva del art. 294 LOPJ, que niega sistemáticamente a los ciudadanos absueltos en aplicación de su derecho a la presunción de inocencia la posibilidad de acceder a una indemnización por error de la administración.
4. Mediante providencia de 3 de julio de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó no admitir a trámite la demanda de amparo presentada, dada la manifiesta inexistencia de violación del derecho fundamental tutelable en amparo.
5. El ministerio fiscal planteó recurso de súplica contra la referida providencia por escrito registrado el 12 de septiembre de 2014, que fue estimado por ATC 239/2014, de 10 de octubre, al entender que el recurso plantea una cuestión problemática de constitucionalidad, que se encuadra con la suscitada en otros recursos ya admitidos a trámite, acordándose la admisión a trámite de la demanda.
6. Mediante providencia de 15 de octubre de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal, en virtud de la admisión a trámite de la demanda acordada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 104-2012 y procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo en el plazo de diez días. Asimismo acordó dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente en el que se dictó la resolución de 15 de noviembre de 2011.
7. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de noviembre de 2014, se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al ministerio fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
8. En fecha 3 de diciembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que el representante procesal de la administración interesa la inadmisión del recurso, por no haberse preservado la subsidiariedad del recurso de amparo al no plantearse el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Para el caso de que el óbice no sea apreciado, interesa la desestimación de la demanda por inexistencia de las lesiones denunciadas.
Para ello parte de que no existe un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el de la Convención Europea de Derechos Humanos, como se sigue de la STEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella, § 52, y del ATC 145/1998, de 22 de junio, vertido en ese mismo asunto. Desde tal premisa rechaza la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el Tribunal de Estrasburgo se limita a señalar que una denegación indemnizatoria puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia si se basa en razones que supongan extender la sospecha de culpabilidad sobre el absuelto, como era el caso cuando se distinguía entre la absolución por falta de pruebas y la absolución por falta (acreditada) de participación. En el presente supuesto, sostiene el representante del Estado, estamos ante la aplicación del art. 294.1 LOPJ por la que ha optado el Tribunal Supremo, que limita su ámbito a la inexistencia objetiva, y la motivación cuestionada “no afecta a la culpabilidad del demandante sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal […] y al no existir el supuesto de hecho (hecho atípico o hecho no real) desestima la reclamación pero, en ningún momento, se entra a valorar los motivos de la absolución si fue por falta de pruebas o por no participación, argumentación vedada por la doctrina del TEDH por vulneradora del principio in dubio pro reo”.
9. Con fecha 5 de enero de 2015, el demandante presentó alegaciones, donde insiste en algunas de las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.
10. Con fecha 28 de enero de 2015 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante el Tribunal Constitucional en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
a) Comienza poniendo de manifiesto que la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es una alegación más hipotética que real, dado que el recurrente no intentó acudir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de modo que no se produjo el callejón sin salida jurídica denunciado de falta de viabilidad de la vía del art. 293 LOPJ. “Si desfalleció y no siguió el cauce indicado solo a él le corresponde asumir las consecuencias de no haber intentado, al menos, generar el cambio de criterio en la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal y como ha quedado operado y plasmado en los citados AATS (Sala Segunda) de fechas 22 de septiembre, 3 y 24 de octubre de 2014”, en los que se vierte una doctrina jurisprudencial penal que ha corregido la postura que denuncia. Por todo ello, estima procedente la desestimación del primer motivo de amparo.
b) Tras destacar la falta de desarrollo en la demanda de la queja de arbitrariedad y de discriminación entre las absoluciones por inexistencia objetiva del hecho y las fundadas en otra causa, el fiscal descarta ambos reproches de lesión del art. 14 CE. Por lo que atañe a la arbitrariedad del cambio jurisprudencial que se vierte en la sentencia impugnada, rechaza que se trate de un cambio irreflexivo o arbitrario, pues en él cabe apreciar motivación razonada, razonabilidad y vocación de futuro, con el añadido de que el cambio es previo a la resolución cuestionada, que no es sino una aplicación más de una línea jurisprudencial consolidada. De otro lado, rechaza también la afirmación no argumentada de discriminación, tanto por su defectuoso planteamiento como porque así se sigue de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que advierte que el Convenio no otorga en todo caso un derecho a ser indemnizado por razón de prisión provisional legal en caso de absolución, y del Tribunal Constitucional, que considera que el art. 121 CE contiene un derecho de configuración legal, habiendo hecho uso el legislador de ese amplio margen regulativo en su desarrollo en los arts. 292 y ss. LOPJ.
c) Para analizar el motivo tercero de la demanda, que denuncia la vulneración del art. 24.2 CE y del art. 6.2 CEDH, el ministerio fiscal revisa de forma pormenorizada la doctrina concernida, tanto de este Tribunal como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para concluir que el caso presenta notables diferencias con el supuesto de la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, y que la representación procesal del recurrente parte de un planteamiento desajustado en cuanto a las posibilidades de opción interpretativa que en este caso y otros similares resultan acordes con la presunción de inocencia ex arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH.
Recuerda así la doctrina tradicional del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, conforme a la cual no despliega efectos protectores en ámbitos diversos del sancionador como sería el presente proceso de reclamación patrimonial frente al Estado por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia (AATC 145/1998, de 22 de junio y 220/2001, de 18 de julio). Y llama la atención, por contraste, sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto a la eficacia de dicho derecho fundamental en los procedimientos de reclamación de indemnización con prisión provisional —en este punto expone pormenorizadamente las sentencias de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España) y de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España)− y sobre el cambio producido en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación que ha de darse al art. 294.1 LOPJ para acomodarse a esa jurisprudencia.
Con estos antecedentes, concluye que ni la resolución administrativa ni la sentencia de la Audiencia Nacional vulneran el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sino que se limitan a rechazar la indemnización por no tratarse de un caso de inexistencia objetiva, que es el único contemplado en el art. 294 LOPJ, en aplicación objetiva de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y sin hacer consideraciones respecto a la inexistencia subjetiva y a la diferencia de trato entre la absolución por falta probada de participación en el hecho o por insuficiencia de la prueba.
11. Por providencia de 21 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019
El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 18 de junio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 104-2012, interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de noviembre de 2011, recaída en el expediente núm. 638-2010, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.
Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos.
En concreto, nos remitimos ahora a su fundamento jurídico 3 para rechazar el óbice de admisibilidad planteado por el abogado del Estado. Como entonces desarrollamos, el objeto de la demanda de amparo abarca la resolución administrativa que deniega la indemnización y la resolución judicial que confirma tal denegación, sin que su contenido impugnatorio se proyecte solo a lesiones imputables en exclusiva a la sentencia de la Audiencia Nacional, de modo que no puede reprocharse un déficit de agotamiento conforme al art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ni, en general, una impugnación per saltum contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
En el fundamento jurídico 4 de la STC 125/2019 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de noviembre de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro Barcia Díaz y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 18 de junio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 104-2012, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de noviembre de 2011, recaída en el expediente núm. 638-2010.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
- Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único