Sala Segunda. Auto 176/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 2447-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 2447-2019, promovido por Promociones Arkimar, S.L., en pleito civil.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 2447-2019, promovido por Promociones Arkimar, S.L., ha dictado el siguiente
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 15 de abril de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Josefa Garcerán Martínez, en representación de la entidad Promociones Arkimar, S.L., por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 22 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora.
2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
a) En fecha 15 de febrero de 2017 la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, interpuso demanda ejecutiva en reclamación de deudas garantizadas con hipoteca contra la ahora recurrente, Arkimar, S.L. En la demanda se fijaba como domicilio de Arkimar, S.L., la calle Cánovas del Castillo núm. 88, en la localidad de Santiago de la Ribera en el municipio de San Javier (Murcia). Mediante “otrosí”, la entidad demandante solicitaba “de conformidad con lo establecido con el art. 152 LEC […] que se habilite al procurador que suscribe a realizar únicamente la notificación de la ejecución y el requerimiento de pago, pudiendo efectuar la misma en días y horas inhábiles”.
b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier, que, en fecha 24 de abril de 2017, en el seno de la ejecución hipotecaria núm. 41-2017, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo, disponiéndose en dicha resolución la notificación del requerimiento de pago en los términos del art. 553 LEC. Mediante decreto de la misma fecha, el letrado de la administración de justicia dispuso la notificación del requerimiento de pago “en el domicilio que resulte vigente en el registro conforme a lo previsto en el art. 686.2 LEC”.
c) Mediante escrito de 23 de mayo de 2017 la parte ejecutante interesó que el requerimiento y notificación se efectuaran en una nueva dirección, calle Ronda Norte núm. 69 de San Javier, petición reiterada en nuevo escrito datado el siguiente 24 de mayo de 2017, en el que además reproducía la petición de habilitación del procurador para tal fin, como ya había interesado en la demanda. Esta petición fue atendida por el letrado de la administración de justicia en diligencia de ordenación de 12 de junio de 2017.
d) Mediante diligencia de entrega de fecha 4 de junio de 2017, el procurador de la parte ejecutante puso de manifiesto que a las 11:40 horas de ese mismo día se había constituido en el domicilio sito en la calle Ronda Norte núm. 69, indicando en la diligencia que “la mercantil demandada no es conocida, manifestándonos los vecinos que no pueden precisar ningún dato para su localización”. Se añade que “igualmente y coincidiendo con empleado del servicio de correos les pregunto sobre la misma, indicándome que no la conoce de nada”. La diligencia estaba firmada por el procurador y dos testigos.
e) Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2017, se acordó la averiguación del domicilio de la sociedad demandada a través del punto neutro judicial, dando como único resultado el domicilio señalado en la demanda (calle Cánovas del Castillo núm. 88). Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2017, se acordó “a la vista del paradero desconocido del ejecutado […] practicar el requerimiento al demandado de forma edictal”.
f) Mediante escrito de 19 de octubre de 2017, la parte ejecutante solicitó que se procediera a la convocatoria y anuncio de subasta, lo que fue acordado por decreto de 8 de noviembre de 2017. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017, el letrado de la administración de justicia dispuso lo siguiente:
“Dada cuenta, y a la vista de que el decreto acordando la subasta ha adquirido firmeza conforme a las normas procesales, sin perjuicio de la notificación acordada al ejecutado no personado, se procede a los efectos del art. 645 LEC y conforme a los (sic) actuales directrices de la Región de Murcia, a su remisión al portal electrónico de subastas de Murcia por medio de correo electrónico el cual se encargará de que la convocatoria de la subasta se anuncie en el ‘Boletín Oficial del Estado’ y portal de la administración de justicia y realizará las gestiones necesarias para la materialización de la subasta, lo que pongo en conocimiento de las partes personadas a los efectos oportunos”.
g) Por decreto de 18 de septiembre de 2018 se adjudicó a la ejecutante la finca objeto de garantía hipotecaria.
h) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 24 de enero de 2019 interesando el acceso al proceso y copia de las actuaciones en él practicadas. Mediante escrito de 18 de febrero de 2019 promovió, asimismo, un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. En dicho escrito, la entidad recurrente alega que el día 22 de enero de 2019 su administrador único tuvo conocimiento “de forma totalmente casual […] de la posible existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”. Como razones justificativas de la nulidad, señalaba las siguientes: (i) ni antes ni durante el procedimiento se ha practicado requerimiento alguno en la vivienda hipotecada que consta en el registro de la propiedad, calle, San Martín de Porres 120-2º A de Santiago de la Ribera ni tampoco en el domicilio que consta en la escritura del préstamo sito en la calle Cánovas del Castillo de Santiago de la Ribera, (ii) la diligencia de requerimiento intentada en la calle Ronda Norte núm. 69 de San Javier es defectuosa o irregular por las razones que explicita, entre otras, no haber dejado aviso en el buzón, (iii) la actora ha incumplido su obligación de aportar al órgano judicial cuantos datos conozca del demandado, datos que, en el caso presente, conocía por la intensa comunicación existente entre las partes, como lo demuestran los correos electrónicos que aporta con su escrito, que acreditan, entre otras cuestiones, la falta de actividad de la sociedad demandada y (iv) el órgano judicial también ha incumplido su obligación de extremar la búsqueda al no haber consultado los datos del registro mercantil y, dentro de él, los relativos a su administrador; invoca el art. 24.1 CE, cita en apoyo de su pretensión la doctrina constitucional en materia de actos de comunicación, SSTC 122/2013, de 20 de mayo, 200/2016, de 28 de noviembre, y 83/2018, de 16 de julio, cuyos fundamentos jurídicos 4 a 6 reproduce.
i) El incidente fue inadmitido a trámite mediante providencia dictada por el órgano judicial el 22 de febrero de 2019, con el siguiente contenido:
“Habiendo solicitado la representación procesal de Promociones Arkimar, S.L., la nulidad de actuaciones, indicar que, conforme al art. 228 LEC, no puede admitirse a trámite, dado que no se ha respetado el plazo que establece dicho precepto para pedir la nulidad: 20 días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.
En el procedimiento constan sucesivas notificaciones aceptadas a través de la sede electrónica desde mayo de 2017. En particular, el decreto de despacho de la ejecución consta aceptado por sede electrónica el 9 de mayo de 2017. Por tanto, ya desde esa fecha se pudo haber interesado la nulidad de actuaciones, pues ya se podía tener conocimiento de la existencia del procedimiento y de ese supuesto defecto que se afirma, dejando transcurrir sobradamente los 20 días que establece la ley”.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a no padecer indefensión por una defectuosa notificación de la demanda y del resto de las resoluciones dictadas durante el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la actora, que le ha generado una efectiva indefensión al no haber tenido conocimiento y no poder defenderse, con negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.
La entidad demandante reitera las quejas formuladas en el escrito a través del cual promovía la nulidad de actuaciones y subraya los incumplimientos de la parte ejecutante —que califica de maquinación fraudulenta y omisiva— frente a los cuales el órgano judicial no habría “desplegado los medios a su alcance para garantizar el conocimiento de la demandada del proceso que se seguía contra ella (contraviniendo la pacífica doctrina de este tribunal); pues tratándose de una persona jurídica, es evidente que tiene un administrador; y que su nombre y datos personales se puede conocer con una simple consulta al registro mercantil e incluso con poner simplemente el nombre de la sociedad en Google, y averiguar el resto de sus datos personales a través del punto neutro judicial (consultando las bases de datos de la TGSS y la Agencia Tributaria). Este hecho se puede apreciar sin género de dudas de los emails cruzados entre ambas partes de fechas 5 de marzo de 2016, 15 de julio de 2016, 30 de agosto de 2016, 16 de octubre de 2016, 28 de diciembre de 2016, 9 de febrero de 2017, 9 de mayo de 2017, 7 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2017”.
Se queja específicamente la demandante de la respuesta ofrecida en la providencia de 22 de febrero de 2019, al pretender validar las actuaciones y salvar la indefensión denunciada sobre la base de la aceptación de unas notificaciones electrónicas cuya recepción niega. Según explica, todas las notificaciones electrónicas fueron rechazadas automáticamente por el sistema. El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo segundo, artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y de forma particular, superado el plazo establecido por la administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación. Por otra parte, no existe acreditación documental en las actuaciones de qué notificación es la que se envió, ni el contenido de la misma, ni siquiera qué juzgado la envió ni el número de procedimiento; en el certificado consta “que a través de dicho servicio se envió la notificación con referencia: 59f8b3c809834 por el organismo emisor juzgados y tribunales para la DEHB73353468, con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 31 de octubre de 2017 18:33:03; fecha de rechazo automático: 16 de diciembre de 2017 00:00:00”. Afirma que las únicas actuaciones que constan remitidas a través de la dirección electrónica habilitada se refieren a la diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 por la que se insta a la actora a que identifique la localización exacta de la finca. La demandada no ha recibido en ningún momento por parte de la Agencia Tributaria ni de ningún otro organismo comunicación alguna sobre la obligación de incluirse en la dirección electrónica habilitada, ni de comunicar a ningún organismo un correo electrónico para recibir comunicaciones; por lo que jamás lo hizo.
Considera, asimismo, la demandante que el asunto que plantea tiene especial trascendencia constitucional “por cuanto que el órgano judicial se aparta claramente en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional”, ya que éste “ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de actos de comunicación procesal, consolidando una detallada doctrina al respecto”, doctrina esta que fue puesta de manifiesto al órgano judicial. La demandante también estima que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], en concreto en relación al hecho de “si es o no suficiente la notificación de un solo acto a lo largo del proceso de ejecución hipotecaria a una persona jurídica mediante la dirección electrónica habilitada, para darlo por notificado de todo el proceso, aun cuando dicha comunicación sea rechazada por la demandada”.
Por “otrosí digo” la entidad demandante solicita, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “la medida cautelar de suspensión de la sentencia [sic] recurrida en amparo”. Entiende la actora que la resolución recurrida “implica la continuación de la vía de apremio sobre la vivienda habitual de mi representado, en la que reside con su familia, su ejecución supondría la desposesión de mi representado y su familia en relación con su vivienda y la eventual adquisición por un tercero, que provocaría una situación irreversible, lo que conlleva que la cabal efectividad de una posible sentencia estimatoria futura quede ciertamente comprometida, quedando privado de finalidad el recurso”. Añade la recurrente que “si no se adopta la medida cautelar, se puede materializar la transmisión del dominio de la vivienda de mi representado, creando una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del recurso interpuesto por esta representación, debiendo ponderarse, además, que la ejecución afecta a la esposa e hijos de mi representado, menores de edad, y que no existe una perturbación grave de terceros, puesto que, aun desestimándose el recurso, el acreedor fácilmente puede resarcirse pese a la dilación en la ejecución, quedando tutelada su posición con el devengo de los intereses moratorios”. Entiende, en definitiva, la demandante de amparo que “la ejecución de la resolución recurrida en amparo puede provocar perjuicios de imposible reparación”.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 30 de septiembre de 2019 del siguiente tenor:
“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribual [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en esta Sala testimonio de las actuaciones jurisdiccionales, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.
5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, el 30 de septiembre de 2019, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.
6. El fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 14 de octubre de 2019, interesando que se adopte únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.
Tras exponer sintéticamente la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre el carácter excepcional y la aplicación necesariamente restrictiva de la medida de suspensión de las resolución impugnada en amparo, considera que, “en el presente caso, la petición de suspensión del procedimiento no parece muy fundamentada por la propia recurrente, ya que se limita a la mera petición sin explicitar ninguna razón salvo la mera pérdida de finalidad del recurso en el caso de que llegara a celebrarse la subasta de los bienes inmuebles en conflicto y su adjudicación a un tercero que actuaría de buena fe”. Añade el fiscal que “[a]cordar la suspensión comportaría la drástica medida que supondría la paralización del procedimiento ejecutivo, que por su propia naturaleza goza de las características de celeridad y sumariedad”. Considera por ello “[m]ucho más eficaz para conseguir el efecto protector deseado por la recurrente” acordar “la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, ya que de esta manera se daría publicidad frente a terceros de la pendencia del recurso, lo que conlleva el conocimiento de los efectos que sobre la titularidad de la vivienda puede tener el otorgamiento de amparo en su caso, evitando que el hipotético tercero adquirente qued[e] especialmente protegido por su buena fe en la adquisición”. Con cita del ATC 95/2015, de 25 de mayo, estima el fiscal que el propio Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de adoptar este tipo de tutela cautelar en casos similares, al amparo del art. 56.3 LOTC.
Concluye el fiscal que “la aplicación al caso de la doctrina reseñada nos debe llevar a considerar que nos encontramos en uno de esos supuestos en que tratándose de una resolución de carácter patrimonial, no obstante puede acabar afectando a derechos futuros de terceros adquirentes de buena fe, por lo que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, sería procedente la anotación preventiva de la demanda, que haría que lo que consta en el registro de la propiedad fuera fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible”.
7. Expirado el plazo concedido, la parte recurrente de amparo no ha formulado alegaciones sobre la suspensión interesada en la demanda.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 41-2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].
Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; 152/2013, de 8 de julio, FJ 2; 37/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 3, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.
3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina de la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con el fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, aparece como medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
La parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad. Aunque la entidad afirma que la finca afectada constituye “la vivienda habitual de mi representado, en la que reside con su familia”, semejante afirmación carece de todo sustento fáctico, ya que la demandante es una persona jurídica, con forma jurídica mercantil de “sociedad limitada”. Nada se dice acerca de la identidad de la supuesta persona que estaría viviendo con su familia en la finca afectada ni de la relación jurídica que ésta mantendría con la entidad, omisión ésta a la que se suma el hecho de que la sociedad demandante no haya efectuado alegaciones en la pieza de suspensión, quedando, pues, sin acreditar la supuesta existencia de un perjuicio adicional a la mera posibilidad de que se produzcan actos de disposición a terceros.
En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo. Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia en la demanda.
Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017, de 17 de julio, FJ 3; 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019, de 9 de enero, FJ 4.
Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y que, de acuerdo con el ATC 95/2015, de 25 de mayo, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3)”.
Nuestra decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2)” (AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5).
4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 41-2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier.
2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.
Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 3
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, f. 3
- Suspensión de la ejecución hipotecariaSuspensión de la ejecución hipotecaria, f. 2