Pleno. Auto 11/2020, de 28 de enero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018. Estima el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre de 2017; acuerda la notificación personal del auto y la deducción de testimonio de particulares.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, y de la providencia de 10 de octubre de 2019, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con determinados acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre de 2018, el Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnó las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la “priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia” (en adelante, la resolución 92/XII), publicada en el “Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” (“BOPC”) núm. 177, de 18 de octubre de 2018.
La impugnación, tramitada bajo el núm. 5813-2018, fue estimada por la STC 98/2019, de 17 de julio (“Boletín Oficial del Estado” núm. 192, de 12 de agosto de 2019), que declaró inconstitucionales y nulas las referidas letras c) y d) del apartado decimoquinto, epígrafe II, de la resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña.
2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y, al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formuló incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, aprobada en la sesión de 25 de julio de 2019 y publicada en el “BOPC” núm. 400, de 1 de agosto de 2019. Tales incisos reiteraban la reprobación del rey que realizó la resolución 92/XII y que la citada STC 98/2019 había declarado inconstitucional y nula.
Por providencia de 10 de octubre de 2019, el Pleno acordó: (i) tener por recibido el escrito presentado por el abogado del Estado formulando incidente de ejecución de la STC 98/2019; (ii) dar traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña de las peticiones formuladas en el mismo, al objeto de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes; (iii) tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados incisos de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña; (iv) notificar la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir; y (v) requerir a las personas indicadas, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019.
La providencia de 10 de octubre de 2019 se publicó en el “BOE” núm. 246, de 12 de octubre siguiente y se notificó personalmente a las personas indicadas, practicándose asimismo los requerimientos interesados.
El citado incidente fue estimado por ATC 184/2019, de 18 de diciembre, que declaró la nulidad de los incisos de los apartados I.1, I.2 y I.3 de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña que reiteraban la reprobación del rey. Asimismo, acordó la notificación personal de su contenido al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 534/XII, en los apartados e incisos anulados, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados e incisos, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y, con fundamento en los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, ha formulado un nuevo incidente de ejecución de la STC 98/2019, ahora en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (“BOPC” núm. 446, de 22 de octubre de 2019), por el que se califica y admite a trámite, para su sustanciación ante el pleno, la “Propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, así como respecto del acuerdo de la misma mesa de la Cámara catalana de 29 de octubre siguiente, que rechaza las solicitudes de reconsideración de aquel acuerdo presentadas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).
La impugnación del abogado del Estado se ciñe exclusivamente al inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución, que afirma lo siguiente: “Per aixó, reitera i reiterarà tants cops com ho vulguin els diputats i les diputades, la reprovació de la monarquia” que el escrito de demanda traduce así: “Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas, la reprobación de la monarquía”.
El abogado del Estado solicita en su escrito que este Tribunal admita a trámite el incidente de ejecución y, estimándolo, declare que el inciso señalado contraviene lo ordenado en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 de octubre de 2019 y, en consecuencia, lo declare nulo y sin efecto jurídico alguno.
Solicita, también, que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor produce la inmediata suspensión de los acuerdos de la mesa de 22 de octubre y de 29 de octubre, en cuanto a la admisión a trámite de la propuesta de resolución en el referido inciso.
Interesa, asimismo, que, conforme al art. 87.1 LOTC, se practique la notificación personal de la providencia en que se decrete la suspensión de los acuerdos de la mesa al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con advertencia de su obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los acuerdos impugnados y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019.
Solicita también que, conforme al art. 94.2 d) LOTC, en el auto que en su momento se dicte resolviendo el incidente se advierta, igualmente, a las personas citadas de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la Sentencia 98/2019 y la decisión que este Tribunal dicte, en su caso, estimando la demanda incidental, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.
La demanda incluye dos peticiones adicionales formuladas por otrosí: (i) que, al amparo del art. 88.1 LOTC, se recabe del Parlamento de Cataluña el acta de la sesión de la mesa que dio lugar al acuerdo de 22 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos correspondientes, y el acta de la mesa de 29 de octubre, informes —si existen— y la resolución sobre las solicitudes de reconsideración formuladas, concediendo a las partes traslado de esta documentación para alegaciones; y (ii) que el Tribunal deduzca el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la propuesta de resolución controvertida, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC según el cual “todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva”.
Al escrito de demanda incidental se acompaña la certificación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros el mismo día 31 de octubre de 2019, que tiene por objeto plantear ante el Tribunal Constitucional el incidente de ejecución. También se adjunta el “BOPC” núm. 446, de 22 de octubre de 2019, donde se publicó la admisión a trámite de la propuesta.
El abogado del Estado fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:
a) Tras resumir los antecedentes de hecho y reproducir la normativa procesal que sirve de base al planteamiento del incidente (arts. 87.1 y 92.1 LOTC), explica, en primer lugar, que las resoluciones del Tribunal Constitucional que han sido incumplidas por los acuerdos de 22 y 29 de octubre de 2019 son dos. A su entender, no sólo se vuelve a quebrantar lo decidido en la propia STC 98/2019. También se incumple directamente lo resuelto en la providencia de 10 de octubre de 2019 que, en el marco del primer incidente de ejecución de aquella sentencia (respecto de la resolución 534/XII), impuso claramente al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa la obligación de abstenerse de realizar por sí mismos e impedir o paralizar cualquier actuación tendente a incumplir la suspensión acordada y la propia sentencia.
Explica, en este punto, que una providencia del Tribunal Constitucional puede ser objeto de un incidente de ejecución, en cuanto que es una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción, en apoyo de lo cual reproduce el texto de los apartados primero, segundo y quinto del art. 92 LOTC.
b) Como cuestión previa, el abogado del Estado recuerda que el incidente de ejecución puede utilizarse contra actos parlamentarios de trámite, aunque no pongan fin al procedimiento parlamentario ni desplieguen efectos ad extra. Así lo reconoció el Tribunal en su ATC 124/2017, de 19 de septiembre, en el que puso de manifiesto que el incidente de ejecución tiene por objeto “verificar si los poderes públicos han respetado su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), estando el Tribunal facultado para ‘declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas’ (art. 92.1 LOTC) […]”.
Aunque este pronunciamiento del Tribunal se refería a un acto parlamentario inserto en un procedimiento legislativo (admisión a trámite de una proposición de ley), el abogado del Estado considera que el razonamiento del Tribunal es igualmente aplicable a cualquier otra resolución parlamentaria de trámite que suponga un incumplimiento directo de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, como es en este caso la admisión de una propuesta de resolución. Por consiguiente, el acto de calificación y admisión a trámite es, en su opinión, objeto idóneo del incidente siempre que incumpla manifiestamente lo ordenado por el Tribunal. Así ha ocurrido en este caso, según afirma, pues la decisión de la mesa incumple manifiestamente lo ordenado por el Tribunal en su providencia de 10 de octubre de 2019, entrando, asimismo, en “contradicción flagrante” con el propio pronunciamiento del Tribunal contenido en la STC 98/2019, sobre la imposibilidad jurídica de reprobar a la monarquía.
En esta misma línea, el abogado del Estado recuerda que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la facultad de las mesas de las cámaras (estatales y autonómicas) de inadmitir a trámite propuestas o resoluciones que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se torna en obligación cuando existe un mandato expreso del Tribunal Constitucional en tal sentido. En este caso, enfatiza que la providencia de 10 de octubre de 2019 advirtió de forma expresa “al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento de Cataluña de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2019”. Es más, la admisión a trámite de la propuesta de resolución no sólo resulta antijurídica por incumplir el mandato expreso del Tribunal incluido en la providencia de 10 de octubre de 2019, sino que “puede vulnerar el ius in officium de los demás diputados” en los términos expuestos por las SSTC 46/2018 y 47/2018, ambas de 26 de abril. Dichas resoluciones señalan que, al dar trámite a una iniciativa en flagrante incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la mesa del Parlamento pone a los diputados en la tesitura inaceptable de tener que optar entre participar en una manifiesta ilegalidad o renunciar a intervenir en el debate político, ignorando el mandato representativo recibido de sus votantes, que sólo puede expresarse en el debate parlamentario.
c) Hechas las consideraciones anteriores, el abogado del Estado “coteja” los acuerdos impugnados con la STC 98/2019 y la providencia de 10 de octubre. Este juicio de contraste le lleva a sostener que se ha admitido a trámite una propuesta de “reprobación de la monarquía” que “de modo frontal y sin necesidad de valoración, por un simple cotejo, […] vulnera doblemente las resoluciones del Tribunal: la providencia de 10 de octubre de 2019, dado que está adoptando una iniciativa que supone, por una parte, ignorar la suspensión que acordó el Tribunal Constitucional; y por otra parte ignorar o eludir la STC 98/2019”.
El inciso controvertido utiliza, además, un verbo (“reiterar”) que pone de manifiesto que hay un “nexo íntimo” (ATC 124/2017, FJ 6) y deliberado entre la propuesta de resolución que se admite a trámite y las previas resoluciones 92/XII y 534/XII, que son las que resultan “reiteradas” y que fueron, respectivamente, anulada por la STC 98/2019 y suspendida por la providencia de 10 de octubre de 2019.
d) Especialmente relevante es el hecho de que la iniciativa objeto del incidente traiga causa de una resolución anterior suspendida, pues, como señala la STC 46/2018, FJ 6, para que pueda considerarse que existe incumplimiento por la mesa de la cámara de su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal “es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este Tribunal que le impide darle curso”. Así acontece en el presente caso, pues la resolución 534/XII, suspendida en sus apartados I.1, I.2 y I.3 por la providencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2019, en dichos apartados reafirma: “su rechazo al posicionamiento del rey Felipe VI y su intervención en el conflicto catalán y a su justificación de la violencia ejercida por los cuerpos policiales el 1 de octubre”; “su reprobación de Felipe VI por su posicionamiento y su intervención con relación al conflicto democrático que genera la negación de derechos civiles y políticos en Cataluña por parte del Estado español”; y “su derecho a expresar valoraciones y opiniones políticas sobre la actuación y el futuro de la institución monárquica y su compromiso con los valores republicanos, tal y como expresaba en la resolución 92/XII, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”.
Existe, pues, un nexo explícito entre la suspendida resolución 534/XII y la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, admitida a trámite por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 29 de octubre, nexo que hacía palmaria y evidente la improcedencia de esa admisión. El ánimo de incumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ignorando los efectos de la nulidad y suspensión acordadas, queda claramente evidenciado, sin margen de duda posible, en la declaración de la voluntad de “reiterar” la reprobación de la monarquía “tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas” del Parlamento de Cataluña.
En consecuencia, concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales para apreciar que la mesa del Parlamento de Cataluña, al admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria, ha incumplido su obligación de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), vulnerando también con ello el ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
e) Por todo ello, el abogado del Estado concluye que estamos ante la reiteración de la censura del rey ya formulada en la resolución 92/XII y reiterada en la 534/XII. Insiste en que, a ese manifiesto incumplimiento de lo ya resuelto en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 de octubre de 2019, se suma la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE). Así pues, el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite el inciso controvertido del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, y el acuerdo de 29 de octubre que lo confirma, al rechazar las solicitudes de reconsideración, deben ser declarados nulos.
f) La demanda del abogado del Estado termina justificando la petición de específicas medidas de ejecución. Estima que estamos ante un “acto de frontal desacato y de manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia y providencia constitucional”, por lo que resulta necesario, no sólo declarar la nulidad de los acuerdos, sino también suspenderlos (para lo que se invoca el art. 161.2 CE), realizar las notificaciones personales y requerimientos que ya se efectuaron en la providencia de 10 de octubre de 2019 y deducir el testimonio de particulares al que se refiere el art. 92.4 d) LOTC para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite.
4. Por providencia de 5 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), por contravención de la STC 98/2019, de 17 de julio, en relación con los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite de la propuesta de resolución cuyo apartado undécimo contiene el inciso en el que literalmente se señala “por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas la reprobación de la monarquía”.
Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados acuerdos en cuanto han calificado y admitido a trámite el inciso indicado del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.
Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez Ibáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herreros; con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.
Asimismo acordó, al amparo del art. 88.1 LOTC, requerir al Parlamento de Cataluña para que, en el plazo de tres días, remitiera a este Tribunal el acta de la sesión de la mesa de 22 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa; y el acta de la mesa de 29 de octubre, informes si existen y resolución sobre la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios de C’s, PSC-Units y el subgrupo PPC. También acordó que, una vez recibidos los documentos solicitados, se diera traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña para que, en el plazo de diez días, a la vista de los mismos, formularan las alegaciones que estimaren procedentes.
Acordó, en fin, la publicación de la providencia en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que tuvo lugar en el núm. 267, de 5 de noviembre de 2019.
5. En este antecedente quedan recogidas todas las actuaciones que guardan relación con las solicitudes de personación y los recursos de súplica presentados por determinados miembros de la mesa y varios diputados del Parlamento catalán y la resolución de este Tribunal al respecto:
a) Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 11 de noviembre de 2019, los señores don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, respectivamente, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendidos por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el presente incidente de ejecución, a los efectos de poder defender sus derechos e intereses legítimos como miembros de la mesa y, al mismo tiempo, interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 5 de noviembre de 2019, solicitando su revocación, por ser contraria a Derecho, y que fuera inadmitida la impugnación de los acuerdos de la mesa de 22 y 29 de octubre de 2019. Subsidiariamente, interesaron que se dejaran sin efecto los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.
En su recurso de súplica sostienen, en síntesis, lo siguiente: (i) la impugnación es preventiva, pues la propuesta admitida a trámite puede ser objeto de enmienda antes de convertirse, en su caso, en resolución (citan, entre otros, el ATC 135/2004, de 5 de agosto); (ii) la impugnación planteada por el Gobierno es inadmisible por no haber consultado previamente a la Comisión Permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); (iii) no resulta de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE, en cuanto a la suspensión automática prevista para la impugnación de las disposiciones autonómicas (título V LOTC), pues el incidente de ejecución no es una impugnación a estos efectos, por lo que la suspensión de los acuerdos parlamentarios acordada en la providencia de 5 de noviembre de 2019 carece de motivación y de sustento normativo; (iv) las propuestas de resolución no son susceptibles de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 98/2019 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y, en consecuencia, es inadmisible; (v) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza la providencia de 5 de noviembre de 2019 carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; (vi) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como del principio democrático (cita la STC 40/2003, de 27 de febrero); (vii) en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y que se abstengan de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento al inciso impugnado, debiendo impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); y (viii) por último, en cuanto ordena en el apartado tercero su notificación al presidente del Parlamento de Cataluña, al resto de miembros de la mesa y al secretario general, con advertencia de su obligación de respetar la suspensión acordada y apercibimiento de responsabilidades, incluso penales, la providencia vulnera el derecho a una resolución motivada que reconoce el art. 24.1 CE, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
b) El mismo día 11 de noviembre de 2019 se registró en este Tribunal otro escrito firmado por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, también representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendidos por el letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, que, del mismo modo, solicitaron personarse y que se les tuviera por parte en este incidente de ejecución. Al mismo tiempo, formalizaron recurso de súplica contra la citada providencia de 5 de noviembre de 2019, solicitando su revocación y que fuera inadmitida la impugnación de los acuerdos de la mesa de 22 y 29 de octubre de 2019; subsidiariamente, interesaron que se dejaran sin efecto los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.
Los razonamientos en que se funda su recurso de súplica coinciden por completo con los expresados en el recurso de súplica interpuesto por el vicepresidente primero y el secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, pertenecientes todos ellos al grupo parlamentario “Junts per Catalunya”, que actúan bajo la misma representación y defensa.
c) Por medio de ATC 166/2019, de 27 de noviembre, el Pleno de este Tribunal acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como a doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, a los solos efectos de que pudieran defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación de dicha cámara legislativa a través de sus servicios jurídicos. Acordó, también, admitir a trámite los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 por los anteriores y dar traslado de los recursos por plazo común de tres días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal, así como a la representación procesal de los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull, así como de la señora Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más, para formular alegaciones.
d) El día 4 de diciembre de 2019 quedó registrado en este Tribunal el escrito del abogado del Estado, por el que evacua el trámite de alegaciones conferido por el ATC 166/2019, solicitando la desestimación de ambos recursos de súplica, por los siguientes argumentos, comunes a ambos: (i) los recursos de súplica contra providencias de admisión a trámite solo pueden fundamentarse en la falta de requisitos procesales, no en argumentos de fondo, como es el caso (cita los AATC 292/2014, de 2 de diciembre, y 117/2017, de 16 de agosto), por lo que la valoración de los argumentos referidos al fondo de la pretensión que se suscita en el incidente está excluida en este momento procesal; (ii) conforme a la doctrina establecida en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre, los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución, que no tiene carácter preventivo, pues viene motivado por el incumplimiento de la propia mesa al admitir a trámite una propuesta contraria a la STC 98/2019 y a la providencia de 10 de octubre siguiente, incumplimiento que no queda sanado por la posterior enmienda, ni por el posible rechazo de la iniciativa por el Pleno; (iii) el dictamen del Consejo de Estado no es exigible conforme al art. 22.6 de su ley orgánica y menos aún puede considerarse un requisito de procedibilidad del incidente; (iv) en cuanto al carácter meramente declarativo de la STC 98/2019, aparte de ser un alegato sustantivo, hay que tener en cuenta la doctrina constitucional según la cual los poderes públicos están vinculados, tanto por el fallo, como por la fundamentación jurídica de las resoluciones del Tribunal (cita la STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, entre otras); (v) la alegada inaplicabilidad del art. 161.2 CE también es un alegato sustantivo y, en todo caso, sería paradójico que la suspensión procediera en la impugnación de disposiciones autonómicas y no cuando el Gobierno acciona frente a un motivo de inconstitucionalidad especialmente cualificado, como es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en la sentencia por la que resuelve tal impugnación; (vi) respecto de los requerimientos realizados en la providencia, no es cierto que no hayan sido solicitados por la abogacía del Estado, como se afirma en los recursos de súplica, sin perjuicio de que tales requerimientos y advertencias no son más que mera concreción en el incidente del deber general del art. 87.1 LOTC; es decir, no constituyen, ni crean una obligación de alcance diferente al deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional; (vii) en cuanto a la afectación de la autonomía parlamentaria, el ius in officium y la libertad de expresión de los parlamentarios, alegatos que el abogado del Estado considera nuevamente sustantivos, se remite al escrito de planteamiento del incidente y a la doctrina de las SSTC 46/2018, de 26 de abril, FJ 5, y 115/2019, de 16 de octubre, FFJJ 2 a 7, según la cual la potestad de las mesas de las Cámaras legislativas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional que impida la tramitación de una determinada iniciativa, como sucede en el presente caso; y (viii) por último, en cuanto a la falta de motivación de la providencia de 5 de noviembre de 2019, la alegación es genérica y no se ajusta a la realidad, pues la providencia motiva, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87 y ss. LOTC, todos y cada uno de sus apartados.
e) Con fecha 12 de diciembre de 2019 se registró el escrito del letrado del Parlamento de Cataluña en el que manifiesta que no se opone a los recursos de súplica, por sus propios fundamentos, y se remite a las alegaciones de fondo presentadas, en las que, junto a las cuestiones sustantivas, aborda las de tipo procesal referidas a admisibilidad del incidente.
f) El trámite de audiencia al Ministerio Fiscal abierto por el ATC 166/2019 fue despachado mediante un escrito que tuvo entrada en el registro el día 20 de diciembre de 2019, en el que solicita la desestimación de los recursos de súplica, por las razones siguientes, comunes a ambos: (i) siendo cierto que la admisión de la propuesta de resolución es un acto de trámite, hay que tener en cuenta que nos hallamos ante un incidente de ejecución cuyo objeto es verificar si la facultad de calificación y admisión de la mesa se ha ejercido con respeto a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (cita el ATC 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 2), por lo que la impugnación no es preventiva; (ii) la consulta al Consejo de Estado es exigible en las impugnaciones de disposiciones autonómicas, pero no en los incidentes de ejecución de las mismas; (iii) si bien el acuerdo de admisión puede ser independiente de la resolución que definitivamente se apruebe, no lo es del contenido de la propuesta que se admite, sobre la cual la mesa debe hacer una calificación material de su contenido, máxime cuando ha sido advertida expresamente de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que ignore o eluda la STC 98/2019 y la providencia de admisión del primer incidente de ejecución de la misma; (iv) debe descartarse igualmente el alegato referido a la inviabilidad del incidente de ejecución por el carácter declarativo de la STC 98/2019 y la carencia de efectos vinculantes de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña. Lo que se discute es si este órgano ha cumplido con su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, deber que quedaría en entredicho si se produce la reiteración por la cámara de actos que repiten o son reproducción de iniciativas declaradas inconstitucionales; (v) el Tribunal Constitucional tiene competencia para realizar los apercibimientos que recoge la providencia recurrida, incluso de oficio (si bien en este caso el abogado del Estado la ha solicitado expresamente), sin que ello suponga menoscabo alguno de la libertad de expresión y reunión de los diputados, de su derecho de participación política, de la libre formación de la voluntad de la cámara o de la autonomía parlamentaria. Conforme a reiterada doctrina constitucional, permitir un debate y votación sobre cuestiones que el Tribunal Constitucional ha suspendido supone desconocer lo que dispone el art. 87.1 LOTC, quebrantando el ordenamiento jurídico; (vi) por último, la queja de falta de motivación de la providencia y de vulneración del principio de igualdad carece de soporte argumental, pues las medidas que se adoptan en esta resolución encuentran sustento en los arts. 87.1 y 92 LOTC, así como en el art. 161.2 CE en lo que se refiere a la suspensión automática.
6. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2019 el letrado del Parlamento de Cataluña evacuó el traslado conferido por la providencia del 5 de noviembre anterior, personándose en el incidente de ejecución y aportando las actuaciones parlamentarias solicitadas en aquella. Entre los documentos remitidos se incluye la resolución motivada por la que se desestimaron las solicitudes de reconsideración del acuerdo de la mesa de 22 de octubre de 2019, así como las explicaciones que el vicepresidente segundo, el secretario segundo y la secretaria tercera dieron de su voto contrario a dicha desestimación.
a) La resolución desestimatoria de las solicitudes de reconsideración argumenta que el derecho de iniciativa parlamentaria forma parte del ius in officium de los diputados, con cita de distintas sentencias constitucionales, y que, para no vulnerarlo, la mesa se debe limitar a examinar los requisitos reglamentariamente establecidos. Cita la STC 46/2018, de 26 de abril y el art. 11.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) para concluir que la mesa no tiene prácticamente margen para inadmitir las iniciativas de los parlamentarios sin vulnerar sus derechos. Transcribe, asimismo, un párrafo de la STC 98/2019 según la cual el contenido de la letra d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII, podría no ser inconstitucional si hubiera figurado en otra resolución o en otro contexto, lo que demuestra —según la resolución de la mesa— que el hecho de reiterar una expresión similar a otra ya declarada nula no significa necesariamente que se vuelva a incurrir en dicho vicio, pues depende del contexto.
b) En cuanto al alegado incumplimiento de la providencia de 10 de octubre de 2019, la resolución considera que la suspensión no implica la imposibilidad de admitir cualquier otra iniciativa que tenga relación con la misma materia. En este caso, la propuesta admitida no deriva ni trae causa de la resolución 534/XII, aunque versen sobre una materia similar. No comparte el argumento de que la propuesta admitida tienda a dar cumplimiento a la resolución suspendida.
En conexión con ese planteamiento, la resolución argumenta que, de acuerdo con el art. 92.4 LOTC, si el Tribunal considera que pudiera estarse incumpliendo una de sus resoluciones, estaría obligado a requerir de oficio un informe al respecto, lo que no se ha hecho.
Asimismo, se aduce que no se ha impugnado el apartado duodécimo de la propuesta de resolución, cuando su contenido es similar al del apartado undécimo cuestionado.
Termina reiterando que no puede aceptarse la interpretación propuesta por los grupos que solicitan la reconsideración en el sentido de que mientras una resolución esté suspendida no se puede tramitar ningún acto o norma sobre la misma materia, pues esto es incompatible con los derechos de los parlamentarios. En consecuencia, se desestiman las solicitudes de reconsideración planteadas contra el acuerdo de 22 de octubre.
c) Tanto el vicepresidente segundo y la secretaria tercera, por un lado, como el secretario segundo, por otro, presentaron sendos escritos en los que argumentaron por qué, a su juicio, las solicitudes de reconsideración deberían haber sido estimadas, al entender que la admisión a trámite de la propuesta de resolución por acuerdo de 22 de octubre de 2019 supone un incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
7. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal de 14 de noviembre de 2019, se tuvo por personado en el incidente de ejecución al letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por presentada la documentación que acompaña a su escrito de personación. Se procedió también, conforme a lo acordado por la providencia de 5 de noviembre de 2019, a dar traslado de esos documentos a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, pudiesen formular alegaciones.
8. El 29 de noviembre de 2019 se registró un escrito del abogado del Estado despachando el traslado anterior, mediante el cual se ratifica en los hechos y fundamentos de derecho del escrito de demanda incidental. En particular, respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, por el que se desestimaron las solicitudes de reconsideración formuladas por diversos grupos parlamentarios, con fundamento en la consideración debida al derecho de iniciativa de los diputados proponentes, añade que no cabe excusar el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal en la protección de la libertad de expresión de tales diputados, pues una resolución parlamentaria es la manifestación de voluntad de una institución del Estado.
9. Por medio de escrito registrado el 11 de diciembre de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña evacuó el traslado conferido mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre, interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del incidente. Por otrosí solicita que se dejen sin efectos los requerimientos y advertencias realizados y que se rechace la solicitud de deducir el testimonio de particulares, todo ello con base en los siguientes razonamientos:
a) El incidente es improcedente porque las medidas de ejecución solo caben para sentencias que no sean meramente declarativas y exigen, además, que exista una voluntad clara de incumplir. De otro modo, deben impugnarse directamente las nuevas resoluciones, sin que el Gobierno pueda elegir entre una y otra vía, por lo que el Tribunal Constitucional debería ser estricto y valorar si la vía del incidente es proporcionada, recordando al efecto las conclusiones de la Comisión de Venecia sobre los poderes de ejecución de los tribunales constitucionales. Apela, asimismo, al conflicto institucional que desde hace años existe entre el Parlamento de Cataluña y el Tribunal Constitucional, que se manifiesta en actos como los que aquí se examinan.
b) El deber de cumplimiento debe modularse en función del sujeto y de la naturaleza del acto, teniendo en cuenta que las resoluciones parlamentarias son actos políticos que expresan la voluntad de la cámara y que se dirigen a la ciudadanía o al Gobierno, como lo ratifica el sistema de control que ejercen los propios parlamentos mediante el correspondiente procedimiento (art. 162 del Reglamento del Parlamento de Cataluña: RPC), aunque admite que la doctrina constitucional no ha acogido esta tesis. La “juridificación” de un acto esencialmente político altera las reglas de juego que diferencian entre el espacio político y el de la jurisdicción constitucional, especialmente cuando el incidente de ejecución se lleva al extremo de impugnar de raíz el mismo derecho de iniciativa parlamentaria, como aquí sucede, punto al que nunca había llegado el Gobierno hasta ahora; por el contrario, los efectos del deber de cumplimiento deben atemperarse en función del poder presuntamente incumplidor, evitando que se utilice el incidente como elemento disuasivo y exorbitante para impedir manu militari que se tramite un acto, por lo que sería más apropiado situar el conflicto en el terreno de la “discrepancia institucional” y no en el incumplimiento del deber del art. 87 LOTC.
c) El incidente y las medidas adoptadas por el Tribunal son incompatibles con el derecho de participación política, la libertad de expresión y el derecho de reunión. Se ha ido más allá de casos anteriores referidos a resoluciones parlamentarias, para impedir incluso la admisión a trámite de las mismas, lo que supone un “cerco jurídico al funcionamiento del Parlamento” que califica como “verdaderamente excepcional”. Si continuamos teniendo una Constitución no militante —prosigue afirmando— no puede cercenarse de raíz la crítica al sistema constitucional vigente, conforme al criterio de la actual mayoría parlamentaria (sobre esto invoca la STEDH de 17 de mayo de 2016, en el asunto Karacsony y otros c. Hungría). Y al hacerlo se sitúa a la mesa del Parlamento ante una situación totalmente anómala y comprometida pues la convierte en “juez” parlamentario, con el riesgo de “pecar por exceso o por defecto”, vulnerando en el primer caso los derechos de los grupos o arriesgándose a una querella por incumplimiento en el segundo; cita, a continuación, la doctrina recogida en la STEDH de 29 de mayo de 2019 que, si bien inadmitió la demanda presentada por la presidenta del Parlamento y otros setenta y cinco diputados de la XI legislatura contra la suspensión del pleno del Parlamento del 9 de octubre de 2017, reconoció que los diputados demandantes pueden ser considerados como un “grupo de particulares” y ser así víctimas de una violación de los derechos del Convenio. Lo anterior tiene gran impacto sobre la interpretación del art. 23 CE, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace una valoración de las circunstancias del caso concreto lo que implica que no se puede admitir cualquier tipo de suspensión de las libertades de expresión y reunión, sino que deben ser justificadas y proporcionadas, en contraste con el carácter genérico, automático e indiscriminado del presente incidente. Cita finalmente la STEDH de 24 de enero de 2006, en el asunto Murat Vural c. Turquía, según la cual el art. 10 CEDH protege no solo las ideas, sino también la forma o vehículo elegido para plasmarlas.
d) Por último, aduce que el incidente carece de fundamento, al no existir un incumplimiento material de las resoluciones del Tribunal Constitucional, confundiendo el deber de cumplimiento de una sentencia con el derecho de crítica política de la monarquía. Invocar dicho deber es especialmente grave porque implica esgrimir la STC 98/2019 para impedir el ejercicio de la libertad de expresión de los parlamentarios en un ámbito especialmente protegido como es el de la crítica política. Con cita de diversas sentencias constitucionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el letrado del Parlamento alega que se debe velar por el respeto a la libertad de expresión de los diputados, sin que la crítica a la monarquía pueda ser una excepción. Apela a que el Tribunal Constitucional reconsidere su jurisprudencia que “blinda la institución de la monarquía frente a cualquier tipo de crítica” puesto que “casa mal” con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cita el asunto Stern Taulats c. España). La libertad de crítica política en una democracia no conoce de status personal o institucional y en un Estado democrático nadie está al margen de la crítica política, pues, de admitirse, sería un privilegio contrario al art. 10 CEDH. Conectando lo anterior con la STC 98/2019, considera evidente que manifestar el rechazo a la monarquía no cambia un ápice la posición institucional de la Corona, ni los efectos que se deducen de dicha posición. Termina aseverando que la reprobación podrá no gustar a la propia institución o a una parte de la sociedad, pero esto no significa que sea inconstitucional.
10. En escrito registrado el 17 de diciembre, el Ministerio Fiscal despachó el traslado conferido mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre, solicitando la estimación del incidente de ejecución, que se practiquen las notificaciones personales y advertencias interesadas y que se deduzca testimonio para depurar posibles responsabilidades penales de las personas señaladas en la providencia de 5 de noviembre de 2019, todo lo cual fundamenta en los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la idoneidad de los acuerdos de la mesa de un Parlamento para ser objeto del incidente de ejecución, cualquier duda se resuelve en el ATC 124/2017, FJ 2, con independencia de que el caso analizado en dicho auto fuera la calificación y admisión a trámite de una proposición de ley y aquí se trate de una propuesta de resolución. La misma respuesta debe darse respecto de las providencias del Tribunal Constitucional, que pueden ser objeto del incidente de ejecución, pues el artículo 92 LOTC se refiere a “resoluciones”.
Sentado lo anterior, invoca la STC 128/2019, de 11 de noviembre, sobre las facultades de las mesas de las Cámaras de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias, en la que, reiterando doctrina anterior, afirma que está vedado a la mesa admitir a trámite una iniciativa parlamentaria que, de forma manifiesta, incumpla el deber de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional. Pese a la afirmación de la mesa que niega eficacia jurídica a sus acuerdos en la medida que solo suponen la publicación de la iniciativa y la apertura del trámite de enmiendas (art. 167.3 RPC), esto es incompleto e inexacto, ya que al permitir la tramitación de una propuesta de resolución, que fue aprobada posteriormente por el Parlamento de Cataluña (resolución 649/XII, de 26 de noviembre de 2019), da soporte y posibilita el debate y aprobación de la propuesta de resolución que viene a reproducir el contenido de las resoluciones 92/XII y 534/XII, con desconocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su STC 98/2019.
Sobre si, conforme al art. 92.4 LOTC, el Tribunal Constitucional debió solicitar a la mesa un informe en caso de considerar que se estaba incumpliendo una de sus resoluciones, el fiscal alega que no es exigible, ya que la suspensión acordada por la providencia de 10 de octubre de 2019 actúa ope legis, según dispone el art. 161.2 CE.
Admite que el hecho de que una determinada iniciativa parlamentaria sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no determina la obligación de inadmitirla, a la vista la STC 46/2018, de 26 de abril, en la que se ampara la mesa, pero obvia que uno de los motivos de las diferentes solicitudes de reconsideración que se hicieron al acuerdo de 22 de octubre era la contravención de la providencia de 10 de octubre y de la STC 98/2019, resoluciones constitucionales que sí imponían a la mesa el deber de inadmitirla, según la doctrina constitucional.
El fiscal tampoco considera equiparables los precedentes del Parlamento catalán y vasco sobre resoluciones referidas al derecho de autodeterminación que se invocan de contrario. Aunque no toda reiteración del contenido de un acto o norma declarada inconstitucional debe considerarse un incumplimiento del deber de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, como ya admitió la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 7, pues el carácter dinámico de la jurisdicción constitucional permite que el Tribunal pueda revisar su jurisprudencia, en el presente caso no se dan los presupuestos en que se hace tal afirmación por el Tribunal Constitucional, pues no concurren nuevas circunstancias que puedan justificar un cambio de criterio del Alto Tribunal, ni ha transcurrido un tiempo suficiente para considerar que, con la propuesta admitida, no se pretende eludir lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
b) Entrando en el fondo del asunto, alega que la mera lectura del apartado undécimo de la propuesta de resolución permite comprobar que reproduce la resolución 92/XII, cuyas letras c) y d) del apartado decimoquinto, epígrafe II, fueron declaradas inconstitucionales y nulas por la STC 98/2019. Existe, a su entender, una conexión por razón de la materia entre ella y el mencionado apartado e inciso de la propuesta de resolución.
Frente a la afirmación de que se trata de cuestiones de interés público que interesan a la ciudadanía y a los diputados, el cotejo del apartado undécimo de la propuesta de resolución, en el inciso que se cuestiona, permite observar que la “reprobación de la monarquía” está presente en los mismos términos utilizados en la resolución 92/XII, declarada nula por STC 98/2019, en la que se rechazaba y condenaba el posicionamiento del rey frente a unos acontecimientos y se apostaba por la abolición de la monarquía como una institución caduca y antidemocrática; y en la resolución 534/XII, donde se volvía a apostar por dicha abolición, reiterando la resolución 92/XII y reafirmándose en la reprobación del rey Felipe VI. Las expresiones “reitera” y “reiterará” no dejan lugar a dudas sobre el contenido de la propuesta, pues significan volver a decir algo que ya se había dicho, en especial para insistir sobre un asunto o dejar clara una opinión. Por ello, el inciso cuestionado del apartado undécimo de la propuesta de resolución no puede ser considerado como una mera declaración de propósitos o entenderse que solo exista una mera conexión por razón de la materia sin voluntad de dar cumplimiento, ejecución o reproducir resoluciones suspendidas o declaradas nulas por el Tribunal Constitucional.
La admisión a trámite de la iniciativa parlamentaria cuestionada permite dar acceso al Pleno, para su debate y aprobación, de una propuesta de resolución que incurre en los mismos déficits de constitucionalidad que se recogen en la STC 98/2019. Existe, por tanto, un incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia y de la providencia de 10 de octubre de 2019. No obsta a lo anterior el que no se haya impugnado el apartado 12 de la propuesta de resolución —como alega la mesa— pues en él no se emplea el término reprobación.
c) Por otra parte, el incumplimiento de la mesa se hace a sabiendas de que expresamente se le había requerido de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la STC 98/2019. La mesa conocía la obligación de no dar curso a la iniciativa cuestionada ya que la providencia de 10 de octubre de 2019 fue notificada a sus miembros y, además, en la sesión de 22 de octubre de 2019, el secretario general ya alertó, previamente a la admisión de la propuesta, de la posibilidad de que su apartado undécimo pudiera entrar en contradicción con “las interlocutorias” del Tribunal Constitucional dictadas con motivo de diferentes incidentes de ejecución. En el mismo sentido se pronunció el letrado mayor del Parlamento, al adherirse a lo manifestado por el secretario general.
Por todo lo expuesto, el fiscal concluye que la mesa del Parlamento de Cataluña, al adoptar los acuerdos de 22 y 29 de octubre de 2019 y admitir a trámite el inciso cuestionado del apartado undécimo de la propuesta de resolución, incumplió el deber específico de respetar lo decidido en la providencia de 10 de octubre de 2019 y el deber de no realizar actuaciones que traigan causa de resoluciones declaradas inconstitucionales y nulas por el Tribunal Constitucional, lo que constituye un manifiesto incumplimiento de su deber de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.l LOTC) y, en consecuencia, incumplió lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su STC 98/2019. Además, este incumplimiento, como indicó la STC 46/2018, supone la vulneración del ius in officium de los parlamentarios que solicitaron la reconsideración de la admisión, impidiendo que ejercieran reglamentariamente sus funciones representativas, pues, en esas circunstancias, dicho ejercicio, participando en el debate de la propuesta, conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
En cuanto a la alegación de que se vulnera la libertad de expresión de los diputados, recuerda que nos hallamos ante un acto de un órgano de la cámara y, como ha indicado el Tribunal, la libertad de expresión no puede predicarse de los poderes públicos.
d) Por último, en orden a impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal, el Ministerio Fiscal comparte la propuesta del abogado del Estado sobre la necesidad de adoptar las medidas que interesa y que se concretan en que en la notificación de la resolución que, en su momento, se dicte, resolviendo este incidente de ejecución, se requiera al presidente del Parlamento, al secretario general y a los miembros de la mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019 y la decisión que este Tribunal dicte, caso de estimarse la demanda incidental que se promueve, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir, de conformidad con los arts. 87 y 94.2 LOTC.
Igualmente, comparte la petición del abogado del Estado de que se deduzca el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los miembros de la mesa que hubieran votado a favor de la admisión a trámite controvertida.
II. Urteilsgründen
1. Delimitación del objeto y pretensiones de las partes
a) Según se ha expuesto detalladamente en los antecedentes, el abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, promueve un incidente de ejecución de la STC 98/2019, de 17 de julio, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 5813-2018, que declaró inconstitucionales y nulas las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la “priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”.
El incidente de ejecución se dirige contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (publicado en el “BOPC” 446, de 22 de octubre de 2019), que calificó y admitió a trámite, para su sustanciación ante el pleno, la “propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”; y de fecha 29 de octubre, que rechazó las solicitudes de reconsideración formuladas contra el acuerdo anterior por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).
Se impugna exclusivamente el inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución que afirma: “Per aixó, reitera i reiterarà tants cops com ho vulguin els diputats i les diputades, la reprovació de la monarquia”. El único texto oficial es el reproducido, si bien la demanda del abogado del Estado ha incorporado una traducción al castellano, que no ha sido objeto de reparo por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña, que, a continuación, se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución: “Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas, la reprobación de la monarquía […]”.
El abogado del Estado entiende, en síntesis, que el inciso impugnado del apartado undécimo de la propuesta de resolución, que constituye objeto idóneo de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, reitera el contenido de la resolución 92/XII, quebrantando con ello la STC 98/2019, así como la providencia de 10 de octubre de 2019, que, en el seno de un primer incidente de ejecución de dicha sentencia planteado contra la resolución 534/XII, suspendió dicha resolución e impuso al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa la obligación de abstenerse de realizar por sí mismos e impedir o paralizar cualquier actuación tendente a incumplir la suspensión acordada y la citada sentencia. Recuerda que, de acuerdo con la doctrina constitucional (cita las SSTC 46/2018 y 47/2018, ambas de 26 de abril, FFJJ 5 y 6, y 96/2019, de 15 de julio, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas parlamentarias que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se torna en obligación de no darles curso en el concreto supuesto de que la iniciativa en cuestión constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, como ocurre en el presente caso. Por ello, interesa que este Tribunal declare la nulidad de los referidos acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña.
Asimismo, solicita que este Tribunal imponga, mediante requerimiento personal, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento al inciso impugnado, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019 y el presente auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluso la penal, en que pudieran incurrir. Igualmente, interesa que el Tribunal deduzca testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la “Propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en cuanto al inciso impugnado.
b) El Ministerio Fiscal comparte las apreciaciones del abogado del Estado y solicita, por ello, que se declare la nulidad del referido inciso de los citados acuerdos de la mesa. Suplica, asimismo, que se adopten las medidas de ejecución interesadas por el abogado del Estado.
c) Por su parte, los letrados del Parlamento de Cataluña postulan la inadmisión del incidente de ejecución y, de modo subsidiario, su desestimación, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 no contravienen la STC 98/2019, ni la providencia de 10 de octubre de 2019, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes. En consecuencia, tampoco procedería acordar los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, ni que se deduzca testimonio de particulares, como solicita el abogado del Estado.
d) En el incidente se han personado, bajo la misma representación y defensa, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, respectivamente, así como doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados y diputadas más del Parlamento de Cataluña. Han interpuesto sendos recursos de súplica, de idéntico contenido, resumido en los antecedentes del presente auto. Interesan que se revoque la providencia de 5 de noviembre de 2019 y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 98/2019; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia citada, que tuvo por formulado el incidente.
2. Análisis de las excepciones procesales invocadas por los letrados del Parlamento y en los recursos de súplica contra la providencia de 5 de noviembre de 2019.
Con carácter previo a determinar si lo resuelto en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 de octubre de 2019 ha sido desconocido por los acuerdos de la mesa indicados, deben examinarse los óbices opuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña en sus alegaciones, así como por la representación de los dos miembros de la mesa y de los otros treinta y dos diputados y diputadas de esa cámara que se han personado en este incidente y han formulado sendos recursos de súplica, de idéntico contenido, contra la providencia de este Tribunal de 5 de noviembre de 2019, por la que se acuerda tener por formulado por el Gobierno el presente incidente de ejecución.
Respecto de estos recursos de súplica conviene precisar que, conforme resulta de la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC, pero aplicable por su identidad de razón al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, no está vedado un examen inicial de la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del incidente a través del recurso de súplica contra la providencia de admisión. Pero ese trámite solo concluirá con una decisión de inadmisión si se verifica que la impugnación carece de los requisitos procesales indispensables a tal efecto; en ningún caso por motivos de fondo, cuya valoración está excluida en ese momento [por todos, AATC 292/2014, de 2 de diciembre, FJ 3 b), y 117/2017, de 16 de agosto FJ 2]. En suma, el recurso de súplica contra esta clase de providencias no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal en ese momento procesal.
Teniendo en cuenta esta premisa, se advierte que los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 no se limitan a cuestionar la concurrencia de las necesarias condiciones de procedibilidad del incidente de ejecución promovido por el Gobierno sino que, entrando en un juicio de fondo, aducen razones sustantivas no susceptibles de ser valoradas en ese trámite. Examinaremos, pues, en este punto los óbices de admisibilidad alegados, sin perjuicio de que los argumentos de fondo para oponerse al incidente sean considerados más adelante de forma conjunta con los esgrimidos por el letrado del Parlamento de Cataluña.
a) En primer lugar, los letrados del Parlamento de Cataluña sostienen que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque el Gobierno habría actuado con “abuso procesal”, al elegir la vía del incidente de ejecución (art. 92 LOTC), en lugar de la vía impugnatoria del título V LOTC, para conseguir los efectos especialmente restrictivos que, sobre la actuación de la Cámara, tiene la presentación de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.
Esta objeción ha de ser rechazada. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse acerca de las supuestas intenciones que habrían animado al Gobierno a decantarse por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, en vez de por la vía impugnatoria del título V LOTC (AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3). Lo único relevante, a los efectos que aquí interesan, es determinar si los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, pueden constituir objeto idóneo del incidente previsto en el art. 92 LOTC.
Que ello sea así lo niegan tanto el letrado del Parlamento de Cataluña como la representación de los miembros de la cámara personados, en sus recursos de súplica, al sostener que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque se dirige contra actos de trámite, que desplegarían sus efectos únicamente en la esfera interna del procedimiento parlamentario en el que se insertan y solo cobrarían relevancia ad extra si ese procedimiento, en el que pueden sufrir enmiendas, concluyera con la aprobación de una resolución por el pleno de la cámara.
Se trata de una objeción que debe ser descartada, atendiendo a la doctrina que este Tribunal ha venido sentando en supuestos similares. Los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que nos ocupan son, sin duda, actos de tramitación insertados en un procedimiento parlamentario, pero, aunque no ponen fin al mismo, pueden ser objeto idóneo de impugnación por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Ello es así porque, como señalan la abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, no estamos aquí en el supuesto al que se refiere el ATC 135/2004, de 20 de abril, que declaró no impugnables, por la vía del proceso previsto en el título V LOTC, los actos de trámite insertos en un procedimiento parlamentario, sino ante un incidente de ejecución, que tiene por objeto verificar si los poderes públicos han respetado su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC).
En este procedimiento está el Tribunal facultado para “declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas” (art. 92.1 LOTC), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas otras medidas de ejecución sean necesarias (AATC 123/2017 y ATC 124/2017, de 19 de septiembre ambos, FJ 2 en los dos casos).
No obsta a la precedente conclusión el alegato según el cual la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE, para que se produzca la suspensión ope legis de los acuerdos parlamentarios de 22 y 29 de octubre de 2019, sería procedente en el marco procesal de la impugnación del título V LOTC, pero no en el incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Baste aquí recordar que la idoneidad de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE en los incidentes de ejecución de la STC 259/2015 ha sido admitida ya por este Tribunal en anteriores resoluciones [por todos AATC 180/2019, FJ 3; 181/2019, FJ 3, y 184/2019, FJ 3 A)]. No advertimos razones para modificar este criterio en el presente caso, lo que llevó a aplicarlo en la providencia de 5 de noviembre de 2019, como quedó indicado en el antecedente 4 de este auto.
b) Debe, asimismo, descartarse que el incidente de ejecución sea inadmisible por no haber sido consultado previamente el Consejo de Estado. El art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece que la comisión permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada respecto a la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso. Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente, este Tribunal, a la hora de admitir o inadmitir los recursos constitucionales que se interpongan ante el mismo, debe regirse únicamente por lo dispuesto en su propia Ley Orgánica [por todas, SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 3; 148/2012, de 5 de julio, FJ 2 a); 62/2017, de 25 de mayo, FJ 2, y 16/2018, de 22 de febrero, FJ 3]. En definitiva, la consulta al Consejo de Estado prevista en la Ley Orgánica de ese órgano consultivo no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal, por lo que debe desestimarse el óbice aducido por la representación de los dos miembros del Parlamento de Cataluña personados en el incidente [en el mismo sentido, AATC 180/2019, FJ 3; 181/2019, FJ 3, y 184/2019, FJ 3 B)].
c) Por último, la alegada falta de motivación de la providencia de 5 de noviembre de 2019, carece de fundamento alguno, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87, 88 y 92 LOTC, sus correspondientes pronunciamientos.
Procede, en consecuencia, descartar los óbices de admisibilidad opuestos por los letrados del Parlamento de Cataluña y por la representación de los dos miembros de la mesa y de los otros treinta y dos diputados personados en el incidente, en sus recursos de súplica, que quedan así desestimados.
3. Análisis de fondo. Doctrina constitucional aplicable.
a) Sobre los incidentes de ejecución.
Al igual que el ATC 184/2019, de 18 de diciembre, por el que este Tribunal resolvió un primer incidente de ejecución de la STC 98/2019, la controversia planteada habremos de abordarla aplicando los criterios sentados por nuestra doctrina en materia de incidentes de ejecución, conforme a la cual (por todos, STC 136/2018, FJ 3, y AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 141/2016, FJ 2) los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla.
Corresponde, pues, al Tribunal Constitucional garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas.
No carece de relevancia, a este efecto, recordar que nos enfrentamos una vez más a un supuesto en el que se reprocha la contravención, por parte del mismo poder público, de los pronunciamientos contenidos en la STC 98/2019, en relación con la resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII. En esta sentencia, como en otros pronunciamientos anteriores de este Tribunal, referidos a otras resoluciones de la cámara catalana (SSTC 259/2015, de 2 de diciembre, 136/2018, de 13 de diciembre, AATC 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8, ambos de 19 de septiembre, por todos) se constató que “el Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal”.
Así pues, siguiendo la doctrina constitucional antes referida (por todos, AATC 107/2009, FJ 4, y 24/2017, FJ 4), lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 98/2019 y la providencia de 10 de octubre con el inciso de la propuesta de resolución admitida a trámite en virtud de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, a los que se refiere el presente incidente de ejecución, es, en definitiva, si esos actos parlamentarios, en el inciso controvertido, incurren en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquella sentencia o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió por este Tribunal; en el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende, tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (entre otras, SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4. y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1; 141/2016, FJ 2; 170/2016, FJ 3. y 24/2017, FJ 4, por todos).
En caso de constatarse que los controvertidos acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 contradicen los pronunciamientos de la STC 98/2019 (y de la providencia de 10 de octubre, en su caso), o que suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal, habrá de estimarse el incidente de ejecución y declararse la nulidad de aquellos actos parlamentarios, en cuanto al inciso impugnado de la propuesta de resolución que admiten a trámite. Habremos también de examinar entonces si procede o no aplicar las medidas de ejecución que solicitan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, debiendo recordarse una vez más que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda (AATC 189/2015, FJ 3. y 141/2016, FJ 7)” (AATC 170/2016, FJ 8, y 24/2017, FJ 4).
b) Sobre las facultades de las mesas de las asambleas legislativas.
En segundo lugar, para resolver si los acuerdos parlamentarios impugnados en el presente incidente de ejecución contravienen los pronunciamientos de la STC 98/2019 y de la providencia de 10 de octubre de 2019, o suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, resulta determinante atender, como señalan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, a la doctrina constitucional que se refiere a las facultades de las mesas de las asambleas legislativas de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias, en particular cuando estas constituyen un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas; 115/2019, de 16 de octubre, 128/2019, de 11 de noviembre, y 156/2019, de 28 de noviembre).
Conforme a esta consolidada doctrina, las mesas de las Cámaras están facultadas —que no obligadas— para inadmitir a trámite las iniciativas parlamentarias cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes”. Ahora bien, el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a las mesas de las cámaras que admitan a trámite una iniciativa que, de forma manifiesta, incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Dicho en otras palabras, “la potestad de las mesas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional impidiendo la tramitación de determinada iniciativa. Entenderlo de otro modo sería asumir que el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal es relativo y no se aplica a la doctrina que se deriva de sus pronunciamientos, lo que resulta incompatible con la interpretación que nuestra jurisprudencia ha hecho de los arts. 164.1 CE y 40.2 LOTC (por todas, STC 119/2012, de 4 de junio, FJ 5)” (STC 115/2019, FJ 7).
Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa parlamentaria a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso. Así sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución del Tribunal contenga una expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este Tribunal haya podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción), o cuando esa iniciativa parlamentaria sea aplicación de un acto o norma anterior que haya sido declarado inconstitucional (por todas, STC 128/2019, de 11 de noviembre, FJ 2). En tal caso, existe un deber de la mesa de inadmitir a trámite la iniciativa presentada, en cuanto que el control material de la misma viene expresamente exigido por un mandato jurisdiccional que impone esa obligación (SSTC 47/2018, FJ 5, y 115/2019, FJ 6).
Por otra parte y con arreglo a esa misma doctrina, el incumplimiento del obligado respeto a lo resuelto por este Tribunal por parte de la mesa de la cámara tiene una incidencia directa en el ius in officium de los parlamentarios, pues si estos participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal, infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo decidido por este Tribunal y no participan en ese procedimiento parlamentario están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Por ello hemos concluido que la tramitación de iniciativas parlamentarias que incumplan manifiestamente las decisiones del Tribunal Constitucional vulnera no solo el art. 9.1 CE y el art. 87.1 LOTC, sino también el art. 23 CE.
4. Aplicación al caso concreto.
A) Consideraciones preliminares.
La propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, admitida a trámite por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (confirmado por el acuerdo de 29 de octubre), contiene un apartado undécimo en cuyo último inciso la cámara manifiesta literalmente que “reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas la reprobación de la monarquía”.
La referida propuesta de resolución, en el apartado e inciso a los que se contrae el presente incidente de ejecución, es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, al igual que las letras c) y d) del apartado decimoquinto del epígrafe II de la resolución 92/XII, que fueron enjuiciadas y anuladas por la STC 98/2019. Revela el propósito de la cámara autonómica de reiterar el contenido de una resolución parlamentaria que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico en tales extremos.
B) La STC 98/2019, de 17 de julio y el inciso impugnado.
a) La STC 98/2019 analizó las mencionadas letras c) y d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de aquella resolución 92/XII, que afirmaban textualmente que “[e]l Parlamento de Cataluña, en defensa de las instituciones catalanas y las libertades fundamentales: […] c) Rechaza y condena el posicionamiento del rey Felipe VI, su intervención en el conflicto catalán y su justificación de la violencia por los cuerpos policiales el 1 de octubre de 2017. d) Reafirma el compromiso con los valores republicanos y apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía”.
Dicha sentencia constataba que “las letras c) y d) impugnadas […] se dirigen contra determinada actuación del rey y contra la Monarquía de la que aquel es su titular” [FJ 4 b)]. En relación con la letra c), seguía señalando que comenzaba esta “con el texto de dos verbos que incluyen un contenido extraordinariamente expresivo. La resolución destaca que el Parlamento de Cataluña ‘rechaza’ y ‘condena’ la intervención del rey. El primero de los términos, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y, en función del contexto en que se inserta, significa ‘contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece’, así como ‘mostrar oposición o desprecio a una persona, grupo, comunidad, etc.’. Por su parte, el de ‘condena’, según el mismo diccionario, contiene una carga de valoración peyorativa aún más intensa que el anterior, al suponer, entre otros, el de ‘reprobar una doctrina, unos hechos, una conducta etc... que se tienen por malos y perniciosos’” [FJ 4 c)].
Continuaba esta sentencia destacando que “[l]a utilización de ambos términos entraña, pues, un doble juicio de contradicción u oposición hacia una persona, en este caso la del rey, al tiempo que una reprobación de unos hechos y de una conducta o intervención (discurso del día 3 de octubre de 2017) que aquel adoptó en relación con los mismos. Se trata, pues, de una declaración formal en la que el Parlamento de Cataluña toma posición institucional emitiendo un juicio de valor que es contrario a la configuración constitucional de la Institución de la Corona” [FJ 4 c)].
Proseguía la STC 98/2019, poniendo de manifiesto que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56.3 CE), por lo que aquella decisión de la cámara catalana de rechazo y condena de la actuación del rey había sido “adoptada fuera del ámbito propio de sus atribuciones, que son las que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y su propio reglamento orgánico, que no le reconocen ninguna potestad de censura o reprobación de los actos regios” [FJ 4 c)]. Y además, destacaba que “cualquier decisión institucional de un órgano del Estado, en este caso del Parlamento de Cataluña, que pretenda emitir aquel doble juicio de contradicción u oposición, así como de reprobación, en los términos antedichos, hacia la persona del rey, resultará contrario al mencionado estatus constitucional del Monarca, pues la imputación de una responsabilidad política y la atribución de una sanción, igualmente política, en forma de ‘rechazo’ y de ‘condena’ a una persona a la que la Constitución le confiere la doble condición de inviolabilidad y de exención de responsabilidad, contraviene directamente el art. 56.3 CE, porque supone desconocer este estatus que la Constitución le reconoce al rey, al atribuirle una responsabilidad que es incompatible con su función constitucional” [FJ 4 c)].
Por todo ello, la STC 98/2019 finalizaba declarando que la analizada letra c) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII era “contraria a la configuración constitucional del rey, establecida en los arts. 1.3 y 56.1 CE, así como a la inviolabilidad y a la exención de responsabilidad de la persona del Monarca prevista en el art. 56.3 CE, por lo que debe ser declarada inconstitucional y nula” [FJ 4 c)].
b) Por otra parte, la STC 98/2019, en relación con la letra d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII, reconoce la unidad de sentido del texto de esta letra con la anterior y señala que “[c]uando el Parlamento catalán se ‘reafirma’ en un modelo republicano de Estado y ‘apuesta’ por la abolición de la Monarquía, por reputarla como una ‘institución caduca y antidemocrática’, tal afirmación no puede ser extraída del contexto en que se ha incluido, para analizarla aisladamente y entender que es una mera declaración de voluntad política, individualizada y separada del resto de este apartado decimoquinto” y agrega que “se dirige frontalmente contra un determinado acto del rey, con motivo de la situación de ‘conflicto’ (así viene recogido este término en la letra c) que la institución catalana afirma que existe entre el Estado y Cataluña, al que censura con términos peyorativos respecto del ‘posicionamiento’ que aquel adopta ante aquel conflicto. Lo que hace la letra d) es ‘reafirmar su compromiso con los valores republicanos’, esto es reforzar, de una parte, su preferencia por el sistema republicano, pero, al propio tiempo, también su rechazo y condena a la institución monárquica, en cuanto que es ostentada por el titular de la Corona, que previamente ha sido objeto de aquel juicio de rechazo y condena.
No se trata, como dice la representación del Parlamento de Cataluña, de un mero desideratum o de una declaración de voluntad política que no va más allá de este deseo, precisamente porque el contexto en el que se enmarca excluye toda posibilidad de aceptar esta valoración. Si la letra c) expresa con la contundencia que lo hace su rechazo y condena al rey por su ‘posicionamiento’ en el conflicto catalán y por su ‘intervención’ del día 3 de octubre de 2017, el corolario lógico a este planteamiento será también el rechazo de la institución monárquica que aquél representa y de la que es su titular. La ‘apuesta por la abolición’ de la Monarquía se tiene que interpretar también en ese contexto de rechazo y condena que se ha anticipado. La letra d) hace extensivo el juicio de reprobación dirigido contra el rey, también a la Corona y al sistema constitucional de monarquía parlamentaria que aquel representa” [FJ 4 d)].
La STC 98/2019 terminaba declarando la inconstitucionalidad y nulidad, también, de la letra d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII.
c) Pues bien, el inciso de la propuesta de resolución admitida a trámite por los acuerdos de la mesa de 22 y 29 de octubre de 2019, por el que se afirma que el Parlamento “reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas la reprobación de la monarquía”, tiene por fin insistir en el pronunciamiento institucional de las precedentes resoluciones 92/XII y 534/XII. Con él se reitera un juicio de contradicción y oposición a la actuación del rey. Al utilizar el término “reprobación”, vuelve a poner de manifiesto aquella muestra de “oposición y desprecio” hacia el rey Felipe VI que señalaba la STC 98/2019.
Comparando, pues, los términos ahora analizados con la fundamentación y fallo de la STC 98/2019, se aprecia con claridad que la propuesta de resolución admitida a trámite incurre en una clara contradicción con ella, desconociendo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las letras c) y d) del apartado decimoquinto, epígrafe II de la resolución 92/XII, que la precitada sentencia de este Tribunal había declarado inconstitucionales y nulos. Aunque no se haga expresa cita de las resoluciones 92/XII y 534/XII, es evidente que cuando afirma que el Parlamento “reitera […] la reprobación de la monarquía” se refiere a la reprobación contenida en dichas resoluciones, que han sido anuladas por la STC 98/2019 y el ATC 184/2019, respectivamente.
Se trata, pues, en esta propuesta de resolución, en el pasaje que ha sido impugnado, de volver a reproducir, con el mismo término de “reprobación”, un pronunciamiento institucional del Parlamento de Cataluña que este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo. Por tanto, nuevamente la propuesta admitida a trámite se dirige a desatender lo decidido por este Tribunal en su STC 98/2019 así como en la providencia de 10 de octubre de 2019, que suspendió los incisos de la resolución 534/XII que reiteraban la reprobación del rey, y requirió al Presidente, a los miembros de la mesa y al secretario general, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a tales incisos, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019.
5. Conclusión.
a) El análisis comparativo de los fundamentos jurídicos y del fallo de la STC 98/2019 con el inciso de la propuesta de resolución admitida a trámite por los acuerdos de la mesa de 22 y 29 de octubre de 2019 lleva a la conclusión de que el Parlamento de Cataluña —en este caso su mesa— ha vuelto a vulnerar el orden constitucional. Este Tribunal aprecia que su contenido es objetivamente contrario a la Constitución, a la vista de los pronunciamientos contenidos en la citada STC 98/2019.
La admisión a trámite de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso que es objeto del presente incidente de ejecución, desacata y contradice frontalmente lo decidido por este Tribunal.
b) La mesa del Parlamento de Cataluña conocía que la admisión a trámite de la propuesta de resolución implicaba no respetar lo resuelto por este Tribunal en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 de octubre de 2019. Así le fue advertido a la mesa en la reunión del 22 de octubre de 2019, tanto por el secretario general y el letrado mayor de la cámara, como por los miembros de la mesa pertenecientes a los grupos parlamentarios C’s (vicepresidente segundo y secretaria tercera) y PSC (secretario segundo), pese a lo cual la mesa, con los votos a favor del presidente, del vicepresidente primero, del secretario primero y de la secretaria cuarta (y los votos en contra del vicepresidente segundo, del secretario segundo y de la secretaria tercera), acordó la admisión a trámite de la propuesta de resolución con el contenido de su apartado undécimo, conforme resulta de la documentación aportada al presente incidente de ejecución.
Ese incumplimiento de la STC 98/2019 y de la providencia de 10 de octubre de 2019 también le fue advertido a la mesa en las solicitudes de reconsideración del acuerdo de 22 de octubre de 2019, presentadas por los grupos parlamentarios PSC y C’s y el subgrupo PPC. La mesa desestimó, por acuerdo de 29 de octubre de 2019, las solicitudes de reconsideración con los votos del presidente (voto de calidad), del vicepresidente primero y del secretario primero (frente a los tres votos del vicepresidente segundo, del secretario segundo y de la secretaria tercera). No consta que la secretaria cuarta participara en la deliberación y votación del acuerdo de 29 de octubre de 2019.
c) En definitiva, la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite la propuesta de resolución presentada por los grupos parlamentarios ERC y JxCat y el subgrupo CUP-CC, con el contenido expuesto, a sabiendas de que existían resoluciones previas del Tribunal Constitucional que impedían darle curso por tratarse de una reiteración de las resoluciones 92/XII, ya anulada por la STC 98/2019, y de la 534/XII, que estaba suspendida ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de la providencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2019. En ella se advertía expresamente a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, con apercibimiento de responsabilidades, incluida la penal, así como de su obligación de abstenerse de realizar cualquier actuación encaminada a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 534/XII y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019.
Tales admoniciones en modo alguno vulneran la libertad de expresión y los derechos de reunión y de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues son la consecuencia obligada de la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 CE) y del deber de acatar lo ordenado por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, los acuerdos parlamentarios objeto del presente incidente de ejecución, adoptados conforme al procedimiento reglamentario por la mesa de la Cámara, no suponen el ejercicio de un derecho fundamental, sino de una competencia, atribución o función, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias, como recuerda la propia STC 98/2019, FJ 4.
En el ejercicio de esa competencia, la mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada, conforme a nuestra reiterada doctrina antes citada, a inadmitir la propuesta de resolución en cuanto al inciso impugnado de su apartado undécimo, pues la admisión a trámite, para su sustanciación por el pleno de la cámara, implicaba un manifiesto incumplimiento del deber de la mesa de respetar lo acordado por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) en la STC 98/2019 y en la providencia de 10 de octubre de 2019, además de vulnerar el ius in officium (art. 23 CE) de los diputados de esa cámara.
Este Tribunal viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 144/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9; 181/2019, FJ 9, y 184/2019, FJ 8). Así se reiteró en la providencia de 10 de octubre de 2019, en relación con el incidente de ejecución de la STC 98/2019 promovido respecto de la resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, que ha sido estimado por el citado ATC 184/2019.
Como este Tribunal ha venido recordando, el debate público en las asambleas legislativas goza, precisamente al amparo de la Constitución, de una irrestricta libertad, siempre que no se articule o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales y que el intento de su consecución efectiva se realice en el marco constitucional. La autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) no puede en modo alguno servir de pretexto para que el Parlamento de Cataluña se considere legitimado para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9; 181/2019, FJ 9, y 184/2019, FJ 8).
Pese a ello, la mesa del Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las advertencias de este Tribunal, reiteradas de nuevo en la providencia de 10 de octubre de 2019, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal, al admitir a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso de su apartado undécimo a que se contrae el presente incidente de ejecución, conforme ha quedado razonado.
d) Todo ello conduce a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (confirmado por acuerdo de 29 de octubre), en cuanto admite a trámite la referida propuesta de resolución, en el inciso de su apartado undécimo en el que manifiesta que “reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas la reprobación de la monarquía”. Su apariencia de juridicidad —por provenir de un poder público sin duda legítimo en origen— debe ser cancelada mediante la declaración de nulidad que aquí se decide.
6. Alcance.
La garantía del orden constitucional, gravemente conculcado por la admisión a trámite de la referida propuesta de resolución por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el inciso del apartado undécimo de la misma al que se refiere el presente incidente de ejecución, exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones (STC 259/2015, FJ 4; AATC 189/2015, FJ 3; 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 9; 24/2017, FJ 12; 123/2017, FJ 11; 124/2017, FJ 9; 180/2019, FJ 9; 181/2019, FJ 9, y 184/2019, FJ 8).
a) Ello implica que la estimación del presente incidente de ejecución no se limite a declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto admiten a trámite el inciso sobre la reprobación de la monarquía del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, procede notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la STC 98/2019 y la nulidad acordada en el presente auto. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
Tales requerimientos y apercibimientos, al igual que los contenidos en la providencia de 5 de noviembre de 2019, en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. Como ya hemos tenido ocasión de declarar en ocasiones precedentes, la admonición a la mesa del Parlamento y a sus miembros del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal “no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE)” (AATC 24/2017, FJ 9, y 123/2017, FJ 8).
Resulta, por tanto, que las admoniciones que se contienen en la providencia de 5 de noviembre de 2019 y en el presente auto no solo no carecen de respaldo legal, sino que son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos. Por ello, tales advertencias, como expresamente ha señalado este Tribunal, “no son contrarias a la autonomía de la Cámara, por lo que no puede considerarse que conlleven una usurpación de las atribuciones de los órganos competentes, ni que sean contrarias al principio de separación de poderes ni tampoco que las mismas atenten a la inviolabilidad de los parlamentarios, pues a través de ellas sólo se garantiza el cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal, que, como se ha indicado, han de ser cumplidas también por las Cámaras legislativas” (AATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6; 180/2019 y 181/2019, ambos de 18 de diciembre, FFJJ 9 y 9, respectivamente).
b) Por otra parte, resulta también, conforme antes quedó expuesto, que, eludiendo su obligación de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) y desatendiendo las reiteradas advertencias de este Tribunal a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones del Tribunal, el presidente del Parlamento de Cataluña, con su voto de calidad y otros dos miembros de la mesa (el vicepresidente primero y el secretario primero), accedieron a someter al pleno de la cámara (al rechazar la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios PSC y C’s y el subgrupo PPC), la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, presentada por los grupos parlamentarios ERC y JxS y el subgrupo CUP-CC, que contiene el inciso del apartado undécimo objeto del presente incidente de ejecución, calificando y dando curso a la misma para que fuera debatida en el Pleno de la cámara catalana.
La referida propuesta de resolución fue votada, junto a las enmiendas presentadas, por el pleno de la cámara el 26 de noviembre de 2019, aprobándose como resolución 649/XII, “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 481, de 29 de noviembre de 2019. Incluye un apartado 12, del siguiente tenor:
“12. El Parlamento de Cataluña:
a) Denuncia la censura previa que el Tribunal Constitucional pretende imponer al Parlamento de Cataluña mediante, entre otras, las providencias de 5 de noviembre de 2019, que ordenan la suspensión parcial del punto undécimo de la propuesta original de esta resolución, que acababa con el texto siguiente: ‘Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas la reprobación de la monarquía […]’.
b) Rechaza la suspensión parcial mencionada, acordada por el Tribunal Constitucional, relativa al inciso que completaba el punto undécimo de la presente resolución con el texto reproducido en la letra a de este punto duodécimo, y considera que esta actuación del Tribunal Constitucional es contraria a los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad ideológica y participación política”.
No es competencia de este Tribunal resolver si la conducta del presidente del Parlamento de Cataluña y de los miembros de la mesa señalados (el vicepresidente primero y el secretario primero), es constitutiva de alguna infracción penal, pero sí constatar que las circunstancias referidas constituyen un conjunto de entidad suficiente como para trasladarlas al Ministerio Fiscal a fin de que, si lo estima pertinente, promueva el ejercicio de las acciones penales que considere procedentes.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1. Desestimar los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 sobre admisión del presente incidente de ejecución.
2. Estimar el incidente de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en cuanto al siguiente inciso de su apartado undécimo: “Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas, la reprobación de la monarquía”, así como del acuerdo de 29 de octubre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella decisión y, en su virtud:
a) Declarar la nulidad de los referidos acuerdos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del inciso impugnado del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.
b) Notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 98/2019, así como lo acordado en el presente auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
c) Deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al vicepresidente primero de la mesa del Parlamento, don Josep Costa i Rosselló y al secretario primero de la mesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.
Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 que admite la propuesta de resolución "de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre". Acuerdo del mismo órgano de 29 de octubre de 2019 que rechaza las solicitudes de reconsideración del primero
- Apartado 11, inciso "por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas, la reprobación de la monarquía" (anula)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.3, f. 4
- Artículo 9.1, ff. 3, 5, 6
- Artículo 23, ff. 3, 5, 6
- Artículo 56.1, f. 4
- Artículo 56.3, f. 4
- Artículo 161.2, ff. 2, 3, 5
- Artículo 164.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Título V, ff. 1, 2
- Artículo 40.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 87 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
- Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 3, 5, 6
- Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 6
- Artículo 88, f. 2
- Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 3, 5
- Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 2, 3
- Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 6
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado
- En general, f. 2
- Artículo 22.6 (redactado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- En general, f. 4
- Artículo 58, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
- En general, ff. 1 a 3, 5, 6
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
- En general, f. 4
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 92/XII, de 11 de octubre de 2018, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia
- Epígrafe II, apartado decimoquinto c), f. 4
- Epígrafe II, apartado decimoquinto c), d), ff. 1, 4
- En general, ff. 3 a 5
- Epígrafe II, apartado decimoquinto d), f. 4
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
- En general, ff. 1, 4, 5
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 que admite la propuesta de resolución "de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre". Acuerdo del mismo órgano de 29 de octubre de 2019 que rechaza las solicitudes de reconsideración del primero
- Apartado 11, inciso "por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas, la reprobación de la monarquía", ff. 1, 3 a 6
- En general, ff. 1 a 3, 5, 6
- Resolución del Parlamento de Cataluña 649/XII, de 26 de noviembre de 2019, de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre
- Apartado 12, f. 6
- Deducción de testimonio de particularesDeducción de testimonio de particulares, f. 6
- Estimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, f. 5
- Límites constitucionales a la autonomía parlamentariaLímites constitucionales a la autonomía parlamentaria, f. 5
- Mandato del Tribunal ConstitucionalMandato del Tribunal Constitucional, ff. 3 a 5
- Parlamento de CataluñaParlamento de Cataluña, f. 1
- Sujeción de los poderes públicos a la ConstituciónSujeción de los poderes públicos a la Constitución, ff. 3 a 5