La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.005/92, interpuesto por don Carlos Tomás Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Rafael Marín López, contra dos Autos dictados por el Juez de Instrucción núm. 1 de Calatayud y otro por la Audiencia Provincial de Zaragoza. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José Javier Reinales Sancho, a quien representa el Procurador don Jorge Deleito García, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El día 27 de julio de 1992 don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Tomás Navarro, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos cuenta que en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud se abrieron diligencias previas contra el demandante y otras personas por presunto delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, que se siguieron por el procedimiento abreviado, según resolución que no le fue notificada, dictándose luego el Auto de apertura de juicio oral el 17 de octubre de 1991. El interesado aduce que por dos veces le fue tomada declaración en la causa sin que se le hiciera saber su condición de imputado en ninguna de ellas. Al tener noticia de la apertura de juicio y con carácter previo a la formulación del escrito de defensa para la que se le había dado ya traslado, solicitó la nulidad de actuaciones, alegando que la ignorancia de su condición de imputado y de la incoación del procedimiento abreviado había implicado su indefensión, nulidad de actuaciones que el Juez de Instrucción denegó por Auto de 28 de febrero de 1992, contra el cual se interpuso recurso de reforma, igualmente desestimado en Auto de 9 de abril siguiente, respecto del que, a su vez, formuló recurso de queja, también desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de junio.
En la demanda se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva que el actor considera infringido, en primer término, por las actuaciones y resoluciones del Juzgado de Instrucción en cuanto este órgano no comunicó al recurrente su condición de imputado ni la incoación del procedimiento abreviado con anterioridad a la apertura de juicio, habiendo producido una manifiesta situación de indefensión pues ni ha podido recurrir la resolución por la que se iniciaba el procedimiento ni defenderse adecuadamente de la acusación dirigida contra él en igualdad de armas con la acusación particular y el Ministerio Público. Sólo después de serle notificado el Auto de apertura ha conocido su condición, sin que dicho Auto pudiera ya ser objeto de recurso ordinario alguno. La razón ofrecida por el Juzgado para justificar el no haberle hecho saber su cualidad de imputado, consistente en la personación de un Abogado para la defensa del Ayuntamiento de Ariza, del cual era Alcalde, no es suficiente, puesto que su condición de responsable penal es personal, ajena e independiente a la posible responsabilidad, en todo caso meramente civil, que pudiese exigirse a la Corporación Local que presidía.
2. La Sección Primera, en providencia de 25 de nero de 1993 acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Carlos Tomás Navarro, teniendo por personado y parte en su nombre y representación al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud y a la Audiencia Provincial de Zaragoza para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 8/1991 y del rollo de Sala dimanante del mismo, con emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en otro plazo igual pudieran comparecer en este proceso. En la pieza separada correspondiente, la Sala, por Auto de 15 de febrero, acordó no haber lugar a suspender la tramitación del procedimiento abreviado antedicho, ni tampoco la efectividad de las resoluciones judiciales impugnadas, tramitación que podría proseguir hasta la citación para la vista, que no se celebrará mientras no esté resuelto el presente recurso de amparo.
Mediante escrito registrado el 9 de marzo compareció el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de don José Javier Reinales Sancho, teniéndosele por personado y parte, al sólo efecto de alegaciones, en providencia de 19 de abril, a la vez que se daban por recibidos los autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dió vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Fiscal y a los Procuradores para que pudieran formular las alegaciones que a su derecho convinieren.
3. El coadyuvante don José Javier Reinales Sancho presentó las suyas el 11 de mayo, con una argumentación similar a la utilizada por el demandante en amparo, aduciendo la indefensión que padeció por haber sido dirigida la acusación únicamente contra él y contra aquél, lo que además también vulnera el art. 14 C.E. El demandante, a su vez, tres días después ratifica lo dicho en su primer escrito, sin añadir nuevos argumentos.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 24 de junio, plantea como paso previo a la cuestión de fondo, la causa de inadmisión por extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC) por no haberse acudido directamente en amparo cuando fue notificado el Auto de apertura del juicio oral, en vez de utilizar un improcedente incidente de nulidad de actuaciones contra una resolución firme (art. 790.7ª L.E.Crim.), que también resultaba inoportuno desde el punto de vista procesal, ya que el art. 793.2 L.E.Crim. le ofrecía el comienzo del juicio para alegar cualquier vulneración de derechos fundamentales y en tal sentido la parte ha venido antes de tiempo a esta sede per saltum, sin agotar los cauces establecidos [art. 44.1 a) LOTC]. Para el caso de que no se estimasen tales causas, el Fiscal se muestra partidario de que se otorgue el amparo, por haberse producido la indefensión denunciada. En este sentido cita las SSTC 186/1990, 128/1993, 129/1993 y 152/1993 donde se deja claramente sentado que nadie puede ser sometido a un procedimiento abreviado sin haber sido previamente imputado.
11. Por providencia de 15 de septiembre de 1994 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Aunque la conclusión vaya habitualmente al final del razonamiento, quizá en este caso, muy sencillo, pueda resultar más asequible éste, si se anticipa aquella: no es viable la pretensión de amparo. Tanto monta decir que carece de objeto como que resulta extemporánea por prematura. Efectivamente, en un proceso de este tipo el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuere su forma, que ponga fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco en el cual ha de intentarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. El rigor de esta regla general admite sin embargo alguna excepción y en concreto que el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, con todas sus fases y etapas o instancias, implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo, hipótesis que puede darse cuando de la libertad personal se trata. En estas o parecidas palabras lo hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 32/1994, 147/1994 y 174/1994). No es tal el caso que nos ocupa, para el cual ha de servir de guía la regla general. Esta en definitiva refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional que, a su vez, aparece conectada con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada proceso, en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir.
2. En consecuencia, una resolución interlocutoria sólo puede ser traída a esta sede si el perjuicio o quebranto que inflija no pudiera ya ser remediado procesalmente, lo que resulta difícilmente imaginable en nuestro sistema judicial. En el procedimiento abreviado, el Auto donde se abre el juicio oral no puede ser por sí mismo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, aun cuando su impugnación pueda hacerse al tiempo que se impugne la Sentencia y en tal aspecto lleva toda la razón el Fiscal cuando niega la procedencia o viabilidad del incidente de nulidad de actuaciones que se utilizó contra una resolución firme (art. 790. 7ª L.E.Crim.). Es una desviación del camino recto, inventando un remedio artificioso donde no hay ninguno y soslayando el que la Ley ofrece para la ocasión con carácter preclusivo para purgar cualquier defecto. No hay opción al respecto ni puede argumentarse que cuando no está prohibido expresamente es admisible. Esa interpretación es tendenciosa y olvida que cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual "vulneración de un derecho fundamental" (art. 793.2 L.E.Crim.). Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos bien puede ser la sedicente indefensión. Se le brindaban, pues, dos oportunidades al hoy demandante en el proceso penal, ante dos órganos judiciales distintos, el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial, sin necesidad de alzarse per saltum al Tribunal Constitucional pidiendo un amparo que pudo haberle sido prestado por la jurisdicción ordinaria.
3. En el caso que ahora nos ocupa la situación procesal no es irreversible y permite que el Juez de Instrucción, cuando celebre el juicio oral una vez conocida esta nuestra Sentencia, pueda sopesar el agravio que se achaca a su actuación anterior o a la de su predecesor en la primera fase y también en la Sentencia, contra la cual a su vez está abierta la vía del recurso de apelación. La pretensión actual resulta así inadmisible en este lugar y en este momento, dejando el fondo de la cuestión sin prejuzgar para una futura ocasión, si llegare el caso y no se nos diga rutinariamente que las causas de inadmisibilidad no apreciadas in limine litis se convierten en motivos de desestimación si se detectan en la Sentencia (SSTC 27/1982, 203/1987 y 124/1991). Una cosa es la admisión a trámite de una pretensión, que no precluye o determina su final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en mas de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento extrínseco o formal que permite matizarlo con más rigor técnico, intelectual y jurídico y con efectos importantes desde más de una perspectiva. En resumen, concurre aquí y ahora la causa de inadmisibilidad configurada de consuno en los arts. 44.1 y 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica y así hay que decirlo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar inadmisible la pretensión de amparo objeto de este proceso.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Una resolución interlocutoria sólo puede ser traída a esta sede si el perjuicio o quebranto que inflija no pudiera ya ser remediado procesalmente, lo que resulta difícilmente imaginable en nuestro sistema judicial. En el procedimiento abreviado, el Auto donde se abre el juicio oral no puede ser por sí mismo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, aun cuando su impugnación pueda hacerse al tiempo que se impugne la Sentencia. En el procedimiento abreviado, al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual «vulneración de un derecho fundamental» (art. 793.2 L.E.Crim.). Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos bien puede ser la sedicente indefensión. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790.7, f. 2
- Artículo 793.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 2
- Irrecurribilidad del Auto de apertura del juicio oralIrrecurribilidad del Auto de apertura del juicio oral, f. 2
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, f. 2
- Resoluciones interlocutoriasResoluciones interlocutorias, f. 2