La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.567/93 interpuesto por don Florencio Prieto Nieva, representado por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio y asistido del Letrado don Dimas Prieto Nieva contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo de 1993 y 11 de junio de 1993, por los que se inadmite recurso de suplicación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de julio de 1993 y registrado en este Tribunal el 3 de agosto siguiente, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, interpone en nombre y representación de don Florencio Prieto Nieva recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo y 11 de junio de 1993, por los que se inadmite el recurso de suplicación.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) El actual recurrente en amparo, trabajador agrícola por cuenta propia, afiliado y en alta en la Seguridad Social fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para sus profesión habitual con derecho al percibo de unapensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.
b) Al ser mayor de 55 años y hallar dificultad para obtener otro empleo, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el incremento del 20 por 100 de su pensión, lo que fue denegado. Formulada reclamación ante la jurisdicción laboral, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socia núm. 1 de Cáceres, el 14 de diciembre de 1992, desestimando la demanda, al considerar el citado incremento del 20 por 100 de la prestación económica no aplicable a los trabajadores autónomos, conforme doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1983 dictada en interés de ley.
c) Contra la misma interpuso recurso de suplicación, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante Auto de 9 de marzo de 1993, al estimar que la cuantía que se discute no llega a 300.000 ptas. anuales que es el límite impuesto en el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral para el recurso de suplicación. El Auto fue confirmado por otro posterior, de 11 de junio de 1993, dictado en súplica por la misma Sala.
3. El recurrente estima que los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura han vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su manifestación de acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el principio de igualdad (art. 14 C.E.).
Alega, en primer lugar, que el Tribunal Superior de Justicia, al inadmitir el recurso de suplicación no ha tenido en cuenta la excepción de la letra c) apartado 1 del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, de acuerdo con la cual "procederá recurso de suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluida la de desempleo, así como sobre el grado de invalidez a aplicar". Insiste en que su petición no constituye una reclamación meramente cuantitativa sino cualitativa, de declaración de un derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social. Aduce, en segundo lugar, que no existe ningún precepto legal ni reglamentario que autorice a excluir a los trabajadores por cuenta propia del derecho a obtener el incremento del 20 por 100 de la pensión. solicita de este Tribunal de manera principal la nulidad de los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declarando la inadmisión del recurso de suplicación y, de forma subsidiaria, la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, declarando la procedencia de dicho incremento.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso con los correspondientes efectos legales.
5. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, tener por personado al Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del I.N.S.S., y dar vista de las actuaciones por veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones pertinentes.
6. El 27 de octubre de 1993 presentó sus alegaciones el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del I.N.S.S. En las mismas, interesaba que el amparo fuera denegado sobre la base de las siguientes razones:Alega en primer lugar que el demandante no ha carecido de tutela judicial efectiva, pues ha obtenido una respuesta judicial razonada y se ha seguido el proceso con todas las garantías. Señala seguidamente que la declaración de improcedencia del recurso de suplicación es acertada,porque la cuantía litigiosa no excede de 300.000 ptas., siendo preciso destacar que el demandante no pretendía el derecho a una prestación, pues ya la tenía reconocida, sino un incremento de la misma. Y, finalmente, aduce que, en todo caso, no puede tenerse por discriminatorio el hecho de que no se incremente la pensión por incapacidad permanente total a los trabajadores por cuenta propia y sí a los que lo son por cuenta ajena, pues, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, esa diferencia tiene su razón de ser en la compensación por la no obtención de empleo en otra actividad distinta, por lo que sólo podía ser aplicable a trabajadores por cuenta ajena.
7. El 10 de enero de 1994 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, en las que reitera con mayor detalle lo ya expuesto en la demanda de amparo.
8. El 20 de enero de 1994 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las que interesaba que este recurso fuera desestimado, sobre la base de estos razonamientos: En cuanto a la inadmisión del recurso de suplicación recuerda la doctrina de este Tribunal de que debe considerarse que la decisión sobre la recurribilidad de las decisiones judiciales debe considerarse una cuestión de legalidad ordinaria, que sólo puede ser revisada por este Tribunal si la concreta decisión de inadmisión es claramente arbitraria, irrazonable o errónea; y subraya que, según se advirtió en la STC 143/1987 el Tribunal Constitucional no puede revisar la valoración dada por los Tribunales ordinarios a la cuantía de la reclamación (SSTC 143/1987 y 163/1993).
9. Por providencia de 25 de octubre de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar, en primer término, si los Autos recurridos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura han vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante, y, en segundo término, de modo subsidiario, si la Sentencia dictada en la instancia ha vulnerado el citado precepto constitucional -en relación a los arts. 9.4 y 14 C.E.- al haberle privado del derecho a obtener el incremento de su pensión de invalidez permanente total al margen de lo legalmente dispuesto, pues tal decisión se basaba en una causa no prevista legalmente -la pertenencia al Régimen Especial Agrario- y tiene además un efecto discriminatorio.
2. Pues bien, en relación con la queja del demandante relativa a la indebida inadmisión a trámite de su recurso de suplicación, lo que a su juicio constituye una violación del art. 24.1 C.E., alega que tal violación se ha producido porque el art. 188.1c) de la L.P.L. dispone que en los procesos que versen sobre reconocimiento o negación del derecho a obtener prestación de la Seguridad Social siempre será posible la interposición del recurso de suplicación. Considera por tanto que se le ha inadmitido indebidamente su recurso, y con ello se ha vulnerado el art. 24.1 C.E.
Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, el art. 24.1 C.E., comprende, en efecto, el derecho a interponer los recursos dispuestos por el legislador, pero la determinación de si un concreto recurso debe o no ser admitido a trámite, es una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional que como tal, corresponde resolver a los Juzgados y Tribunales, conforme al art. 117.3 de la Constitución y, por tanto, la decisión que al respecto tomen los órganos judiciales sólo podrá ser revisada por esteTribunal, de manera excepcional, cuando la misma sea arbitraria o basada en un patente error (SSTC 29/1990, 50/1990, 9/1992, 93/1993 y 255/1994). También se ha declarado en ocasiones anteriores que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los citados órganos judiciales, correspondiendo al Tribunal Constitucional apreciar únicamente el hecho de si tal valoración se hizo o no de una manera fundada en Derecho y no revisarel mayor o menor acierto con que dicha calificación se hubiere hecho (SSTC 143/1987, 163/1993, ATC 58/1986).
En el caso presente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura entendió que el recurso de suplicación que interpuso el demandante no debía ser admitido a trámite, tras razonar que la acción por él ejercitada no se refería al supuesto comprendido en el art. 188.1 c) L.P.L., es decir, al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, sino que entendió que era mejorar cuantitativamente una prestación que ya le estaba reconocida, y como quiera que la cuantía anual de esa mejora no alcanzaba la cantidad de 300.000 ptas., acordó declarar inadmisible el recurso de suplicación. Las posibles discrepancias respecto de este razonamiento no exceden, en modo alguno, del ámbito de la mera legalidad, y, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no corresponde a este Tribunal, según se ha expuesto, revisar la cuantía litigiosa determinada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ni la naturaleza de la pretensión ejercitada, calificación que en todo caso fue fundada en Derecho.
3. Plantea en segundo lugar el demandante un motivo de amparo que tiene una doble dimensión: de un lado, considera que la conclusión alcanzada por el Juez de lo Social vulnera el art. 24.1 C.E. al haber basado su fallo no en una causa estrictamente legal, sino en una tesis jurisprudencial apartada de lo expresamente dispuesto en las normas aplicables. En concreto, denuncia que es inadmisible que se le prive del incremento de pensión solicitado como complemento a su prestación de incapacidad permanente total, ya que ese incremento le correspondería según lo dispuesto en el art. 136.2 L.G.S.S., argumentándose sólo que pertenece al Régimen Especial Agrario, cuando lo cierto es que la normativa aplicable a ese Régimen dispone expresamente que los trabajadores incluidos en el mismo se someterán, en las prestaciones por invalidez permanente derivadas del enfermedad común o accidente no laboral, a lo dispuesto en las normas relativas al Régimen General, a salvo de las peculiaridades reglamentariamente determinadas, las cuales no han sido previstas hasta el momento. Por ello la jurisprudencia ha establecido una restricción, a su juicio injustificada, del derecho reconocido en un precepto legal, y con ello ha vulnerado el art. 24.1 C.E. De otro lado, afirma que, en todo caso, la conclusión a la que llegó el Juez es de naturaleza discriminatoria, y por lo tanto lesiva del art. 14 C.E., al haber establecido un régimen de prestaciones diverso para los incluidos en el Régimen General y los que lo están en el Régimen Especial Agrario, sin que medie justificación razonable para ello.
Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, lo que el recurrente plantea es una discrepancia sobre el alcance del precepto legal aplicado por el órgano judicial, tratando de que este Tribunal Constitucional admita e imponga el que aquél estima como más correcto. Es cierto que el órgano judicial, ha interpretado el precepto legal no en sus estrictos términos literales, sino determinando el sentido mismo del precepto, de acuerdo con los criterios del art. 3.1 del Código Civil, basándose además en un criterio consolidado por el Tribunal Supremo en Sentencias dictadas en interés de la ley. Pero con ello, el órgano judicial no ha hecho sino respetar la doctrina del Tribunal Supremo, de acuerdo a la función última que a éste corresponde de interpretar la legalidad (art. 117.3 C.E. y 123.1 C.E.). No ha habido, pues, inaplicación arbitraria de normas legales en vigor, habiendose satisfecho el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. a obtener una resolución fundada en Derecho, sin que corresponda aeste Tribunal Constitucional el examen de los posibles errores, equivocaciones, o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es una tercera instancia (STC 294/1994, fundamento jurídico 2º). En consecuencia, la Sentencia impugnada, no ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
4. En cuanto a la segunda cuestión planteada, a juicio del demandante la conclusión alcanzada por el órgano judicial vulnera el art. 14 C.E. en cuanto que le priva indebidamente de un complemento de pensión que sí le era reconocido, sin embargo, a los que están afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, sin que las razones argumentadas por el Juez para fundamentar tal privación justifiquen, -en cuanto a la prestación discutida- un tratamiento distinto para él, incorporado como autónomo al Régimen Especial Agrario.
A la vista del término de comparación propuesto por el demandante es preciso reiterar ahora que no son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 C.E., regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, 173/1988, 184/1993, 268/1993, 377/1993). El art. 14 C.E., en efecto, no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes. En efecto, "las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan (STC 137/1987) y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de trato" (STC 39/1992).
Sin embargo, también hemos afirmado con anterioridad que, para evitar que quede al arbitrio del legislador la eficacia del principio de igualdad, que podría verse vulnerado con sólo la creación de sistemas legales diferentes pero sin que concurran razones sustantivas que justifiquen la diferencia, debe irse más allá del dato estrictamente formal y comprobar si, desde una perspectiva material, tal diversidad corresponde a diferencias reales, suficientes para justificar el tratamiento desigual. Y, en estos casos, en los cuales existen sistemas normativos distintos, el éxito del recurso de amparo depende de que el demandante acredite la falta de razonabilidad del trato igualitario que se denuncia (SSTC 103/1983, 148/1990, 39/1992).
Pues bien, es preciso concluir que, en el caso presente, no cabe apreciar que la diferencia existente entre el Régimen Especial Agrario y el Régimen General de Seguridad Social en el punto ahora debatido esté exenta de razonabilidad. Como la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar (STS de 19 de diciembre de 1983, dictada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabajador autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuidad laboral después del reconocimiento de la incapacidad, por la propia naturaleza autónoma del trabajo de aquél. De ello se derivan, para la jurisprudencia, peculiaridades que justifican que no se les conceda el 20 por 100 complementario de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente total que se atribuye con carácter general al trabajador por cuanta ajena, entendiendo en definitiva que el trabajador agrícola por cuenta propia tiene "posibilidad casi segura de desarrollar una actividad secundaria dentro de su propia explotación, en armonía con la reducida capacidad laboral que todavía le reste...". Esta decisión no puede, pues, considerarseque tenga un efecto contrario al principio de igualdad. Por el contrario, se basa en un planteamiento detallado en el que se fundamenta de un modo razonable la diferencia de trato que soportan los trabajadores agrarios autónomos y los que lo son por cuenta ajena.
No puede contravenir este juicio la argumentación del demandante de que tal diferencia de trato es ilegítima además por no venir reflejada en la Ley, sino en la jurisprudencia, pues como ya se ha razonado, la afirmación jurisprudencial se hace sobre la base de la interpretación de la Ley hecha por el Tribunal Supremo, que ha de tenerse por la auténtica es decir, por la que expresa su verdadero sentido y contenido (art. 123.1 C.E.). Es pues técnicamente la propia Ley -según la interpreta el Tribunal Supremo- la que ha establecido tal distinción.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a la desestimación del presente recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
La determinación de si un concreto recurso debe o no ser admitido a trámite, es una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional que, como tal, corresponde resolver a los Juzgados y Tribunales, conforme al art. 117.3 de la Constitución y, por tanto, la decisión que al respecto tomen los órganos judiciales sólo podrá ser revisada por este Tribunal, de manera excepcional, cuando la misma sea arbitraria o basada en un patente error. [F.J. 2]
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2.
Tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los citados órganos judiciales, correspondiendo al Tribunal Constitucional apreciar únicamente el hecho de si tal valoración se hizo o no de una manera fundada en Derecho y no revisar el mayor o menor acierto con que dicha calificación se hubiere hecho. [F.J. 2]
-
3.
No son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 C.E., regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, 173/1988, 184/1993, 268/1993, 377/1993). El art. 14 C.E., en efecto, no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes. [F.J. 4]
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4.
Es preciso concluir que, en el caso presente, no cabe apreciar que la diferencia existente entre el Régimen Especial Agrario y el Régimen General de Seguridad Social en el punto ahora debatido esté exenta de razonabilidad. Como la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar (Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 1983, dictada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabajador autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuidad laboral después del reconocimiento de la incapacidad, por la propia naturaleza autónoma del trabajo de aquél. De ello se derivan, para la jurisprudencia, peculiaridades que justifican que no se les conceda el 20 por 100 complementario de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente total que se atribuye con carácter general al trabajador por cuenta ajena, entendiendo en definitiva que el trabajador agrícola por cuenta propia tiene «posibilidad casi segura de desarrollar una actividad secundaria dentro de su propia explotación, en armonía con la reducida capacidad laboral que todavía le reste...». [F.J. 4]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, f. 3
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 136.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.4, f. 1
- Artículo 14, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Artículo 123.1, ff. 3, 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 188.1 c), f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Inaplicación motivada de norma vigenteInaplicación motivada de norma vigente, f. 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 4
- Tratamiento diferenciado en prestaciones de la Seguridad SocialTratamiento diferenciado en prestaciones de la Seguridad Social, f. 4
- Diversidad interpretativaDiversidad interpretativa, f. 3
- Incapacidad laboral permanenteIncapacidad laboral permanente, f. 4
- Seguridad SocialSeguridad Social, f. 4
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 2