La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado,
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 181/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña María del Carmen Güell Churruca, doña María de las Angustias Martos Zabalburu, don Alfonso Güell Martos, doña Pilar Güell Martos y don Juan Güell Martos, asistidos por el Letrado don César Molinero Santamaría, contra diversos proveídos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) en la ejecución de la Sentencia dictada por la antigua Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de marzo de 1989, en los autos 741/1985-A. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 22 de enero de 1993, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre de doña María del Carmen Güell Churruca y otros cuatro más, interpuso recurso de amparo constitucional contra diversos proveídos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la ejecución de la Sentencia de 15 de marzo de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 741/85-A, por considerar que la ineficacia de los mismos era causante de unas dilaciones indebidas contrarias al art. 24.1 de la Constitución.
2. El relato fáctico de la demanda se contrae, en síntesis, a lo siguiente:
a) Como consecuencia de un procedimiento expropiatorio iniciado en 1975, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la valoración fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La antigua Audiencia Territorial de Barcelona, mediante Sentencia de 15 de marzo de 1989, desestimó su recurso considerando ajustada a Derecho la valoración efectuada.
Por providencia de 10 de junio de 1989, la Sala declaró la firmeza de su Sentencia, al tiempo que requería al órgano demandado, la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia (en adelante, J.C.I.E.E.), para que diese cumplimiento a dicha Sentencia.
A tenor de lo dispuesto en el art. 105 de la L.J.C.A., el 12 de septiembre de 1989 los actores solicitaron de la Sala que requiriese a la J.C.I.E.E. el cumplimiento de la Sentencia y, casi a la par, el día 15 del mismo mes y año, dirigieron escrito al Ministerio de Educación y Ciencia, interesando el abono de los intereses legales por la demora en el pago del justiprecio.
La Sala, por providencia de 4 de octubre de 1989, requirió a la J.C.I.E.E. para que en el plazo de quince días comunicara las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia. El día 9 de marzo de 1990, este organismo administrativo concluyó el pago del justiprecio que se efectuó en tres fases.
b) El 15 de marzo de 1990, los recurrentes presentaron un escrito ante la Sala para que requiriese nuevamente a la J.C.I.E.E., esta vez con relación al abono de los intereses de demora que le seguían siendo adeudados y que ellos mismos calcularon en 89.009.437 pesetas. Por providencia de 5 de abril de 1990, la Sala dio traslado de este escrito a la J.C.I.E.E. para que en el plazo de cinco días, manifestase lo que a su derecho conviniese. Ante el silencio y la absoluta inactividad del órgano administrativo los actores volvieron a reiterar a la Sala, mediante escrito de 10 de mayo de 1990, que requiriese a la J.C.I.E.E. el pago de los intereses de demora. Así lo hizo, por providencia de 15 de noviembre de 1990, en la que se le concedía un plazo de veinte días para que pusiese en conocimiento del órgano judicial las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia, bajo los oportunos apercibimientos legales. Nuevamente a petición de los actores, la Sala, mediante providencia de 28 de junio de 1991, requiere a la J.C.I.E.E. para que efectúe el pago de las cantidades debidas en el plazo de quince días. A ninguno de estos requerimientos judiciales dio respuesta alguna el órgano administrativo, que se mantuvo en absoluta pasividad.
c) Por providencia de 22 de octubre de 1991, la Sala acuerda dar nuevo traslado a la J.C.I.E.E. de la liquidación de intereses propuesta por los recurrentes, para que conteste lo que estime conveniente a su derecho en el plazo de díez días, advirtiéndole que, en caso de dejar transcurrir dicho término se entenderá que presta su conformidad a la presentada por la actora. Teniendo conocimiento de la citada providencia se personó en juicio el Abogado del Estado, en cuyo escrito de alegaciones solicita que se dicte Auto por el que se declare no haber lugar a la ejecución de Sentencia solicitada. Por Auto de la Sala, de 27 de enero de 1992, se declara el derecho de los actores a recibir los intereses de demora conforme a los criterios sentados en el mismo.
d) Tras sucesivos escritos de los actores, la Sala, por providencia de 16 de marzo de 1992, fijó la cantidad de los intereses de demora en 77.237.995 pesetas, requiriendo simultáneamente a la J.C.I.E.E. para que informase sobre el pago de los mismos o en qué fecha se iniciaron los trámites tendentes a ello. Contra la anterior providencia interpusieron los actores recurso de súplica que fue parcialmente estimado por Auto de 9 de junio de 1992, ordenando la práctica de nueva liquidación de intereses de demora. Por diligencia de ordenación del Secretario, el día 11 de junio de 1992 la cantidad total de los intereses adeudados a los recurrentes se fija en 78.298.203 pesetas.
e) El día 3 de julio de 1992, los actores se dirigen de nuevo a la Sala para que requiera de la J.C.I.E.E. que manifieste cuándo piensa efectuar el pago de la deuda y, sin perjuicio de ello, para que se deduzca el tanto de culpa por delito de desobediencia a los Tribunales de Justicia. Por providencia de 13 de julio de 1992, la Sala volvió a requerir a la J.C.I.E.E. para que dijera si se había efectuado el pago o en qué fechas se iniciaron los trámites encaminados a ello.
Contra la anterior providencia los recurrentes interpusieron recurso de súplica el día 27 de julio de 1992, manifestando que en dos años de ejecución habían presentado nueve escritos y la Sala dictado ocho resoluciones, por lo que suplicaban que se requiriese nuevamente a la J.C.I.E.E. para que realizase en tiempo el pago o se le señalase fecha determinada para ello, deduciéndose en su caso el tanto de culpa al Juzgado de Guardia por su reiterada actitud procesal. En este escrito denuncian los recurrentes la violación del art. 24.1 C.E. por la existencia de dilaciones indebidas en la ejecución de la Sentencia. Por providencia de 5 de octubre de 1992 la Sala dio traslado del escrito a la otra parte, sin que se produjese respuesta alguna. Finalmente, con fecha 17 de diciembre de 1992, las actoras dirigen escrito a la Sala, manifestando, como ya lo hicieran en el de 28 de julio, su propósito de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, por dilaciones indebidas.
3. En su demanda de amparo estiman los recurrentes que frente a la pasividad tenazmente sostenida por la J.C.I.E.E. y su resistencia al cumplimiento de lo judicialmente ordenado, en un proceso de ejecución de Sentencia que no ofrece una especial complejidad, la Sala debió adoptar medidas más contundentes y eficaces que garantizasen el cumplimiento en un plazo razonable de tiempo de lo por ella misma ordenado, impidiendo una dilación temporal de la ejecución que resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Tan es así que desde que presentaron su solicitud de pago de los intereses de demora en septiembre de 1989 hasta la fecha de interposición de este recurso de amparo, enero de 1993, y pese a sus reiteradas e insistentes solicitudes, no sólo no se ha efectuado el pago de la cantidad adeudada, sino que desconocen si la J.C.I.E.E. va a pagar y cuándo piensa hacerlo, y si la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordará deducir el tanto de culpa por el delito de desobediencia, como medida a su alcance para poner término a tan dilatada ejecución de Sentencia.
4. Por providencia de 15 de julio de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiera testimonio adverado de los autos 741/85-A y, al propio tiempo, emplazara a quienes fueran parte en el citado proceso, con excepción de los demandantes de amparo ya personados, para que en el plazo común de diez días pudieran comparecer, si así lo estimaran oportuno, en este proceso constitucional.
5. Mediante providencia de la misma Sección Segunda, de 29 de noviembre de 1993, se acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas y por personado y parte al Abogado del Estado. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista a las partes de todas las actuaciones habidas en el presente proceso de amparo, para que en el preceptivo plazo de veinte días, tanto ellas como el Ministerio Fiscal pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue presentado ante este Tribunal el día 20 de diciembre de 1993. Tras una sucinta exposición de los hechos, el Ministerio Público muestra su conformidad con la solicitud de amparo, siendo éstos, resumidamente, los argumentos invocados. En primer lugar, y con cita expresa de nuestra STC 69/1993, considera que debe tenerse en cuenta que desde la solicitud del cálculo y pago de los intereses legales de demora (15 de marzo de 1990) hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo (22 de enero de 1993), han trascurrido casi tres años, excedidos notoriamente en la actual fecha, de lo que resulta evidente el incumplimiento, por parte de la Administración, de lo previsto en el art. 105 de la L.J.C.A.; tal dilación temporal no obedece a una especial complejidad del incidente de ejecución, que consiste, sencillamente, en el cálculo y pago de los intereses legales devengados, esto es, en una simple operación aritmética y el libramiento de las oportunas órdenes de pago. En segundo lugar, y en lo concerniente a la actuación del órgano jurisdiccional, considera el Ministerio Público que el hecho de la existencia de numerosas incidencias en la tramitación, así como la multitud de resoluciones judiciales vertidas en respuesta de los escritos de los demandantes de amparo, no es suficiente para negar la existencia de dilaciones indebidas, como ya lo había declarado este Tribunal en su STC 28/1989. En tercer y último lugar, tampoco puede hacerse reproche alguno a la conducta procesal de los recurrentes que formularon cuantas peticiones tuvieron procesalmente a su alcance para exigir el cumplimiento de lo acordado por la Sala. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso aunque sin atender la solicitud de amparo en lo concerniente a la deducción de testimonio de particulares en relación con el tanto de culpa que correspondiere por el delito de desobediencia, por no ser competencia del Tribunal Constitucional, sino del Tribunal a quo.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 27 de diciembre de 1993, interesando la desestimación de la presente queja de amparo. Alega a tal efecto que los demandantes invocan exclusivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y no el derecho a la ejecución de Sentencias firmes, implícito en el art. 24.1 C.E., lo que ocasiona que la pretensión de amparo no sea acogible a tenor de los arts. 41.3 y 49.1 LOTC, ya que si la única dilación indebida que se reprocha a la Sala es no haber deducido el tanto de culpa por delito de desobediencia, en realidad no existe tal dilación, pues sólo al Tribunal Contencioso-Administrativo, y sólo a él, corresponde apreciar si hay méritos suficientes para entender que pudo haberse cometido un delito de esa naturaleza. La parte no tiene derecho, y menos aún derecho constitucional alguno, para exigir del órgano jurisdiccional una decisión que únicamente a él corresponde adoptar.
De otra parte, advierte el Abogado del Estado, es de capital importancia señalar que la Sentencia, en cuya ejecución alega la recurrente haber padecido dilaciones indebidas, es totalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por ella intentado, no conteniendo el más mínimo pronunciamiento sobre los intereses de demora que se reclaman; tal fallo desestimatorio, por su propia naturaleza, carece de ejecución, de lo que se deduce que, en el presente caso, era del todo improcedente exigir por la vía judicial los intereses de demora al beneficiario de la expropiación. Más aún, a su criterio, la cuantificación de tales intereses y la declaración por responsabilidad del beneficiario por mora es algo que únicamente correspondía al Jurado de Expropiación, conforme determina el art. 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa. Ni existía pues, Sentencia que condenase al pago de tales cantidades, ni la Sala debió admitir las reclamaciones en tal sentido realizadas por los recurrentes.
En cualquier caso, y subsidiariamente, añade el Abogado del Estado, tampoco han existido dilaciones indebidas de clase alguna. Si, como reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 69/1993 y 197/1993, entre las últimas) tiene precisado, la apreciación de las dilaciones indebidas tiene como día final el de la presentación de la demanda de amparo, en nuestro caso el 22 de enero de 1993, y el reconocimiento judicial de la cantidad adeudada no se realiza de manera definitiva hasta el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de junio de 1992, produciéndose únicamente hasta aquel momento actos de trámite y cálculos de parte, resulta que las aducidas dilaciones no habrían, en puridad, existido, puesto que su cómputo se iniciaría con la reclamación formulada por los recurrentes el día 27 de diciembre de 1992. La simple descripción de este tránsito temporal pone de manifiesto que el período a considerar es el que va desde el 27 de diciembre de 1992 hasta el 22 de enero de 1993, plazo que no puede reputarse ni irrazonable ni excesivo, por lo que no ha habido lesión alguna del derecho fundamental invocado por los demandantes de amparo.
8. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el día 28 de diciembre de 1993. En él consideran necesario traer a este proceso constitucional las nuevas situaciones producidas con relación a la ejecución de la Sentencia que, en su opinión, abundan en las dilaciones ya denunciadas en el momento de la interposición del presente recurso de amparo. Así, señalan que la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó un Auto, de fecha 22 de febrero de 1993, acordando requerir a la J.C.I.E.E. para que informase en el plazo de diez días sobre el pago de los intereses legales adeudados a los recurrentes, con indicación, en su caso, de las medidas adoptadas tendentes a ello. A la comunicación del referido Auto dio respuesta la J.C.I.E.E. por escrito de 12 de abril, afirmando que hasta el momento no contó con partida presupuestaria para hacer frente a los mencionados pagos, por recorte en sus partidas presupuestarias, por lo que había iniciado los trámites para solicitar un crédito extraordinario. Tres meses después, los recurrentes presentaron nuevo escrito exponiendo la, a su juicio, manifiesta y evidente rebeldía del citado organismo al cumplimiento de la Sentencia. La Sala, por providencia de 21 de mayo de 1993, dio traslado del mencionado escrito al Ministerio de Educación y Ciencia, requiriendo una vez más a la J.C.I.E.E. para que informase del estado de la tramitación de la solicitud de crédito. Mediante escrito de 14 de junio de 1993, la J.C.I.E.E. comunicó a la Sala haber elevado la correspondiente Memoria explicativa en el mes de mayo, proponiendo la concesión del citado crédito extraordinario. El 23 de junio de 1993, los actores presentaron nuevo escrito denunciando el comportamiento de la J.C.I.E.E. que cuatro años después afirma iniciar la solicitud de un crédito extraordinario cuando el art. 108.2 de la L.J.C.A. señala que ello deberá hacerse dentro del plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia. Por providencia de la Sala de 15 de septiembre se requiere nuevamente a la Junta para que informe sobre el cumplimiento de lo por ella ordenado.
Entienden los recurrentes, a la luz de todas estas actuaciones, que las dilaciones indebidas denunciadas son ahora mucho más graves y que, pese a sus reiterados requerimientos para que el órgano jurisdiccional diese cumplimiento a lo establecido en los arts. 108.2 y 110.2 y 3 de la L.J.C.A., todavía no ha sido posible llegar a la definitiva ejecución de la Sentencia que se alarga así por un plazo de cuatro años, cuando ni la complejidad del asunto ni el excesivo trabajo de la Sala pueden justificar tan dilatado e irrazonable plazo temporal.
9. Por providencia de 25 de octubre de 1994 la Sala acordó fijar el día 27 para deliberación y votación de la presente Sentencia, que ha concluido el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. Los demandantes de amparo entienden que en la ejecución de la Sentencia de 15 de marzo de 1989, dictada por la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, se ha conculcado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto la Sala, frente a la pasividad de la Administración en el pago de los intereses de demora deducidos del abono de un justiprecio, no adoptó todas las medidas que a su alcance pone el ordenamiento, en particular la deducción del tanto de culpa por delito de desobediencia. El Ministerio Fiscal coincide con los demandantes en la apreciación de que se han producido dilaciones indebidas, si bien no correspondería a este Tribunal Constitucional disponer que se acuerde la medida concreta solicitada por los mismos.
2. El Abogado del Estado, por el contrario, entiende que no se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En primer lugar, no podría hablarse de dilación en la adopción de una medida como la deducción del tanto de culpa, que sólo a la Sala corresponde decidir. En segundo lugar, por cuanto se pide la ejecución de una Sentencia que es enteramente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por lo que difícilmente puede exigirse ejecución alguna de la misma; la cuantificación y declaración de responsabilidad por mora sólo correspondía al Jurado de Expropiación. En fin, el cómputo para la apreciación de dilaciones habría de comenzar el 27 de diciembre de 1992, cuando éstos reclaman la ejecución del Auto de 9 de junio anterior en el que se reconoce judicialmente la cantidad adeudada; siendo así, en el momento en que se formula el recurso de amparo, 22 de enero de 1993, no puede hablarse de dilación indebida.
3. En estos términos, la concreta delimitación del objeto del amparo requiere de una doble precisión sobre la resolución jurisdiccional cuya ejecución se habría demorado en el tiempo, y que no es -como aducen los recurrentes- la Sentencia de la Sala resolutoria del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, sino el Auto dictado en el proceso de ejecución por el que el órgano jurisdiccional exigió el pago de los intereses debidos.
La segunda precisión versa sobre la correcta identificación del derecho pretendidamente vulnerado. En efecto, si bien de forma expresa los recurrentes sólo alegan la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esta pretensión aparece materialmente articulada a partir de su derecho a la ejecución de lo juzgado, que estiman está siendo vulnerado por la conducta omisiva de la Administración. En la argumentación de los recurrentes, pues, la inejecución de lo juzgado, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, es presupuesto de la expresamente alegada vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que sólo ficticiamente podría quedar desconectada del objeto de la presente demanda.
Es más, a la hora de delimitar el ámbito propio de cada uno de estos derechos, íntimamente comunicados entre sí (SSTC 109/1984 y 149/1989), este Tribunal ha declarado que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales se satisface cuando el juzgador adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución con independencia de la celeridad temporal en que las dicte (STC 28/1986); es la eficacia, y no el tiempo, la que sirve de pauta para determinar en cada caso los márgenes constitucionales de una pretendida vulneración de ese derecho. Por el contrario, cuando las medidas se adoptan por el órgano judicial con una tardanza excesiva e irrazonable, al margen de su eficacia objetiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas será el eventualmente conculcado (STC 26/1983, fundamento jurídico 3º).
A la vista de esta doctrina, es claro que, con independencia del nombre que los recurrentes den al derecho que, dentro de los del art. 24 C.E., entienden vulnerado, la petición específica de la demanda de amparo -la adopción de una concreta medida de las previstas en el art. 110 de la L.J.C.A.- pone de manifiesto que la perspectiva correcta en la que debe situarse dicha demanda no es otra que la del derecho a la ejecución de lo juzgado.
Por lo demás, de una dilación indebida, en sentido estricto, tampoco cabría hablar por cuanto que, con independencia de que los demandantes se remonten en el tiempo a la providencia de la Sala en la que se declaró firme su Sentencia, en puridad, solo a partir del momento en que la Sala -acertada o, como entiende el Abogado del Estado, equivocadamente en términos de legalidad ordinaria- reconoció su derecho y cuantificó por sí sola la cantidad adeudada, cabe hablar de la ejecución de una decisión estimatoria de la pretensión; lo que no ocurrió, cabalmente, y de manera firme, hasta su Auto de 9 de junio de 1992. La demora de algo más de seis meses producida hasta el momento de la interposición de la demanda no puede ser considerada, por sí solo y sin más, como excesiva. Es, por tanto, desde la óptica del derecho a la ejecución de lo juzgado como debe ser examinada la presente demanda de amparo.
4. En este sentido, conviene, ante todo, reproducir in extenso lo que al respecto ya decíamos en la STC 64/1987: "La ejecución de las Sentencias -en sí mismas consideradas- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución -art. 1-, y que se refleja -dentro del propio Título Preliminar- en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad -en caso de conflicto- se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial -arts. 117 y siguientes de la Constitución- que finaliza con la ejecución de sus Sentencias y resoluciones judiciales firmes. ...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración...se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello, el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento -si se produjera- no pueda impedirse en ningún caso la efectividad de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes.- El art. 24.1 de la Constitución, al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva -que comprende el de la ejecución de las Sentencias según hemos indicado- viene así a configurar como un derecho fundamental de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. El desarrollo y regulación del ejercicio de este derecho fundamental, que vincula a todos los poderes públicos, corresponde al legislador, el cual deberá respetar su contenido esencial (arts. 81 y 53.1 del Constitución)... ...la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes, corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución) según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan...Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las Leyes. ...Si tales medidas no se adoptan con la intensidad necesaria -y legalmente posible- para remover la obstaculización producida, el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, que le impone -como antes decíamos- el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarlas a cabo" (fundamento jurídico 2º).
De esta doctrina conviene destacar, en primer lugar, la doble posición atribuida a la potestad jurisdiccional de ejecución de los juzgado, como elemento basilar de nuestro Estado de Derecho y como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales; en segundo lugar, el protagonismo del legislador en la configuración de este derecho, salvaguardando su contenido esencial, como característica común que es del genérico derecho a la tutela judicial efectiva, y, finalmente, el consecuente deber de los Jueces de adoptar "con la intensidad necesaria" las medidas, que han de estar legalmente previstas, conducentes a dicha ejecución, muy particularmente en aquellos supuestos en los que es un ente público el que la obstaculiza.
5. En tales términos, la demanda de amparo debe ser estimada. En efecto, el Capítulo Tercero del Título IV de la L.J.C.A. determina con cierto detenimiento las obligaciones que corresponden, en la fase de ejecución de Sentencia, a la Administración condenada, y contiene una pluralidad de medidas conferidas al órgano judicial tendentes a la realización del derecho de crédito, entre las que se encuentra la de deducir el tanto de culpa por el delito de desobediencia (art. 110.3), medida esta última, que fue expresamente interesada por los hoy demandantes de amparo. Frente a esto, la Sala se limitó a solicitar información sobre el cumplimiento de su resolución, advirtiendo por primera vez a la Administración sobre la posibilidad de adoptar la referida medida, mediante su Auto de 22 de febrero de 1992, posterior a la presentación de esta demanda de amparo. Por contraste, el órgano judicial tenía, con anterioridad, sobrado conocimiento de los reiterados incumplimientos de la Administración respecto de su obligación de pago o, alternativamente, de abrir los preceptivos trámites directamente encaminados al logro del mismo. Ante esta inequívoca situación, de incumplimiento por la Administración de los mandatos legales y de las propias resoluciones judiciales dictadas al respecto, la Sala debió adoptar las medidas que taxativamente prevé la L.J.C.A. para supuestos como el presente, tendentes en este caso a vencer la resistencia de la Administración ejecutada, y a la conclusión definitiva de un proceso que, no debe olvidarse, tuvo su origen en el ya lejano 1975, con la apertura del expediente de expropiación, y que todavía hoy, en alguno de sus aspectos, perdura. Al no hacerlo así, el órgano judicial vulneró el derecho fundamental de los actores a la ejecución de lo juzgado, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
En consecuencia, debemos declarar que tal vulneración efectivamente ha existido y, por tanto, estimar la presente demanda de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la ejecución de lo juzgado, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. C.E.).
2º. Restablecer a los demandantes en el ejercicio de su derecho, para lo cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo adoptará las medidas expresamente previstas en el Capítulo Tercero del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a fin de obtener el cumplimiento efectivo de sus propias resoluciones recaídas en los autos 741/85-A, en ejecución de Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
A la hora de delimitar el ámbito propio de los derechos a un proceso sin dilaciones y a la ejecución de las Sentencias, íntimamente comunicados entre sí (SSTC 109/1984 y 149/1989), este Tribunal ha declarado que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales se satisface cuando el juzgador adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución con independencia de la celeridad temporal en que las dicte (STC 28/1986); es la eficacia, y no el tiempo, la que sirve de pauta para determinar en cada caso los márgenes constitucionales de una pretendida vulneración de ese derecho. Por el contrario, cuando las medidas se adoptan por el órgano judicial con una tardanza excesiva e irrazonable, al margen de su eficacia objetiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas será el eventualmente conculcado (STC 26/1983). [F.J. 3]
-
2.
De nuestra doctrina al respecto conviene destacar, en primer lugar, la doble posición atribuida a la potestad jurisdiccional de ejecución de los juzgado, como elemento basilar de nuestro Estado de Derecho y como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales; en segundo lugar, el protagonismo del legislador en la configuración de este derecho, salvaguardando su contenido esencial, como característica común que es del genérico derecho a la tutela judicial efectiva, y, finalmente, el consecuente deber de los Jueces de adoptar «con la intensidad necesaria» las medidas, que han de estar legalmente previstas, conducentes a dicha ejecución, muy particularmente en aquellos supuestos en los que es un ente público el que la obstaculiza. [F.J. 4]
-
3.
Ante esta inequívoca situación, de incumplimiento por la Administración de los mandatos legales y de las propias resoluciones judiciales dictadas al respecto, la Sala debió adoptar las medidas que taxativamente prevé la L.J.C.A. para supuestos como el presente, tendentes en este caso a vencer la resistencia de la Administración ejecutada, y a la conclusión definitiva de un proceso que, no debe olvidarse, tuvo su origen en el ya lejano 1975, con la apertura del expediente de expropiación, y que todavía hoy, en alguno de sus aspectos, perdura. Al no hacerlo así, el órgano judicial vulneró el derecho fundamental de los actores a la ejecución de lo juzgado, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 5]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Título IV, capítulo III, f. 5
- Artículo 110, f. 3
- Artículo 110.3, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1, f. 4
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 4, 5
- Artículo 53.1, f. 4
- Artículo 81, f. 4
- Artículo 117, f. 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Artículo 118, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Dilaciones en ejecución de sentenciaDilaciones en ejecución de sentencia, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 4