La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.841/93, interpuesto por don Ahmed Slah Zerguat y don Abdelaui Mokran, representados por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González y defendidos por el Letrado don Juan Ramón Diego Barrado, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 10 de mayo de 1993, resolutorio del recurso de queja en el rollo núm. 30/93 seguido contra los Autos dictados por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros los días 1 y 10 de febrero de 1993 en las diligencias previas núm. 16/93 por robo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 1993, se interpuso el presente recurso de amparo contra el Auto emitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 10 de mayo de 1993 resolutorio del recurso de queja en el rollo núm. 30/93 seguido contra los Autos dictados por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros los días 1 y 10 de febrero de 1993 en las diligencias previas núm. 16/93 por robo, en los que se declaraba y confirmaba respectivamente no haber lugar a revocar un Auto anterior del mismo Juzgado autorizando el internamiento de los recurrentes mientras se tramitaba el expediente para su expulsión de España. Mediante otrosí el Abogado de los recurrentes solicitó la designación de Procurador de oficio a los efectos de representar a éstos en el presente procedimiento de amparo.
2. El recurso se funda en los siguientes hechos:
a) El día 11 de enero de 1993 en la localidad de Ejea de los Caballeros, los hoy recurrentes, de nacionalidad argelina, junto con otros tres súbditos de ese país, fueron detenidos en su domicilio, acusados de un presunto delito de robo y puestos a disposición judicial, incoándose diligencias previas núm. 16/93; tras su declaración se les puso en libertad provisional.
Como no poseían documentos acreditativos de su identidad, se les trasladó a la Jefatura Superior de Policía (Grupo Operativo de Extranjeros) de Zaragoza, donde se les abrió expediente de expulsión. En dichas diligencias policiales fueron asistidos de Letrado y actuando como intérprete uno de los detenidos que conocía algo el español y hablaba francés.
Tres quedaron en libertad en las horas posteriores, pero dos de ellos (los recurrentes) siguieron detenidos con el fin de solicitar el internamiento que el art. 26.2 de la L.O. 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, prevé.
b) Con fecha 14 de enero de 1993, se recibieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros escritos de la Jefatura Superior de Policía (Grupo Operativo de Extranjeros), en los que se interesaba el internamiento, conforme al art. 26.2 de la L.O. 7/1985, de 1 de julio, de Ahmed Salah Zerguat y Abdelaoui Mokran. Los recurrentes, que en ningún momento fueron puestos a disposición judicial, continuaban detenidos en las dependencias policiales de la Comisaría de San José de Zaragoza. En el mismo día se dictó por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros Auto de internamiento contra los dos argelinos, sin que ni éstos ni su letrado estuvieran presentes en el momento en el que se iba a dictar el Auto.
c) Salah Ahmed Zerguat y Abdelaoui Mokran fueron ingresados en el Centro de Internamiento para Extranjeros General Mayandía de Zaragoza. Presentaron escrito solicitando su puesta en libertad, pues la posibilidad para poder recurrir el Auto de internamiento había pasado. Dicha petición fue desestimada y contra este Auto se interpuso recurso de reforma, también desestimado, y luego de queja. Este fue desestimado por la Audiencia Provincial por Auto de 10 de mayo de 1993.
3. La demanda de amparo sostiene que se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución, por cuanto:
a) El Auto de internamiento no fue razonado. Consta en el rollo 30/93 seguido en la Audiencia Provincial de Zaragoza y resuelve: "Que al encontrarse incursos en el apartado 2 del art. 26 de la L.O. 7/1985, y de conformidad con lo establecido en el núm. 2 del referido artículo, se considera procedente dicho internamiento".
Con dicho Auto se vulneran los derechos constitucionales de los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución pues se infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, en un proceso público con todas las garantías, ya que tanto el Juzgado como posteriormente la Audiencia Provincial, decretaron y confirmaron el internamiento de los hoy recurrentes sin una debida motivación de las resoluciones judiciales que decidieron el internamiento de los súbditos argelinos.
La necesidad de la debida motivación de los Autos de internamiento es clara y terminante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, la STC 144/1990, establece: "...el internamiento se acordó sin explicitar los órganos judiciales, siquiera indirectamente, qué circunstancias concurrentes en la hoy actora fueron tenidas en cuenta para privarle de libertad. Por ello cabe concluir que en el presente caso ha existido una infracción de los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución. Al respecto, el hecho de que la privación de la libertad decretada pudiera tener cobertura legal -art. 26 de la L.O. 7/1985, de 1 de julio-, no impide, en contra de lo apuntado por el Fiscal en su escrito de alegaciones, apreciar la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 de la Constitución, toda vez que esta lesión se produce cuando una persona es privada de libertad, excepto en los casos y con la observación de los requisitos previstos en la ley, requisitos estos que, en el presente caso, y debido a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, no es posible presumirlos existentes".
b) Asimismo, se decía, se han vulnerado los derechos de defensa de los recurrentes, pues el internamiento no se ajusta a las normas procesales y a la importante STC 115/1987, donde no sólo se establece el carácter excepcional de tal medida, sino que ésta ha de respetar los derechos fundamentales de defensa (arts. 24.1 y 17.3 de la Constitución).
De modo que la intervención judicial no sólo controlará la pérdida de libertad, sino que permitirá al interesado "presentar sus medios de defensa", evitando que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario. Los recurrentes no estuvieron a presencia judicial en el momento de dictarse el Auto de internamiento por lo que mal pudieron entonces defenderse ante un Auto que desconocen. Del mismo modo su Letrado no pudo ejercitar la defensa, pues al no ser puestos a presencia judicial no existía Abogado que los representase en las diligencias judiciales en las que se está adoptando el Auto de internamiento. Al igual que el Juez, sin tenerlos a su presencia, no puede conocer las circunstancias personales y legales que le lleven a dictar un Auto motivado, ya que la actuación del Juez no ha de ser adhesiva a las peticiones de la Administración.
Con estas actuaciones, pues, se están vulnerando los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en el art. 24 de la Constitución.
Asimismo no es posible ignorar la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 23 de octubre de 1991, núm. 6/91, en la que se establece: "El internamiento se ha de otorgar, previa la presencia física del detenido ante la Autoridad judicial, con la pretensión de que dicha Autoridad escuche a dicha persona y adopte una decisión con mayor conocimiento de causa".
Ello no es sino consecuencia de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución, en relación con el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde la audiencia del interesado constituye una de las máximas e imprescindibles garantías de todo procedimiento legalmente admisible.
Por consiguiente, se ha producido una vulneración de los derechos constitucionales a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) con indefensión de los recurrentes, así como del derecho a la libertad y seguridad reconocidos en el art. 17 de la Constitución, como consecuencia de la falta de motivación para adoptar la medida de privación de libertad.
4. La Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo el dos de noviembre de 1993. Asimismo, dirigir, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de queja núm. 30/93, así como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 16/93; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
El 29 de noviembre de 1993 tuvo por recibidas las actuaciones judiciales, y abrió trámite de alegaciones de conformidad con el art. 52 LOTC.
5. El Fiscal presentó informe el 27 de diciembre de 1993, en favor de la estimación del recurso de amparo. Recuerda que este alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema que plantea la presente demanda de amparo en las SSTC 115/1987 y 144/1990.
Cabe señalar, como líneas maestras de esa doctrina jurisprudencial, en primer término, que este alto Tribunal ha establecido una separación terminante, a efectos constitucionales, entre el expediente gubernativo de expulsión propiamente dicho, con sus exigencias específicas y la intervención judicial en cuanto a la detención preventiva se refiere, que reclama determinadas garantías, también de riguroso cumplimiento. En segundo lugar, ha subrayado el carácter excepcional de la medida de detención basándose en los términos de la propia ley y en la naturaleza de la medida y, por último, ha proclamado la necesidad ineludible de cumplir las garantías que impone el ordenamiento constitucional, que se traducen, fundamentalmente, en la motivación de la resolución y en la no limitación del derecho de defensa.
6. Por providencia de 10 de enero de 1994 se hace constar que no se había recibido escrito de alegaciones de la parte recurrente.
7. Por providencia de 15 de junio de 1995, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.
II. Urteilsgründen
1. Tiene por objeto este recurso de amparo establecer si el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 1993, que confirmó resoluciones precedentes del Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros, ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 17 y 24 de la C.E., imputándose al Auto de internamiento falta de motivación (art. 24.1 C.E.) y quiebra, tanto del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, como de los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 24 C.E.) Y se plantea así si el derecho a la libertad y seguridad (art. 17 C.E.) se ha menoscabado tanto por no haberse seguido para su privación el procedimiento previsto en la Ley como por no haberse respetado las garantías debidas.
2. En cuanto a la falta de motivación, los recurrentes sostienen que el Auto de internamiento no fue razonado suficientemente, ya que no se justificó la medida, ni se tuvieron en cuenta las circunstancias personales de los detenidos. El Auto dispone: "Que al encontrarse incursos en el apartado 2 del art. 26 de la L.O. 7/1985, y de conformidad con lo establecido en el núm. 2 del referido artículo, se considera procedente dicho internamiento". No cabe duda, en vista de tan parco alegato, de la falta de motivación del impugnado Auto de autorización del internamiento de los recurrentes con el agravio constitucional que resulta de lo dicho en la STC 144/1990 puesto que en este caso se ha producido aquella resolucion con la misma invocacion genérica de los preceptos, sin argumentar su aplicación y, sobre todo sin valoración sobre las circunstancias relevantes, lo cual hace queden incluídos en la doctrina de dicha Sentencia, donde se dijo que "la decisión judicial en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, prevista en el art. 26.2 de la Ley Orgánica, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada... teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, pero no las relativas a la decisión de expulsión, sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención, que habrán de ser valoradas por el órgano judicial". (fundamento jurídico 4º). Y sigue la Sentencia diciendo en su fundamento jurídico 5º que "... en el caso presente... se desprende que la decisión de internamiento fue adoptada con una motivación genérica... En este sentido, tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia Provincial, no expresan los motivos y causas en virtud de los cuales acuerdan el internamiento de la detenida... Esa ausencia de motivación supone, en sí misma, que la privación de libertad de la hoy recurrente así decretada infringe los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a la libertad, consagrados en los arts. 24.1 y 17.1 de la C.E... El hecho de que la privación de libertad decretada pudiera tener cobertura legal (art. 26.2 de la L.O. 7/1985) no impide ... apreciar la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 de la C.E., toda vez que esta lesión se produce cuando una persona es privada de libertad excepto en los casos y con la observancia de los requisitos previstos en la Ley, requisitos estos que, en el presente caso, y debido a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, no es posible presumirlos existentes", lo cual tiene asimismo lugar en el supuesto aquí examinado, por lo que procede también la estimación del recurso.
3. Los recurrentes imputan al Auto de 14 de enero de 1993 no sólo su falta de motivación, sino también el haber sido dictado con infracción de garantías esenciales como el respeto del derecho de audiencia, de defensa y de asistencia letrada, que el Juez no tuvo en cuenta antes de autorizar la privación de libertad. El examen de las resoluciones judiciales en relación con los diversos recursos intentados por los recurrentes no permite albergar dudas acerca de la certeza de sus afirmaciones en cuanto a la falta de audiencia previa, posibilidad de defensa y asistencia letrada. La mera lectura de los Autos del Juzgado de 1 y 10 de febrero de 1993 y del de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 1993 lleva a la conclusión de que dichos órganos judiciales simplemente consideraron innecesarias dichas garantías por no venir exigidas como requisitos por la L.O. 7/1985 ( art. 26.2). Consideran también los citados órganos judiciales que el hecho de que se les informara de sus derechos en Comisaría, con asistencia letrada, en el momento de notificarles la apertura de un expediente de expulsión en su contra, constituye una garantía suficiente que priva de contenido a sus alegaciones de indefensión.
Sin embargo, la falta de audiencia y de defensa de los recurrentes ante el Juez que autorizó la privación de libertad mientras se tramitaba el procedimiento administrativo de expulsión vulnera los arts. 17.1 y 24.1 de la C.E. Como señala la STC 115/1987 (fundamento jurídico 1º) "la decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada, que debe respetar los derechos fundamentales de defensa (art. 24.1 y 17.3 C.E.), incluidos los previstos en el art. 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en conexión con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en conexión con el art. 5.4 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Se cumple así lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 18 de junio de 1971 (caso de Wilde, Ooms y Versyp) de que toda persona privada de su libertad, con fundamento o no, tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un tribunal y por ello con unas garantías comparables a las que existen en las detenciones en materia penal. La intervención judicial no sólo controlará el carácter imprescindible de la pérdida de libertad sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario". Igual doctina se contiene también en la STC 144/1990 a la que asimismo nos hemos referido.
La doctrina, pues, de las citadas Sentencias, plenamente aplicable a este caso en el que las circunstancias son idénticas, debe determinar la estimación de este recurso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por D. Ahmed Slah Zerguat y D. Abdelaui Mokran y, en su virtud:
1º. Reconocer los derechos de los recurrentes a la libertad y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión.
2º. Declarar la nulidad de los Autos de fecha 10 de mayo de 1993, de la Audiencia Provincial de Zaragoza y los de 1 y 10 de febrero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros que acordaron el internamiento de los recurrentes.
Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 144/1990, en relación con la exigencia de motivación de la medida de internamiento de extranjero pendiente de expulsión, cuya carencia supone la lesión del derecho a la libertad del art. 17. 1 de la C.E., toda vez que la misma «se produce cuando una persona es privada de libertad excepto en los casos y con la observancia de los requisitos previstos en la Ley, requisitos estos que, en el presente caso, y debido a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, no es posible presumirlos existentes» [F.J. 2].
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2.
Se reitera igualmente doctrina de la STC 115/1987, en relación con las garantías que deben acompañar a la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, la cual ha de ser adoptada respetando los derechos fundamentales de defensa (arts. 24.1 y 17.3 C.E.), incluidos los previstos en el art. 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, en conexión con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la Ley Orgánica 7/1985, en conexión con el art. 5.4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Se cumple así lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 18 de junio de 1971 (caso de Wilde, Ooms y Versyp) de que toda persona privada de su libertad, con fundamento o no, tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un Tribunal y por ello con unas garantías comparables a las que existen en las detenciones en materia penal. La intervención judicial no sólo controlará el carácter imprescindible de la pérdida de libertad sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario» [F.J. 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.4, f. 3
- Artículo 6.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, ff. 2, 3
- Artículo 17.3, f. 3
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Derechos y libertades de los extranjeros en España
- Artículo 26.2, ff. 2, 3
- Artículo 30.2, f. 3
- Artículo 35, f. 3
- Control judicialControl judicial, f. 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 2, 3
- Derechos fundamentales de los extranjerosDerechos fundamentales de los extranjeros, f. 3
- Garantías procesales del extranjeroGarantías procesales del extranjero, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3
- Expediente de expulsiónExpediente de expulsión, ff. 2, 3
- Expulsión de extranjerosExpulsión de extranjeros, ff. 2, 3
- ExtranjeríaExtranjería, f. 3
- Internamiento de extranjerosInternamiento de extranjeros, ff. 2, 3
- Motivación de la resolución judicial de internamiento de extranjeroMotivación de la resolución judicial de internamiento de extranjero, f. 2
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 2, 3