La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.086/93, interpuesto por RUMASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y bajo la dirección del Letrado Sr. Pedrajas Moreno, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 1993. Han intervenido doña Vicenta Reviriego Martín y don ngel Blanco Montes, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espi, con asistencia del Letrado don Guillermo Vazquez Alvarez, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 25 de junio de 1993, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, interpuso, en nombre y representación de RUMASA, S.A., recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de enero de1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Los hechos en que se basa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El proceso ante la jurisdicción social del que trae causa este recurso de amparo tuvo como objeto una reclamación de derechos y cantidades promovida por doña Vicenta Reviriego, viuda de un trabajador de Galerías Preciados, S.A., y don ngel Blanco Morales, trabajador de la misma, con fundamento en el originario Plan de Previsión Social de dicha empresa creado el año 1966 e incorporado el año 1968 al Reglamento de Régimen Interior de Empresa, pese a que éste había sido modificado con autorización de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984.
b) En la venta de Galerías Preciados, S.A., por RUMASA S.A., a la Sociedad Holandesa Elingra Belenggingmaatschappij, B.V, se acordó que respecto del pasivo laboral derivado del Plan de Previsión Social, la compradora asumiría para ella la responsabilidadque pudiera resultar por dicho concepto hasta un límite o tope máximo, haciéndose cargo del eventual exceso RUMASA, S.A., solidariamente con el Patrimonio del Estado.
c) Ante lo solicitado en la demanda antes citada, la entidad recurrente en amparo adujo la existencia de prejudicialidad, toda vez que estaba pendiente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo un recurso de apelación en el que había de resolverse si la ya mencionada autorización de la Dirección General de Trabajo de la modificación empresarial del referido Plan era o no conforme a Derecho.
d) En fecha 24 de octubre de 1991, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió el recurso declarando conforme a Derecho la resolución administrativa sobre modificación del Reglamento, que dejaba sensiblemente reducidas las prestaciones económicas. Contra esta última Sentencia se formuló recurso extraordinario de revisión.
e) El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, fallando el proceso instado por doña Vicenta Reviriego y don Angel Blanco Morales, dictó Sentencia, el día 16 de octubre de 1990, estimando las pretensiones de los actores. Interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue desestimado por la Sentencia de 12 de enero de 1993, ahora impugnada en amparo.
3. La representación de la entidad recurrente considera que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 1993, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. La referida vulneración se fundamenta, por un lado, en la negativa de la Sala de lo Social a reconocer a la entidad recurrente su legitimación para recurrir, y por otro, en que la Sentencia imugnada ha desestimado la excepción de litispendencia yde prejudicialidad aducidas, lo que permite que se hayan dictado Sentencias contradictorias en los diferentes órganos jurisdiccionales. La cuestión de fondo planteada era la de si resultaba de aplicación el Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados en su versión original del año 1968 o bien la modificación producida a virtud de autorización otorgada por la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, modificación esta que había sido impugnada mediante recurso directo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que en último término declaró su validez en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1991. Según la tesis actora aun cuando no concurran los requisitos estrictos de la litispendencia, el órgano judicial debía haber aceptado tal excepción opuesta, de manera que, si el Juez laboral se hubiera abstenido de conocer las cuestiones relacionadas con la validez de las Resoluciones administrativas hasta que no hubiera recaído un pronunciamiento firmeen la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la validez de las resoluciones administrativas aplicables, se hubiera evitado la existencia de resoluciones contradictorias. Se invoca la doctrina de este Tribunal que ha afirmado la relevancia constitucional de la existencia de resoluciones contradictorias, que pueden afectar a derechos consagrados en el Texto constitucional (SSTC 62/1984, 158/1985), y se afirma que debía introducirse una situación de prejudicialidad con efectos suspensivos sobre el proceso.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 5 de julio de 1993, acordó conceder un plazo de diez días al Procurador de la recurrente, a fin de que presentara las copias de la demanda y documentos que acompaña con el escrito, así como una certificación acreditativa de la fecha de notificación a tal representación legal de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se recurre en amparo. Tal requerimiento fue cumplimentado por sendos escritos de 13 y 23 de julio de 1993 con los que se aportaron los referidos documentos.
5. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Primera admitió a trámite la demanda de amparo y, sin reclamación de las actuaciones, por obrar en el recurso 1.938/93, se interesó el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial, salvo el solicitante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. El día 8 de octubre de 1993 se registró el escrito de personación del Abogado del Estado y el día 18 de febrero de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la Procuradora Sra. Diez Espi por el que se personaba en nombre y representación de doña Vicenta Reviriego Martín y don ngel Blanco Morales. La Sección Primera, por providencia de 14 de marzo de 1994, acordó tenerpor personados y partes a la referida Procuradora en la citada representación y al Abogado del Estado, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por el plazo de veinte días a las partes a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La entidad recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 24 de marzo de 1994. En el mismo se ratificaban los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de amparo. nicamente añadió que al haber declarado el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que acordaron la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa Galerías Preciados, S.A., es evidente que la satisfacción del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva únicamente puede obtenerse declarando el derecho a que los Tribunales laborales resuelvan el proceso de conformidad con las resoluciones administrativas, pues sólo así pueden evitarse los resultados contradictorios.
7. El 28 de marzo de 1994 evacuó tal trámite el Abogado del Estado, en favor de la concesión del amparo, a cuyo efecto argumenta que tanto la Sentencia del Juez de lo Social como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente (art. 24.1 C.E.), en primer lugar por no haber reconocido legitimación para recurrir a la recurrente, pese a ostentar un interés legítimo y, en segundo lugar, por no haber considerado que la pendencia de la apelación núm. 14.304/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente, ni estimar la excepción de litispendencia. Y esto, porque cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia tenía ya conocimiento de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había resuelto esa cuestión prejudicial en el sentido de estimar conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo, de 8 de febrero de 1984, sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados, S.A., que estaba siendo de nuevo cuestionado. La suspensión del proceso se presentaba como una exigencia impuesta por el art. 24.1 C.E. y fue solicitada por la Sociedad recurrente a través de la excepción opuesta en la instancia y reiterada en el recurso de suplicación. Al rechazar esta petición, la Sentencia no tuvo en cuenta las exigencias derivadas del art. 24.1 vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Galerías Preciados, Sociedad Anónima.
Ninguno de los bienes jurídicos a que responde la opción del legislador de 1980 de no suspender el proceso laboral (art. 76.4 L.P.L.), se hubiera perjudicado por la suspensión del procedimiento laboral del cual trae causa este amparo hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hubiera confirmado o no la modificación del Plan de Previsión acordada por la autoridad laboral. En primer lugar, el retraso no parece transcendente en casos como el actual, en que el proceso contencioso-administrativo se estaba desarrollando simultáneamente al seguido ante la jurisdicción social. En segundo lugar, no se trata aquí de apreciar unos mismos hechos bajo otra perspectiva y bajo otras normas; la única cuestión planteada fue si el Plan de Previsión Social aprobado por Galerías Preciados, S.A., en 1966 podía o no considerarse vigente en su redacción primitiva; es, en otras palabras, la validez de las Resoluciones administrativas que lo modificaron, lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al declarar la Sala Tercera del Tribunal Supremo conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo sobre modificación del Reglamento, luce con toda evidencia la contradicción entre la Sentencia aquí impugnada y la de 24 de octubre de 1991, contradicción que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente y sólo podrá repararse mediante la anulación de aquélla para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte otra sobre el fondo con sujeción a la solución definitiva dada a la cuestión prejudicial por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
8. La representación procesal de doña Vicenta Reviriego Martín y de don ngel Blanco presentó su escrito de alegaciones el día 8 de abril de 1994 solicitando la desestimación del amparo. Sostiene esta parte que no pueden estimarse las alegadas infracciones constitucionales por cuanto el art. 76.4 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, atribuye expresamente la resolución de las cuestiones previas o prejudiciales civiles y administrativas que se propongan al propio Magistrado en Sentencia, preceptoratificado asimismo, por el art. 10.1 L.O.P.J. Así pues, el orden jurisdiccional laboral ha resuelto con jurisdicción propia en un ámbito que le es propio, como es el de las relaciones laborales, por expreso mandato del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y de los Textos Refundido y Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, como así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 1991, y en otras relativas al Plan de Previsión de Galerías Preciados que seguidamente relaciona. Continúa afirmando esta parte que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 533 L.E.C. que se denuncia como violado en relación con el art. 24 C.E., siendo exponente de la misma la Sentencia de 24 de enero de 1984, enla que se dice que no cabe tal litispendencia cuando se trata de litigios cuya competencia está asignada a distintas jurisdicciones; en consecuencia, apartarse de tal doctrina consolidada, implicaría una violación de la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 C.E., en definitiva, lo que se pretende es privar de competencia en una materia laboral al orden jurisdiccional laboral en contra también del art. 117.3 C.E. A igual conclusión se llegaría si se tiene en cuenta que la Sentencia de la SalaTercera del Tribunal Supremo se encuentra actualmente recurrida en revisión, y que es la Sala que prescribe el art. 61 L.O.P.J. la que ha de resolver las posibles contradicciones existentes entre las Sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo en relación al Plan de Previsión de Galerías Preciados por mandato del art 102 L.J.C.A. y así lo ha reconocido este Tribunal en su STC 200/1990. Además no sólo tales Sentencias han sido recurridas por el Ministerio Fiscal en interés de ley sino que en todos los informes el Ministerio Público abogaba por la desestimación de los recursos interpuestos por los recurrentes en amparo. A continuación hace referencia a los graves quebrantos constitucionales que se han producido en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ya se expusieron en el recurso de revisión, cuya copia se aporta subrayando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originada por admitir la apelación respecto a una Sentencia que no es recurrible, conforme al art. 94.1 a) L.J.C.A., y por no dar respuesta a tal concreta alegación invocada por el actor. Finalmente se argumenta que la referida Sentencia de la Sala Tercera, al aceptar el intervencionismo de la Administración Pública para modificarel Reglamento de Régimen Interno de Galerías Preciados, en contra de la tesis de la Sala Cuarta que estima que su modificación sólo es posible mediante negociación colectiva, vulnera no sólo la legalidad ordinaria sino también el art. 28.1 y 37.1 C.E., por cuanto el derecho a la negociación colectiva forma parte del derecho a la libertad sindical y de negociación, según ha declarado reiteradamente este Tribunal Constitucional. Termina suplicando que se desestime el recurso de amparo.
9. El Fiscal formuló sus alegaciones el 14 de abril, pidiendo la denegación del amparo, para lo que se remite, en síntesis, a lo dicho con anterioridad en otros recursos similares (concretamente núm. 1.139/92), que considera aplicable al caso aquí enjuiciado, y concluyó que procedía la desestimación de la demanda.
10. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 19 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Tienen su origen inmediato estos autos en la demanda de amparo formulada por Rumasa, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 1993 que decidía el recurso de suplicación núm. 3.890/91.
Y ya este punto de partida obliga a recordar que dicha Sentencia fue también impugnada con el recurso de amparo 1.938/93 resuelto por la STC 31/1995 que vino a declararlo inadmisible por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la víajudicial -art. 50.1a) en relación con el art. 44.1a), ambos de la LOTC-.
2. Ciertamente la Sentencia aquí impugnada era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina dado que:
A) La cuestión de fondo planteada en el proceso laboral del que deriva este amparo era la de determinar si las demandas formuladas por doña Vicenta Reviriego y don Angel Blanco habían de ser resueltas aplicando la redacción inicial del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados o la modificación del mismo introducida el año 1984.
B) Y tal cuestión, como subraya la STC 31/1995 (en el mismo sentido, SSTC 318/1994 y 17/1995), fue resuelta por la Sentencia aquí impugnada en clara contradicción con la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987.
Con ello se abría el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina (arts. 215 y 216 L.P.L., vigente a la sazón, hoy arts. 216 y 217 del Texto Refundido de 7 de abril de 1995) que no fue interpuesto, de lo que claramente deriva la procedencia de un pronunciamiento de inadmisión para este recurso de amparo -arts. 50.1a) y 44.1a), ambos de la LOTC-.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la inadmisión de este recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 215, f. 2
- Artículo 216, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 216, f. 2
- Artículo 217, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2