La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.710/94, interpuesto por la entidad "Radio Televisión de la Vega Baja, S.L", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don José Millán Romero contra la Sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 1994, que desestimó el recurso contencioso formulado contra la Resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990, que acordó la imposición de una sanción administrativa y el precintado de las instalaciones de televisión por cable de la recurrente. Han intervenido en el proceso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 1994, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Radio Televisión de la Vega Baja, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 1994, que desestimó el recurso contencioso formulado contra la Resolución del Secretario General de Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990. En tal resolución se acordó la imposición de una sanción económica a la entidad recurrente como responsable de una falta muy grave y continuada, por la instalación de una red de televisión por cable, para lo que no disponía de concesión administrativa; asimismo se acordó el precintado de la instalación, o en su caso, la incautación de los equipos componentes mientras que la entidad titular no dispusiera de la preceptiva concesión administrativa, o se adecuara a la normativa vigente establecida en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. Los hechos relevantes en el presente proceso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Resolución del Secretario General de Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990, se declaró a la entidad actora, "Radio Televisión de la Vega Baja, S.L.", responsable de la comisión de una falta muy grave y continuada, por la instalación de una red de televisión por cable sin concesión administrativa, imponiendo a la recurrente la sanción de un millón de pesetas, y la adopción de las medidas necesarias para el cese de la emisiones.
b) Frente a tal Resolución la entidad demandante de amparo formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Secretario General de Comunicaciones, de 11 de noviembre de 1992.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 1994.
3. En la demanda de amparo se estiman vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1, apartados a), b y d), de la C.E., los apartados 2 y 4 del mismo precepto, y el art. 14 de la C.E. Asimismo, se consideran infringidos los arts. 9.1, 2 y 3, 10.1 y 2, 35.1, 38, 44, 53.1 y 2, 81 c), 96.1 en relación con el 94.1 c), 104,1 y 139.1 C.E.
Se argumenta, en relación con la lesión del derecho a la igualdad, que el acto recurrido consagra un trato discriminatorio al establecer que en un grupo de manzanas urbanas de fincas colindantes se puede realizar legalmente la actividad de televisión por cable, que no puede desarrollarse, sin embargo, cuando deben atravesarse las vías de dominio público. Como consecuencia, en las grandes ciudades, en las que cada manzana puede tener un número de habitantes superior al de una pequeña localidad, éstos pueden beneficiarse de un servicio que, sin embargo, no se puede suministrar a los residentes en pequeñas poblaciones.
Respecto a la lesión del art. 20 C.E., entiende la recurrente que su vulneración por las resoluciones impugnadas es consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 25.2 L.O.T., precepto que al declarar como servicio público los videos comunitarios limita de forma ilegítima el derecho de libertad de comunicación que consagra la Constitución, especialmente al existir un vacío normativo en la materia. Por ello se solicita a la Sala para que dicte Sentencia en la que, tras otorgar el amparo reconociendo a la recurrente el derecho a realizar el servicio que viene prestando, cuestione ante el Pleno la adecuación constitucional del art. 25.2 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones.
4. Por providencia de 11 de julio de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas a fin de que remitiera certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador CI/2023/89 y asimismo, acordó requerir a la Audiencia Nacional al objeto de que remitiera testimonio del recurso núm. 92/91, interesando al mismo tiempo la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Por Auto de 26 de septiembre de 1994, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional en lo concerniente al cese, precintado e incautación de la emisora de televisión por cable, declarando no haber lugar a la suspensión del mismo en lo relativo al pago de la multa.
6. Mediante providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional y por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 14 de noviembre y registrado con fecha 16 siguiente, dio por reproducido todo lo manifestado en la demanda de amparo, refiriéndose, asimismo, a las trascendentales SSTC 31/1994, 47/1994 y 98/1994, recaídas en asuntos idénticos al suscitado en el presente proceso, y en las que se declaró "sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esta no se produzca, no cabe porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1 a) y d) de la C.E." (STC 31/1994, fundamento jurídico 7º, in fine). Se solicita por tales motivos la estimación del recurso de amparo.
8. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 1994, formuló sus alegaciones el Abogado del Estado. En dicho escrito se señala, en primer lugar, que las infracciones alegadas de los art. 9, 10, 35, 44, 53, 81, 104, 105, 106,139 y 149 de la C.E., no son susceptibles de protección en vía de amparo.
En cuanto a la pretendida vulneración del art. 14 C.E., el desigual trato que se alega no se fundamenta con referencia a términos de comparación concretos y, por otra parte, la conexión con redes exteriores, el empleo del dominio público, y la extensión de las emisiones fuera del ámbito fijado por la Ley, justifican la existencia de un régimen jurídico diferente para aquellos videos que prestan sus servicio en un solo inmueble o en una comunidad de propietarios, o en una manzana de fincas colindantes (art. 25.1 y 2 L.O.T.) y para los que exceden de dicho ámbito (art. 25.3 L.O.T.). La STC 189/1991 ha señalado que este último precepto no vulnera ni el art. 14 ni el 20 de la C.E. y que "la igualdad no impide la existencia de regímenes jurídicos distintos para actividades, relaciones o ámbitos perfectamente diferenciados conforme a criterios objetivos y, a fortiori, cuando dicha diferenciación se incorpora en una norma con rango legal".
Por último, considera el Abogado del Estado que tampoco se ha vulnerado el art. 20 C.E. La demanda se fundamenta, en este extremo, en la falta de justificación de la consideración de la televisión por cable como servicio público. Sin embargo, tanto la STC 189/1991 como la 31/1994, han reconocido que es constitucionalmente legítima dicha calificación y, en consecuencia, la necesidad de obtener una concesión administrativa para que los particulares puedan desempeñar la actividad de difusión televisiva de ámbito local mediante cable. Por todo ello, solicita se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.
9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 1994. Señala, en primer lugar, la imposibilidad de atender a la vulneración de preceptos constitucionales no incluidos en el ámbito del recurso de amparo y la necesidad de centrarse, en consecuencia, en las pretendidas vulneraciones de los derechos garantizados por los arts. 14 y 20 C.E. En relación con el primero de ellos, entiende el Ministerio Público, que la alegación carece de contenido constitucional, pues el trato diferente alegado, está previsto en la L.O.T. y tiene una justificación razonada.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión, tras el análisis de la doctrina contenida en la STC 31/1994 concluye el Fiscal que la Resolución administrativa impugnada ha lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que procede que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado, anulando las resoluciones objeto de este recurso.
10. Por providencia de 21 de marzo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Procede, en primer lugar, delimitar la queja de la entidad recurrente en amparo, pues, aun cuando en su escrito de demanda denuncia la vulneración de los arts. 8, 9.1, 2 y 3; 10.1 y 2; 35.1; 38: 44; 53.1 y 2; 81 c); 104.1 en relación con el art. 105 c); 106.2; 139.1; 149.1.1, de la C.E., tales preceptos no reconocen derechos tutelados en el recurso de amparo (art. 53.2 C.E.) y, en consecuencia, no procede un pronunciamiento sobre su posible infracción por parte de este Tribunal. Por tanto, nuestro análisis deberá limitarse a examinar si se han producido o no las invocadas lesiones de los únicos derechos citados susceptibles de protección en vía de amparo, y respecto a los cuales se ofrece un desarrollo argumental, esto es, los garantizados en los arts. 14 y 20 de la Constitución, pues la cita del art.18 C.E.,resulta meramente retórica y carente de contenido.
2. No resulta atendible la queja de la sociedad recurrente en relación con el derecho a la igualdad, pues como ya declaramos en la STC 12/1995, en que se planteaba la misma cuestión, la diferencia de régimen jurídico de los videos comunitarios según hagan uso o no del dominio público, está legalmente establecida (art. 25.3 L.O.T.) y responde a una justificación razonable. De forma que, como ya sostuvimos en nuestra STC 189/1991, resulta conforme con la Constitución, sin que las consecuencias fácticas que las diferencias de régimen jurídico necesariamente llevarán consigo, puedan entenderse lesivas del derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 C.E.
3. En cuanto a los derechos reconocidos en el art. 20 C.E. y, en concreto, en los contenidos en sus apartados 1 a), b) y d), 2, 4 y 5, que son los mencionados en la demanda de amparo, la cuestión suscitada por la demandante, es, desde la perspectiva constitucional, idéntica a la resuelta por este Tribunal en la STC 31/1994 y, posteriormente, en las SSTC 47/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994 ,307/1994 y 12/1995. De acuerdo con la doctrina sentada en la primera de las citadas Sentencias y reiterada en las demás, "los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados en favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en el art. 20.1 a) y d) C.E., pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local y por cable. (...) Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto ésta no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1 a) y d) C.E." (fundamento jurídico 7º).
Por ello, procede, como en aquellas ocasiones, reconocer que la Resolución administrativa que acordó la imposición de una sanción a la entidad actora y el precintado e incautación de las instalaciones de su propiedad, en tanto no dispusiera de concesión administrativa o fuera adaptada a la normativa de la L.O.T., ha lesionado su derecho a la libertad de expresión y comunicación que garantiza el art. 20.1 a) y d) C.E., lo que conduce necesariamente a otorgar el amparo solicitado. La estimación del recurso no debe llevar, sin embargo, a que este Tribunal haga uso, como pretende la recurrente, de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC, y ello, por las mismas razones expuestas en la STC 31/1994.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Radio Televisión de la Vega Baja, y, en consecuencia:
1º. Reconocer a la recurrente su derecho a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1. de la Constitución.
2º. Restablecerla en la integridad de su derecho fundamental y anular la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 24 de octubre de 1990 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de 10 de Marzo de 1994, que la confirmó.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
En cuanto a los derechos reconocidos en el art. 20 C.E. y, en concreto, en los contenidos en sus apartados 1 a), b) y d), 2, 4 y 5, que son los mencionados en la demanda de amparo, la cuestión suscitada por la demandante es, desde la perspectiva constitucional, idéntica a la resuelta por este Tribunal en la STC 31/1994 y, posteriormente, en las SSTC 47/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994, 307/1994 y 12/1995. De acuerdo con la doctrina sentada en la primera de las citadas Sentencias y reiterada en las demás, «los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados en favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir «sine die», más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en el art. 20.1 a) y d) C.E., pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local y por cable. (...). Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto ésta no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1 a) y d) C.E.» [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 8, f. 1
- Artículo 9.1, f. 1
- Artículo 9.2, f. 1
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 10.1, f. 1
- Artículo 10.2, f. 1
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 18, f. 1
- Artículo 20, ff. 1, 3
- Artículo 20.1 a), f. 3
- Artículo 20.1 b), f. 3
- Artículo 20.1 d), f. 3
- Artículo 20.2, f. 3
- Artículo 20.4, f. 3
- Artículo 20.5, f. 3
- Artículo 35.1, f. 1
- Artículo 38, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 53.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 104.1, f. 1
- Artículo 105 c), f. 1
- Artículo 106.2, f. 1
- Artículo 139.1, f. 1
- Artículo 149.1.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
- En general, f. 3
- Artículo 25.3, f. 2
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 3
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 2
- Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintasTratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas, f. 2
- Vulneración debida a omisión de regulación legalVulneración debida a omisión de regulación legal, f. 3
- Televisión por cableTelevisión por cable, Doctrina constitucional, f. 3