La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S.Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.207/94, promovido por Radio Murcia, S.A., representada por el Procurador don Rodolfo González García, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1994, en recurso contra Acuerdo del Consejo de Ministros en materia de recargo en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación sobre impuesto de sociedades. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1994, don Rodolfo González García, Procurador de los Tribunales y de "Radio Murcia, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1994, que confirmó la liquidación girada por la Cámara de Comercio, y contra las resoluciones administrativas de las que trae causa.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El 12 de diciembre de 1991, antes por lo tanto de entrar en vigor la Ley 3/1993, la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Murcia notificó a la recurrente la liquidación girada en concepto de recurso cameral, fijado en el 2 por 100 sobre la cuota del Impuesto de Sociedades, por importe de 456.230 pesetas.
b) Contra dicha liquidación interpuso recurso administrativo ante la propia Cámara y ante el Consejo de Ministros, que lo desestimó el 13 de noviembre de 1992.
c) Finalmente acudió al Tribunal Supremo, que dictó la Sentencia núm. 172/93, de 10 de noviembre de 1994, por la que desestimaba el recurso, sin perjuicio de reconocer el derecho de la recurrente, en virtud de la STC 179/1994, a solicitar su separación de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Murcia, a partir del ejercicio económico en el que fue girada la liquidación impugnada.
4. Por providencia de 4 de abril de 1995 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez dias, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 172/93. Y emplazar previamente para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por providencia de 15 de junio de 1995 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de julio de 1995 la parte recurrente alega la vulneración de los arts. 14, 22.1 y 24 de la Constitución.
Entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 vulnera el principio de tutela judicial efectiva al no anular una liquidación girada al amparo de una norma declarada inconstitucional y condicionar la efectividad de la nulidad del recargo cameral a la solicitud expresa de baja o separación de la Cámara de Comercio.
Infringe también el derecho de asociación en su vertiente negativa, derecho a no pertenecer a una asociación, pues RADIO MURCIA, S.A., no solicitó en ningún momento su alta o adscripción a la Cámara.
Por último, alega la parte recurrente que se vulneró el derecho a la igualdad, pues en otros casos idénticos otros órganos judiciales y administrativos han resuelto la cuestión anulando las liquidaciones giradas por las Cámaras de Comercio.
7. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1995, interesa se dicte Sentencia denegatoria del amparo.
Entiende que el recurso de amparo al presentarse el 23 de diciembre de 1994 en el Juzgado de Guardia y no el 24, que es cuando vencía el tiempo hábil, no cumplía lo previsto en la Orden de 19 de junio de 1994, siendo, en consecuencia, extemporáneo.
No existió infracción del art. 14 C.E., pues se traen como término de comparación Sentencias de órganos judiciales distintos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda.
Respecto de las violaciones de los arts. 22.1 y 24 C.E., son indisociables para el Abogado del Estado pues el Tribunal Supremo entiende que debe quedar claramente manifestada la voluntad de separarse y causar baja en la Cámara, exigencia nada irrazonable. Pero no priva con ello a RADIO MURCIA, S.A., de beneficiarse del fallo y doctrina de la STC 179/1994.
8. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada el 14 de julio de 1995 interesa se otorgue el amparo por lesión del derecho de asociación.
Alega que debe rechazarse la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues el Tribunal Supremo ofrece una resolución razonada que resuelve el fondo de la pretensión.
También rechaza la vulneración del principio de igualdad, pues las Sentencias presentadas como objeto de comparación proceden de Tribunales diferentes.
Donde sí entiende que ha existido vulneración es en el derecho de asociación, pues la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo no puede reputarse como la más favorable a dicho derecho. El Tribunal Supremo añade un requisito no incluido en el fundamento jurídico que decide los efectos de la inconstitucionalidad declarada por la STC 179/1994: haber solicitado la baja en la Cámara de Comercio. La liquidación se impugnó alegando el derecho fundamental de asociación y tal reclamación se encontraba pendiente de resolución judicial en el momento de dictarse la STC 179/1994. No puede hablarse, pues, de situación consolidada.
9. Por providencia de 12 de septiembre de 1996, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia, el día 16 del mismo mes.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la liquidación realizada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia el 12 de diciembre de 1991 correspondiente al llamado recurso cameral, confirmada luego en vía judicial, vulneró los derechos contenidos en los arts. 14, 22 y 24 C.E. Habremos de empezar afirmando que el recurso fundado en la invocación de la igualdad (art. 14 C.E.) no podría ser estimado, pues las resoluciones que se aportan en orden a la comparación pretendida pertenecen a órganos jurisdiccionales diferentes y, por consiguiente, les es de aplicar nuestra reiterada doctrina acerca del requisito de la procedencia del mismo Tribunal para que pueda producirse una vulneración de dicho derecho.
2. Distinta debe ser, sin embargo, la solución en relación con la alegada vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22 C.E. que se formula en relación con el 24). Resulta fácil colegir que la cuestión de la procedencia de la liquidación del recurso cameral no podía considerarse comprendida entre aquéllas que según la Sentencia habían de reputarse firmes, antes al contrario, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por dicha STC 179/1994 y, en concreto, en su fundamento jurídico 12º, resulta susceptible de ser revisada según lo allí mismo establecido. En efecto, la liquidación se había impugnado por entenderse vulnerado el derecho de asociación y la reclamación estaba pendiente de resolución judicial al dictarse la STC 179/1994.
Por tratarse, pues, de uno de aquellos casos en los cuales se había impugnado una liquidación girada por la Cámara, la única cuestión a plantear después de la declaración de inconstitucionalidad del régimen cameral en el que la obligación del pago de la cuota se fundaba, era la de determinar si los efectos del pronunciamiento de nulidad eran aplicables a dicha situación pendiente de resolución judicial. Aplicación que es evidente, como resulta de la misma Sentencia, al tratarse de una reclamación pendiente y no de una resolución firme. De aquí que resulte, a efectos del presente recurso, irrelevante el hecho de que se hubiera o no pedido por el recurrente la baja en la Cámara.
De acuerdo, pues, con los efectos de la STC 179/1994, señalados en su fundamento jurídico 12º, procede otorgar el amparo solicitado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad "RADIO MURCIA, S.A.", y, en consecuencia:
1º Reconocer a la recurrente el derecho fundamental a la libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E.
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1994, así como las resoluciones administrativas de las que trae causa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 179/1994, el relación con los efectos de la misma. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Cámaras de comercioCámaras de comercio, f. 2
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, f. 2
- STC 179/1994STC 179/1994, Efectos