La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 724/1983, promovido por la entidad «Juan Martín Casillas, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Juan Carlos Sánchez Martín contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, de 22 de febrero de 1983, y contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 8 de septiembre de 1983, que tuvo a la Sociedad recurrente por desistida de un recurso de suplicación en aplicación del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Han sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y asistido por el Letrado don Emilio Ruiz Jarabo. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. La entidad mercantil «Juan Martín Casillas, S. L.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don José Carlos Sánchez Martín, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura núm. 7 de Sevilla de 22 de febrero de 1983. En un proceso por falta de medidas de seguridad causante de un accidente de trabajo, la demandante fue condenada, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, de 22 de febrero de 1983. En el fallo citado se decía lo siguiente: «Notifíquese esta Sentencia a las partes, con entrega de su copia simple, advirtiéndole que contra la misma cabe recurso de suplicación al Tribunal Central de Trabajo y que deberán anunciar por ante esta Magistratura en el plazo de cinco días contados al siguiente a su notificación».
La demandante anunció en plazo el recurso de suplicación y posteriormente lo formalizó, pero el Tribunal Central de Trabajo, en 8 de septiembre de 1983, dictó Auto en el que le tuvo por desistido del recurso por no haber constituido un depósito de 2.500 pesetas en la cuenta corriente de la Magistratura conforme exige el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La sociedad «Juan Martín Casillas, S. L.» considera que la Sentencia de Magistratura le ha originado indefensión -que se ha consumado con el Auto con el Auto del Tribunal Central de Trabajo que inadmite el recurso-, por no haber hecho constar en el fallo, como exige el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, la obligación de consignar el depósito. Solicita, por ello, la nulidad de la Sentencia y del Auto y el reconocimiento de su derecho a acceder a la segunda instancia.
2. Admitido el asunto a trámite, han efectuado sus alegaciones, según lo que ordena la Ley Orgánica del Tribunal, la Sociedad demandante del amparo, el Fiscal General del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había sido parte en el proceso previo.
La Entidad demandante del amparo señala que el argumento utilizado por el Tribunal Central de Trabajo para declararla desistida del recurso de suplicación interpuesto por ella ha sido la falta de consignación, conforme a lo establecido en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, el art. 93 del mismo Cuerpo legal, establece que «En el fallo de la Sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas». En la Sentencia dictada, no se cumplió dicho precepto procesal. Añade la solicitante del amparo que si bien en el momento de tener conocimiento de la Sentencia aún no se había producido la indefensión, ésta se consumó cuando no fue admitido el recurso de suplicación interpuesto, dando lugar a la vulneración del derecho constitucional el Auto del Tribunal Central de Trabajo, pero no por sí, sino como consecuencia de la infracción del artículo 93 antes citado, por la Sentencia recurrida.
Cuanto antecede acredita la violación por el juzgador del art. 24, apartado 1, de la Constitución, al habérsele denegado la posibilidad de defender sus derechos e intereses ante un Tribunal Superior. Dicha violación tiene unas características específicas concretas, ya que se realiza mediante dos resoluciones distintas, la primera que es donde se provoca la indefensión y la violación del derecho constitucional, y la segunda, perfectamente ajustada a Derecho, que es donde surge a la luz la mencionada violación.
Según el solicitante del amparo este Tribunal Constitucional tiene declarado que, aunque las garantías del apartado 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, están establecidas primordialmente para el procedimiento penal, no existe obstáculo alguno, y sí apoyo en la doctrina internacional, de aplicación en esta materia por imperativo de lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución, para extender su observancia a los demás procedimientos, entre ellos el laboral. Así, se ha dicho que el supuesto contemplado en el núm. 1 del art. 24 de la Constitución establece «la tutela efectiva mediante el acceso al proceso» y que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse.
El art. 24 de la Constitución protege no sólo el acceso al proceso en primera instancia, sino también para la segunda instancia, caso en el que nos encontramos.
La representación causídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social observa en sus alegaciones que en este caso, según el actor, la no constitución del depósito surgió porque en la Sentencia recurrida no se señaló tal obligación mientras que el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al Magistrado de Instancia el deber de advertir a las partes en el procedimiento, sobre los recursos que cabe interponer contra la Sentencia, así como las consignaciones que sean necesarias y la forma de efectuarlas. En la Sentencia objeto de la impugnación, que fue declarada desistida y cuya fotocopia se acompañó al escrito de interposición de este recurso de amparo, si bien se expresa el recurso procedente contra la misma, nada se dice sobre las consignaciones o depósitos que haya de hacer la parte que anuncie la impugnación de ella.
La petición de amparo se apoya en la violación del art. 24.1 de la Constitución, por haberse producido indefensión. Surge a este respecto una cierta confusión, a juicio de esta parte, en la exposición del tercer fundamento jurídico del recurso de amparo, cuando el recurrente pretende concretar en qué acto judicial se produce la violación del precepto constitucional citado, pues esta violación, se afirma de contrario, se realiza mediante dos resoluciones distintas, «la primera que es donde se provoca la indefensión y la violación del derecho constitucional, y la segunda, perfectamente ajustada a Derecho, que es donde surge a la luz la mencionada violación», todo ello en relación con el encabezamiento del escrito de interposición de este recurso en el que taxativamente se afirma que el mismo se interpone contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo.
En su oposición al recurso de amparo, esta parte señala la obligación establecida en el art. 6.1 del Código Civil, cuando dice que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. De forma positiva, la Constitución refuerza el principio señalado en el art. 9.1, cuando dice que «los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Dentro de este ordenamiento jurídico está comprendida toda la normativa que regula el proceso, como no podría ser de otra manera, si bien, partiendo de la base de los aspectos técnicos que tienen algunos procesos determinados, se exige, para salvaguarda y tutela de los derechos del litigante, que éste actúe asistido de los profesionales idóneos, en estos casos Procurador o Letrado, o Procurador y Letrado, como ocurre con el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo que requiere la intervención de Letrado (arts. 10.4 y 184.1 del Texto de Procedimiento Laboral).
Como ya se dijo, el art. 181 del Texto del Procedimiento Laboral vigente establece la obligación de efectuar determinado depósito, al litigante que pretenda interponer recurso de suplicación. Este precepto es trasunto del art. 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1.725.1, 1.729.2 y 1.728.1, todos ellos del citado Texto legal. En las dos Leyes rituarias se impone al recurrente la obligación de consignar y se establecen los efectos de la falta de consignación, es decir la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Sin embargo, hay dos cuestiones que están reguladas de distinta forma en la legislación procesal de cada uno de los dos órganos jurisdiccionales de que se trata. El art. 1.719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que la no presentación del documento en que se justifique haber hecho el depósito ocasionará la devolución del escrito de interposición del recurso a la parte recurrente. La diferencia existente entre este precepto y los concordantes de la misma Ley que se han mencionado (arts. 1.725, 1.729.2 y 1.728.1) es evidente. En este segundo caso hay resolución judicial declarando la inadmisibilidad, lo que produce la imposibilidad de subsanar el defecto de que se trata; en el primer caso, no hay resolución sino únicamente devolución del escrito, con la posibilidad de presentarlo nuevamente en forma, lo que no puede ser impedido sino cuando haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
Se aprecia un aspecto diverso en el supuesto de hecho de ambos preceptos, y es que en uno se desconoce si hizo el recurrente el depósito, porque no se aportó el documento justificativo del mismo, y en el otro se tiene conocimiento de que no se constituyó aquél, aunque bien puede decirse que el segundo de los casos requiere, precisamente, el que se dé el primero (si no se constituyó depósito, no se pudo aportar el documento justificativo correspondiente), de lo que se concluye que aquel elemento diferenciador es irrelevante, dependiendo la aplicación de uno u otro precepto del momento procesal en que se detecta la ausencia del cumplimiento del presupuesto en cuestión (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943, 21 de febrero de 1945 y 1 de julio de 1947), y ello conduce a una interpretación conjunta y flexible de los artículos citados, de manera que sus efectos se adecuen al derecho fundamental que proclama el art. 24 de la Constitución, como manifiesta la Sentencia de este Tribunal núm. 65/1983, de 21 de julio, por la que se resolvió el recurso de amparo núm. 438/1982 (fundamento jurídico 4).
En el orden jurisdiccional laboral no existe tal posibilidad de modulación, pues la consecuencia de no haber hecho el depósito es siempre la misma, según el art. 181 de su Ley Procesal: el tener por desistido al recurrente en su recurso. Ello parecería excesivamente rigorista si tal precepto no se completara con el 93, según el cual el Magistrado de Instancia asiste a las partes haciendo las advertencias oportunas sobre los requisitos del recurso a interponer, asistencia que no se da en el orden civil (art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De lo manifestado habría que deducir que el recurrente en amparo tiene derecho a que la aplicación del art. 181 se modere y flexibilice a la vista de que el 93 ha sido incumplido y teniendo en cuenta que el rigor de aquél encuentra fundamento en la existencia de éste. Con mayor razón, si al supuesto de hecho se proyecta el contenido del art. 24 de la Constitución. Sin embargo, el razonamiento expuesto hay que completarlo con el art. 188 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral, según el cual las partes podrán solicitar del Tribunal que haya dictado la Sentencia que aclare algún concepto oscuro o supla cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en litigio.
Parece justo deducir de este precepto que la facultad que otorga a las partes intervinientes en el procedimiento tiene, como contrapartida, la asunción de la oscuridad u omisión en el caso de que aquélla no se ejercite, y es en este punto donde, a nuestro juicio, quiebra la tesis de la recurrente.
Como se ha dicho más arriba, la contraparte señala que la violación del art. 24 de la vigente Constitución se produce por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que incumple, además, el mandato impuesto en el art. 93 del Texto de Procedimiento Laboral, lo que ha de completarse con que, a la vista del art. 181 y del 93, ambos del citado Texto legal, que no pueden ser ignorados por imperativo del art. 9.1 de la Constitución y 6.1 del Código Civil, el litigante pudo recordar al órgano jurisdiccional, por medio del recurso de aclaración, la ausencia en el fallo de la Sentencia dictada respecto de los depósitos que había que realizar a los efectos de que la responsabilidad del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del presupuesto procesal de que se trata no recayera en perjuicio de la propia parte, en el entendimiento de que la falta observada significaba el quebrantamiento del tan repetido artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, de igual modo a como acaece en la denegación de un medio de prueba, en que se requiere la constancia de la petición de su subsanación o de la oportuna protesta (arts. 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal sobre el art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) para el correcto planteamiento del subsiguiente recurso de casación por quebrantamiento de forma, por lo que no habiéndolo hecho así el recurrente en amparo, no cabe ahora subsanar esta inactividad con el planteamiento del presente recurso, en el que sólo es atendible la violación del art. 24.1 de la Constitución cuando la indefensión no hubiera podido ser subsanada en el procedimiento judicial previo, pero no cuando aquélla se produce merced al aquietamiento del recurrente por no haber utilizado los medios procesales adecuados.
En otro orden de cosas, el art. 24 de la Constitución -como afirmaba la Sentencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 1981 (recurso de amparo núm. 189/1981, fundamento jurídico 8)- no constitucionaliza todas las reglas procesales para hacer depender del cumplimiento estricto de las mismas el derecho al proceso debido y la vulneración del art. 93 del Texto de Procedimiento Laboral no es obstáculo impeditivo absoluto para acceder al recurso procedente contra la Sentencia que lo infringió, sino defecto en la información de los litigantes, subsanable no sólo, como se alegó precedentemente, por medio del recurso de aclaración, sino también por el correcto conocimiento del art. 181, en lo que interesa al presente asunto. En este sentido, tampoco cabe apreciar que se haya producido indefensión a la recurrente en amparo, tal como la entiende la Sentencia citada, cuando añade que no se ha operado «en el caso denunciado indefensión entendida como situación en que quedan los titulares de derechos o intereses legítimos cuando se ven imposibilitados para ejercer los medios legales suficientes para la defensa».
La tesis que esta parte sostiene se deduce, igualmente, según ella, de la Sentencia de este Tribunal núm. 92/1983, de 8 de noviembre, por la que se resolvió el recurso de amparo núm. 282/1983, cuando afirma en su fundamento jurídico 3 que «la falta de oposición y aquietamiento del solicitante del amparo, que no solicitó en las sucesivas etapas del proceso los medios legales previstos en el Ordenamiento Procesal Laboral... han de entenderse como una aceptación tácita de su obligación legal, pues su exoneración sólo procedía si hubiese realizado una oposición activa, que no realizó a lo largo de las actuaciones procesales».
Por último, el Fiscal General del Estado considera, en sus alegaciones, que es un hecho plenamente acreditado que al notificarse la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla de 22 de febrero de 1983, si bien se advirtió a la Empresa demandante, no declarada pobre, que contra ella podía interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días, no se le hizo saber la obligación de consignar prevista en el citado art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene declarado el Tribunal Central de Trabajo, en numerosas resoluciones, entre las que podemos citar la Sentencia de 23 de septiembre de 1981, que tal omisión implica la necesidad de declarar la nulidad de la Sentencia, lo que debe hacerse incluso de oficio por afectar a normas de Derecho público procesal.
Al no haberse adoptado esa decisión en el Auto de 8 de septiembre de 1983, podría denunciarse la posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley reconocido por el art. 14 de la Constitución, lo que implicaría la declaración de nulidad del mismo para dictar otro ajustado a las anteriores resoluciones, o suficientemente explicativo de los motivos de discordancia.
Sin embargo, con un criterio más radical, en la presente demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla de 22 de febrero de 1983 y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 8 de septiembre del mismo año.
Ello le lleva al examen de la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional el 20 de mayo de 1983, que, aunque referida al ingreso del incremento del 20 por 100 de la cantidad objeto de la condena que, hasta su declaración de inconstitucionalidad, era exigido por la Ley de Procedimiento Laboral, contiene unas declaraciones generales que entiende perfectamente aplicables al presente supuesto. Respecto del problema de si el demandante ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial contra la resolución impugnada, se afirma que el recurso de súplica contra el Auto por el que se tiene al actor por desistido del recurso de suplicación, si bien viene siendo admitido por el Tribunal Central de Trabajo como una mayor garantía para el ciudadano, no está expresamente previsto en el artículo 403 de la Ley de Procedimiento Civil, por lo que su interposición no debe ser exigida al no deducirse prima facie de la legislación aplicable.
Respecto al problema de fondo, la declaración de inadmisibilidad del recurso de suplicación, teniéndolo por desistido, contenida en el Auto del Tribunal Central de Trabajo, cuya nulidad se solicita, supone una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por la consideración de que si no se hizo la consignación por parte del recurrente fue, fundamentalmente, debido a que se atuvo a los términos del fallo de la Sentencia de instancia que para nada aludió a la cuestión. Siendo evidente que declarar inadmisible un recurso por incumplimiento de un requisito cuya omisión no es imputable al recurrente, sino a la decisión judicial que trataba de impugnarse, constituye una indefensión en la medida en que induce a error.
En aplicación de esta doctrina, el Ministerio Fiscal entiende que procede que el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de su Ley Orgánica, dicte Sentencia concediendo en parte el amparo solicitado declarando la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de febrero y 8 de septiembre de 1983, y reponiendo las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia en la que se cumplan todas las formalidades, entre ellas la advertencia prevista en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral en su total extensión.
3. Por providencia de 4 de abril pasado se acordó unir a los Autos las alegaciones referidas y se señaló para deliberación y votación del recurso el día 30 de mayo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Como ha sido señalado en reiteradas ocasiones por esta Sala, el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no tiene por qué coincidir necesariamente con un concepto de indefensión de carácter meramente jurídico-procesal. Menos todavía puede equipararse la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, consiguientemente, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas; y para que pueda hablarse de indefensión en relación con el ejercicio de recursos contra las decisiones judiciales, se necesita que la privación de tales recursos (fuera del campo penal gobernado por sus propios principios), se produzca respecto de aquellos que sean ya existentes en virtud de la Ley.
2. El solicitante del presente amparo sostiene inicialmente que la Sentencia que en su asunto dictó la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, le ha originado una situación de indefensión como consecuencia de no haber observado plenamente el mandato del art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral. Según su opinión, tal violación de su derecho de defensa ha quedado «puesta de manifiesto», o «consumada», cuando el Tribunal Central de Trabajo le ha tenido por desistido del recurso de suplicación que interpuso contra la Sentencia de la Magistratura por no haber efectuado el depósito de 2.500 pesetas que previene el art. 181 de la referida Ley. El derecho fundamental a la defensa jurídica, que aparece implicado en el presente caso, según la tesis del recurrente, es el derecho de interponer y de proseguir los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales, que, según añade el recurrente, no ha sido lesionado directamente en la Sentencia de la Magistratura, ni en sí misma, ni en la advertencia subsiguiente al fallo que en ella se contiene, sino en el Auto del Tribunal Central en cuanto que es éste el que le yugula el recurso por un defecto procesal -la falta de constitución del depósito- que no era imputable realmente al recurrente según la opinión de éste. Para desarrollar esta idea, en la fundamentación jurídica del recurso de amparo, el recurrente tiene que sostener que la vulneración de su derecho constitucional la ha producido el Auto del Tribunal Central de Trabajo, pero, según dice, no por sí mismo, sino como consecuencia de la infracción del art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral que se había cometido antes, en la Sentencia de la Magistratura, si bien añade que en el momento en que él tuvo conocimiento de dicha Sentencia aún no se había producido indefensión.
Esta argumentación, por sí sola, pone de relieve el carácter artificioso del recurso de amparo constitucional y de la lesión de un derecho fundamental que el recurrente no sitúa con claridad. Es claro que si la indefensión se hubiera producido en la Sentencia habría quedado consumada en ella sin necesidad de actos posteriores, y mal puede cometer la violación un Auto del Tribunal Central de Trabajo, que según el recurrente es legal y formalmente correcto.
En puridad, la construcción que el recurrente intenta supone la existencia de una necesaria relación de causa a efecto entre la notificación de la Sentencia de la Magistratura, el Auto del Tribunal Central de Trabajo y la indefensión, que sólo puede producirse al impedirse la prosecución del recurso. Sin embargo, hay que decir desde ahora que esa pretendida relación de causalidad no ha quedado en modo alguno establecida con el necesario rigor y que en todo caso la rompe la existencia de otros eslabones en la cadena causal, como son el escrito de interposición del recurso de 7 de marzo de 1983 y el escrito de formalización del recurso, con intervención en uno y en otro de Abogado y Procurador de la parte recurrente.
3. El art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que en el fallo de la Sentencia se advierta a las partes de los recursos que contra ella procedan y de los plazos para ejercitarlos. El precepto legal citado añade que también se advertirá de las «consignaciones que sean necesarias» y de la «forma de efectuarlas». Es cuando menos discutible que en el mencionado art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral se encuentren incluidos todos los requisitos necesarios para la preparación e interposición de los recursos y, en particular, que al hablar de las «consignaciones» y de la «forma de efectuarlas», se refiera la Ley al depósito del importe de las condenas y de los porcentajes o recursos de estas condenas que la Ley exigía o al simple depósito para recurrir, al que la Ley designa precisamente con esta denominación y no con la de consignación.
Es cierto que las Sentencias más recientes dictadas por la jurisdicción laboral, entre las que se encuentran las de 26 de marzo de 1981, 11 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1981 y 29 de mayo de 1982, expresamente incluyen el depósito de 2.500 pesetas, a que se refiere el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre las advertencias y condiciones de interposición de los recursos que debe contener la notificación del fallo de la Magistratura, considerando que forma parte de las «consignaciones» que deben advertirse.
Sin embargo, valorando la cuestión desde el punto de vista jurídico-constitucional hay que destacar que no es el mismo el alcance que ha de darse a una simple omisión del fallo que a una mención equivocada, pues esta última es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la autoridad judicial y puede provocar fácilmente una postura procesalmente incorrecta, mientras que las omisiones producen normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sean suplidas por iniciativa del mismo litigante. Del mismo modo, hay que señalar que tampoco tiene el mismo alcance una omisión referida a las consignaciones de los importes de las condenas y de los llamados salarios de tramitación, cuyo cálculo puede presentar para el recurrente especiales dificultades aritméticas y la mención de requisitos del recurso como el depósito aquí discutido, cuya comprobación es extraordinariamente sencilla para personas que poseen elementales conocimientos jurídicos.
Asimismo, desde el punto de vista del derecho fundamental del art. 24 hay que señalar que no es la misma la situación del interviniente en un proceso laboral que carece de Abogado y de Procurador y, por consiguiente, de especiales conocimientos jurídicos, y a quien sólo en virtud del principio de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento se le puede imponer el efecto de una norma jurídica, que la de aquel otro que ha podido servirse de personas especialmente peritas en Derecho a quienes, precisamente por esta razón, hay que imputar la consecuencia producida en parte no desdeñable y, por ello, en el presente caso hay que llegar a la conclusión de que, aunque haya existido una violación de los preceptos legales por parte de la Magistratura de Trabajo, con las consecuencias que ello pueda tener en el plano de la legalidad ordinaria, no se produjo verdadera indefensión de la sociedad «Juan Martín Casillas, S. L.», en el sentido jurídico-constitucional de la palabra, pues los defectos en la interposición del recurso no son imputables en exclusividad al órgano jurisdiccional y corresponden también, en parte no menospreciable, al recurrente, quien no puede, por tanto, prevalerse de ello acudiendo al extraordinario remedio en que consiste el amparo constitucional.
4. El Fiscal nos ha pedido la estimación del presente recurso de amparo de la sociedad «Juan Martín Casillas, S. L.», y lo ha hecho fundamentalmente por entender que tal resultado se deduce de la aplicación al presente caso de lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal en 20 de mayo de 1983, y esta alegación debe ser especialmente examinada. No ocurre lo mismo con la otra alegación que el Fiscal hace de trato desigual y de eventual violación del art. 14 de la Constitución, que no puede ser atendida por no coincidir con la inicial y única pretensión del recurrente. Como el propio Fiscal reconoce, la Sentencia antes citada de 20 de mayo de 1983 se refería a una consignación del recargo del 20 por 100 de las cantidades objeto de condena, que la Ley establecía, hasta que la norma fue declarada inconstitucional, lo que hace claramente inaplicable las consideraciones que en aquella Sentencia se pudieran contener. Lo mismo puede decirse, aunque por razones diferentes, de las más recientes Sentencias de la referida Sala de 26 de marzo y 4 de abril del presente año.
La Sentencia núm. 43/1984, de 26 de marzo, recaída en el recurso de amparo núm. 330/1983, guarda escasa relación con el caso de «Juan Martín Casillas, S. L.». En dicha Sentencia se reconoce el derecho de los actores «a que se dicte Sentencia complementaria», pero se hace, porque el Tribunal Central de Trabajo había declarado la incompetencia de su jurisdicción laboral y que la Sala Primera de este Tribunal entiende que no puede declararse la incompetencia sin hacer saber al justiciable ante quién puede recurrir.
En la Sentencia núm. 47/1984, de 4 de abril, de la Sala Primera de este Tribunal, recaída en el recurso de amparo núm. 151/1982, se otorgó el amparo por una defectuosa notificación de la Sentencia de la Magistratura, pero se trataba de un defecto de especial gravedad y susceptible de inducir a error al justiciable, pues lo que allí había era que contra la Sentencia no cabía interponer recurso alguno, cuando el recurso era legalmente posible y legítimo por producirse la afirmación del Magistrado de Trabajo de acuerdo con el texto legal, pero sin tener en cuenta la Sentencia de este Tribunal 51/1982, de 19 de julio, que había declarado la inconstitucionalidad del inciso final del art. 137 en materia de calificación profesional.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la Sociedad «Juan Martín Casillas, S. L.».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no tiene por qué coincidir necesariamente con un concepto de indefensión de carácter meramente jurídico-procesal. Menos todavía puede equipararse la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer.
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2.
La indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas.
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3.
Para que pueda hablarse de indefensión en relación con el ejercicio de recursos contra las decisiones judiciales se necesita que la privación de tales recursos (fuera del campo penal gobernado por sus propios principios) se produzca respecto de aquéllos que sean ya existentes en virtud de la Ley.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 93, ff. 2, 3
- Artículo 137, f. 4
- Artículo 181, ff. 2, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 1
- Consignación en recurso de suplicaciónConsignación en recurso de suplicación, ff. 2, 3
- Falta de consignaciónFalta de consignación, ff. 2, 3