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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.822/94, promovido por Televisión Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 631/94, de 24 de junio, que anula en casación la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de julio de 1991 y confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de la misma ciudad, de 12 marzo de 1990, condenatoria por intromisión ilegítima en el derecho al honor. Han comparecido don Antonio González Molina y doña Antonia Alvarez Robles, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de agosto de 1994, don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de Televisión Española, S.A. contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, de 12 de marzo de 1990, en estimación parcial de la demanda presentada por los padres de doña Fermina González Alvarez, declaró que la noticia relativa al fallecimiento de la misma emitida por Televisión Española de Cataluña en su programa "L'Informatiu Mati" del día 23 de octubre de 1988 suponía una intromisión ilegítima en el honor de la fallecida. La condena subsiguiente lo fue a la difusión de la Sentencia en el mismo programa y al pago de 3.000.000 de ptas. como indemnización por daños morales. El fallo contenía otros pronunciamientos condenatorios contra los otros demandantes, los editores y directores de la revista "Interviú" y del periódico "Diario de Barcelona".

La noticia tenía el siguiente tenor: "El caso de Fermina González, que apareció muerta la pasada semana en Sant Celoni, puede tener un cambio importante. Un miembro del Ayuntamiento de Sant Celoni ha confirmado esta mañana al «Informatiu» que las últimas investigaciones descartan el asesinato y «se centran en el consumo de droga». El cuerpo de Fermina González no tenía navajazos ni había sido violada, como se decía en un principio. Ayer más de 5.000 vecinos de Sant Celoni se manifestaron solicitando la aclaración del caso.

Hoy el «Diario de Barcelona» dice que la pista que siguen las investigaciones tiene que ver con la eventual relación de Fermina González con la droga. El Ayuntamiento ha confirmado que el análisis del cadáver indica que puede ser que la joven consumiese estimulantes desde hacía tiempo, y que se encontraba muy mal. Las investigaciones se centran en quién dejó abandonada a Fermina González al lado de la carretera sin conducirla a un hospital, a pesar del mal estado en que se encontraba".

El Juzgado fundamentó la intromisión ilegítima en la "falta de rigor en la confección de la noticia", que provocó "en la conciencia social que se relacionara a Fermina González con el mundo de la droga", y en "la ausencia de veracidad de los hechos informados", constatada tanto a partir del informe de la autopsia -realizada el día 17 de octubre- y del dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, como de las manifestaciones del Alcalde de Sant Celoni indicando que había informado a "L'Informatiu" que "no había relación con la droga en la muerte de Fermina".

b) La Sentencia de apelación determinó la revocación de la del Juzgado de Primera Instancia y absolvió a la demandada de la pretensión procesal contra ella ejercida a partir de "las peculiares circunstancias concurrentes en un hecho que, por su aparente brutalidad, produjo una profunda alarma social, de ahí que los medios de comunicación trataron de llevar a los ciudadanos, con mejor o peor fortuna -muy enraizada ésta con calidad intelectual de las personas encargadas de cubrir la noticia y a su credulidad en la asimilación de bulos-, la verdad de lo sucedido en aras de la pacificación de los espíritus; y en tal sentido, la escasa aunque lógica permeabilidad del juzgado instructor y de la Policía, pudo haber dado soporte a rumores que, si perjudiciales para el buen recuerdo de la fallecida, lo eran sólo con ese carácter puntual envuelto en el deseo de facilitar la investigación, lo que indudablemente resta el grado de malicia que todo ataque a un derecho fundamental requiere, tanto para ser declarado, como para generar el premio de una indemnización". En el primer fundamento se hacían diversas consideraciones generales sobre el honor y se afirmaba que es "más identificable con una situación de vida (...), en tanto se aleja del entorno de personas ya fallecidas".

c) La Sala Primera del Tribunal Supremo entiende, sin embargo, que los razonamientos de la primera de las Sentencias fueron correctos, por lo que declara su confirmación y la anulación de la dictada en apelación.

En respuesta al primero de los motivos aceptados, indica la Sentencia que, conforme a lo expresamente previsto en la L.O. 5/1982, es indiscutible el derecho de los actores "a que prevalezca la verdad, y no queden impunes actitudes como las de los codemandados, que desde luego, suponen un evidente demérito en la memoria de la finada". En cuanto al fondo del asunto, considera el Tribunal Supremo, en síntesis, la reprobabilidad de las informaciones y la corrección de la subsunción realizada por la primera Sentencia: por infringir un evidente desmerecimiento en la conducta privada de la fallecida que no sólo erosiona su reputación, sino que proyecta "tales estigmas reprobables en sus deudos", y por la "carencia de la previa veracidad de tales informes", como queda acreditado en autos, cuya cronología es significativa. De ahí que "una elemental conducta diligente por los profesionales intervinientes en la noticia, podía y debía perfectamente, haber eliminado la difusión de la misma, y cuando menos, incluso, haberse dispuesto a rectificar en cualquier momento posterior su difusión lo que no consta en autos así se hubiere producido".

3. La entidad recurrente en amparo estima que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada lesiona el art. 20.1 a) y d) C.E., que garantizan los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante palabra escrita o cualquier otro medio de difusión. Con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la fuerza expansiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, se argumenta al respecto que de la información emitida por Televisión Española no puede deducirse que de forma gratuita se afirmase que la hija de los demandantes, doña Fermina González, consumiese droga, ni que la muerte fuera provocada por esta causa, sino que lo que hizo fue manifestar, según fuentes municipales, cual era en aquel momento el estado de las investigaciones y dar a conocer la noticia según la versión escrita dada con anterioridad por Diario de Barcelona. Se afirma como acreditado que se trataba de un "hecho noticioso, como lo demuestra el hecho de que se echen a la calle más de 5.000 vecinos de una población, alarmados por una muerte en circunstancias no determinadas", y que el medio de comunicación se limitó a cumplir con su deber de informar.

El escrito se iniciaba con el argumento de que no ha podido existir intromisión ilegítima del derecho del honor de una persona fallecida, sino, en su caso, en el de sus padres.

4. Mediante providencia de 14 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.

5. Mediante nueva providencia de 14 de noviembre, la Sección acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

Recibidos los escritos de la recurrente y del Ministerio Fiscal, y acorde con lo postulado por éste, la Sala Segunda, mediante Auto de 16 de enero de 1995, determina la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere únicamente a su difusión.

6. Mediante providencia de 21 de marzo de 1995, la Sección acuerda tener por presentado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil en nombre de don Antonio González Molina y doña Antonia Alvarez Robles. Deniega asimismo la correspondiente petición del Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de Ediciones Zeta, S.A. y de don Ignacio Fontes de Garnica, por ocupar estos la misma situación procesal que la recurrente y haber transcurrido el plazo que para recurrir establece el art. 44.2 LOTC. En la misma providencia, recibidas ya las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante providencia de 30 de marzo, la Sección rechaza la petición de la representación de la recurrente de entrega de las actuaciones, recordándole que las mismas están a su disposición en el Tribunal.

8. En su escrito de alegaciones de 11 de abril de 1995, la representación de la recurrente transcribe íntegramente el texto de los antecedentes y de los "fundamentos jurídicos materiales" del escrito inicial de demanda.

9. La representación de don Antonio González Molina y de doña Antonia Alvarez Robles solicita la desestimación del amparo y la imposición de costas prevista en el art. 95.2 LOTC. Alega, para ello, en primer lugar, que su actuación procesal en defensa de la memoria de su hija se ajustó a lo previsto por la L.O. 1/1982, no objetada por la recurrente. La aceptación del argumento de que no es posible la intromisión ilegítima en el honor de una persona fallecida "supondría abandonar a su destino la memoria del fallecido, pudiendo ser ésta libremente lesionada de forma ilegítima sin tutela legal alguna. El legislador ya preveyó esta situación, y de forma expresa constituyó una prolongación de la personalidad, por lo que el derecho debía tutelar también la memoria de la persona. El propio Tribunal Constitucional, no ajeno a este parecer, ya lo entendió así, entre otras en la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, núm. 172".

En cuanto a lo relativo a la libertad de expresión, se considera en el escrito que la información no fue veraz, al no comprobarse la información "según los canones de la profesionalidad y excluyendo los meros rumores o invenciones". Esta afirmación resultaría de las propias manifestaciones del Alcalde de Sant Celoni, quien afirma haber negado en dos ocasiones, en comunicaciones telefónicas con alguien que llamaba de parte de T.V.E., S.A., la relación de la muerte de Fermina con la droga. Antes de la emisión de la noticia televisiva, el propio Alcalde habría realizado ya un desmentido en tal sentido en el "Diari de Barcelona".

10. El Ministerio Fiscal concluye su informe de 24 de abril interesando la desestimación del recurso de amparo pues la Sentencia que se recurre incluiría la debida ponderación que exige la doctrina constitucional cuando existe conflicto entre el derecho fundamental de información y el derecho al honor.

Considera para ello, en primer lugar, que falta uno de los presupuestos "que exige el ejercicio constitucional del derecho a la información", la veracidad. A partir de la autopsia previa a la noticia y de la información municipal en sentido negativo en cuanto a que la causa de la muerte tuviese relación con las drogas, no cabe duda de que la recurrente en amparo "no actuó de acuerdo con las normas de profesionalidad y rigor que debe regir la actividad de los informadores" y que basó la noticia "en rumores y habladurías carentes de toda constatación o en meras invenciones". Por lo demás, en segundo lugar, ninguna duda cabe de que el señalamiento del consumo de drogas como causa de la muerte de la joven significa un ataque al honor, pues la condición de drogadicta que de ello se deduce "supone un desmerecimiento en la conducta privada que erosiona la estima y reputación de la persona y en consecuencia este desprestigio supone una actitud denigrante e infamante para la personalidad, honor o crédito de la difunta que afecta necesariamente a sus padres". Finalmente, acorde con los dictados de la L.O. 5/1982, ningún obstáculo supone a la desestimación del amparo el que lo que se considere dañado sea la memoria de una persona fallecida y el que quien la invoque sean sus causahabientes.

11. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. La controversia jurídica que se resume en los antecedentes y cuya conclusión ahora se nos demanda tiene por objeto material el contenido de una noticia emitida por Televisión Española. Se refería a las causas de la muerte de doña Fermina González Alvarez, cuyo cadáver había sido encontrado junto a una carretera próxima a la localidad de Sant Celoni, y contenía, entre otras, las tres afirmaciones siguientes: que un miembro del Ayuntamiento de dicha ciudad había confirmado que las últimas investigaciones al respecto se centraban en el consumo de drogas; y que el "Diari de Barcelona" publicaba que la pista de las citadas investigaciones "tenía que ver" con la eventual relación de la fallecida con la droga; que el Ayuntamiento había confirmado que el análisis del cadáver indicaba que podía ser "que la joven consumiese estimulantes desde hacía tiempo, y que se encontraba muy mal".

Los padres de la joven fallecida estiman que la noticia reseñada no era veraz y que suponía por ello una intromisión ilegítima en el honor de su hija. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala Primera del Tribunal Supremo les dieron la razón en lo esencial e impusieron al medio informativo una condena consistente en la difusión de la Sentencia y en una indemnización por daños morales de 3.000.000 ptas. Televisión Española opuso en el procedimiento ordinario, con éxito provisional en apelación, que la noticia no era sino el fruto del ejercicio legítimo de la libertad de información y que, en consecuencia, las Sentencias condenatorias habían infringido el art. 20 C.E.

El medio informativo reitera en esta sede su pretensión y la sostiene por dos diferentes vías. La primera, sugerida y apenas desarrollada, impugnaría el resultado de la ponderación judicial definitiva en cuanto que lo que se contraponía al derecho fundamental a la libertad de información no era otro derecho fundamental, ya que al tratarse de afirmaciones relacionadas con una persona ya fallecida no podía estar en juego el que tiene el honor por contenido. La segunda senda para la estimación del amparo pasaría por la afirmación de que la ponderación judicial no se atuvo a los canones constitucionales de delimitación del contenido de la libertad de información. Presupuesto de la misma, aunque explicitado en la demanda, es el de que tal defectuosa apreciación generó una consecuencia atentatoria a dicha libertad, como lo serían la retractación que supone la publicación de la Sentencia y la indemnización por daños morales. Expresado en otros términos éste último requisito del otorgamiento de la pretensión: que las mencionadas responsabilidades civiles no sólo están legalmente anudadas al incorrecto ejercicio de la libertad invocada y al consecuente daño al honor ajeno, sino que su imposición supone por su propia naturaleza, más allá de una mera ilegalidad, una vulneración de aquella libertad cuando la calificación judicial acerca de su extralimitación es errónea. En suma: que infringe el art. 20.1 d) C.E. la reparación del daño al honor -su reintegración y su resarcimiento- a cargo del informador que de hecho lo ocasionó con una información veraz en el sentido de suficientemente contrastada ex ante.

2. Lo primero que alega la recurrente, condicionante del análisis del resto de la demanda, es que no cabe referir el honor, como derecho, a una persona fallecida. No saca de esta premisa ninguna consecuencia concreta para la prosperidad de su pretensión de amparo -lo que ya sería suficiente para desestimar el motivo por infundado-, aunque hay que presumir que con ello quiere impugnar el punto en el que la jurisdicción ordinaria fijó finalmente en este supuesto la frontera de su libertad de información: si no había otro derecho fundamental con el que colidir podría pensarse que el ámbito legítimo de información se expandía hasta comprender, en cualquier caso, la noticia controvertida.

Ninguna consistencia cabe otorgar al reconstruido planteamiento. En primer lugar, porque parece indudable que en supuestos como el presente, en el que lo que se discute es si se atribuye a una persona ya fallecida su posible adicción a las drogas, la difamación no se detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación. Como afirmábamos en la STC 231/1988, "no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad" (fundamento jurídico 4º). No debe dejarse tampoco en el olvido que, conforme posibilita el art. 20.4 C.E. y en el marco de los principios y valores que informan nuestra Norma fundamental, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, establece que la memoria de una persona fallecida puede limitar el derecho a la comunicación de información veraz.

3. Despejada la primera objeción que oponía la recurrente a las Sentencias impugnadas, procede abordar la cuestión central de la demanda, atinente a la corrección de la ponderación efectuada entre el derecho al honor y la libertad de información por los órganos judiciales cuyas resoluciones se reprochan. La noticia que para éstos y para los demandantes en el proceso ordinario es vehículo de intromisión ilegítima en el honor ajeno no es, desde la perspectiva del medio informativo hoy recurrente, sino manifestación legítima de un derecho fundamental del que es titular. Donde en concreto divergen las consideraciones es en la apreciación del requisito de veracidad de la información constitucionalmente amparada, pues la concurrencia en este supuesto de la otra condición fundamental de la misma, que es que se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, SSTC 6/1988, 219/1992, 18/1996), no ha sido puesta en entredicho en el debate que precede a esta resolución.

a) Forma parte del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (entre muchas otras, SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 28/1996). Información veraz es, al respecto, ante todo, información verdadera. No obstante, la trascendencia constitutiva en una sociedad democrática de un flujo informativo libre y sin cortapisas (SSTC 6/1981, 159/1986, 105/1990, 240/1992, 78/1995, 132/1995, 19/1996) impone la cobertura bajo la égida de la libertad analizada de aquellas informaciones de relieve público que, aunque puedan resultar falsas a posteriori, hayan sido diligentemente contratadas ex ante por su agente (SSTC 6/1988, 105/1990, 223/1992, 132/1995, 173/1995, 61/1996). La identificación de la veracidad con la objetividad (SSTC 143/1991) o la "realidad incontrovertible" (STC 41/1994) constreñiría inevitablemente el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/1991).

Como afirmábamos en la STC 159/1986, "el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de su sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" (fundamento jurídico 6º). La mencionada trascendencia política y social de la fluidez de las vías de información comporta tanto la cobertura constitucional de la comunicación de información diligentemente comprobada aunque potencialmente falsa, como la radical proscripción del desaliento de la, según el canon indicado, recta actividad informativa. De ahí que el límite constitucional esencial que impone el art. 20 C.E. a la actividad legislativa y judicial sea el de la no disuasión de la legítima - diligente- transmisión de información.

b) A perfilar el nivel de diligencia que garantiza la veracidad ha dedicado este Tribunal numerosas consideraciones, recientemente compiladas en la STC 28/1996. Dicho nivel se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno (SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995), en el otro. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene dada por los deberes profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992), entre las que se ha destacar la de si lo que se transmite, por la vía o no del denominado "reportaje neutral", no es sino que otro medio o persona realiza determinadas afirmaciones (SSTC 41/1944, 6/1996, 52/1996).

El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, 178/1993), criterio al que se suma también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, 240/1992), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia" (STC 28/1996). Se revela también trascendente el de la condición privada o pública de la persona cuyo honor queda afectado por la información, en el sentido de que el derecho de información alcanza en relación con los personajes públicos su máximo nivel de eficacia legitimadora (SSTC 171/1990, 173/1995). Otras circunstancias, finalmente, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad, tales como la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla (STC 240/1992) y la existencia de resoluciones judiciales referidas a los hechos comunicados (STC 28/1996).

4. El perjuicio que se estima irrogado a la memoria de la fallecida, doña Fermina González Alvarez, podría tener su origen en tres diferentes afirmaciones de la controvertida noticia emitida por Televisión Española. A pesar de su evidente interrelación, que se ha de tener presente en todo momento, conviene su estudio diferenciado, dado que su distinto carácter y contenido afecta de modo trascendente a su enfoque desde la perspectiva de los derechos fundamentales en conflicto.

a) La segunda de las afirmaciones, es, en un primer análisis, la que menos dificultades de ponderación ofrece, pues se limita a reproducir, indicándolo expresamente, una información de "Diari de Barcelona": "que la pista que siguen las investigaciones tiene que ver con la eventual relación de Fermina González con la droga". La postura indudablemente neutral de Televisión Española, que se limitó a transmitir lo que publicaba otro importante medio de difusión, identificando el mismo y sin realizar ninguna aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido, limita su deber de diligencia a "la constatación de la verdad del hecho de la declaración", sin que comprenda "la constatación de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración" (STC 52/1996, fundamento jurídico 3º; también, SSTC 232/1993, 22/1995).

En el presente supuesto, en cuanto a la concreta afirmación que analizamos, consta el carácter proporcionado y fidedigno de la reproducción de la noticia de un periódico de amplia difusión, "Diari de Barcelona", y, con ello, en principio, la diligencia del medio y la veracidad de la noticia, por cuyo contenido último, de hecho, fue asimismo demandado el citado diario, expresamente referido como fuente.

b) Forzoso es, sin embargo, negar la neutralidad informativa del medio condenado en relación con la primera de las afirmaciones, en la que citaba que una fuente genérica, "un miembro del Ayuntamiento de Sant Celoni" nunca identificado en autos, había confirmado al informativo "que las últimas investigaciones descartan el asesinato y se centran en el consumo de droga". Que no quepa afirmar la veracidad de este fragmento de la noticia por la vía de la mera constatación de que efectivamente se produjo la declaración transmitida no es óbice para que pueda concluirse la diligencia del medio a través de la propia veracidad del contenido esencial de ésta, cosa que en este caso sucede a partir de su propia autenticidad en lo fundamental. En efecto, como alegaba la hoy recurrente en el procedimiento ordinario, es cierto que desde la instrucción del caso se requirió del correspondiente instituto oficial un informe toxicológico -que, posteriormente, fue negativo-, y que, por lo tanto, alguna dirección de la investigación apuntaba, siquiera rutinariamente, a la relación de la muerte con las drogas. A partir de ahí, el que se indicara que dichas indagaciones "centraban" las investigaciones no puede constituir una inexactitud de calado suficiente como para desvirtuar la veracidad sustancial de lo informado.

c) La diligencia del informador fue, sin embargo, insuficiente en relación con la tercera de las afirmaciones de relieve para el conflicto constitucional suscitado ("El Ayuntamiento ha confirmado que el análisis del cadáver indica que puede ser que la joven consumiese estimulantes desde hacía tiempo, y que se encontraba muy mal"). No puede ser otro el juicio a la vista de un hecho afirmado en el procedimiento ordinario y, por lo tanto, no controvertible en esta sede: que el Alcalde no sólo no realizó tal confirmación, sino que puso de manifiesto en dos ocasiones a un representante del medio informativo, "de forma clara y contundente", que no había nada relacionado con la droga en la muerte de Fermina González. Esta aseveración no sólo descarta la veracidad de la noticia en cuanto mera transmisión sin aportación de la información que otro facilita, sino que, a la vista de su fuente y de su firmeza, exigía un esfuerzo añadido de comprobación: indudablemente en relación con su así desmentido contenido final, y posiblemente en relación con el de las otras dos afirmaciones relativas al objeto de la investigación policial y judicial. La noticia a la que ahora nos referimos, sin embargo, se exteriorizó sin actividad complementaria de contraste alguna, siquiera para confirmar, por vía oficial o acudiendo a la propia familia, que aún no se había emitido el informe relativo el resultado del análisis pertinente del cadáver, fechado dos días después de la transmisión de la noticia.

Tan débil nivel de diligencia no puede devenir suficiente por el hecho de que lo que se transmitía era sólo la posibilidad de consumo y sólo de "estimulantes". Por una parte, en lo que respecta a los estimulantes y a la posible inocuidad de la imputación, porque, tras diversas alusiones del reportaje a la droga, la frase se refería a su consumo continuado -"desde hacía tiempo"- y sugería su relación con el mal estado de la joven. Por otra parte, en cuanto a la mera posibilidad, hemos de afirmar, como lo hacíamos recientemente (STC 138/1996), que, como la realidad social demuestra cotidianamente, las insinuaciones y las conjeturas pueden poner también en entredicho el honor, como aquí sucede, máxime a la vista de su apoyo en la autoridad de un Ayuntamiento y en el respaldo objetivo de unos análisis.

d) Debemos concluir, en suma, que a la vista de los datos existentes en el momento de la publicación es sólo dudosamente veraz la información referida a la índole de las investigaciones y que, en cualquier caso, es indudablemente inveraz la noticia relativa al consumo de estimulantes de la fallecida. La radical distancia entre lo contrastado y lo publicado, y el demérito que la noticia suponía para una persona fallecida y para su familia, al sugerir la posible drogadicción de aquélla, conducen a negar el amparo de la información en la libertad constitucional que la protege, y a afirmar la corrección esencial de las ponderaciones judiciales que condujeron a la condena del recurrente.

5. Desestimada la demanda por los motivos expuestos, resulta innecesario entrar en la cuestión que enunciábamos como requisito complementario del otorgamiento del amparo, referente a si la decisión de la Sentencia impugnada de exigir su publicación, medida ésta de reintegración directa del honor, que entronca en el derecho a recibir información veraz formadora de opinión pública y que carece de potencial disuasorio relevante de la actividad informativa, constituye una consecuencia jurídica capaz de lesionar el derecho a comunicar libremente información veraz. De igual modo deviene impertinente en este caso el mismo análisis respecto de la de responsabilidad civil impuesta por la Sentencia impugnada, consistente en una indemnización de 3.000.000 ptas. por daños morales.

6. Como se deduce de los prolijos razonamientos anteriores, este Tribunal no aprecia temeridad o mala fe en la recurrente, por lo que no procede la imposición de costas solicitada ex art. 95.2 LOTC por los demandantes en el procedimiento ordinario y comparecientes en el presente.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 3 ] TT/01/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que anula en casación la de la Audiencia Provincial de Barcelona y confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de la misma ciudad, que había declarado la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la hija de los recurrentes como consecuencia de la no veracidad de la noticia publicada con ocasión de su fallecimiento.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información: debida ponderación de los derechos fundamentales en juego.

  • 1.

    Parece indudable que en supuestos como el presente, en el que lo que se discute es si se atribuye a una persona ya fallecida su posible adicción a las drogas, la difamación no se detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación. Como afirmábamos en la STC 231/1988, «no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad». No debe dejarse tampoco en el olvido que, conforme posibilita el art. 20.4 C.E. y en el marco de los principios y valores que informan nuestra Norma fundamental, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, establece que la memoria de una persona fallecida puede limitar el derecho a la comunicación de información veraz. [F.J. 2]

  • 2.

    Como afirmábamos en la STC 159/1986, «el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de su sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática». La mencionada trascendencia política y social de la fluidez de las vías de información comporta tanto la cobertura constitucional de la comunicación de información diligentemente comprobada aunque potencialmente falsa, como la radical proscripción del desaliento de la, según el canon indicado, recta actividad informativa. De ahí que el límite constitucional esencial que impone el art. 20 C.E. a la actividad legislativa y judicial sea el de la no disuasión de la legítima -diligente- transmisión de información. [F.J. 3]

  • 3.

    El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, 178/1993), criterio al que se suma también, de modo bifronte, el de la, pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, 240/1992), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia» (STC 28/1996). Se revela también trascendente el de la condición privada o pública de la persona cuyo honor queda afectado por la información, en el sentido de que el derecho de información alcanza en relación con los personajes públicos su máximo nivel de eficacia legitimadora (SSTC 171/1990, 173/1995). Otras circunstancias, finalmente, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad, tales como la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla (STC 240/1992) y la existencia de resoluciones judiciales referidas a los hechos comunicados (STC 28/1996). [F.J. 3]

  • 4.

    Debemos concluir, en suma, que a la vista de los datos existentes en el momento de la publicación es sólo dudosamente veraz la información referida a la índole de las investigaciones y que, en cualquier caso, es indudablemente inveraz la noticia relativa al consumo de estimulantes de la fallecida. La radical distancia entre lo contrastado y lo publicado, y el demérito que la noticia suponía para una persona fallecida y para su familia, al sugerir la posible drogadicción de aquélla, conducen a negar el amparo de la información en la libertad constitucional que la protege, y a afirmar la corrección esencial de las ponderaciones judiciales que condujeron a la condena del recurrente. [F.J. 4]

  • 5.

    Desestimada la demanda por los motivos expuestos, resulta innecesario entrar en la cuestión que enunciábamos como requisito complementario del otorgamiento del amparo, referente a si la decisión de la Sentencia impugnada de exigir su publicación, medida ésta de reintegración directa del honor, que entronca en el derecho a recibir información veraz formadora de opinión pública y que carece de potencial disuasorio relevante de la actividad informativa, constituye una consecuencia jurídica capaz de lesionar el derecho a comunicar libremente información veraz. De igual modo deviene impertinente en este caso el mismo análisis respecto de la de responsabilidad civil impuesta por la Sentencia impugnada, consistente en una indemnización de 3.000.000 pesetas por daños morales. [F.J. 5]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Artículo 20.4, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.2, f. 6
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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