La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.014/93, interpuesto por don Francisco Bonet Garrido y don Felipe Martínez Llabres, a quienes representa el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, con la dirección de la Letrado doña María Lina Riera Pascual, contra la Sentencia que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó el 24 de marzo de 1993, en apelación de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual. Ha comparecido el Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don Francisco Bonet Garrido y don Felipe Martínez Llabres interpusieron el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito que presentaron el 21 de junio de 1993, en el que exponen que don Nicolás Rossell Vives les demandó, ejercitando la acción de desahucio de vivienda por expiración del plazo contractual. La demanda fue desestimada por el Juez de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca en Sentencia de 16 de octubre de 1990, contra la que el allí demandante interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso, fueron emplazados para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, donde comparecieron el 19 de octubre, fecha a partir de la cual no obtuvieron noticia alguna del curso del recurso. En abril de 1993, y a la vista del largo tiempo transcurrido desde su personación sin haber tenido noticia alguna, acudieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial donde se les comunicó verbalmente que no habían sido tenidos por parte, por lo que, acto seguido (el día 16 de dicho mes), presentaron escrito invocando el art. 24.1 C.E. e interesando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la alzada y su retroacción al estado en que se encontraban en la fecha en que debieron ser tenidos por parte en el recurso. La solicitud fue rechazada en Auto de 1 de junio de 1993 al haber sido dictada el 24 de marzo anterior Sentencia estimatoria del recurso de apelación, sin perjuicio del «recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». A la vista del contenido del Auto, solicitaron que la referida Sentencia les fuese notificada en forma, lo que tuvo lugar el 9 de junio.
Los solicitantes de amparo se lamentan de indefensión, invocan el art. 24 C.E. y solicitan que, otorgando el amparo que interesan, sea dictada Sentencia en la que, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se declare la nulidad de la recurrida así como la de todas las actuaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la misma en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo 185/90, retrotrayéndose al estado en que se encontraba cuando se produjo la denunciada infracción procedimental. También pidieron que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de dicha resolución judicial.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 17 de enero de 1994, admitió a trámite la demanda y acordó solicitar del Juez de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial correspondiente la remisión de las actuaciones, y del primero también el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió a los demandantes y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante sendos escritos presentados el 26 de enero, la Sala Segunda, en Auto de 16 de febrero, decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones reclamadas, la Sección Cuarta, en providencia de 7 de marzo, dio vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.
3. Los demandantes de amparo formularon sus alegaciones el 2 de abril, mediante escrito en el que dieron por reproducidas las contenidas en la demanda. El Fiscal hizo lo propio unos días antes (el 24 de marzo), en escrito en el que manifiesta la extemporaneidad del amparo, ya que cuando aquéllos solicitaron de la Audiencia Provincial la nulidad de las actuaciones ya había sido dictada Sentencia firme, siendo aquella solicitud manifiestamente improcedente y, por lo tanto, intempestiva la interposición del recurso de amparo. Si llegó a su conocimiento que en la alzada había sido practicada prueba, con un poco de diligencia por su parte podían haber adquirido noticia de que en la misma ya había sido dictada Sentencia.
Añade el Fiscal que, de no apreciarse la extemporaneidad que sostiene, el amparo debe ser otorgado, porque, emplazados ante la Audiencia en el recurso de apelación interpuesto por la otra parte, los solicitantes del amparo se personaron en tiempo y forma y a pesar de ello no se les tuvo por parte y no se les dio traslado de las actuaciones ni tuvieron participación alguna en la tramitación del recurso, siendo dictada por la Audiencia Sentencia estimatoria del mismo. Se produjo una omisión procesal que ha provocado el pronunciamiento de Sentencia con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción y defensa y violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
4. En providencia de 17 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La doble cara del objeto de este proceso, su anverso y su reverso, aparece configurada por una Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como Juez de apelación, cuya anulación se pretende. Tal decisión judicial había sido ya pronunciada cuando el demandante en amparo promovió dentro de ese segundo escalón procesal un incidente para obtener la nulidad de lo actuado, olvidando que no era viable hacerlo por tener eficacia preclusiva para ello la Sentencia, según advierte con meridiana claridad el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (párrafo 2), cuya adecuación al marco constitucional fue reconocida por nuestra STC 185/1990.
Sin embargo, ese límite para el ejercicio de la acción intentada no puede, en este caso, repercutir negativamente sobre la viabilidad del amparo, si se observa que quienes reclaman este y esgrimieron aquella desconocían a la sazón el pronunciamiento de la Sentencia poniendo fin a la alzada. Desde una dimensión subjetiva, que es la importante aquí y ahora, la demanda incidental era procedente en principio y, por ello mismo, no puede motejarse de impertinente o dilatoria, sin que en consecuencia haga extemporánea la interposición de este recurso en sede constitucional, tal y como arguye el Fiscal. Cierto que cuando tuvieron conocimiento de que en la segunda instancia se estaban practicando algunas pruebas sin haber sido llamados a ella (por cuya virtud comparecieron y solicitaron a la vez la nulidad de las actuaciones), hubieran podido averiguar que ya había sido dictada Sentencia. No lo es menos, sin embargo, que ese esfuerzo adicional no resultaba exigible a quien, actuando correctamente mediante su personación ante la Audiencia Provincial, se vió preterido en la tramitación por un patente olvido o error de la oficina judicial.
2. El amparo que se pretende tiene como único soporte el haber sido dictada inaudita parte la Sentencia impugnada, causándoles la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial no ya para resultar efectiva sino simplemente para ser. El presupuesto necesario para obtener esa protección, con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados y niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional en función de sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para todas las partes. Este esquema, que condensa nuestra doctrina al respecto (SSTC 105/1995 y 134/1995), sirve al propósito de prevenir el riesgo de la indefensión, proscrita constitucionalmente. No caben procesos total o parcialmente clandestinos.
Cobra así todo su valor el papel de los actos de las oficinas judiciales encaminados a establecer la relación jurídica procesal entre sus dos polos, tanto los de comunicación - citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros cuya finalidad consiste en otorgar la condición de parte en el proceso a quien ha alcanzado aquel conocimiento y se ha personado en tiempo y forma. En la medida en que unos y otros hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefenso a quienes las sufren.
3. Tal ha ocurrido en el presente caso. En efecto, los hoy y aquí demandantes que habían sido emplazados por el Juez a quo, comparecieron en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial por escrito donde identificaban con toda claridad el proceso del cual traía causa el recurso de apelación y la condición en la cual se personaban. Tan sólo la pasividad de la oficina judicial provocó que ese escrito fuese traspapelado o no tenido en cuenta, sin que la Sala llegara a conocerlo, provocando así que el rollo en la segunda instancia fuera tramitado sin oírles, con un resultado notoriamente opuesto a su pretensión de que se confirmara la Sentencia obtenida a su favor en la primera instancia.
Por lo dicho se colige con meridiana claridad que una transgresión formal en el proceso provocó el pronunciamiento, sin audiencia de los apelados, una Sentencia que incide negativamente en sus derechos e intereses legítimos, causándoles un perjuicio real, actual y efectivo, cual es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la otra parte y la consiguiente pérdida del título para ocupar la vivienda. Siendo ello así, como así es, se dan los dos elementos exigidos por nuestra doctrina para configurar la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe, la violación de las formas con un resultado materialmente dañoso. En suma, el amparo pedido tal y como en supuestos sustancialmente idénticos hemos hecho (SSTC 131/1992, 212/1992 y 17/1997).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el al amparo solicitado y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 24 de marzo de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación núm. 185/90.
3º Restablecer a los demandantes en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que debió proveerse el escrito que presentaron el 10 de octubre de 1990 personándose como parte apelada en la segunda instancia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Cobra en este caso todo su valor el papel de los actos de las oficinas judiciales encaminados a establecer la relación jurídica procesal entre sus dos polos, tanto los de comunicación -citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros cuya finalidad consiste en otorgar la condición de parte en el proceso a quien ha alcanzado aquel conocimiento y se ha personado en tiempo y forma. En la medida en que unos y otros hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefenso a quienes las sufren. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 1
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2