La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.464/96, interpuesto por el "Banco Central Hispano Americano, S.A.", a quien representa el Procurador don Rafael Reig Pascual con la asistencia del Letrado don Joan A. Solsona Camps, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell en ejecución de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo núm. 376/94. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. La compañía "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", en escrito que presentó el 24 de septiembre de 1996, promovió el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, denunciando vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y solicitando el pronunciamiento de Sentencia donde, otorgándole amparo, se declare que ha sido conculcado el mencionado derecho fundamental, se ordene al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell que, a través de su Secretaría, practique la oportuna tasación de costas e intereses en el juicio ejecutivo núm. 376/94 y se declare su derecho a ser indemnizada «por funcionamiento anormal de la Justicia».
Los hechos en que la entidad de crédito recurrente funda su pretensión de amparo tienen su origen en la demanda de juicio ejecutivo que el 10 de octubre de 1994 formalizó contra don José María Verdugo Domínguez y don Juan Verdugo Caucín, cuyo conocimiento correspondió al Juez de Primera Instancia núm. 1 de Martorell, quedando registrada con el núm. 376/94 y siendo dictada Sentencia de remate el 3 de marzo de 1995, procediéndose a continuación a la ejecución de la misma por la vía de apremio.
Una vez recibido el principal, la representación de la compañía actora solicitó el 27 de febrero de 1996 la oportuna tasación de costas y liquidación de intereses. El Juez, en providencia de 11 de marzo, ordenó que los autos pasasen, junto con la minuta del Letrado de aquélla, a la Secretaría del Juzgado a fin de que se procediese a lo solicitado. Como quiera que no se hizo nada al respecto, la representación actora recordó el 3 de junio su solicitud del mes de febrero e interesó la práctica de lo pedido y ya acordado en la providencia de 11 de marzo. La pasividad del órgano judicial persistió, por lo que el 2 de septiembre, invocando el art. 24 C.E., reiteró su solicitud. Transcurridos veintidós días interpuso la demanda de amparo que ahora se decide. El 11 de diciembre, la Secretaria del Juzgado extendió diligencia haciendo constar que en la fecha, y por primera vez desde su toma de posesión, tuvo conocimiento de la existencia de los autos de juicio ejecutivo en cuestión, así como de las irregularidades en que, a su juicio, se había incurrido en la tramitación de los mismos.
2. La Sección Tercera, en providencia de 7 de noviembre de 1996, admitió a trámite la demanda, solicitando del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Martorell la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo si les conviniere.
Una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 13 de febrero de 1997, la Sección Cuarta acordó dar vista de las mismas a las partes por plazo común de veinte días.
3. El Fiscal formuló sus alegaciones el 18 de marzo en escrito en el que interesó el otorgamiento del amparo por violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para fundamentar tal petición expone que la dilación indebida denunciada se produce en ejecución de Sentencia, siendo la pretensión deducida por la solicitante de amparo la práctica de la tasación de costas y la liquidación de intereses. La actividad procesal exigida al órgano judicial no es, pues, compleja y no existe una causa que impida o evite la práctica del acto procesal ordenado por el Juez en su momento. Si la dilación se imputare a deficiencias en la estructura de la organización judicial, esta carencia no significa la inexistencia de la violación constitucional sino la falta de responsabilidad de las personas que son titulares del Juzgado. De otro lado, la dilación ha sido denunciada ante el Juzgado por la solicitante de amparo, sin que haya recibido respuesta. Este silenció del órgano judicial y el tiempo muerto en la actividad procesal sin justificación alguna, integran una vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo.
4. La sociedad demandante de amparo evacuó el traslado y formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 18 de abril, en el que a la denunciada vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas añade la conculcación de su derecho a la ejecución de la Sentencia de remate y solicita que se declare que ambos derechos fundamentales han sido vulnerados, así como que se le reconozcan sus derechos a que se practique la tasación de costas, a que se le reintegre en el importe del principal del juicio ejecutivo, obrante en la cuenta de consignaciones del Juzgado, y a recibir la indemnización prevista en el art. 121 C.E., por conducta culposa del órgano judicial, sin necesidad de ser tramitada por el cauce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de la facultad de repetición del Estado.
5. En providencia de 28 de mayo de 1997 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La delimitación cuidadosa del objeto de este proceso, conveniente siempre para una mayor claridad expositiva, se hace necesaria en este caso donde, a lo largo de su curso, se han ampliado dos de sus elementos, lo que se pide y la razón de pedirlo o causa petendi. Efectivamente, en la demanda se invoca, como soporte único de su doble pretensión, el derecho al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), mientras que en la fase de alegaciones denuncia también la sedicente vulneración de otro derecho, el que le corresponde para a la ejecución de la Sentencia ganada (art. 24. 1 y 2 C.E. respectivamente), ambos distintos entre si, con diferentes elementos y contenido, aun cuando -eso sí- manifestaciones fenoménicas del derecho fundamental genérico a la efectividad de la tutela judicial. Por otra parte, la doble pretensión inicial para que, una vez anulada la Sentencia -en su caso- se lleve a cabo la tasación de costas con la correspondiente liquidación de intereses y se le conceda una indemnización de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se ve adicionada con otra, la devolución del principal objeto del pleito, depositado en la cuenta de consignaciones de la oficina judicial.
Tal extensión del contenido de las pretensiones y de su fundamento distorsiona el planteamiento inicial y está huérfana de una base de sustentación adecuada. La invocación del derecho al cumplimiento de las Sentencias judiciales, hecha tardiamente y en ocasión inoportuna e inadecuada, ha de ser rechazada desde un principio. Tanto ella como la petición de que se le devuelva el principal han sido introducidas intempestivamente en el debate, no en su planteamiento sino una vez planteado, ya que la concreción del objeto procesal tiene su asiento propio en la demanda, donde ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996) así como las medidas necesarias para obtener el restablecimiento del derecho fundamental, en su caso, sin que sean viables las alteraciones posteriores de cualquiera de tales elementos.
2. El ámbito del enjuiciamiento, desde esta óptica objetiva, ha de restringirse a indagar si en el caso fue vulnerado, o no, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que también se da en la fase de ejecución de Sentencia (SSTC 33/1997 y 53/1997) y si tal hubiere ocurrido, cuales hayan de ser las consecuencias que haya de producir, incógnitas ambas cuyas respuestas han de ser distintas y aun opuestas, como se irá viendo.
En sintesis, la situación enjuiciada se produjo dentro de un juicio ejecutivo seguido hasta dictarse la correspondiente Sentencia en cuyo procedimiento de ejecución el 27 de febrero de 1996 se instó la tasación de costas y la liquidación de los intereses. El Juez proveyó el 11 de marzo accediendo a lo pedido sin que su orden al efecto se llevara a cabo no obstante haber sido denunciada la mora en dos ocasiones. La simple narración de lo sucedido pone de manifiesto el hecho del retraso, que supera notoriamente y con exceso el plazo previsible para una operación de tal tipo. Ahora bien, este dato objetivo no es suficiente por si mismo para considerar indebida la dilación.
Este concepto jurídico indeterminado, como equivalente del "plazo razonable" dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución y del Pacto de Nueva York o del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, "la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales" (T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989 y otra media docena de precedentes). En un análisis de esos elementos, parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en la tasación de las costas procesales y la liquidación de los intereses en un procedimiento para la ejecución de la Sentencia sin mayores complicaciones. El asunto, pues, carecía de complejidad tanto en el supuesto de hecho como en su calificación jurídica. Por otra parte, la desatendida desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en dos ocasiones infructuosamente, conducta que puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La demora fue obra, por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares (baja por maternidad, sustitución temporal) aun cuando esas circunstancias puedan servir para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo. En consecuencia, aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que la absoluta paralización de la tasación de las costas y liquidación de los intereses resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado.
3. Una vez comprobado que en el proceso hubo dilaciones indebidas y por ello constitucionalmente reprochables, queda por despejar la segunda del par de incógnitas planteadas en la demanda, a saber, si es viable, o no, la pretensión de conseguir de nosotros una indemnización de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia del retraso padecido en la ejecución de la Sentencia ganada. No es esta la primera vez que se suscita tal cuestión en esta sede y, una vez más, la respuesta ha de ser negativa como lo fue en otra muy reciente, la STC 33/1997, de la cual tomamos el razonamiento. Y la raíz de todo ello ha de buscarse y se encuentra en la separación de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que actúan simétricamente en dos planos del ordenamiento jurídico, el de la constitucionalidad y el de la legalidad. Pues bien, el derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas, como una manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, arranca directamente de la Constitución (art. 121) pero se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y siguientes) y, en definitiva, no es por si mismo directamente invocable en la vía de amparo.
Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para ello, dado que la indemnización que se pide tiende a conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio. Por tanto, no aparece comprendida entre los pronunciamientos que pueden y deben en su caso contener las sentencias de amparo y su declaración se defiere a la jurisdicción ordinaria en un caso particular (art. 58 LOTC) cuya ratio o razón de ser es extensible a la entera institución. En estas o en otras palabras lo hemos dicho en muchas ocasiones (SSTC 85/1990 y 139/1990 donde se citan otras: 37/1987, 50/1989 y 81/1981, así como el ATC 29/1983).
Por otra parte, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios exige la concurrencia de una serie de factores. En el esquema de este concepto, el primero y principal de sus elementos estructurales es la lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio, en la doble modalidad, clásica desde la antigua Roma, del lucro cesante o del daño emergente. Ahora bien, no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídico y, por lo tanto, el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo. En definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo. En otro plano ha de situarse el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, entre el acto dañoso y la Administración que sea su autora y por tanto implica la necesidad de que pueda serle imputado o atribuido, en su actuación propia, como Poder y en el uso de sus potestades públicas. Esta conexión, a su vez, puede contemplarse desde la perspectiva de la relación de causalidad entre el hecho o acto imputable y la lesión inferida. La determinación de esos elementos, salvo uno, ha de producirse en el plano de la legalidad y, por ello, es competencia privativa de los Jueces y Tribunales (o del Poder Judicial). A nosotros tan sólo nos corresponde aportar uno de estos componentes, la ilegitimidad, por derivar directamente, en este caso, de la transgresión de una norma de la Constitución donde se configura un derecho fundamental, o dicho en otras palabras, la calificación como "indebida" de la dilación. En este sentido ha de ser entendida nuestra conclusión de que cuando este Tribunal comprueba la existencia de dilaciones indebidas, su declaración puede servir de "título" para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (STC 35/1994), como fundamento para el ejercicio de las acciones oportunas si los hubiere. El nuestro, no es, por tanto, un pronunciamiento simbólico, desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, como indica nuestra Sentencia 36/1984.
Bien es verdad que tan clara e inequívoca línea jurisprudencial, y consolidada como doctrina constitucional, parece haber sido quebrada por la Sala Primera de este Tribunal en una reciente Sentencia, la 180/1996, donde se reconoce al agraviado el derecho a ser indemnizado por el Estado, si bien condicionalmente , "en su caso", defiriendo por lo tanto la eficacia del pronunciamiento al Juez común, aun cuando no haya tal contradicción, como explicamos en nuestra STC 33/1997. Por lo dicho y en conclusión, nuestro pronunciamiento no ha de limitarse a declarar la existencia de dilaciones indebidas en menoscabo del derecho fundamental a una efectiva tutela judicial, sino que además debe contener las medidas conducentes a su cese y a la reanudación del procedimiento hasta su terminación.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Declarar que el derecho de la entidad recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado.
2º Restablecerle en su derecho para lo cual el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Martorell deberá adoptar las medidas conducentes para que cese la dilación y, por ello, enderezadas a que por el Secretario Judicial se proceda a la tasación de costas y liquidación de intereses, ordenada en la providencia de 11 de marzo de 1996.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.
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1.
La concreción del objeto procesal tiene su asiento propio en la demanda, donde ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996), así como las medidas necesarias para obtener el restablecimiento del derecho fundamental, en su caso, sin que sean viables las alteraciones posteriores de cualquiera de tales elementos [F.J. 1].
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2.
El concepto de «dilaciones indebidas» como equivalente del «plazo razonable» dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución y del Pacto de Nueva York o del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, «la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales» ( T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989 y otra media docena de precedentes). En un análisis de esos elementos parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en la tasación de las costas procesales y la liquidación de los intereses en un procedimiento para la ejecución de la Sentencia sin mayores complicaciones. El asunto, pues, carecía de complejidad tanto en el supuesto de hecho como en su calificación jurídica. Por otra parte, la recurrente desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en dos ocasiones infructuosamente, conducta que puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La demora fue obra, por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares (baja por maternidad, sustitución temporal) aun cuando esas circunstancias puedan servir para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo. En consecuencia, aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que la absoluta paralización de la tasación de las costas y liquidación de los intereses resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado [F.J. 2].
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3.
Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para atender la petición de indemnización, ya que la misma se propone conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio. Por tanto, no aparece comprendida entre los pronunciamientos que pueden y deben, en su caso, contener las Sentencias de amparo y su declaración se defiere a la jurisdicción ordinaria en un caso particular (art. 58 LOTC) cuya ratio o razón de ser es extensible a la entera institución. En estas o en otras palabras lo hemos dicho en muchas ocasiones (SSTC 85/1990 y 139/1990, así como el ATC 29/l983) [F.J. 3].
-
4.
La determinación de los elementos que han de concurrir para que exista derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ha de producirse, salvo error, en el plano de la legalidad y, por ello, es competencia privativa de los Jueces y Tribunales (o del Poder Judicial). A nosotros tan sólo nos corresponde aportar uno de estos componentes, la ilegitimidad, por derivar directamente, en este caso, de la transgresión de una norma de la Constitución donde se configura un derecho fundamental, o dicho en otras palabras, la calificación como «indebida» de la dilación. En este sentido ha de ser entendida nuestra conclusión de que cuando este Tribunal comprueba la existencia de dilaciones indebidas, su declaración puede servir de «título» para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (STC 35/1994), como fundamento para el ejercicio de las acciones oportunas si los hubiere. El nuestro no es, por tanto, un pronunciamiento simbólico, desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, como indica nuestra Sentencia 36/1984 [F.J. 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 121, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 58, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 292, f. 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 3
- Carencia de jurisdicción para el reconocimiento de indemnizacionesCarencia de jurisdicción para el reconocimiento de indemnizaciones, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 3
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo, f. 1
- Conceptos jurídicos indeterminadosConceptos jurídicos indeterminados, f. 2
- IndemnizaciónIndemnización, f. 3
- Dilaciones en ejecución de sentenciaDilaciones en ejecución de sentencia, ff. 1, 2, 3
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, f. 2