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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.014/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don José Rodríguez-Febles López, contra la Sentencia núm. 227/96 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 20 de abril de 1996 en el rollo 1.010/95, en recurso de audiencia al rebelde, que confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, de 28 de junio de 1994, dictada en el procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 67/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 1996 el Procurador de los Tribunales don Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don José Rodríguez- Febles López, interpuso el recurso del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

De la demanda y documentos presentados se desprenden los siguientes hechos de relevancia:

a) El 2 de noviembre de 1993 AGRICAN, S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando la acción de división de cosa común, contra don José-Manuel Rodríguez Febles y “de haber fallecido éste contra sus desconocidos e inciertos herederos, cuyos domicilios ignora esta parte, y que deberán ser citados y emplazados a través de edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia”. En la demanda se expresaba la pretensión de la división de una finca, con un valor catastral de 5.846.894 pesetas, de la que AGRICAN, S.L., era propietaria en sus 4/5 partes, siendo don José-Manuel Rodríguez Febles -o sus herederos- propietario de la quinta parte restante.

b) Los “desconocidos herederos de don José-Manuel Rodríguez-Febles” fueron emplazados a través de edicto publicado por orden del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de marzo de 1994. Dicho Juzgado dictó Sentencia en el procedimiento de menor cuantía núm. 67/94, con fecha de 28 de junio de 1994, estimando la demanda interpuesta por AGRICAN, S.L.

c) El ahora demandante de amparo don José Rodríguez- Febles López, heredero del anteriormente mencionado don José- Manuel Rodríguez-Febles tuvo conocimiento de la anterior Sentencia y frente a ella promovió recurso de audiencia en justicia (o de audiencia al rebelde) sobre la base del art. 777 de la L.E.C. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 20 de abril de 1996, desestimó el recurso y declaró firme la resolución recaída en el procedimiento de menor cuantía. El Tribunal entendió que no se había cumplimentado el tercer requisito exigido por el referido precepto, esto es, la acreditación por el demandado de la ausencia del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

2. El demandante de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia, para ser oído y obtener un nuevo fallo, por entender que se han vulnerado los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Solicita asimismo la rescisión de la Sentencia de instancia.

El primero de los derechos constitucionales mencionados habría resultado lesionado porque en el incidente de audiencia al rebelde se propuso la práctica de la prueba en tiempo y forma y no se practicó aquélla que iba destinada a acreditar que el ahora recurrente de amparo se encontraba ausente de Santa Cruz de Tenerife, porque se hallaba en La Coruña.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido según criterio del recurrente porque la Sentencia que resolvió el proceso de menor cuantía fue dictada inaudita parte por razón de un fraude de ley llevado a cabo por AGRICAN, S.L. Se argumenta que esta entidad actuó de mala fe al indicar en la demanda que originó dicho proceso que era desconocido el domicilio del demandado -o sus herederos- y que por lo tanto procedía que fueran citados y emplazados a través de edictos. La demanda de amparo ofrece varios datos para fundamentar la mala fe de la sociedad mercantil, como el hecho de que el actual recurrente de amparo es Coronel de Artillería que presta sus servicios en el único Cuartel de Artillería de la localidad, que tiene domicilio en un lugar céntrico de Santa Cruz de Tenerife, que uno de los Administradores de AGRICAN, S. L., vive a unos cincuenta metros de él, y que incluso el solicitante de amparo es sobrino de los titulares de las fincas colindantes con la que fue objeto del proceso de menor cuantía. La averiguación de quiénes eran los “ignorados herederos” resultaba además sencilla, pues bastaba con dirigirse al Registro de Últimas Voluntades o bien al Registro de la Propiedad donde constan los titulares de la quinta parte indivisa del inmueble.

La demanda concluye solicitando una certificación de haber sido interpuesto el recurso de amparo con el objeto de solicitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna, suspensión que solicitó también de este Tribunal por escrito registrado el 28 de agosto de 1996.

3. La Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de diciembre de 1996 acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda según lo previsto en el art. 50.1 c) de la misma Ley.

El Ministerio Fiscal formuló su escrito de alegaciones el 20 de enero de 1997 instando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el motivo del art. 50.1 c) de la LOTC.

4. Mediante providencia de 5 de marzo de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir la demanda a trámite y ordenó requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna la remisión de las actuaciones, así como que este órgano judicial emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que si lo desearan pudieran comparecer en el proceso constitucional a defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre dicha suspensión. Tras la formulación de las correspondientes alegaciones por parte del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 2 de junio de 1997, acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 28 de junio de 1994 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de la Laguna, en resolución de juicio declarativo de menor cuantía.

5. La Procuradora doña Mª del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de AGRICAN, S.L., presentó escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 21 de abril de 1997, por el que interesaba se tuviera por personada y parte en el presente recurso de amparo a la referida entidad. Y por escrito de 4 de julio de 1997, solicitó la aclaración del Auto de suspensión de 2 de junio de 1997, del que había tenido conocimiento, por entender que hubo un error o lapsus material al no habérsele dado traslado del incidente de suspensión ni notificado el Auto que lo resuelve, por cuanto se había personado en tiempo y forma en el recurso de amparo. Se apoya en el art. 363 de la L.E.C. y en el art. 267 de la L.O.P.J., que en su opinión permiten que los errores materiales manifiestos y los matemáticos puedan ser rectificados en cualquier momento. El escrito concluye interesando que se anule el Auto de esta Sala y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se personó en estos autos. Con fecha 21 de julio de 1997 presentó un nuevo escrito en el que ampliaba el anterior por el que había interpuesto “recurso de aclaración y/o en su caso, de reposición”. Escritos que se hallan pendientes de resolución, dada la proximidad con que ha de resolverse la cuestión de fondo planteada.

6. Por providencia de 23 de julio de 1997, la Sección Tercera acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Mª del Rocío Sempere Meneses en nombre y representación de AGRICAN, S.L., así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

Las alegaciones del recurrente fueron presentadas en escrito registrado en este Tribunal el día 3 de septiembre de 1997, en las que se insiste en atribuir engaño y fraude de ley a la sociedad demandante en el proceso de división de la cosa común, siendo los órganos judiciales un mero instrumento en la perpetración de la defraudación.

Con fecha 16 de septiembre de 1997 fueron registradas las alegaciones de la representante de AGRICAN, S.L., quien solicitó que se dictara Sentencia que desestimase las pretensiones del recurrente. Además de rechazar las acusaciones de fraude formuladas por éste en escritos anteriores, entiende que no se cumplió el tercer requisito exigido por el art. 777 de la L.E.Crim. para conceder la audiencia al rebelde frente a una Sentencia firme, puesto que el demandante de amparo no ha conseguido acreditar su ausencia de la localidad donde fueron publicados los edictos.

El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones que fueron registradas el día 26 de septiembre de 1997. Solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 44. 1 a) de la LOTC, en este momento procesal de desestimación; y en caso de no proceder esta causa, se desestime igualmente el recurso por no vulnerar la Sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la C.E. El primer motivo de desestimación lo fundamenta el Fiscal en la circunstancia de que el recurrente no agotó todos los recursos utilizables en la vía judicial, ya que no interpuso el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la petición de audiencia al rebelde, único recurso que permite la ley contra esta resolución en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 779 de la L.E.C. Dada la subsidiariedad del amparo, la falta de agotamiento de los recursos ordinarios determina la desestimación del presente recurso. La segunda razón esgrimida por el Ministerio Fiscal consiste en la inexistencia de la vulneración aducida. El procedimiento de audiencia al rebelde (arts. 762 y sigs. de la L.E.C.), que tiene un carácter excepcional, exige que el demandado acredite su ausencia del pueblo de su última residencia al tiempo en que fue emplazado por edictos. El problema se centra por tanto en la valoración de la prueba por el órgano judicial. En este punto, el Fiscal constata que el Tribunal a quo valoró la prueba, para lo que tiene competencia exclusiva, y asimismo dio una respuesta a la pretensión con una fundamentación razonable y suficientemente motivada, lo que satisface plenamente el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El recurrente de amparo simplemente afirma que la prueba aportada no es bastante al no practicarse la propuesta, pero eso supone una mera divergencia con la competencia del Tribunal sobre la valoración de la prueba que a éste corresponde. Además el actor en este proceso de amparo imputa a la entidad mercantil haber omitido una serie de actividades para localizar a los herederos del demandado -lo que en su caso puede ser objeto de otras acciones legales-, pero no acredita la negligencia del órgano judicial, que es lo exigido para apreciar la denunciada infracción constitucional. Por el contrario, el principio dispositivo que rige en el proceso civil impide que el Juez pudiera realizar cualquier actividad dirigida a conocer el domicilio de los demandados, pues si hubiera actuado así se habría excedido en relación con lo que le permite la ley. Si ha habido una falta de actividad de la sociedad demandante o una ocultación con las características que le atribuye el actor, éste tiene medios legales para exigir la responsabilidad que procediera, pero lo que no resulta posible es utilizar el recurso de amparo para lograr finalidades que no tiene.

7. Por providencia de 23 de octubre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Urteilsgründen

1. El procedimiento del que trae causa este recurso se inició a raíz de una demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por AGRICAN, S.L., contra don José-Manuel Rodríguez- Febles y, caso de haber fallecido éste, “contra sus desconocidos e inciertos herederos”, para ejercitar la acción de división de cosa común. Efectuado el emplazamiento de los ignorados herederos mediante edictos, y no personados éstos, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna estimó la demanda. Una vez tuvo conocimiento de esta resolución, el demandante de amparo promovió recurso de audiencia al rebelde ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con arreglo a lo dispuesto por el art. 777 de la L.E.C., recurso que fue desestimado por dicho Tribunal, por Sentencia de 20 de abril de 1996 que, a su vez, confirmaba la Sentencia del Juzgado, de fecha 28 de junio de 1994.

En el recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó el de audiencia al rebelde, con base en el art. 24.2 C.E. por lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; y se impugna también la Sentencia del Juzgado, que resulta confirmada por la anterior, por infracción del art. 24.1 C.E. por haberse dictado con indefensión de los demandados.

2. Antes de analizar los concretos motivos aducidos por el actor, procede examinar en primer término la alegación del Ministerio Fiscal, aduciendo que en el presente caso concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, que en este momento sería de desestimación, por la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, por cuanto el recurrente no interpuso recurso de casación contra la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial que, con arreglo al párrafo segundo del art. 779 de la L.E.C., era procedente. Tal precepto dice textualmente que “contra la Sentencia que los resuelva declarando haber o no lugar a que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación”. Pues bien, de estimarse esta alegación del Fiscal no habría necesidad de un pronunciamiento acerca de los motivos invocados por el recurrente de amparo, puesto que, como hemos declarado reiteradamente (SSTC 50/1991, 107/1995, 106/1997, entre otras), el hecho de haber sido admitida a trámite la demanda no excluye su examen posterior ya que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional.

En la STC 15/1996 ya tuvimos ocasión de afirmar que la “audiencia al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme, configurada como una acción impugnativa autónoma que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía, con un carácter estrictamente subsidiario” y dijimos también que “conviene distinguir entre los efectos de la rebeldía en el seno del proceso y la audiencia al rebelde en sí misma considerada”. Pues bien, dado que en el presente recurso de amparo se impugna ante todo la Sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de audiencia al rebelde, hay que poner de relieve que, como señala el Ministerio Fiscal, contra dicha Sentencia no se interpuso el recurso de casación que autoriza el precepto transcrito y cuya procedencia viene confirmada por el art. 1.690.2º de la L.E.C. que considera definitivas a los efectos del recurso de casación las resoluciones "que declaren haber lugar o no a un litigante que haya sido condenado en rebeldía". A estos efectos era pues irrelevante la cuantía sobre la que versara el juicio declarativo ordinario de menor cuantía que concluyó con la condena del demandado en rebeldía.

Por tanto, no habiendo sido interpuesto recurso de casación contra la Sentencia ahora impugnada, no se agotaron todos los recursos utilizables en la vía judicial por lo que la demanda de amparo ha incumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC.

3. No obstante, ante las posibles dudas que pudo tener el recurrente para interponer el recurso de casación, dado que la cuantía por la que se tramitó el pleito en el que recayó la Sentencia objeto de la audiencia al rebelde no llegaba a seis millones de pesetas, conviene aclarar que, a mayor abundamiento, en todo caso el recurso de amparo tendría que ser desestimado. En efecto, toda la argumentación se dirige, y así se expone con insistencia en el recurso de amparo, a demostrar que la decisión del proceso inicial de división de la cosa común se obtuvo a través de fraude de ley, engaños y mala fe, que imputa al demandante en dicho proceso y que determinaron la imposibilidad de defensa del recurrente en amparo y con ello la incorrección de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. A la vista de estas alegaciones, la defensa de los intereses de don José Rodríguez-Febles López tendría que haber discurrido - como señala el Ministerio Fiscal- no por la vía de la audiencia al rebelde, sino por otros cauces procedimentales, ya de orden penal ya a través del recurso extraordinario de revisión previsto precisamente para las maquinaciones que se denuncian en el art. 1.796, apartado 4º, de la L.E.C.. No resultaba por ello improcedente la desestimación de la audiencia al rebelde tal y como decidió la Sentencia impugnada por falta de uno de los requisitos legalmente previstos para ese procedimiento revisorio de la Sentencia.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado, y, en consecuencia, levantar la suspensión acordada en estos autos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 285 ] TT/11/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.10.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en recurso de audiencia al rebelde que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía.

Analytische Zusammenfassung

No agotamiento de recursos en la vía judicial.

  • 1.

    En la STC 15/1996 ya tuvimos ocasión de afirmar que la «audiencia al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme, configurada como una acción impugnativa autónoma que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía, con un carácter estrictamente subsidiario» y dijimos también que «conviene distinguir entre los efectos de la rebeldía en el seno del proceso y la audiencia al rebelde en sí misma considerada». Pues bien, dado que en el presente recurso de amparo se impugna ante todo la Sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de audiencia al rebelde, hay que poner de relieve que, como señala el Ministerio Fiscal, contra dicha Sentencia no se interpuso el recurso de casación que autoriza el precepto transcrito y cuya procedencia viene confirmada por el art. 1.690.2. L.E.C. que considera definitivas a los efectos del recurso de casación las resoluciones «que declaren haber lugar o no a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía». A estos efectos era, pues, irrelevante la cuantía sobre la que versara el juicio declarativo ordinario de menor cuantía que concluyó con la condena del demandado en rebeldía [F. J. 2].

  • 2.

    No obstante, ante las posibles dudas que pudo tener el recurrente para interponer el recurso de casación, dado que la cuantía por la que se tramitó el pleito en el que recayó la Sentencia objeto de la audiencia al rebelde no llegaba a seis millones de pesetas, conviene aclarar que, a mayor abundamiento, en todo caso el recurso de amparo tendría que ser desestimado. En efecto, toda la argumentación se dirige a demostrar que la decisión del proceso inicial de división de la cosa común se obtuvo a través de fraude de ley, engaños y mala fe, que imputa al demandante en dicho proceso y que determinaron la imposibilidad de defensa del recurrente en amparo y con ello la incorrección de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. A la vista de estas alegaciones, la defensa de los intereses del recurrente tendría que haber discurrido -como señala el Ministerio Fiscal- no por vía de la audiencia al rebelde, sino por otros cauces procedimentales, ya de orden penal, ya a través del recurso extraordinario de revisión previsto precisamente para las maquinaciones que se denuncian en el art. 1.796, apartado 4., L.E.C. No resultaba por ello improcedente la desestimación de la audiencia al rebelde tal y como decidió la Sentencia impugnada por falta de uno de los requisitos legalmente previstos para ese procedimiento revisorio de la Sentencia [F. J. 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 777, f. 1
  • Artículo 779, f. 2
  • Artículo 1690.2, f. 2
  • Artículo 1796.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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