La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo 142/1984, promovido por don Roland Pierre Cramer, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del Abogado don Francisco Ramos Méndez, respecto del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona en 6 de febrero de 1984 que declaró no haber lugar a reconocer la Sentencia dictada por el Tribunal Civil del Cantón de Basilea-Ciudad (Suiza) el día 24 de junio de 1980; habiendo sido parte demandada don Leopoldo Rodes Castañe representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar, bajo la dirección del Abogado don Jorge Bergós, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. En 1 de marzo pasado se presentó en el Juzgado de Guardia de esta capital demanda de amparo por don Roland Pierre Cramer contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, de 6 de febrero de 1984, que, a efectos de cumplimiento y ejecución, denegó reconocimiento de Sentencia dictada por el Tribunal Civil del Cantón de Basilea-Ciudad (Suiza), de 24 de junio de 1980. El demandante expone que promovió la referida solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia contra don Leopoldo Rodes Castañe, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona. Comparecido el señor Rodes en el procedimiento, se opuso al exequatur, fundándose, entre otros argumentos, en defectos en las citaciones del proceso principal, ya que los documentos que acompañaban a las actas que le fueron comunicadas estaban redactados en alemán, sin acompañarse la traducción francesa debidamente certificada, infringiéndose así los requisitos establecidos en el Convenio de La Haya sobre Procedimiento Civil, ratificado por España por instrumento de 28 de junio de 1961, en relación con el art. 6 del Convenio de 19 de noviembre de 1896 entre España y Suiza sobre ejecución de Sentencias.
El Juzgado, analizando las exigencias de «la citación debida» del demandado, dictó el Auto de 6 de febrero de 1984 denegando la concesión del exequatur.
En la demanda se mantiene que la resolución judicial exacerba la garantía del principio de audiencia, vulnerando los preceptos positivos que la regulan, y con ello produce la violación del derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva. A tal efecto analiza el régimen de los actos de auxilio judicial internacional con Suiza, señalando que el Tratado bilateral sobre ejecución de Sentencias en materia civil y comercial de 19 de noviembre de 1896, ratificado por instrumento de 6 de julio de 1898 («Gaceta de Madrid» de 9 de julio de 1898), ha sido sustituido por el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954. Conforme a esta normativa rige en primer lugar la llamada notificación sencilla, suficiente para cumplir el principio de audiencia de parte contraria, que no exige que los documentos que acompañen al acto de auxilio judicial internacional vayan redactados en el idioma del Estado requerido siempre que el destinatario acepte voluntariamente dicha comunicación o dichos documentos, como ocurrió en el presente caso. Sólo cuando los rehúsa se ha de acudir a la notificación formal en el modo previsto en la legislación del foro (arts. 2 y 3 del Convenio).
El Derecho positivo español -expone el demandante- no exige la traducción de los documentos acompañados a las comisiones rogatorias. Cita la Real Orden de 14 de marzo de 1911, dictada para aclarar los términos de los arts. 2 al 4 del Convenio de La Haya de 17 de julio de 1905, antecedente del Convenio de 1 de marzo de 1954, según el cual «cuando se trate de notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, si el documento que se ha de entregar al destinatario no está redactado en castellano ni en el idioma convenido por el Gobierno español con el del país de la autoridad requiriente, ni le acompaña una traducción en uno de estos dos idiomas, se limiten las autoridades judiciales españolas a remitir el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente, pero sin obligarle a recibirlo si se niega a ello, en cuyo caso deberán devolver dicho documento a la autoridad requiriente, haciendo constar que el destinatario no lo ha querido aceptar voluntariamente».
Se cumplieron, a su juicio, los requisitos previstos en los arts. 267, 272 y 274 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las cédulas de notificación, citación y emplazamiento, no pudiéndose decir que los documentos anexos formen parte de las mismas, ya que el acto de comunicación en relación con un proceso extranjero pretende dar noticia de la pendencia del mismo. En el mismo sentido invoca el proyecto de modificación urgente de la L.E.C., en su art. 300, que no reconoce al emplazado extranjero la traducción a su idioma de las copias de las demandas y las de los documentos, que serán redactados en castellano, a no ser que los tratados establezcan que los documentos han de ser traducidos al idioma del Estado requerido. La suficiencia de la notificación sencilla prevista en el art. 2 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, efectuada sin protesta alguna, ha sido aceptada por el Tribunal Supremo alemán en Sentencia de 12 de febrero de 1969 (I. 2 R 30/1963) -«Neue Juristische Wochenschrift», 1969, pág. 980-, señalando que es infundada la ulterior indefensión alegada en vía casacional. Por último, pone de relieve que el derecho del acusado a ser informado en una lengua que comprenda, recogido en el art. 6.3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, no es aplicable al proceso civil, según ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en múltiples ocasiones: Decisiones de 8 de marzo de 1962, 18 de diciembre de 1963, 4 de febrero de 1969.
La demanda señala como vulnerados los arts. 24.1 y 10.2 de la C. E., suplicando finalmente que se dicte Sentencia que declare que la falta de traducción de documentos redactados en idioma extranjero, acompañados a una comisión rogatoria internacional y recibidos voluntariamente por el destinatario sin protesta alguna por su parte y sin rehusarlos, de conformidad con las previsiones del art. 2 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, no constituye infracción del principio de audiencia consagrado en el art. 24.1 de la C. E. ni produce indefensión; asimismo pide que declaremos la nulidad del Auto de 6 de febrero de 1984 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en la medida en que su parte dispositiva se funda exclusivamente en una doctrina contraria a la declaración interesada en primer lugar, y ordenemos la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona para que dicte la resolución que proceda, de acuerdo con la doctrina interesada. En la propia demanda se hace reserva del derecho de recurso individual a la Comisión Europea de Derechos Humanos prevista en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950.
2. Por providencia de 28 de marzo se admitió a trámite el recurso de amparo y se recabaron las actuaciones del Juzgado, recibidas las cuales y personado el demandado don Leopoldo Rodes Castañe se abrió el trámite de alegaciones escritas que regula el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, trámite que ha sido cumplimentado por las partes y el Ministerio Fiscal.
La parte demandante reitera sustancialmente los fundamentos expuestos en su demanda, destacando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal ha interesado que declaremos el derecho del recurrente a que se acuerde el exequatur por el Juzgado, a cuya conclusión llega tras analizar la citación del demandado en el pleito seguido en Basilea y la cuestión de si el requisito del idioma en que se redacte la citación se extiende a la documentación acompañada a la misma, como con sentido finalista ha entendido el Juzgado español. El Ministerio Fiscal incluye en la dinámica normativa el principio de buena fe que debe presidir toda relación jurídica y social, a cuya luz, si es pensable que el destinatario de la citación desconoce el idioma alemán en Suiza, lo es muy difícilmente el que no deba asumir diligencia alguna para conocer el contenido de los documentos alemanes que acompañaban a una citación redactada en un idioma que sí conocía.
La parte demandada expone que la única indefensión que pueda darse en torno al objeto del pleito sería la derivada de la declaración de nulidad del Auto impugnado, pues fue precisamente el demandado quien se vio sometido a indefensión en el proceso civil suizo.
3. Por providencia de 4 de julio se señaló para deliberación y votación del recurso el día 17 de octubre siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Según resulta de los datos fácticos reflejados en los « antecedentes» de esta resolución, y expresado resumidamente, se suscita como cuestión de este recurso si el derecho a tutela judicial efectiva del demandante de amparo, establecido en el art. 24 de la C. E., resulta vulnerado por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, de 6 de febrero de 1984, al denegar la concesión de exequatur a la Sentencia sobre reclamación de cantidad dictada a favor de aquél por el Tribunal Civil del Cantón de Basilea-Ciudad el 24 de junio de 1980, entendiendo el Juzgado que en el proceso seguido ante el Tribunal extranjero no se produjo la «citación debida» del demandado.
Ha de resaltarse que en esencia el recurso de amparo se formula en base a un disentimiento respecto a la aplicación que el Juez hace de los arts. 6.2 y 8.2 del Tratado con Suiza de 19 de noviembre de 1896, excluyente el primero de la ejecución de Sentencia en tres supuestos, uno de los cuales hace referencia a que las partes no hayan sido debidamente citadas, y el segundo, a la exigencia de que las citaciones, notificaciones, requerimientos y demás actos de comunicación vayan acompañadas de traducción certificada si estuvieran redactadas en idioma distinto del propio del destinatario del acto.
2. Conviene apuntar ya en este momento que este Tribunal, en una pluralidad de decisiones mediante las cuales se ponía término a recursos en los que se invocaba vulneración del art. 24 de la C. E., concretamente en lo que respecta a la obtención de una tutela judicial efectiva, tiene declarado que tal derecho comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que también podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Tribunal o Juez en aplicación razonada de la misma.
3. Ya más en concreto, esta misma Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en esta propia vía de amparo constitucional respecto de decisiones proferidas por órganos de la jurisdicción ordinaria, denegatorias del reconocimiento de Sentencias dictadas por Tribunales extraños, a efectos de su ejecución en España, pretensiones de reconocimiento rechazadas -parejamente a lo que sucede en el caso actual-, por entender que no concurrían todos los requisitos o presupuestos que en cada caso demandaba la normativa aplicable, y así, en el Auto de 8 de febrero del año actual (recurso número 741/1983) se puso de relieve que la parte solicitante del amparo no hacía otra cosa que insistir en alguno de los variados argumentos o motivos aducidos por la misma ante el Tribunal español -el principio de reciprocidad negativa-, resuelto por dicho Tribunal, realizando una interpretación de la legalidad ordinaria, a lo que el T. C. debía permanecer ajeno, tesis que sin duda puede reputarse coincidente con la expuesta, aunque a la sazón minoritariamente, en 12 de noviembre de 1982 (Sentencia núm. 66/1982, en recurso núm. 131/1982), según la cual, aun reconociendo que no hay dificultad especial para entender que el art. 24, al hablar de una tutela efectiva, otorga el derecho a que las Sentencias dictadas sean cumplidas y, por consiguiente, que constituye violación de tal artículo la total omisión del cumplimiento de una Sentencia judicial firme y es posible identificar ejecución de una Sentencia en términos generales, incluso con dotación de eficacia en el orden civil a los fallos de los Tribunales canónicos, sin embargo, no hay que olvidar que para proceder a la ejecución de una Sentencia puede ser preciso cumplir una serie de requisitos estatuidos por el Derecho positivo. Y -se añadió- la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional estricta, en la cual este Tribunal no puede ni debe entrar, porque no es misión suya, en la preservación del art. 24 valorar la secuencia del proceso interpretativo y de aplicación del derecho que hayan realizado los Jueces a quo, ya que si esas operaciones han sido erróneas se producirá una infracción de la legalidad ordinaria, pero en modo alguno una violación de la Constitución.
4. En el caso actual acaece que el Juez español del orden civil razona con meticulosidad la decisión que adopta, denegatoria de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal extranjero, estudiando con detalle las vicisitudes procesales producidas en los trámites ante dicho Tribunal, así como el contenido de los tratados y convenios internacionales aplicables al supuesto que se le ofrece, discurriendo con notoria amplitud sobre todo ello, parando especial atención en lo que afecta a si medió o no la «citación debida del demandado, punto en el que se localiza la controversia entre las partes, en particular el requisito referente a la traducción (arts. 6.2 y 8.3 ya citados), traducción a lo menos en idioma francés, si los documentos están redactados en cualquier otro idioma, sobre todo lo cual, e incluso acerca del espíritu y finalidad de las normas, razona el juzgador español, el cual concluye en el sentido de que los documentos notificados y entregados al demandado estaban redactados en idioma alemán, y que de tal modo la autoridad judicial suiza no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado, omitiendo la traducción al español, o a lo menos al francés, lo que es tanto como vedar se preste aquí cumplimiento al fallo del Tribunal extranjero. Importa además poner de relieve que las normas de los Tratados internacionales invocadas no han sido cuestionadas en cuanto a su compatibilidad con la Constitución Española.
5. Si la homologación del cumplimiento de los requisitos estatuidos por el Derecho positivo para proceder a la ejecución de una Sentencia -y, por supuesto, igualmente si lo es emanada de un Tribunal extranjero- y la interpretación de las normas que lo establecen en una cuestión de legalidad ordinaria y una función jurisdiccional estricta, como quedó ya apuntado, y en todo ello no puede ni debe entrar el Tribunal Constitucional (arts. 117.3 de la C. E. y 54 de la LOTC), la decisión de éste no puede ser otra, cuando se suscita un recurso de amparo con cita y base en el art. 24 de la C. E., que su denegación. Es inoperante la cita del art. 10.2 de la C. E. que también realiza el recurrente, no ya porque el amparo constitucional esté circunscrito a otros supuestos [arts. 53.2 y 161.1 b) de la C. E. y 41.1 de la LOTC ], sino en atención a cuanto queda razonado precedentemente en orden al adecuado planteamiento y ámbito de la cuestión a dilucidar.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Roland Pierre Cramer.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El art. 24 de la C. E. otorga un derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que también podrá ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Tribunal o Juez en aplicación razonada de la misma.
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2.
La homologación del cumplimiento de los requisitos estatuidos por el Derecho positivo para proceder a la ejecución de una Sentencia extranjera y la interpretación de las normas que los establecen es una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la competencia del Tribunal Constitucional.
- Tratado de ejecución de sentencias entre España y Suiza, de 19 de noviembre de 1896
- Artículo 6.2, ff. 1, 4
- Artículo 8.2, ff. 1, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 24, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 53.2, f. 5
- Artículo 117.3, f. 5
- Artículo 161.1 b), f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 5
- Artículo 54, f. 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Homologación de requisitos para ejecución de sentencias extranjerasHomologación de requisitos para ejecución de sentencias extranjeras, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Protección del consumidorProtección del consumidor, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Denegación de exequaturDenegación de exequatur, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Detención preventivaDetención preventiva, Concepto, f. 4
- Traducción de documentos a lenguas extranjerasTraducción de documentos a lenguas extranjeras, f. 4
- CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3, 4, 5