La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don José Pascual Molina Núñez, don Manuel Madrid Ubeda, don Antonio Bernal Breis, don Antonio Cano Gordillo, don Miguel Angel Fernández González, don José Antonín García, don Víctor Barroso Rodríguez, don Jokin Gamboa Aguirre y don Iñigo Isasi Arana, representados por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, y bajo la dirección del Abogado don José Ignacio Tejerina González, respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, que deniega la legitimación activa de los recurrentes, en autos sobre conflicto colectivo, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal y «Tamoin-Talleres y Montajes Industriales, S. A.», representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don José Pascual Molina Núñez, don Manuel Madrid Ubeda, don Antonio Bernal Breis, don Antonio Cano Gordillo, don Miguel Angel Fernández González, don José Antonín García, don Víctor Barroso Rodríguez, don Jokin Gamboa Rodríguez y don Iñigo Isasi Arana, todos ellos miembros (en su fecha) del Comité de Empresa de «Talleres y Montajes Industriales, S. A.», en el centro de trabajo de la obra de la Central Nuclear de Lemóniz, así como don José Ignacio Tejerina González, Letrado en ejercicio, representados por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y asistidos por el indicado Letrado, formularon el día 7 de diciembre de 1983 demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, de 2 de septiembre de 1983, y del Tribunal Central de Trabajo, de 31 de octubre de 1983, que declararon la falta de legitimación activa de los actores en el conflicto colectivo que promovieron frente a la Empresa.
Los citados miembros del Comité de Empresa (nueve en total de diecisiete) encabezaron el escrito de promoción de conflicto colectivo que el día 3 de septiembre de 1979 presentaron ante el Delegado de Trabajo de Vizcaya, si bien con la firma de sólo seis de ellos. Después de la oportuna tramitación administrativa y tras el fracaso del intento de avenencia en el que ambas partes reconocieron mutuamente «hallarse suficiente y legalmente representados», la autoridad laboral remitió las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, ante la que los actores estuvieron representados por el Letrado don José Ignacio Tejerina González, dictándose Sentencia por la núm. 1, después de diversas vicisitudes procesales intrascendentes a los efectos del presente recurso, el día 2 de septiembre de 1983. En ella el Magistrado declaró la falta de legitimación activa de los promoventes del conflicto, pues éste sólo puede ser instado por los representantes de los trabajadores en el ámbito del conflicto, «pero es evidente que deberán actuar de tal manera que la representación sea mayoritaria del referido Comité de Empresa, y en el caso de autos sólo consta que lo hicieron seis miembros de los diecisiete que tenía el Comité de Empresa».
En recurso especial de suplicación, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 31 de octubre de 1983, poniendo de manifiesto la exigencia de que la iniciación del conflicto se produzca por acuerdo mayoritario de los miembros del Comité de Empresa, ya que esto responde a una regla de normal funcionamiento de un órgano colegiado y es lo que expresa la formación de una voluntad colectiva, y rechazando la alegación de los recurrentes, fundada en el previo reconocimiento por la parte empresarial, «pues éste podría ilegitimar la conducta de la Empresa que desconoce una personalidad ya reconocida, pero no impide que el Magistrado pueda apreciar de oficio la falta de presupuesto de orden público procesal como es que el escrito inicial del conflicto venga suscrito por la mayoría de los miembros del Comité».
2. En su demanda de amparo, los recurrentes alegan que las resoluciones judiciales citadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución Española. Partiendo del hecho cierto de que sólo seis miembros del Comité firmaron el escrito de iniciación del conflicto, reconocen no constituir un número suficiente para que pueda suponerse que su voluntad es la del Comité, si bien destacan que su escrito fue admitido a trámite por la autoridad laboral que consiguientemente les reconoció tal capacidad. Aunque ésta pudo incidir en el error de no requerir a los solicitantes que acreditasen los extremos necesarios, ello quedó subsanado con el reconocimiento otorgado por la Empresa. Habiendo sido reconocido por ésta que los trabajadores afectados por el conflicto se encontraban suficiente y legalmente representados, la parte quedaba relevada de probar la existencia de la decisión previa o cualquier extremo relativo a su personalidad o representación, pues dicha cuestión ya no podía ser excepcionada por la demanda, ni por tanto, discutida en el procedimiento.
De estimarse, por el contrario, que tal reconocimiento no es suficiente y que el Magistrado puede examinar la legitimación por afectar al orden público procesal, no procedería admitir a trámite la demanda y dictar Sentencia absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, sino requerir a los demandantes para que subsanasen los requisitos de orden procesal no cumplimentados correctamente y, en defecto de ello, archivar las actuaciones, por lo que la admisión de la demanda por Magistratura infringió una norma esencial de procedimiento.
Subsidiariamente, los demandantes alegan que la autoridad laboral y el Magistrado de Trabajo vulneraron, respectivamente, los arts. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral relativos a la subsanación de los defectos formales que en este caso se concretaron en la falta de firma de tres de los nueve promotores del conflicto que representaban ya la mayoría de los miembros del Comité. Dichos preceptos tienen la finalidad de evitar que por defectos formales se produzca la falta de resolución efectiva de la cuestión planteada a la Administración o a la jurisdicción social y son, por tanto, garantías procesales del derecho a la tutela efectiva. Su violación entraña la del derecho constitucionalmente consagrado, pues acarrea la imposibilidad de juzgar el fondo del asunto cuando dicha carencia del requisito formal es imputable a los órganos encargados de la tramitación del conflicto.
Los demandantes concluyen solicitando la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, así como el reconocimiento de la legitimación de los promotores del conflicto y la devolución de las actuaciones a Magistratura, al objeto de que dicte Sentencia entrando en el fondo del asunto o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de las actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la comunicación-demanda, para que se requiera de subsanación a los promotores.
3. La Sección Cuarta acordó por providencia de 25 de enero de 1984 abrir el trámite de inadmisión por falta de invocación formal del derecho vulnerado y por falta de legitimación del demandante don José Ignacio Tejerina González, recibiéndose escrito de los demandantes solicitando la admisión, y del Ministerio Fiscal que entendía existe la segunda pero no la primera de las causas mencionadas. La Sección, por nueva providencia de 29 de febrero de 1984, acordó la admisión del recurso, requiriendo de Magistratura y Tribunal Central el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones. Cumplido ello y personado el Procurador don Luis Pozas Granero en representación de «Tamoin-Talleres y Montajes Industriales, S. A.», el 2 de mayo de 1984 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones. En el plazo establecido sólo presentaron sus escritos el Ministerio Fiscal y la parte demandada.
4. El Ministerio Fiscal, tras exponer los hechos y resumir el planteamiento efectuado por los demandantes, rechaza la primera de las consideraciones en que fundan su recurso, centrada en el reconocimiento empresarial de su personalidad y representación que eximiría de cualquier alegación y prueba de la legitimación, por entender que ha sido suficientemente rebatida por el Tribunal Central de Trabajo.
Pero teniendo en cuenta que los nueve trabajadores que encabezaron el escrito inicial del conflicto colectivo constituyen la mayoría de los miembros del Comité, el problema se centra en analizar las consecuencias de la falta de firma de un escrito dirigido a la Administración o a la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si la autoridad laboral o el Magistrado de Trabajo hubieran hecho uso de las facultades que para la subsanación de defectos les conceden tales preceptos, los contenidos en el escrito presentado por los autores hubieran podido quedar corregidos en el plazo máximo de diez días, dentro del mismo año 1979 en que iniciaron el conflicto. Al no haberlo hecho así, los defectos se denuncian transcurridos cuatro años, lo que supone, desde luego, una dilación indebida y también una dificultad extraordinaria para realizar de nuevo las actuaciones previas a la iniciación.
La presencia de los nueve trabajadores en este recurso de amparo demuestra de forma patente que efectivamente estaban de acuerdo en el planteamiento del conflicto, por lo que las Sentencias que estimaron la falta de legitimación activa de los actores vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva. Si en el momento adecuado la autoridad laboral desconocía este dato, debió hacer uso de las facultades atribuidas por los arts. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral o 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Al no haberlo hecho así y declararse la falta de legitimación cuatro años después de la presentación del escrito, también se produce la falta de tutela judicial, pues tan notorio retraso puede determinar la absoluta imposibilidad de que el debate sea reproducido.
Por ello, el Ministerio Fiscal solicita la concesión del amparo declarando la nulidad de las Sentencias y retrotrayendo las actuaciones al momento adecuado para que los recurrentes que encabezaron y no firmaron el escrito inicial puedan subsanar tal defecto si lo estiman oportuno.
5. La parte demandada cuestiona la presencia de los requisitos procesales necesarios para la resolución del recurso de amparo, pues ni la presunta violación de derechos es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, sino a una omisión imputable a la recurrente, ni se invocó en el proceso el derecho vulnerado, dado que no pueden considerarse suficiente invocación las alegaciones efectuadas en el recurso jurisdiccional sobre simples cuestiones sustantivas o procesales.
Entrando en el fondo del asunto, los recurrentes alegan indefensión, que fundan en el hecho de un presunto reconocimiento de su legitimación por la Empresa que les relevaría de toda acreditación, así como de la posibilidad judicial de entrar a apreciarla. La parte demandada rechaza que se hubiera producido el reconocimiento, pero aunque fuera cierto lo alegado, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la legitimación, que constituye un presupuesto de orden público procesal y, por lo tanto, no es disponible por las partes. De entenderse lo contrario cabría, incluso, la posibilidad de una inteligencia fraudulenta de los litigantes. Dada su naturaleza, se trata de una cuestión que ha de ser considerada por el Juez aunque no sea alegada por las partes, y tal valoración sólo puede producirse en el curso del proceso a la vista de lo probado en el mismo.
Los recurrentes están obviando la cuestión de fondo: que el planteamiento de un conflicto corresponde al Comité de Empresa que, como órgano colegiado, forma su voluntad por el concurso de la mayoría de sus miembros. En ningún momento del procedimiento se ha acreditado la decisión del Comité, y la única constancia que existe es la de que seis personas suscriben un documento instando el conflicto, personas individuales que carecen de legitimación. No obsta a ello que en el encabezamiento figuren nueve personas, pues al no constar la firma de tres de ellas, nada acredita que autoricen el mencionado escrito.
Por lo demás, ante la apreciación de falta de legitimación, nada impedía al Comité reproducir el conflicto de manera correcta. En consecuencia, la apreciación de falta de legitimación no supone en absoluto indefensión.
No puede oponerse la doctrina de los actos propios, en la que no puede subsumirse la materia de la legitimación activa, de orden público no disponible. Que la autoridad laboral haya admitido a trámite el conflicto colectivo no supone reconocimiento alguno de capacidad, ni su falta puede subsanarse con un presunto reconocimiento de parte, pues sobre tal cuestión existe plenitud de competencia jurisdiccional. Tampoco la falta de legitimación podía motivar la inadmisión de la demanda, puesto que su existencia sólo puede ser valorada por el juzgador en relación con la prueba practicada, sin que a priori pueda saber cuál es el número de miembros del Comité.
En cuanto a las alegaciones de los demandantes que imputan la vulneración del derecho a la tutela a la falta de actuación administrativa y judicial en orden a la subsanación del defecto, se incurre en un claro error conceptual, pues no nos encontramos ante un mero requisito formal ni ante un defecto de firma, sino ante la falta de legitimación, por no haber actuado el Comité sino personas individuales, aunque fuesen miembros del mismo, tema que no tiene cabida en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Magistratura obró adecuadamente admitiendo a trámite la demanda y ello no constituye privación de tutela efectiva.
Tal circunstancia tampoco puede apreciarse en la actuación de la autoridad laboral, por cuanto su actividad es meramente preparatoria de un proceso jurisdiccional que en absoluto predetermina y, a mayor abundamiento, no se puede achacar la presunta falta de tutela a un acto de la Administración, por cuanto lo que se está recurriendo es un acto judicial. La participación de la Administración es puramente preparatoria e inescindible del proceso jurisdiccional mismo, que se desarrolló con toda corrección.
6. Por providencia de 4 de julio pasado, se señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 3 de octubre en curso, quedando concluida el día 14 de noviembre.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso aparece formulado por los miembros del Comité de Empresa de «Talleres y Montajes Industriales, S. A.», que encabezaron el escrito de conflicto colectivo que dio origen a las actuaciones, así como por don José Ignacio Tejerina González, Letrado, que les representó en el procedimiento de conflicto, que asume, a su vez, la función de asistencia en el proceso de amparo.
La legitimación para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional está atribuida por el art. 162.1 b) de la Constitución Española a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, y por el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, fórmula ésta última que complementa la primera, pero que no debe considerarse limitativa del texto constitucional. Desde cualquiera de ambos preceptos, debe en el presente caso denegarse la legitimación procesal de don José Ignacio Tejerina González, que si participó en el proceso de conflicto lo fue en representación de los miembros del Comité de Empresa promotores del mismo, y que acude al amparo ejerciendo no un interés propio, sino de los restantes demandantes que, además, aparece ya suficientemente defendido por ellos.
2. Delimitado así el conjunto de quienes pueden ser considerados como recurrentes en el presente asunto, es necesario, con carácter previo al conocimiento sobre el fondo, resolver sobre las alegaciones de la parte demandada, que acusa la inexistencia en la demanda de dos presupuestos procesales, necesarios para la admisión del recurso y que en esta fase jugarían como causas de desestimación.
El primero de ellos es el contenido en el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, circunstancia que niega la demandada por entender que la declaración por falta de legitimación que se estima vulneradora del derecho a la tutela se debió a una omisión imputable a los propios demandantes. Afirmar tal cosa supone, sin embargo, exceder del significado del precepto que, en cuanto establece un requisito procesal, se satisface con el hecho de que el demandante establezca una vinculación razonable entre la consecuencia supuestamente lesiva para el derecho fundamental y la acción u omisión del órgano judicial a quien se imputa la lesión. Determinar ya que la acción u omisión judicial tienen su fundamento en previas acciones u omisiones del perjudicado, es decir, que están justificadas por ellas, excluiría la existencia de la lesión, pues es materia que pertenece al fondo del asunto, pero no del requisito procesal. En el presente caso, es indudable que la resolución judicial ha afectado al normal ejercicio del derecho a la tutela de los demandantes, pues al declarar su falta de legitimación ha eludido la resolución del conflicto promovido por ellos, si dicha declaración y consecuencia están justificadas o no constituye, precisamente, problema que se somete a este Tribunal.
3. El segundo de los requisitos cuyo incumplimiento se denuncia en el recurso es el de la invocación formal en el proceso del derecho vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]. La eventual ausencia de este requisito fue puesta de manifiesto por el Tribunal, como se indica en los antecedentes, dictándose entonces providencia de admisión a trámite del recurso, vistas las alegaciones de los demandantes y del Ministerio Fiscal, que entendían satisfecho el mandato legal, al menos con la flexibilidad con que este Tribunal ha venido interpretando el requisito de la invocación. Este hecho no excluye, sin embargo, que en el momento actual haya de comprobarse nuevamente el cumplimiento de tal requisito, cuya ausencia ha sido argumentada por la parte demandada, y ahora ya con la abundancia de información que proporciona el conocimiento de las actuaciones judiciales en que la invocación debió efectuarse, en el bien entendido de que, ya en este momento del proceso, la eventual carencia de este requisito conduce no a la inadmisión del recurso, sino a su desestimación.
Como tantas veces ha expuesto el Tribunal, el requisito de la invocación formal del derecho vulnerado deriva del carácter subsidiario que como medio de protección de los derechos fundamentales tiene el recurso de amparo en relación al procedimiento judicial ordinario. Por ello no es posible acudir directamente a este Tribunal, mediante un recurso en esta vía contra acciones u omisiones de un órgano judicial, sin haber dado previamente oportunidad al órgano al que se imputa la supuesta lesión (o al superior, mediante el oportuno recurso judicial) de subsanar la vulneración del derecho.
Esta finalidad orienta la interpretación que debe hacerse del art. 44.1 c) de la LOTC y el contenido mínimo de que debe dotarse a la invocación, para que el requisito procesal pueda considerarse cumplido.
De acuerdo con ella, hemos declarado repetidamente que el cumplimiento del requisito no es exigible cuando la invocación del derecho constitucional que se estime vulnerado carece de toda eficacia, por imputarse tal lesión a una decisión no susceptible ya de recurso alguno (así, por ejemplo, Sentencia 50/1982, fundamento 2), y que la invocación del derecho vulnerado se ha de entender hecha aun cuando falte referencia alguna a un precepto concreto de la Constitución (así, Sentencia 47/1982, fundamento 1), pues «a partir del planteamiento explícito de la cuestión jurídico-constitucional, hay que entender que juega con toda plenitud el principio iura novit curia (Sentencia 11/1982, fundamento 1).
Cabe incluso entender que, en determinados supuestos, la cuestión jurídico-constitucional queda planteada, aun sin referencia alguna a la Constitución, mediante la simple invocación de la infracción de una norma legal que de manera evidente contenga la configuración concreta de un derecho constitucionalmente garantizado, pero respecto de cuyo contenido concreto la Constitución se remita, de modo explícito o implícito, a normas de rango legal. Este puede ser el caso, precisamente, de alguno de los derechos que se especifican en el art. 24 de la C.E., cuyo contenido concreto viene delimitado por las Leyes procesales. Para que esto suceda, sin embargo, resulta indispensable que la conexión entre el derecho constitucionalmente garantizado y la norma procesal infringida sea inmediata, de manera que la violación del derecho fundamental deba entenderse consecuencia necesaria de la infracción de la norma procesal.
No es ésta la situación en el presente caso. El derecho constitucional que ahora se dice violado es el que en términos genéricos, se enuncia en el apartado 1 del art. 24 de la C.E., del que no se sigue, como consecuencia necesaria, que en todo proceso haya de existir un trámite de subsanación de defectos que, efectivamente, no existe en muchos de los procesos que nuestro ordenamiento incluye. Es bien cierto que la vulneración de las normas esenciales de tal trámite puede implicar también la del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que impide la remoción de un obstáculo que cierra el paso al pronunciamiento del Juez sobre el fondo de la cuestión debatida, pero la pretensión fundamentada en el derecho constitucional no existe si no hay invocación alguna de tal derecho, pues el principio iura novit curia no obliga al Juez a establecer por sí mismo la conexión existente entre el precepto constitucional y el legal que no es consecuencia necesaria de aquél.
Aun reducido así al mínimo posible el requisito impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC, el examen de las actuaciones evidencia que tal requisito no se ha cumplido.
Es cierto que los demandantes, en el escrito por el que interpusieron el recurso especial de suplicación contra la Sentencia de Magistratura, impugnaron la declaración de falta de legitimación activa efectuada por ésta, pero si se quiere dar algún significado real a la exigencia legal ha de convenir que no basta con tal impugnación que, por definición, se realiza siempre en todo recurso. Y el hecho es que en dicho escrito ni se alegó que la decisión judicial supusiera la infracción de un derecho constitucional, ni se fundamentó el recurso en razones que excedieran de la simple interpretación de la Ley, ni se sometió directa o indirectamente al Tribunal Central de Trabajo el problema de las consecuencias derivadas del pronunciamiento de Magistratura.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
La fórmula empleada con respecto a la legitimación para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional por el art. 46.1 b) de la LOTC es complementaria de la empleada por el art. 162.1 b) de la C.E., no debiendo considerarse limitativa del texto constitucional.
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2.
Procesalmente, el sentido del requisito de que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial se satisface con el hecho de que el demandante establezca una vinculación razonable entre la consecuencia supuestamente lesiva para el derecho fundamental y la acción u omisión del órgano judicial a quien se imputa la lesión.
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3.
El hecho de que el Tribunal Constitucional, en trámite de admisión, haya examinado ya el cumplimiento de un requisito procesal como el de la invocación del derecho fundamental vulnerado no excluye, sin embargo, que también en fase de Sentencia haya de comprobarse nuevamente el cumplimiento del citado requisito con la abundancia de información que proporciona el conocimiento de las actuaciones judiciales en que la invocación debió efectuarse.
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4.
No es posible acudir directamente a este Tribunal, mediante un recurso en esta vía, contra acciones u omisiones de un órgano judicial, sin haber dado previamente oportunidad al órgano al que se imputa la supuesta lesión (o al superior, mediante el oportuno recurso judicial) de subsanar la vulneración del derecho.
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5.
En determinados supuestos cabe entender que la cuestión jurídico-constitucional queda planteada, aun sin referencia alguna a la Constitución, mediante la simple invocación de la infracción de una norma legal que de manera evidente tenga la configuración concreta de un derecho constitucionalmente garantizado, pero respecto de cuyo contenido concreto la Constitución se remita, de modo explícito o implícito, a normas de rango legal. Para que esto suceda, sin embargo, resulta indispensable que la conexión entre el derecho constitucionalmente garantizado y la norma procesal infringida sea inmediata, de modo que la violación del derecho fundamental deba entenderse consecuencia necesaria de la infracción de la norma procesal.
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6.
Del art. 24.1 de la C.E. no se sigue como consecuencia necesaria que en todo proceso haya de existir un trámite de subsanación de defectos que, efectivamente, no existe en muchos de los procesos que nuestro ordenamiento incluye, y aunque es bien cierto que la vulneración de las normas esenciales del trámite puede implicar también la del derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión fundamentada en el derecho constitucional no existe si no hay invocación alguna de tal derecho, pues el principio «iura novit curia» no obliga al Juez a establecer por sí mismo la conexión existente entre el precepto constitucional y el legal que no es consecuencia necesaria de aquél.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 162.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Artículo 44.1 c), f.3
- Artículo 46.1 b), f. 1
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 2
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 3
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo, f. 1
- Principio iura novit curiaPrincipio iura novit curia, f. 3