La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 533/95, interpuesto por don Jose Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en representación de Peugeot Talbot España, S.A., con la asistencia letrada de doña H. Jimenez Gil, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de enero de 1995. Han intervenido además del Ministerio Fiscal, don Francisco Cabo Dominguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y asistido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 18 de febrero de 1995, Peugeot Talbot España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel Villasante García, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de enero de 1995.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Francisco Cabo Dominguez interpuso demanda sobre despido contra la empresa recurrente de amparo, que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 21 de marzo de 1994, que declaró la nulidad radical del despido.
b) El citado trabajador solicitó la ejecución provisional de la anterior Sentencia, en tanto se resolviera el recurso de suplicación contra la misma interpuesto por parte de Peugeot Talbot España, S.A., dictándose Auto de 6 de mayo de 1994 por el que se acuerda que la empresa "abone un salario mensual prorrateado de 183.410 pesetas desde el día de la notificación del recurso a la empresa...y durante el tiempo que dure la tramitación del recurso...".
c) Mediante providencia de 20 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social acordó haber lugar a la solicitud formulada por el trabajador en su escrito de 30 de junio de 1994, requiriendo a la empresa recurrente de amparo para que entregase las nóminas correspondientes a los períodos vencidos y posteriores, así como para que cumpliense con el deber de mantener al trabajador de alta en la Seguridad Social.
Frente a esta providencia la recurrente interpuso recurso de reposición, alegando que la misma era contraria a lo ejecutoriado mediante el Auto de 6 de mayo de 1994, ya firme. El Auto de 30 de septiembre de 1994 desestimó el recurso de reposición razonando que, a tenor del contenido de la Sentencia dictada en estas actuaciones y el posterior Auto de 6 de mayo de 1994, acordando el abono de los salarios al trabajador durante la tramitación del recurso de suplicación, la providencia de 20 de julio de 1994 "está de acuerdo con dicho Auto, y así teniendo en cuenta que los salarios de tramitación tienen naturaleza propiamente salarial es evidente la obligación por parte de la empresa de cotizar a efectos de Seguridad Social, conforme al art. 73.1 Ley General de Seguridad Social y el art. 6.1.1 K Orden Ministerial de 8 de abril de 1992, así como art. 5.1.1.15 de la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986...".
c) La recurrente anunció recurso de suplicación frente al anterior Auto, de 30 de septiembre de 1994, y por el Auto de 10 de octubre de 1994 se tuvo por no anunciado el recurso, de conformidad con el art. 192.2 de la L.P.L., al no ser recurrible en suplicación la resolución recurrida. Frente este Auto de 10 de octubre de 1994 la recurrente interpuso recurso de queja alegando, en primer lugar, la recurribilidad en suplicación del Auto de 30 de septiembre de 1994, conforme al art. 188.2 de la L.P.L., así como seguidamente los motivos de fondo en que basaba su impugnación.
El Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 5 de enero de 1995, resuelve el anterior recurso en los siguientes términos:
"Accediendo al recurso formulado por el trabajador Francisco Cabo Dominguez, se admite la competencia de este orden jurisdiccional social y se revoca el Auto de 12 de mayo de 1992, en el sentido de declarar la competencia de este orden jurisdicción social, para conocer de la cuestión planteada acerca del importe de los salarios de tramitación y condenando a la empresa Peugeot Talbot España, S.A., a que abone al trabajador recurrente los salarios de tramitación sin deducción alguna por razón del descuento del 11 por 100 por el concepto del impuesto de rendimiento del trabajo personal".
3. Frente a dicho Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 5 de enero de 1995, se interpone recurso de amparo interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.
Se alega que el Auto que se recurre en amparo no resuelve la cuestión planteada en queja, es decir la corrección del Auto de 10 de octubre de 1994 y, por tanto, de la decisión de tener por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la recurrente. Y sin embargo, resuelve una cuestión no sometida a debate por ninguna de las partes como es la relativa a si procede o no el descuento del I.R.P.F. en los salarios de tramitación.
Además, se afirma, que pese a los antecedentes de hecho que constan, el Auto impugnado, según su fundamento jurídico 2, estaría resolviendo un recurso de suplicación supuestamente interpuesto por el trabajador despedido.
El Auto impugnado ha vulnerado así el art. 24.1 C.E., al incurrir en una doble incongruencia por omisión y extra petitum, que ha causado la indefensión de la recurrente (SSTC 38/1993, 161/1993, 279/1993).
4. Mediante providencia de 22 de mayo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 82/94, y del recurso núm. 5.138/94/FA y para que se practicasen los emplazamientos pertinentes. Todo ello condicionado a que por el Procurador Sr. Villasante García en el plazo de diez días se acreditase la representación que decía ostentar de la recurrente de amparo.
En el escrito registrado el 29 de junio de 1995, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Francisco Cabo Dominguez, y comunica a este Tribunal que por esta parte se ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madid, de 5 de abril de 1995, tramitado con el núm. 2.159/95, solicitando se acuerde la acumulación de este recurso a aquel recurso de amparo.
Por providencia de 6 de julio de 1995, la Sección Tercera acordó requerir a la Procuradora Sra Cañedo Vega para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación que dice ostentar de don Francisco Cabo Domínguez, así como el desglose del poder presentado por el Procurador Sr. Villasante García, dejando en autos copia autorizada.
Por providencia de 18 de septiembre de 1995, la Sección acordó tener por personada a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de don Francisco Cabo Dominguez; remitir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones practicadas en la pieza separada de ejecución provisional tramitada en el procedimiento núm. 82/94, en la que recayó el Auto de 10 de octubre de 1994; así como desglosar el poder presentado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, dejando en autos copia autorizada.
Por providencia de 19 de octubre de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 17 de noviembre de 1995, la representación actora formula alegaciones, dando por reproducidas las contenidas en su demanda de amparo.
La representación de don Francisco Cabo Dominguez, a quien tambien se confirió traslado, no formuló alegaciones.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 21 de noviembre de 1995, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que el Auto impugnado ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E.. A su juicio, partiendo de la doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia, en el presente caso, el Auto impugnado resuelve el recurso de queja en términos distintos y que no concuerdan con lo solicitado en dicho recurso. La queja versaba sobre la admisión del recurso de suplicación que la empresa recurrente había intentado al amparo del art. 188.2 de la L.P.L., y que se había tenido por no anunciado. Sin embargo, el Auto impugnado, tras referirse a un recurso interpuesto por el trabajador que no era el enjuiciado, aborda una cuestión de competencia no planteada, revoca un Auto de 12 de mayo de 1992, que no había sido impugnado en el recurso de queja, y concluye condenando a la empresa Peugeot a que abone unos salarios de tramitación que aquí no se discutían. El Ministerio Fiscal advierte que además en este Auto figura como Ponente un magistrado que no aparece entre los magistrados que compusieron la Sala. Resulta pues evidente que el Auto se ha redactado con patente error y que no contesta a la pretensión del recurso de queja, que versaba sobre un punto muy claro: la admisión del recurso de suplicación. En consecuencia, esta falta de respuesta produce indefensión, lesiona el principio de contradicción y por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal señala que este recurso no ha perdido sentido, pese a que haya recaído Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 5 de abril de 1995, que revocando la Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y a pesar de que la empresa haya optado por indemnizar al trabajador, pues el trabajador conserva su derecho al abono de los devengos durante la tramitación del recurso y aquellos que aún no hubiere percibido (art. 298 de la L.P.L.)
7. Por providencia de fecha 25 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día
29 del mismo mes.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, 5 de enero de 1995, dictado en recurso de queja y en él se plantea, como alega la parte actora y corrobora el Fiscal, la vulneración al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., por haber incurrido dicha resolución en el vicio de incongruencia.
Esa vulneración se habría producido, según la imputación contenida en la demanda de amparo, porque el referido Auto no habría resuelto la cuestión planteada en queja, es decir, la de si fue correcta la decisión de tener por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la recurrente, habiendo sin embargo resuelto una cuestión no sometida a debate por ninguna de las partes como es la relativa a si procedía o no el descuento del I.R.P.F. en los salarios de tramitación.
El Ministerio Fiscal, coincidiendo con la recurrente, señala además que el Auto impugnado, tras referirse a un recurso de suplicación interpuesto por el trabajador que no era el enjuiciado, aborda una cuestión de competencia no planteada, revoca un Auto de 12 de mayo de 1992 que no había sido impugnado en el recurso de queja y concluye condenando a la empresa Peugeot a que abone unos salarios de tramitación que no se discutían.
2. Conviene pues empezar recordando la doctrina de este Tribunal en relación con el vicio de incongruencia, alegado como posible causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997).
Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992, por todas).
A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretenciones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996, entre otras).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error" , denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
3. Lo sucedido en el presente caso se resume diciendo que el Auto impugnado no ha resuelto en modo alguno la pretensión formulada en el recurso de queja, donde se pretendía la anulación del Auto del Juzgado del Social de 10 de octubre de 1994 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la ahora recurrente, fundándose en que no era recurrible la resolución impugnada relativa al pago de los salarios de tramitación. La Sala, en lugar de resolver dicha pretensión de queja y lejos de decidir acerca de esta pretensión (y por tanto sobre la impugnabilidad del auto anterior) resolvió sobre cuestiones no incluídas en la misma, como las relativas a la competencia del orden jurisdiccional social o al descuento del impuesto sobre rendimiento de trabajo en los salarios de tramitación; y estimando un recurso de suplicación del trabajador que, según se deduce de su fundamentación jurídica, no era el formulado y ni siquiera coincidiendo en su fecha, revocaba un Auto que no había sido impugnado en el referido recurso de queja.
Ha tenido, pues, lugar al mismo tiempo un supuesto de incongruencia ultra petita, al haber dado el órgano judicial respuesta a una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal, determinante de la indefensión de las partes al vulnerar el principio de contradicción. Y junto a él, una incongruencia por omisión, causante también de indefensión material al no haberse pronunciado el órgano judicial sobre lo que se pedía en la pretensión procesal ejercitada, es decir, la admisibilidad o no del recurso de suplicación intentado. El órgano judicial ha incurrido, por tanto, en una "incongruencia por error", al razonar y resolver sobre una pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado. Procede, en consecencia, la estimación del amparo y anular la resolución impugnada con reposición de los autos al momento de la misma para que pueda dictarse otra congruente con lo pretendido.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Peugeot Talbot España, S.A. y, en consecuencia:
1º Declarar que el Auto, de 5 de enero de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
2º. Restablecerla en su derecho y, al efecto, anular el citado Auto.
3º Reponer las actuaciones relativas al recurso de queja núm.5.138/94/FA, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al momento anterior a dictarse el Auto anulado para que se pronuncie otro que resuelva congruentemente con la pretensión ejercitada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
En ocasiones ambas clases de incongruencia, omisiva e incongruencia «extra petita», pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta [F.J. 2].
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2.
Ha tenido, en este caso, lugar al mismo tiempo un supuesto de incongruencia «ultra petita», al haber dado el órgano judicial respuesta a una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal, determinante de la indefensión de las partes al vulnerar el principio de contradicción. Y junto a él, una incongruencia por omisión, causante también de indefensión material al no haberse pronunciado el órgano judicial sobre lo que se pedía en la pretensión procesal ejercitada, es decir, la admisibilidad o no del recurso de suplicación intentado. El órgano judicial ha incurrido, por tanto, en una «incongruencia por error», al razonar y resolver sobre una pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado. Procede, en consecencia, la estimación del amparo y anular la resolución impugnada con reposición de los autos al momento de la misma para que pueda dictarse otra congruente con lo pretendido [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3
- Incongruencia por errorIncongruencia por error, ff. 2, 3
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2