La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo, núm. 1.324/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Arroyo Morollón, que actúa en nombre y representación de don Antonio Luis Cuevas Benítez, asistido de la Letrada doña Carmen Camargo Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de marzo de 1994, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 23, de 22 de diciembre de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don Antonio Luis Cuevas Benítez, representado por la Procuradora doña María Concepción Arroyo Morollón y en escrito que presentó el 21 de abril de 1994, interpuso recurso de amparo que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid a las penas de cinco meses de arresto mayor como autor de "un delito continuado de estafa con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo", y dos meses de arresto mayor, como autor de un delito de cheque en descubierto. Contra esta Sentencia formuló recurso de apelación, solicitando a la Audiencia que se practicaran las pruebas que no había podido proponer para el acto del juicio oral, consistentes en las declaraciones de los testigos doña Guadalupe Ruiz Veci, doña Concepción Matas Castilla, don Enrique López Cuéllar y don Enrique López Rodríguez, por no constar conocimiento anterior, considerando que sus declaraciones podrían otorgar un nuevo valor probatorio y trascendente a las declaraciones realizadas en el juicio oral, dado que el acusado realizó para ellos solicitud de préstamo y gestiones sin cobrar, y que, por no hallarse a su disposición, tampoco pudo proponer la prueba documental; pero en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma en su integridad la resolución apelada, se puede leer, en el segundo antecedente de hecho, que: "no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba".
El demandante de amparo considera por ello que esta falta de resolución respecto de la petición de prueba supone la vulneración de dos derechos fundamentales : el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber decidido la Audiencia sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para defenderse. En este sentido, invoca el art. 24. 2 C.E., como vulnerado, en el cual ve recogido el clásico principio nulla poena sine iudicio, que para el recurrente tiene una doble finalidad pues por un lado supone la exigencia de que las partes tengan plena oportunidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos, y por otra que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar Sentencia. El acusado no tuvo la oportunidad de defenderse ante la Audiencia llevando a cabo las pruebas propuestas, pruebas que estimaba determinantes. Por último, también pidió que fuera acordada la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del presente amparo.
2. Mediante providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación del art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y al Juzgado de lo Penal núm. 23, a fin de que, respectivamente, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 92/94 y al procedimiento abreviado núm. 346/93. En providencia del mismo día, la Sección decidió formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme al art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre dicha suspensión, que sería acordada por la Sala Segunda, en Auto de 13 de febrero siguiente, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias.
3. El 16 de febrero de 1995 tiene entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez en el que solicitaba, en nombre y representación de don José Moreno Guisado, la personación de éste en el presente recurso de amparo, y que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio para comparecer en las presentes actuaciones como parte recurrida. La Sección acordó conceder a la indicada Procuradora un plazo de diez días para que señalara el domicilio de su representado, se ratificara éste en dicho escrito y acreditara que había gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o que, en su caso, procediera a cumplimentar el modelo de solicitud de asistencia jurídica gratuita, según establece el R.D. 108/1995, de 27 de enero, y transcurrido el plazo sin que se recibiera contestación alguna de la citada Procuradora, se le concedió un nuevo e improrrogable plazo de diez días para que cumplimentara el requerimiento efectuado en su día, y, el 16 de mayo de 1995, presenta escrito en el pone de manifiesto la renuncia de don José Moreno Guisado a la personación en el recurso, por lo que la Sección acuerda en providencia de 20 de mayo, conceder el plazo de diez días a don José Moreno Guisado a los efectos de que si, como indica la Procuradora, renuncia a personarse en el presente recurso de amparo y para que, en caso contrario, se personara en forma dentro de igual plazo. La Sección Cuarta, en providencia de 6 de julio, acordó tenerle por decaído en su derecho a personarse en las presentes actuaciones y dar vista de las remitidas por la Audiencia y el Juzgado a la parte recurrente y al Fiscal para que en el plazo de veinte días pidieran presentar alegaciones, conforme el art. 52. 1 de la LOTC.
4. El Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones que presenta el 4 de septiembre de 1995, luego de recordar que como reiteradamente ha dicho este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba no supone un derecho incondicional a la practica de las solicitadas por la parte sino únicamente a las que sean declaradas pertinentes y que una declaración de inadmisión de prueba satisface el derecho fundamental siempre que el rechazo se lleve a cabo en una resolución motivada y razonada, entiende que, en este caso, la lesión de los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba y a la tutela judicial efectiva, es obvia y, por ello, interesa el otorgamiento del amparo. Constata que la Sentencia objeto de amparo ha negado, en el antecedente de hecho segundo, la evidencia de la práctica de unas pruebas que habían sido solicitadas en forma; y, si bien advierte que en la demanda de amparo no se separan argumentalmente los dos derechos fundamentales alegados,la interrelación existe toda vez que, citando la STC 89/1996, la lesión de la tutela judicial y la temática probatoria pueden venir enlazadas tal como ocurre en el presente caso en que el hecho de no atender a proveer sobre la petición de prueba, halla cobertura en la propia Sentencia en que no sólo se niega la evidencia de la solicitud de pruebas según se refleja en el escrito de apelación obrante en las actuaciones (folio 167), sino que además incumple lo que ordena a este respecto el art. 795. 7 de la L.E.Crim. Por lo que concluye interesando que sea dictada una Sentencia en la que se otorgue el amparo pedido.
5. En escrito presentado el 7 de septiembre de 1995, la representación del recurrente da por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda.
6. En providencia de fecha 8 de octubre de 1998 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 del mismo mes, quedando conclusa en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este proceso constitucional está compuesto por una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya nulidad se pretende como consecuencia de haberse pronunciado sin haber resuelto en su momento sobre la prueba propuesta en el rollo de apelación por quien ahora, a causa de ello, considera menoscabado su derecho a una tutela judicial efectiva. Y si bien es claro que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la vulneración de las garantías reconocidas en el art. 24 del Texto constitucional, podemos anticipar ya que la tacha alegada por el demandante de amparo, y secundada por el Fiscal, tiene base suficiente para anular la decisión judicial en entredicho.
La apelación , como exigencia del Convenio de Roma para garantía del acusado, consiste, según hemos dicho, en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de Derecho. (STC 102/1994). En la segunda instancia cabe completar los elementos de juicio mediante la admisión, en su caso, de las pruebas propuestas y rechazadas en la primera instancia, así como practicar aquellas que, habiendo sido admitidas, no se llevaron a efecto; y, por supuesto, resulta no sólo posible, sino inexcusable, como también se dijo en la STC 17/1997, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. Porque, en definitiva, el art. 24.2 C.E. contempla un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de procesos e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento.
2. En la Sentencia objeto del actual proceso expresamente se niega que el recurrente, que ahora nos demanda amparo, hubiera pedido la práctica de pruebas, cuando lo cierto es que las había instado en el mismo escrito de interposición del recurso de apelación. Evidencia ésta que no pasaría desapercibida para las restantes partes personadas -que se opusieron a las mismas- pero sí, para el órgano de enjuiciamiento que con tal omisión incumplía además el art. 795. 7 de la L.E.Crim. que ordena resolver expresamente sobre la admisión de la prueba propuesta si los escritos de recurso la contienen.
Como decimos en una reciente Sentencia, la 116/1997, el derecho a la defensa e exactamente el antídoto de la tacha mas grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión, y a su vez actúa como cabecera o capitular de otros derechos que le siguen en el mismo texto constitucional, uno de ellos, y uno de los mas importantes, "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", inseparable de éste. Su configuración que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración.
Desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Ahora bien, una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de dar respuesta razonada también, en su caso, a la admisión o la pertinencia. No puede haber una resolución menos motivada que aquélla que no se dicta cuando la ley a ello obliga, como sucedió en este caso por un error patente de la Sala sentenciadora, quebrantando así el derecho fundamental en cuestión.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 23 de marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
La apelación, como exigencia del Convenio de Roma para garantía del acusado, consiste en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de Derecho (STC 102/1994). En la segunda instancia cabe completar los elementos de juicio mediante la admisión, en su caso, de las pruebas propuestas y rechazadas en la primera instancia, así como practicar aquellas que, habiendo sido admitidas, no se llevaron a efecto; y, por supuesto, resulta no sólo posible, sino inexcusable, como se dijo en la STC 17/1997, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. Porque, en definitiva, el art. 24.2 C.E. contempla un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de procesos e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento [F.J. 1].
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2.
Desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Ahora bien, una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de dar respuesta razonada también, en su caso, a la admisión o la pertinencia. No puede haber una resolución menos motivada que aquella que no se dicta cuando la ley a ello obliga, como sucedió en este caso por un error patente de la Sala sentenciadora, quebrantando así el derecho fundamental en cuestión [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.7, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 1, 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 2
- Denegación tácita de pruebaDenegación tácita de prueba, f. 2
- Novum iudiciumNovum iudicium, f. 1
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 1