La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.833/97, promovido por don Nicolás Izquierdo Casanova, representado por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y asistido por el Letrado don Antonio Iboleón Cabrera, contra los Autos, de 31 de julio y 23 de octubre de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 1997, don Federico J. Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Nicolás Izquierdo Casanova, interpone recurso de amparo contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) En el curso de la instrucción de la causa 2/97, tramitada en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granadilla de Abona, el Juez de Instrucción acordó la prisión provisional del recurrente en Auto de 21 de enero de 1997. Solicitada la libertad por la representación del recurrente, fue denegada por Auto de 20 de febrero de 1997. Contra el mismo se interpuso recurso de apelación, que se inadmitió por providencia de 28 de febrero por no haberse interpuesto previamente el recurso de reforma de conformidad con lo establecido en el art. 222 de la L.E.Crim. Asimismo, por Auto de 4 de febrero de 1997 se decretó su procesamiento por delito de agresión sexual del art. 179 C.P de 1995.
b) Concluido el sumario y remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la representación del recurrente volvió a solicitar ante ésta la libertad provisional, alegando, en síntesis, la inexistencia de indicios de los que inferir que el procesado fuera a eludir la acción de la justicia. Por providencia de 2 de abril de 1997, la Sala denegó la petición entendiendo que no procedía modificar la situación de prisión del procesado "a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, gravedad del delito, pena que en su día se pudiera imponer, el escaso tiempo que lleva en prisión y proximidad de la fecha del juicio oral".
c) Recurrida en súplica -al amparo del art. 236 L.E.Crim.- la providencia, fue confirmada por Auto de 7 de mayo de 1997, con un fundamento jurídico único del siguiente tenor literal: "Examinadas nuevamente las actuaciones y no habiéndose desvirtuado en manera alguna los razonamientos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, procede, reiterando tales razones, desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de ésta Sala de dos de abril próximo pasado./Vistos los preceptos de aplicación".
d) En fecha 11 de julio de 1997, la representación del recurrente volvió a solicitar la revisión de la situación de prisión provisional del recurrente alegando, con cita expresa de la jurisprudencia constitucional, en especial de la STC 128/1995, la falta de proporcionalidad de la medida por no perseguir un fin constitucionalmente legítimo, dado que no existe "riesgo de fuga, o desaparición de pruebas", en atención de las circunstancias concurrentes en el procesado -de un lado, estar casado, haber nacido y trabajado, y vivir en la Isla, de otro, haber comprado recientemente una vivienda de protección oficial y carecer de antecedentes penales-. La Audiencia Provincial denegó la petición por Auto de 31 de julio del mismo año, cuyo fundamento jurídico único afirma: "Examinadas las actuaciones y a la vista del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, que este Tribunal comparte en su totalidad, es procedente no acceder a la solicitud, manteniéndose la prisión provisional acordada./Vistos los artículos de pertinente aplicación".
e) El Auto fue recurrido en súplica, instando su nulidad, por falta de motivación lesiva del derecho a la libertad; de un lado, no constituiría motivación suficiente la efectuada por remisión al informe del Ministerio Fiscal, que, además habría producido indefensión al no haberse dado traslado del mismo a la parte y resultar, por tanto, desconocida para ésta. De otro, vuelve a argumentarse la falta de proporcionalidad de la medida en virtud de la falta de necesidad de la misma, consecuencia de la inexistencia de un fin constitucionalmente legitimo que la justifique. En tercer lugar, se alega -con cierta oscuridad- la "vulneración del principio de defensa", por cuanto los límites que la presunción de inocencia impone a la adopción de la prisión provisional no se habrían respetado, dado que no existen indicios racionales de la existencia del delito, como habría quedado demostrado si se hubiera realizado la prueba pedida por la defensa, de ampliación del informe forense. Por último, y como conclusión, se afirma que la gravedad del hecho denunciado no debería ocasionar la automática prisión provisional sin tener en cuenta que las circunstancias especiales de arraigo social concurrentes en el procesado permiten inferir al Juez que éste no se sustraerá a la acción de la justicia.
f) El Auto de 23 de octubre de 1997 confirma el recurrido con el siguiente fundamento jurídico único: "Examinadas nuevamente las actuaciones y no habiéndose desvirtuado en manera alguna los razonamientos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida -y la de anteriores resoluciones de esta Sala-, y teniendo en cuenta que el delito de agresión sexual por el que se le procesó, del artículo 174 del Código Penal, tiene una pena en abstracto que puede llegar a los doce años de prisión, además de la gran alarma social que origina, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto".
3. La pretensión del recurrente en amparo constitucional se centra en la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.) y en la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a cuyo efecto se alega que:
a) Las resoluciones carecen de la motivación suficiente requerida por la jurisprudencia constitucional, pues, en primer término, desde la instauración de la prisión provisional, los únicos argumentos esgrimidos para su adopción son la gravedad del delito y de la pena que le puede corresponder y la alarma social que genera el delito imputado, de modo que las resoluciones no se fundamentan en los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional. En particular, no existe referencia al riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, que en este caso es inexistente si se tienen en cuenta las circunstancias personales de arraigo social y familiar del inculpado, que no han sido ponderadas por los tribunales. En segundo lugar, la ausencia de motivación se evidencia en que la única fundamentación del Auto de 31 de julio de 1997 se efectúa por remisión al informe del Ministerio Fiscal, quien no ha estado presente en ninguna de las declaraciones efectuadas por denunciante y denunciado ni en la indagatoria efectuada en el Juzgado de Instrucción el 7 de febrero de 1997.
b) La argumentación referida a la proximidad del juicio y al escaso tiempo de permanencia en prisión del recurrente, introducida por la Audiencia Provincial, es ajena a la regulación de la prisión provisional en los arts. 503 y 504 L.E.Crim. y reflejan que se está otorgando a la misma una finalidad de prevención general propia de la pena, por lo que se la estaría convirtiendo en una pena anticipada, lo que sería "cuando menos" inconstitucional.
c) Haciendo suya la argumentación del fundamento jurídico 3º de la STC 128/1995, se sostiene que se habrían excedido los límites constitucionales de la adopción legítima de la prisión provisional al no haberse respetado los límites que el derecho a la presunción de inocencia impone a la misma, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, a la imposibilidad de que tenga un carácter retributivo y a la proscripción de su utilización como medio para impulsar la investigación del delito, u obtener pruebas o declaraciones.
4. La Sección Tercera, por providencia de 30 de marzo 1998 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.
5. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 22 de abril de 1998, la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que se ratificó en los motivos del recurso y en la fundamentación expresada en el mismo.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de abril de 1998, interesó la desestimación del recurso, tanto por su carácter prematuro, como por entender carente de contenido constitucional la alegación de falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales impugnadas. En su opinión constituye suficiente motivación la expresada por el Auto de 31 de julio de 1997, por cuanto la fundamentación del mismo por remisión al informe del Ministerio Fiscal, obrante en autos, no impidió a la parte conocer las razones del mantenimiento de la prisión provisional. Igualmente estaría suficientemente motivado el Auto de 23 de octubre de 1997, que por ello habría reparado en caso de existir la misma tacha del Auto de 23 de julio, en la medida en que fundamenta el mantenimiento de la prisión provisional en la gravedad de la pena del delito imputado y en la alarma social producida por el mismo, estimando, por tanto, la pervivencia de las razones de la instauración de la situación de prisión expresadas en las resoluciones anteriores y cuya constitucionalidad no fue impugnada. Consecuencia de todo ello es para el Ministerio Fiscal que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.), pues la privación de libertad fue decretada por el Juez competente con sujeción a los requisitos necesarios, de conformidad con el art. 503 L.E.Crim. y en una resolución razonada y razonable que apreció la pervivencia de las razones que existieron para su instauración.
7. La Sección, por providencia de 25 de mayo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda y dirigir comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que emplazase a los que hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente, a efectos de su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.
8. La Sección, por providencia de 10 de septiembre de 1998, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, realizasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 1998, interesa la denegación del amparo al no apreciar la vulneración de los derechos constitucionales, en atención a los siguientes argumentos, sucintamente expuestos:
a) En primer término, estima improcedente la alegación de vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues el Auto de 23 de octubre de 1997 contiene una motivación suficiente que "llena los requisitos elementales de la motivación de las resoluciones judiciales, permitiendo al interesado conocer las razones de la decisión adoptada", con independencia de que ésta pueda no considerarse motivación suficiente desde el punto de vista del derecho a la libertad personal.
b) Igualmente entiende que no se ha producido la vulneración del derecho a la libertad personal derivado de que las resoluciones impugnadas no contengan una motivación suficiente de acuerdo con el canon más estricto exigido por este Tribunal para considerar legítima la restricción de este derecho. De un lado, la fundamentación basada en la motivación conforme a la cual se decretó inicialmente la prisión provisional, unida a la específica mención de la gravedad del delito y de la pena, así como la alarma social producida por el delito, constituyen motivación suficiente del mantenimiento de la prisión provisional, si bien quizás no en general, sí en el contexto procesal del caso concreto en el que "la escasa duración de la medida decretada, en relación con la pena correspondiente al delito cometido y la inminencia de la celebración del juicio oral, permiten admitir la subsistencia de las razones que motivaron su inicial adopción".
De otro, sostiene que, en la medida en que los presupuestos necesarios para la adopción de la medida se establecen legalmente en interés del procesado, y, teniendo en cuenta que la prolongación de la situación de prisión provisional sin juicio no se debe a una dilación arbitraria imputable a los Tribunales, sino a la conducta procesal, por otra parte legítima, del acusado, no debe estimarse que las resoluciones judiciales hayan vulnerado el derecho a la libertad personal al apreciar la pervivencia de las circunstancias que justificaron la primera decisión, cuya legitimidad no fue cuestionada.
9. Por providencia de 4 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Conforme consta con mayor detalle en el Antecedente segundo de esta Sentencia, el demandante de amparo se encuentra en prisión provisional desde el 21 de enero de 1997, momento en el que se dictó el Auto de instauración de la misma en el curso de las diligencias previas incoadas por presunto delito de agresión sexual del art. 179 C.P. de 1995. Desde entonces, tanto el Juzgado de Instrucción núm 5 de Granadilla de Abona, como la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, denegaron en varias ocasiones la libertad condicional solicitada por el recurrente. Las resoluciones de la Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife son las cuestionadas en esta sede de amparo, por entenderse que conculcaron el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal.
El núcleo de la cuestión planteada impugna la legitimidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional del recurrente, por cuanto los Autos que lo decretaron no expresan el necesario juicio de ponderación de una medida limitativa del derecho a la libertad personal como es la prisión provisional; en particular se sostiene que las resoluciones judiciales no razonaron, ni sobre la concurrencia de los presupuestos legales habilitantes -indicios racionales de criminalidad-, ni sobre la necesidad de la medida en atención a la existencia de alguno de los fines constitucionalmente legítimos de la misma. El demandante deduce, a partir de la concurrencia de estos defectos, la vulneración, no sólo del derecho a la libertad personal del art. 17.1 C.E., sino del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Además pretende de este Tribunal la nulidad, no sólo de los Autos de 31 de julio y de 23 de octubre de 1997, sino también la de las anteriores resoluciones de la misma Sala de 2 de abril y de 7 de mayo del referido año.
2. Ambas pretensiones requieren, con carácter previo al análisis del fondo de las alegaciones, la formulación de algunas precisiones de cara a delimitar, no sólo el objeto central de examen, sino el alcance de la respuesta de este Tribunal, en caso de estimar la demanda de amparo.
En primer término, no resulta necesario el estudio autónomo de la eventual vulneración del art. 24.1 C.E., pues, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, en los supuestos de resoluciones limitativas de derechos fundamentales la falta de motivación de las mismas infringe, ya por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 8/1990, fundamento jurídico 1º; 12/1994, fundamento jurídico 4º; 50/1995 fundamento jurídico 5º; 128/1995, fundamento jurídico 4º; 37/1996, fundamento jurídico 5º; 62/1996 fundamento jurídico 2º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 67/1997, fundamento jurídico 2º; 107/1997, fundamento jurídico 4º; 156/1997, fundamento jurídico 4º; 170/1996 fundamento jurídico 6º y 177/1998, fundamento jurídico 2º). Y, en particular, "más allá de la interdicción de la indefensión procesal, lo que está prioritariamente en juego en la fundamentación y en la motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad frente a su privación de origen judicial es, precisamente, la libertad misma" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 37/1996, fundamento jurídico 5º; 62/1996, fundamento jurídico 2º; 158/1996, fundamento jurídico 3º; 66/1997, fundamento jurídico 2º). Hay que precisar, sin embargo, que el parámetro de análisis de la conformidad constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el parámetro de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 4º; 66/1997, fundamento jurídico 2º), pues si la conformidad con éste exige únicamente la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, la de aquél requiere que dicho razonamiento respete el contenido constitucionalmente garantizado. En consecuencia, se procederá a analizar si se respetaron las garantías derivadas de las más estrictas exigencias de motivación inherentes al derecho a la libertad personal, de donde, en caso de afirmarse su lesión, sería innecesario analizar la vulneración paralela del derecho a la tutela judicial efectiva, y, en caso de verificarse su respeto, habría que concluir, igualmente, la falta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo término, es preciso recordar que, si bien es cierto que la incidencia del paso del tiempo y su influencia en los avatares procesales y en el mayor conocimiento de las circunstancias del hecho y del imputado, avala, tanto la necesidad de posibilitar en cualquier momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado, como la de relativizar el efecto de la firmeza de las resoluciones judiciales sobre la misma (SSTC 128/1995, 37/1996, 62/1996 fundamento jurídico 2º; 66/1997, fundamento jurídico 1º), no lo es menos que esta jurisdicción de amparo "no puede extender su análisis a lo que no constituye objeto del proceso, ni desde una perspectiva formal, ni (...) desde una perspectiva material" (STC 66/1997 fundamento jurídico 1º). En consecuencia, y, teniendo en cuenta, de un lado, que las resoluciones judiciales de 2 de abril y 7 de mayo de 1997 se dictaron en incidente distinto al que dio lugar a los Autos de 31 de julio y de 23 de octubre de 1997 , y, de otro, que no fueron recurridas en esta sede en momento oportuno, aquellas resoluciones no pueden constituir objeto autónomo de análisis en este recurso; por el contrario, procederá su examen sólo en la medida en que las últimas resoluciones, respecto de las cuales puede afirmarse la concurrencia de los requisitos formales de la interposición de este recurso de amparo se remitan en su fundamentación a aquéllas (SSTC 66/1997, fundamento jurídico 5º; 107/1997, fundamento jurídico 6º), y, por tanto, sólo con el objeto de examinar la conformidad constitucional de los Autos de 31 de julio y de 23 de octubre de 1997 en relación con las vulneraciones de derechos alegados.
3. Situado y delimitado el objeto de análisis en la alegada infracción del derecho a la libertad personal del demandante, causada por los Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de julio y de 23 de octubre de 1997 en cuanto carentes de motivación suficiente y razonable, tanto respecto al presupuesto legal habilitante -la existencia de indicios racionales de delito- como a la finalidad de la prisión provisional, se procederá, en primer término, al recuerdo sucinto de la jurisprudencia constitucional más relevante al respecto.
Desde la STC 128/1995 -fundamento jurídico 3º- este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC 62/1996, fundamento jurídico 5º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3º).
Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva, (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 3º; 179/1996, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 67/1997, fundamento jurídico 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.
En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3º; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 177/1998 fundamento jurídico 3º). Por tanto, los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán "de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como «una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines» (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º.)" que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.
También en este mismo orden de cuestiones este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general y de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 66/1997, fundamento jurídico 4º). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer (STC 44/1997, fundamento jurídico 7º); si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 37/1996, fundamento jurídico 6º; 62/1996, fundamento jurídico 5º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 156/1997, fundamento jurídico 4º).
Esta línea jurisprudencial específica se completa con la que deriva de la más general atinente al reparto de las tareas institucionales en la protección de los derechos fundamentales. De manera que "no corresponde (...) al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional", tanto si se refieren al presupuesto como a los fines de la medida, "sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" (SSTC 40/1987 fundamento jurídico 2º; 128/1995, fundamento jurídico 4º; 179/1996, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 67/1997, fundamento jurídico 2º; 107/1997, fundamento jurídico 2º; 156/1997, fundamento jurídico 2º; 177/1998, fundamento jurídico 3º).
4. De conformidad con todo ello, se examinará, en primer término, si existió motivación, y, en caso de conclusión positiva de este primer extremo, se analizará en qué medida esta motivación puede calificarse de suficiente y razonable a partir de los datos existentes y explicitados en las decisiones impugnadas. Este doble examen se verificará sobre todos los extremos que justifican la prisión provisional: de un lado, sobre la concurrencia del presupuesto que habilita legalmente para su adopción -existencia de indicios racionales sobre la comisión de un hecho delictivo por parte del imputado-, de otro, sobre el fin legítimo y acorde con la institución, y, finalmente, desde la perspectiva del control externo que nos compete, sobre la ponderación de las circunstancias personales y del caso. Con este objeto es conveniente dejar constancia de algunos datos especialmente relevantes que derivan del estudio de las resoluciones judiciales impugnadas, así como de las anteriores de la misma Sala en la sustanciación de los incidentes de solicitud de libertad condicional ante la Audiencia Provincial.
En primer lugar, la última resolución dictada e impugnada -Auto 23 de octubre de 1997-, se expresa en forma estereotipada, con un parco fundamento jurídico único, que, explícitamente, sólo se refiere, como razones que avalan el mantenimiento en prisión del inculpado, a la elevada pena que, en abstracto, puede imponerse a un delito de agresión sexual como el imputado y a la gran alarma social que este tipo de delitos origina. En segundo lugar, la decisión asume, por remisión a ellos, los argumentos esgrimidos, no sólo en la resolución recurrida, sino en "las anteriores resoluciones de esta Sala". Por tanto es preciso indagar cuáles fueron los fundamentos de todas las anteriores resoluciones de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la sustanciación de los distintos incidentes de solicitud de libertad condicional -providencia de 2 de abril de 1997 y Autos de 7 mayo de 1997 y de 31 de julio de 1997- y, si fuere necesario, en las que se dictaron en el marco del proceso para su continuación.
En el Auto de 31 de julio de 1997 no se contiene expresamente ningún razonamiento, pues tan sólo se afirma que se comparte en su integridad el dictamen del Ministerio Fiscal, efectuándose de esta forma una remisión al mismo. En este informe del Ministerio Fiscal -de 29 de julio de 1997-, como en los anteriores emitidos por la misma parte en todo el procedimiento, no se argumenta nada distinto a la magnitud de la pena que en abstracto puede corresponder a un delito de agresión sexual del art. 179 C.P. y a la elevada alarma social que ocasionan.
Igualmente estereotipada y carente de razonamientos expresos es la resolución de 7 de mayo de 1997, que vuelve a remitir a las razones en las que fundamentó la anterior resolución de 2 de abril de 1997, cuyo recurso resuelve. Esta última resolución argumenta en torno a "la gravedad del delito, pena que en su día se pudiera imponer, el escaso tiempo que lleva en prisión y proximidad de la fecha del juicio oral", y asume, por remisión a ellas, las argumentaciones esgrimidas, no sólo por el Ministerio Fiscal, sino por la acusación particular. Como ya se ha afirmado, este informe del Ministerio Fiscal no añade ninguna fundamentación suplementaria, sí lo hace de modo escueto el escrito de alegaciones de la acusación particular. Concretamente, se afirma la concurrencia de los presupuestos que, de conformidad con el art. 503 L.E.Crim., habilitan para la adopción de la medida cuestionada: existencia de un delito cuya pena pueda ser superior a prisión menor, y existencia de motivos suficientes para entender que el imputado pueda ser criminalmente responsable de él y, frente a las alegaciones de contrario, concluye "que el delito ha causado alarma social es un hecho constatado, cuya comisión se produce, además y desgraciadamente, con gran frecuencia y con elevadísimos índices de reincidencia (...). Por otro lado, sorprende a esta representación que se acuda por la parte contraria a argumentos como que el inculpado está casado, tiene hijos, trabajo, préstamos, etc., extremos que en nada justificarían el levantamiento de la medida de prisión provisional, tan fundada, o serían suficientes para asegurar que el acusado no intentase sustraerse a la acción de la justicia".
En resumen, y en lo referente, en primer término, al proceso formal de motivación, nos encontramos ante una motivación con remisiones genéricas, in totum y en cadena, que, si bien no imposibilita totalmente el conocimiento de las razones de cada decisión individual por los afectados, sí, al menos, lo dificulta enormemente. Respecto del contenido de la motivación, encontramos, de un lado, continuas referencias a la gravedad de la pena del delito y a la elevada alarma social generada por el mismo, así como al escaso tiempo de estancia en prisión del acusado y a la proximidad de la celebración del juicio oral. De otro aparecen, por asunción de los razonamientos del escrito de alegaciones de la acusación particular, tanto la concurrencia del presupuesto de la prisión provisional -indicios racionales de un delito con pena superior a prisión menor y de la responsabilidad criminal del acusado-, como referencias a los riesgos de sustracción del imputado a la acción de la justicia y de reiteración delictiva en esta clase de delitos.
5. Examinado todo lo anterior a la luz de la jurisprudencia constitucional ha de concluirse, en primer lugar, respecto de la forma en la que se verifica la motivación, que, si bien es cierto que resulta constitucionalmente legítima la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones o a los informes obrantes en la causa (SSTC 116/1993 fundamento jurídico 2º; 11/1995 fundamento jurídico 5º; 115/1996 fundamento jurídico 2º; 107/1997 fundamento jurídico 3º; 116/1998 fundamento jurídico 5º), incluso en el caso de las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales (STC 123/1997 fundamento jurídico 5º), no lo es menos que no ha merecido el beneplácito de este Tribunal el uso de fórmulas estereotipadas, y menos aún puede merecerlo la utilización de un procedimiento de remisión, como el empleado en este caso, caracterizado por tres notas: constituir una remisión genérica -a resoluciones e informes-, global -a todas las resoluciones de la misma Sala dictadas en el mismo procedimiento-, y, por último, efectuar una remisión en cadena -de la última resolución a todas las anteriores, de éstas a las que las precedieron o a los informes del Ministerio Fiscal y a las alegaciones de la acusación particular-.
6. En segundo término, se constata que la última resolución recaída fundamenta su decisión, en criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, ya citadas en el fundamento jurídico 4º, y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza), no pueden avalar la legitimidad constitucional de la prisión provisional.
En efecto, no puede entenderse suficiente fundamentación la que se esgrime respecto de la gravedad del hecho y de la pena que en abstracto le corresponde al delito imputado, ni tampoco la que se basa en la alarma social generada por su comisión, pues ello implica atribuir a la prisión provisional, bien una finalidad retributiva, bien una finalidad de prevención general; fines que sólo son legítimos y congruentes con la pena y no con la naturaleza cautelar de la prisión provisional y con los límites que a la misma impone el derecho a la presunción de inocencia del imputado (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 3º; 128/1995, fundamento jurídico 3º; 66/1997, fundamento jurídico 6º; 67/1997, fundamento jurídico 6º; 156/1997, fundamento jurídico 5º; 177/1998, fundamento jurídico 4º). Igualmente insuficiente es la motivación que sustenta el riesgo de fuga en la proximidad de la celebración del juicio oral, pues ante el significado ambivalente o no concluyente de este hecho, en el sentido de que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, se deben concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (SSTC 128/1995 fundamento jurídico 3º; 66/1997, fundamento jurídico 6º; 146/1997 fundamento jurídico 5º). La falta de manifestación de esta concreción en el caso examinado conduce, por tanto, a calificar de insuficiente la motivación que argumenta con este dato. Por último, tampoco es constitucionalmente adecuada la referencia al escaso tiempo que lleva el procesado en prisión, pues, dado que se trata de una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines que la legitiman, es insuficiente la mera invocación de no haberse superado el plazo máximo legalmente previsto, siendo necesario que se expliciten los presupuestos y fines que pueden avalar la proporcionalidad de la medida.
7. Por último, aunque fundamentar la medida tanto en la concurrencia de motivos razonables para entender que el acusado ha intervenido en la comisión de un delito al que la ley asigna en abstracto una pena superior a prisión menor, como en la necesidad de su adopción para conjurar el riesgo de fuga del imputado o el de reiteración delictiva, puede constituir una fundamentación coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, sin embargo, estas referencias deben completarse con la ponderación de las circunstancias personales y del caso concreto.
En efecto, como este Tribunal ha señalado, aunque en el momento de la adopción de la prisión provisional, y a falta del conocimiento de las circunstancias personales del acusado, puede resultar legítimo fundar la prisión provisional en la gravedad del hecho y de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, sin embargo, ante su significado ambivalente, resulta imprescindible en la fundamentación del mantenimiento de la medida la toma en consideración individualizada y expresa de las circunstancias de arraigo familiar y social conocidas en momentos posteriores (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 37/1996, fundamento jurídico 6º; 62/1996, fundamento jurídico 5º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 156/1997, fundamento jurídico 4º).
Pues bien, esa ponderación de las circunstancias individuales falta en las resoluciones aquí enjuiciadas. Frente a las alegaciones de arraigo social y familiar del imputado en la isla, basadas en datos concretos y objetivos como la adquisición de una vivienda o el disfrute de un trabajo estable, ni en los Autos objeto del proceso ni en el informe del Ministerio Fiscal se hace la más mínima referencia expresa a estas u otras circunstancias personales. Unicamente la acusación particular al aludir a la alarma social hace una genérica referencia a los "elevadísimos índices de reincidencia" y a que las circunstancias de arraigo social y familiar del imputado no "son suficientes para asegurar que el acusado no intentase sustraerse a la acción de la justicia". Esta fundamentación resulta sin duda insuficiente no sólo por su generalidad, sino también, y sobre todo, porque carga al sometido a prisión con la prueba de desvirtuar una presunción de riesgo de fuga genérica, en lugar de fundar de forma positiva e individualizada su existencia a la luz de las circunstancias concurrentes.
En suma, debe concluirse que las resoluciones judiciales no exteriorizan las razones que podrían avalar, en su caso, la existencia de riesgo de fuga a pesar del arraigo social y familiar del recurrente, como tampoco la concurrencia de peligro de reiteración delictiva. Por lo tanto, una afirmación genérica de concurrencia de estos riesgos, realizada en el marco de un proceso de remisiones globales y en cadena como el descrito -en el límite de lo constitucionalmente admisible a la luz del fundamento material de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales-, no puede entenderse como una ponderación legítima de la restricción de la libertad personal del recurrente.
8. En consecuencia, procede estimar la demanda y anular los Autos recurridos, pues el mantenimiento en prisión del recurrente ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.4 C.E.), dado que no puede sostenerse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan realizado una razonable ponderación de la proporcionalidad de la medida de prisión provisional. Esta anulación de los Autos impugnados conlleva la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio de la competencia que los órganos judiciales tienen asignada por el ordenamiento vigente para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes, incluida, en su caso, la reinstauración de la prisión provisional si concurriesen las circunstancias exigidas en el citado ordenamiento (SSTC STC 56/1997, fundamento jurídico 12; 88/1988, fundamento jurídico 2º; 98/1998, fundamento jurídico 4º; 142/1998, fundamento jurídico 4º; 234/1998, fundamento jurídico 3º).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado a don Nicolás Izquierdo Casanova y, en consecuencia:
1º. Declarar que el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente vulneró su derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).
2º. Anular los Autos, de 31 de julio 1997 y de 23 de octubre 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El parámetro de análisis de la conformidad constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el parámetro de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 4.o, y 66/1997, fundamento jurídico 2.o), pues si la conformidad con éste exige únicamente la expresión de un razo-namiento fundado en Derecho, la de aquél requiere que dicho razonamiento respete el contenido constitucionalmente garantizado. [F. J. 2]
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2.
Desde la STC 128/1995 -fundamento jurídico 3.o,- este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida. Igualmente, se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva, que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores. [F. J. 3]
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3.
En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 3.o; 56/1987; 3/1992; 128/1995; 44/1997, y 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4.o; 44/1997, fundamento jurídico 5.o; 66/1997, fundamento jurídico 4.o, y 177/1998, fundamento jurídico 3.o). [F. J. 3]
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4.
También en este mismo orden de cuestiones este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general y de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjui-_ciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4.o, y 66/1997, fundamento jurídico 4.o). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento, se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer (STC 44/1997, fundamento jurídico 7.o); si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4.o, y 156/1997, fundamento jurídico 4.o, entre otras). Esta línea jurisprudencial específica se completa con la que deriva de la más general atinente al reparto de las tareas institucionales en la protección de los derechos fundamentales. De manera que "no corresponde [...] al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional", tanto si se refieren al presupuesto como a los fines de la medida, "sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 2.o). [F. J. 3]
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5.
Examinado todo lo anterior, a la luz de la jurisprudencia constitucional ha de concluirse, en primer lugar, respecto de la forma en la que se verifica la motivación, que, si bien es cierto que resulta constitucionalmente legítima la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones o a los informes obrantes en la causa (SSTC 107/1997, fundamento jurídico 3.o, y 116/1998, fundamento jurídico 5.o), incluso en el caso de las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales (STC 123/1997, fundamento jurídico 5.o), no lo es menos que no ha merecido el beneplácito de este Tribunal el uso de fórmulas estereotipadas, y menos aún puede merecerlo la utilización de un procedimiento de remisión, como el empleado en este caso, caracterizado por tres notas: Constituir una remisión genérica -a resoluciones e informes-, global -a todas las resoluciones de la misma Sala dictadas en el mismo procedimiento-, y, por último, efectuar una remisión en cadena -de la última resolución a todas las anteriores, de éstas a las que las precedieron o a los informes del Ministerio Fiscal y a las alegaciones de la acusación particular-. [F. J. 5]
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6.
No puede entenderse suficiente fundamentación la que se esgrime respecto de la gravedad del hecho y de la pena que en abstracto le corresponde al delito imputado, ni tampoco la que se basa en la alarma social generada por su comisión, pues ello implica atribuir a la prisión provisional, bien una finalidad retributiva, bien una finalidad de prevención general; fines que sólo son legítimos y congruentes con la pena y no con la naturaleza cautelar de la prisión provisional y con los límites que a la misma impone el derecho a la presunción de inocencia del imputado (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 3.o; 128/1995, fundamento jurídico 3.o; 66/1997, fundamento jurídico 6.o; 67/1997, fundamento jurídico 6.o; 156/1997, fundamento jurídico 5.o, y 177/1998, fundamento jurídico 4.o). Igualmente insuficiente es la motivación que sustenta el riesgo de fuga en la proximidad de la celebración del juicio oral, pues ante el significado ambivalente o no concluyente de este hecho, en el sentido de que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, se deben concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 3.o; 66/1997, fundamento jurídico 6.o, y 146/1997, fundamento jurídico 5.o). La falta de manifestación de esta concreción en el caso examinado conduce, por tanto, a calificar de insuficiente la motivación que argumenta con este dato. Por último, tampoco es constitucionalmente adecuada la referencia al escaso tiempo que lleva el procesado en prisión, pues, dado que se trata de una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines que la legitiman, es insuficiente la mera invocación de no haberse superado el plazo máximo legalmente previsto, siendo necesario que se expliciten los presupuestos y fines que pueden avalar la proporcionalidad de la medida. [F. J. 6]
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7.
Aunque fundamentar la medida tanto en la concurrencia de motivos razonables para entender que el acusado ha intervenido en la comisión de un delito al que la ley asigna en abstracto una pena superior a prisión menor, como en la necesidad de su adopción para conjurar el riesgo de fuga del imputado o el de reiteración delictiva, puede constituir una fundamentación coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional; sin embargo, estas referencias deben completarse con la ponderación de las circunstancias personales y del caso concreto. [F. J. 7]
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8.
En consecuencia, procede estimar la demanda y anular los Autos recurridos, pues el mantenimiento en prisión del recurrente ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.4 C.E.), dado que no puede sostenerse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan realizado una razonable ponderación de la proporcionalidad de la medida de prisión provisional. Esta anulación de los Autos impugnados conlleva la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio de la competencia que los órganos judiciales tienen asignada por el ordenamiento vigente para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes, incluida, en su caso, la reinstauración de la prisión provisional si concurriesen las circunstancias exigidas en el citado ordenamiento (SSTC 56/1997, fundamento jurídico 12; 88/1988, fundamento jurídico 2.o; 98/1998, fundamento jurídico 4.o; 142/1998, fundamento jurídico 4.o, y 234/1998, fundamento jurídico 3.o). [F. J. 8]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 503, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 8
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 179, ff. 1, 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Neumeister c. Austria)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 1969 (Matznetter c. Austria)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 1969 (Stögmüller c. Austria)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 1991 (Letellier c. Francia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de agosto de 1992 (Tomasi c. Francia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de enero de 1993 (W. c. Suiza)
- En general, f. 6
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 3, 5, 7
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, ff. 3, 5, 7
- Prisión provisionalPrisión provisional, Naturaleza, f. 3
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 3, 5, 7