La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.120/1995, promovido por don Andrés Ortín Acín, representado por la Procuradora doña María José Barabino Ballesteros y asistido por la Letrada doña María del Carmen González Poblet, contra la Sentencia dictada el 15 de mayo de 1995, en el rollo núm. 302/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que confirmó en apelación la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad, el 18 de mayo de 1.994, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación en el procedimiento abreviado núm. 105/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1995, doña Isabel Pedraja Iglesias, Procuradora de los Tribunales y de don Andrés Ortín Acín, interesó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de mayo de 1995 (rollo de apelación núm. 302/94) desestimatoria del recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad el 18 de mayo de 1994 (procedimiento abreviado núm. 220/93) que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia a una pena de un año de prisión menor e indemnización solidaria, junto con otro condenado, de 20.000 pesetas al perjudicado.
2. Por providencia de 29 de junio de 1995, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al recurrente de amparo un plazo de diez días al objeto de que acreditara haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o procediera a cumplimentar el modelo de solicitud de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en el R.D. 108/1995, de 27 de enero. Una vez recibida la documentación interesada en el proveído anterior, la Sección acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procedieran a la designación de Abogado y Procurador de oficio. Así mismo se acordó requerir al Letrado don Miguel Ángel Pinedo Cestafe (Abogado bajo cuya asistencia se redactó el escrito inicial del presente procedimiento y que había puesto de manifiesto la circunstancia de que el actor se encontraba en prisión) para que, en el plazo de diez días, manifestara a este Tribunal en qué Centro Penitenciario se encontraba internado el demandante.
3. Mediante nueva providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección acordó tener por designados en el turno de oficio, como Procuradora, a doña María José Barabinos Ballesteros y, como Letrada, a doña María del Carmen González Poblet. Asimismo se acordó hacer saber tal designación a los mismos, entregarles copia de los escritos presentados en el procedimiento, y concederles un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo o para que se excusaran de la defensa designada. La demanda finalmente tuvo entrada en este Tribunal el 25 de octubre de 1995.
4. Los hechos en que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En virtud de denuncia formulada por el perjudicado se siguió contra el actor y contra otra persona procedimiento penal abreviado, en el que se les acusó de la posible comisión de un delito de robo. Remitidas las diligencias correspondientes al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, por éste se abrió el juicio oral contra los acusados, y se ordenó la citación de estos y de los testigos propuestos para el 10 de mayo de 1994, en el que se señaló la fecha del juicio. Antes de este día compareció ante el Juzgado la madre de la persona propuesta como testigo, la víctima del hecho don Jesús Javier Plou Córdoba, comunicando que el mismo no había podido recibir la citación por encontrarse prestando el servicio militar en Fuerteventura y facilitando el nuevo domicilio de éste. Suspendido el juicio oral en la fecha señalada ante la incomparecencia del testigo, se reanudó el día 12 siguiente, en el que tampoco compareció éste, si bien ello no impidió su celebración y conclusión con la lectura de las declaraciones prestadas por dicho testigo ante la Comisaría de Policía y en el Juzgado de Instrucción.
b) El 18 de mayo de 1994 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal, en la cual se tuvo por probado que los acusados exigieron a Jesús Javier Plou Córdoba la entrega de dinero, y como se negase a ello, lo golpearon repetidamente hasta que hizo acto de presencia en el lugar la policía, la cual detuvo en el acto al ahora recurrente y horas más tarde a los otros agresores. Por estas razones el demandante de amparo fue condenado, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, a la pena de un año de prisión menor, accesorias e indemnización conjunta y solidaria al perjudicado de 20.000 pesetas más los intereses correspondientes.
c) El actor interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera dictó Sentencia desestimatoria el 15 de mayo de 1995. A juicio de la Sala, y en lo que ahora importa, el hecho de que el agredido (y denunciante) no hubiera comparecido al acto de la vista no perjudicaba en absoluto la validez de sus declaraciones policiales y sumariales, por lo que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
5. Alega el recurrente que las Sentencias impugnadas han infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Entiende a este respecto que no debió darse valor alguno a la declaración del denunciante, no ratificada en el juicio oral. A su juicio, era determinante para su defensa la contradicción con el agredido, y ésta no pudo verificarse por causa de una incomparecencia en absoluto disculpable, toda vez que la víctima del delito era perfectamente localizable (se encontraba cumpliendo el Servicio Militar) y los órganos judiciales debieron mostrar mayor diligencia en su citación y efectivo emplazamiento, ya que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral sólo permitían afirmar que hubo una riña o pelea entre el denunciante y el recurrente, pero no la existencia de un delito de robo.
Por los motivos anteriores interesó que se otorgase el amparo solicitado y que se declarase la vulneración del derecho fundamental invocado. Por medio de otrosí pidió que se suspendiese la ejecución de la Sentencia recurrida pues, de lo contrario, perdería el amparo su finalidad.
6. Mediante una nueva providencia de 15 de enero de 1996, la Sección acordó recabar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 302/94 y del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad las mismas certificaciones o fotocopias de las correspondientes a la causa núm. 220/93. Recibido lo anterior, por providencia de 4 de marzo de 1996 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, que se dirigiese comunicación al Juzgado de lo Penal mencionado, para que en plazo de diez días emplazase a quienes habían sido parte en el procedimiento indicado, con excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en este recurso de amparo, y defender sus derechos.
7. En providencia de ese mismo día la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, tras las correspondientes alegaciones de las partes, por medio de auto de 15 de abril de 1996 decidió suspender la ejecución de las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al recurrente, y denegar la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización y costas.
8. La Sección Tercera, en virtud de la providencia dictada el día 18 siguiente acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
9. El 17 de mayo de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente. Insiste en él en que se ha menoscabado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, y en apoyo de lo anterior hace ver que de la simple lectura de los autos queda acreditado, a su juicio, que el acto del juicio oral se celebró sin la comparecencia del denunciante y que en él sólo se llevó a cabo el interrogatorio de los Policías que levantaron el atestado, quienes no pudieron identificar a la persona que golpeaba, ni vieron el uso de la navaja, que aquél había denunciado. Los acusados, por su parte, mantuvieron que todo se trató de una pelea o riña, pero no de un robo. Para que la declaración del denunciante pudiese tener el valor de prueba preconstituida hubiera sido necesario que la misma no se hubiese podido reproducir en el juicio oral. Por el contrario, en este caso el denunciante y perjudicado fue citado en su domicilio en la persona de su madre, la cual manifestó que el citado se encontraba prestando el servicio militar en Fuerteventura, y facilitó la nueva dirección. No obstante ello, no consta en las actuaciones más diligencias de citación, lo que no impidió que se señalase fecha para la celebración del juicio oral, el cual, si bien en un principio fue suspendido a instancias del Ministerio Fiscal, para que se llevase a cabo la citación del testigo, volvió a celebrarse dos días después sin la citación del mismo, privando con ello a la defensa de un debate contradictorio sobre los extremos de la denuncia en el plenario.
De lo anterior deduce que la actividad probatoria de la acusación fue insuficiente para destruir la presunción de inocencia. Tratar de dar cobertura legal a este hecho a través de la lectura de la declaración del denunciante, amparándose en el art. 730 de la L.E.Crim., significa desconocer las garantías esenciales del proceso penal, puesto que dicha lectura no es la de un documento de imposible reproducción, ya que no se trata de una prueba anticipada o preconstituida, sino de una prueba testifical que podría haber sido traída al juicio oral, y practicada en él con las necesarias garantías de contradicción e inmediación.
En virtud de lo anterior solicitó la estimación del recurso de amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
10. En el mismo día tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Fiscal. Parte éste de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y de la necesidad de que sólo puedan considerarse pruebas auténticas para desvirtuarla las practicadas en el juicio oral. Con este punto de partida, y en atención a que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone que se prueben todos y cada uno de los elementos fácticos que constituyen el tipo delictivo, estima de aplicación a este caso lo decidido por este Tribunal en la STC 35/1995, según la cual, en el caso de los arts. 500 y 501 del Código Penal de 1973 la sustracción con violencia es un elemento constitutivo del tipo penal y la presunción de inocencia exige la prueba de este extremo. Por el contrario, si dicho extremo no resulta probado, la resolución que condene por tal tipo delictivo habría vulnerado el referido derecho.
En el presente caso el recurrente no ha negado en momento alguno que haya participado en una pelea, y prueba de ello es que se unieron a los autos los partes de asistencia médica de los dos implicados en la misma. Fue la víctima del hecho denunciado, quien en la Comisaría de Policía y más tarde ante el Juez de Instrucción relató que había sido objeto de un intento de robo por parte de las personas que lo agredieron. En el juicio oral, en cambio, los acusados mantuvieron su versión de que todo había sido una pelea, y el Policía interviniente dijo haber visto a varias personas golpearse entre sí, y que el ahora recurrente salió corriendo. El denunciante no compareció, y pese a que el Juzgado conocía su nueva dirección así como el hecho de que el mismo estaba prestando el servicio militar, se limitó a dar lectura a las declaraciones que aquél prestó en comisaría y en el Juzgado, con base a las cuales condenó al demandante como autor de un delito de robo.
No nos encontramos en este caso con un supuesto de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial, pues la víctima estaba perfectamente identificada, y se conocía su domicilio. Sin embargo, no consta en las actuaciones que se intentase su citación en el lugar en que prestaba el servicio militar, por lo que es posible concluir que se ha lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haberse practicado la prueba con todas las garantías, y no haberse llevado a cabo ninguna otra acreditativa del robo, ya que la testifical y los partes de lesiones traídos al proceso y al acto del juicio oral sólo demostraban que hubo una pelea.
En atención a todo lo anterior, el Fiscal considera que debe reconocerse la violación del derecho fundamental que el recurrente invoca.
11. Por providencia de 27 de mayo de 1999 se acordó señalar el día 31 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de mayo de 1995, que desestimó el recurso de apelación, interpuesto por el demandante de amparo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad de 18 de mayo de 1994, por la que se le condenó como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 500, 501.5º y último párrafo, en relación con el art. 512 del Código Penal, Texto Refundido de 1973.
El demandante alega la vulneración por la Sentencia recurrida de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., porque no existió prueba de cargo válida del robo imputado, pues la única practicada en el juicio oral consistió en la lectura de la declaración prestada por el demandante, perjudicado y víctima del delito ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, sin que dicho denunciante compareciese al juicio, al que no fue citado, pese a que se conocía su identidad y domicilio.
El Ministerio Fiscal coincide con la tesis del demandante, y solicita el otorgamiento del amparo.
2. Con carácter previo hemos de precisar el verdadero objeto de este recurso, pues, pese a que por el demandante se señala como tal la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que quedó referida, es el caso que las vulneraciones alegadas tienen que ver propiamente con la Sentencia del Juzgado de lo Penal que aquélla confirmó, debiéndose destacar que la vulneración constitucional que ahora se trae a nuestro análisis, ya fue ampliamente planteada en el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, lo que evidencia que, de atenernos a los estrictos términos del suplico de demanda, en que se pide la anulación de la Sentencia recurrida, el amparo carecería de eficacia, si no se anula también la Sentencia del Juzgado. Por ello, superando los términos literales en que se enuncia el objeto del amparo, y ateniéndonos al sentido real de la pretensión en relación con los propios elementos que le sirven de fundamento, hemos de considerar como objeto del presente recurso de amparo ambas Sentencias, extendiendo a ellas los efectos de la estimación del recurso, que adelantamos, y que pasamos a razonar, solución ésta que es una constante en nuestra jurisprudencia, según la cual, cuando se impugna en amparo una Resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 182/1990, 197/1990, 6/1992 y 132/1992).
3. Como datos básicos en este caso, extraídos de la lectura de las actuaciones judiciales incorporadas, deben destacarse los siguientes:
a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza no contiene más indicación sobre la prueba, por medio de la que se estableció el relato de hechos probados, que la de que "se acreditan mediante la prueba testifical practicada". Es, pues, dicha prueba la única que apoya aquel relato, y más en concreto la afirmación de que los condenados en la Sentencia le exigieron a don Jesús Javier Plou Córdoba la entrega de dinero, y que ante su negativa le golpearon hasta que hizo acto de presencia la policía, deteniendo al hoy demandante en amparo. b) c) Al acto del juicio oral, señalado para el 10 de mayo de 1994, no compareció don Jesús Javier Plou Córdoba, denunciante de los hechos y perjudicado por los mismos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, testigo que había sido citado por cédula en su domicilio el 8 de abril anterior, compareciendo su madre ante el Juzgado el propio día de su citación, para indicar que su hijo se hallaba haciendo el servicio militar en Fuerteventura, facilitando sus señas, para que el Juzgado pudiera citarle, lo que no se hizo. d) e) Comenzado el juicio oral, tras la declaración de los acusados y de uno solo de los testigos propuestos, el policía local núm. 782, se suspendió a instancias del Ministerio Fiscal, para citar a los testigos no comparecidos, señalándose para la continuación del juicio el día 12 de mayo, sin que se citase a don Jesús Javier Plou Córdoba, y sin que compareciese el otro testigo, incompareciente a la precedente sesión, el policía núm. 472. f) g) A instancias del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura de los folios de las actuaciones que contenían las declaraciones prestadas por el denunciante don Jesús Javier Plou Córdoba, la primera el día 21 de marzo de 1994 en el atestado instruido por la policía, y la segunda, el 5 de abril siguiente en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, de simple ratificación de la prestada ante la policía. h) i) En la declaración prestada en el juicio oral por el policía local núm. 782, único testigo deponente en él, y con referencia al denunciante manifestó que "el otro chico [el denunciante] le dijo que le habían pedido dinero cuatro jóvenes y le habían agredido". j) Resulta así, que los únicos elementos de prueba del intento de apropiación de dinero consisten en la lectura en el acto del juicio oral de las declaraciones del denunciante y en la del policía local que declaró en el juicio, que respecto del hecho del intento de apropiación del dinero solo relata lo que sobre el particular le dijo el propio denunciante; esto es, se trata de un testigo de referencia o indirecto.
La cuestión a decidir en el marco del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo es la de si, para desvirtuar tal presunción, los referidos elementos de prueba pueden ser considerados como prueba de cargo, pues, en caso contrario, habrá quedado acreditada la vulneración del derecho contra la que se nos solicita el amparo.
4. Ante todo debemos partir de que, según tenemos declarado en nuestra Sentencia 35/1995, citada como base de su pretensión por el demandante, así como por el Ministerio Fiscal (fundamento jurídico 3º), "la presunción de inocencia, como derecho consagrado constitucionalmente, impone que se prueben todos y cada uno de los elementos fácticos que constituyen el tipo delictivo (STC 102/1994) por parte de quienes sostienen la acusación".
En el presente caso lo que está en cuestión, como se acaba de decir, es la existencia de prueba de cargo respecto del hecho del intento de apropiación de dinero, declarado probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal. Sobre el particular las únicas diligencia de prueba practicadas son las que en el fundamento anterior quedaron referidas, lo que nos lleva a analizar si desde nuestra perspectiva de enjuiciamiento son susceptibles de ser consideradas prueba de cargo.
5. Por lo que hace a la lectura de las declaraciones del denunciante, no prestadas en el acto del juicio oral, desde la STC 31/1981, con reiteración en múltiples posteriores Sentencias (SSTC, entre otras muchas, 217/1989, 154/1990, 41/1991, 118/1991, 303/1993, 259/1994, 51/1995, 173/1997, 228/1997, 49/1998), nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada (STC 303/1993), "siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 L.E.Crim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado -Cfr arts. 448.1º y 333.1º) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)".
En el caso actual no existía dificultad alguna para que el denunciante de los hechos y perjudicado por ellos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, pudiera haber comparecido al juicio, para declarar en él bajo el principio de contradicción, sometiéndose al posible interrogatorio del acusado, como exige el art. 24.2 C.E., interpretado de conformidad con el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que operan como obligado criterio para la interpretación del art. 24.2 C.E., según lo dispuesto en su art. 10.2.
Dicho denunciante estaba perfectamente localizado, y por ello pudo, y debió, ser citado al juicio, lo que no se hizo, sin causa que lo justifique; por lo que su declaración testifical en el juicio no podía ser sustituida por la lectura en él de sus declaraciones sumariales, no siendo aplicable en tal situación el art. 730 de la L.E.Crim.
En todo caso, en los supuestos de prueba anticipada, legal y constitucionalmente admisible, deben observarse las garantías propias de la prueba del juicio oral y en concreto la de la contradicción, a que acabamos de referirnos. Y en la declaración prestada por el denunciante ante el Juez de Instrucción en las diligencias previas, que antecedieron a la apertura del juicio oral (en la que se limitó a ratificar la declaración prestada ante la policía), no estuvo presente el imputado, demandante hoy, con lo que no se cumplió el principio de contradicción, pues no tuvo oportunidad de interrogar al testigo. No se cumplen así las exigencias de la prueba anticipada.
La conclusión inevitable es la imposibilidad constitucional de aceptar como prueba de cargo la lectura en el juicio de las declaraciones del denunciante.
6. El segundo de los medios de prueba a analizar, éste sí practicado en el juicio, es el de la declaración del policía núm. 782, que no es sino un testigo de referencia, testigo indirecto, y que, por el rechazo del otro medio de prueba analizado, se erigiría en este caso en único soporte probatorio de la condena, si admitiésemos su validez como prueba, lo que debemos rechazar.
Nuestra jurisprudencia (SSTC 303/1993, 35/1995 y 7/1999) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia "por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia", afirmando "que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral", supuestos que no se dan en el presente caso.
Por lo demás, el rechazo de la validez del único testimonio de referencia no es sino la aplicación del canon hermenéutico proporcionado por el T.E.D.H., que ha declarado contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral, por cuanto, de un lado priva al Tribunal sentenciador de la posibilidad de formarse un juicio sobre la veracidad o credibilidad del testimonio indirecto, al no poder confrontarlo con el directo, y de otro, y sobre todo, vulnera lo dispuesto en el art. 6.1 y 3 del C.E.D.H., que consagra el derecho que al acusado asiste de interrogar a los testigos de cargo (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Delta c. Francia, de 19 de diciembre de 1990; Isgro c. Italia, 19 de febrero de 1991; Asch c. Austria, de 21 de abril de 1991).
7. Si, pues, los únicos medios de prueba que soportan la condena no pueden admitirse como tales, la presunción de inocencia del demandante no ha sido enervada, por lo que su condena por la Sentencia del Juzgado de lo Penal vulneró el derecho a aquélla, establecido en el art. 24.2 C.E., como ya anticipamos al inicio, vulneración asimismo imputable a la Sentencia de la Audiencia Provincial, que no remedió la cometida en la del Juzgado, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Andrés Ortin Acín, y, en su virtud:
1º) Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
2º) Restablecerle en su derecho, y, a tal efecto, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza de 18 de mayo de 1994, recaída en la causa núm. 220/93 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 105/93 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, así como la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 15 de mayo de 1995, dictada en el rollo de apelación núm. 302/94, y confirmatoria de la anterior.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 182/1990, 197/1990, 6/1992 y 132/1992) [F. J. 2].
-
2.
Nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada (STC 303/1993), «siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 L.E.Crim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado "cfr." arts. 448.1.º y 333.1.ºñ) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)». En el caso actual no existía dificultad alguna para que el denunciante de los hechos y perjudicado por ellos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, pudiera haber comparecido al juicio, para declarar en él bajo el principio de contradicción, sometiéndose al posible interrogatorio del acusado, como exige el art. 24.2 C.E., interpretado de conformidad con el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que operan como obligado criterio para la interpretación del art. 24.2 C.E., según lo dispuesto en su art. 10.2 [F. J. 5].
-
3.
Nuestra jurisprudencia (SSTC 303/1993, 35/1995 y 7/1999) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia «por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia», afirmando «que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral», supuestos que no se dan en el presente caso [F. J. 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 333.1, f. 5
- Artículo 448.1, f. 5
- Artículo 730, f. 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 6
- Artículo 6.1, f. 6
- Artículo 6.3, f. 6
- Artículo 6.3 d), f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 c), f. 5
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 500, f. 1
- Artículo 501.5, f. 1
- Artículo 512, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 5, 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1990 (Delta c. Francia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 1991 (Isgrò c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1991 (Asch c. Austria)
- En general, f. 6
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 4, 5, 6
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 2
- Declaraciones sumarialesDeclaraciones sumariales, ff. 4, 5
- Incomparecencia del denuncianteIncomparecencia del denunciante, f. 5
- Prueba testificalPrueba testifical, f. 6
- Testigos de referenciaTestigos de referencia, f. 6