La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomas S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.373/98, interpuesto por doña Soledad Gordillo Riaza, doña Josefa Gordillo Riaza y don Eusebio Maximiano Seco Solera, a quienes representa la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández con la asistencia del Letrado don José Eusebio Seco Gordillo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de octubre de 1998 se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en él se nos dice que el 2 de abril de 1997 formalizaron los ahora recurrentes demanda de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sobre nulidad de título y nulidad del procedimiento sumario hipotecario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que motivó el procedimiento de menor cuantía núm. 117/97 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey. El día 2 de julio de 1997 se dictó providencia señalándose para la comparecencia de las partes el día 16 de octubre y, una vez celebrada el 22, presentaron los actores, en tiempo y forma, escrito de proposición de pruebas sin que, según se dice en la demanda de amparo, "se sepa en la actualidad si éstas se han admitido o no, ya que no hay al respecto actividad judicial alguna". La última resolución recaída en los autos, resolutoria de un recurso de reposición instado de contrario, tiene fecha del 19 de diciembre de 1997.
El 28 de septiembre de 1998 presentaron los actores escrito --con fecha del día anterior-- recordando al órgano judicial que el presente procedimiento denota una demora desde la última actuación judicial que atenta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El escrito fue devuelto a los remitentes por el órgano judicial, con fecha 30 de septiembre de 1998, sin incorporarlo a los autos ni proveerlo "al no ser competente para conocer de su queja". Al interponerse la presente demanda de amparo el procedimiento seguía paralizado y no ha sido dictada Sentencia hasta el 30 de julio de 1999.
En su demanda los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que consagra el art. 24.2 C.E., cuya vulneración se ha producido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, que ha permanecido sin dictar resolución alguna en respuesta al escrito de proposición de prueba de 28 de octubre de 1997. Concluyen solicitando que, otorgándose el amparo que se pide, sea dictada sentencia declarando violado el mencionado derecho fundamental y restableciéndoles en el mismo.
2. La Sala Segunda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda y recabar del Juzgado de Primera núm. 2 de Arganda del Rey la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de menor cuantía núm. 117/97, así como el emplazamiento de quienes son parte en dicho proceso para que pudiesen comparecer en este amparo si les conviniere.
3. La Sala Segunda, en providencia de 8 de julio de 1999, tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Recibidas las actuaciones, en la misma providencia la Sala decidió dar vista de ellas a los recurrentes, al Fiscal y las demás partes personadas para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente.
4. El Fiscal ha formulado sus alegaciones el 9 de septiembre de 1999 mediante escrito en el que solicita el pronunciamiento de una Sentencia estimatoria del recurso de amparo. Para fundamentar esta pretensión razona que la aplicación de la doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo, ya que la paralización procesal se produce en un momento en el que las actuaciones procesales carecen de complejidad, la conducta de los demandantes de amparo ha sido en todo momento la adecuada, denunciando la inactividad procesal y la del órgano judicial ha sido de constante abstención u omisión de la obligada actividad procesal, que se le recordó un año después, el 23 de septiembre de 1998. A lo que el Juzgado responde inadmitiendo la denuncia y devolviendo el escrito "al no ser este Juzgado el órgano competente para conocer su queja", respuesta que determina, según el Fiscal, que los actores deduzcan recurso de amparo el 19 de octubre de 1998 con fundamento en la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Todo ello sin que el Juzgado haya puesto de manifiesto una causa o deficiencia estructural que impida o evite la práctica del acto procesal solicitado por la parte, lo que por otro lado sólo significa la falta de responsabilidad de las personas que son titulares de dicho órgano. La dilación existe y ha sido denunciada por la parte en el Juzgado antes de la presentación de la demanda de amparo. De todo ello se infiere que el plazo de inactividad procesal no está justificado y que debe apreciarse y declararse que se ha producido, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
5. Los demandantes evacuaron el traslado el 8 de septiembre de 1999, en escrito en el que ponen de manifiesto que de la documentación remitida por el Juzgado se desprende la certeza de la paralización del procedimiento. Expresan a continuación que, una vez recibida por el Juzgado la comunicación de la admisión de la demanda de amparo, es cuando en los autos de menor cuantía 117/97 se ha llevado a efecto la práctica de las pruebas solicitadas. No obstante, la paralización indebida del procedimiento durante más de nueve meses, les ha causado daños y perjuicios que pide sean reparados.
6. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la representación procesal que tenía acreditada, formuló alegaciones el 7 de septiembre de 1998, en las que hizo constar que no se ha producido indefensión a los recurrentes en el procedimiento 117/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey y que en dicho procedimiento existe ya sentencia, cuya copia adjunta, donde se desestiman las pretensiones de los recurrentes.
7. En providencia de 7 de octubre de 1999, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Nada importan aquí y ahora los pormenores que servirían usualmente para identificar el objeto de este amparo constitucional, pero sí en cambio sus características y avatares. En tal sentido la situación enjuiciada se produjo en un procedimiento conocido como declarativo de menor cuantía donde el 22 de octubre de 1997 los recurrentes allí demandantes, y aquí también, pidieron la apertura de la fase probatoria y propusieron la práctica de las pruebas que a sus intereses convenían. Como quiera que no habían recibido respuesta del órgano judicial, el 28 de septiembre de 1998 reiteraron aquella petición con invocación ya del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y poniendo de manifiesto los perjuicios que les estaba causando la demora. Por toda respuesta a la petición de impulso procesal, los recurrentes recibieron una contestación del Juzgado, con fecha 30 de septiembre de 1998 y acudieron el 21 de octubre a este Tribunal en demanda de amparo. En el entretanto, el 12 de abril de 1999, la Juez dictó, por fin, providencia abriendo el período de prueba y posteriormente, el 30 de julio siguiente, la Sentencia definitiva. La simple narración de lo sucedido pone de manifiesto el retraso, que supera notoriamente y con exceso el plazo fijado para redactar las resoluciones correspondientes, aún cuando tal dato objetivo no sea suficiente por sí mismo para considerar indebida la dilación.
2. Este concepto jurídico indeterminado, como reverso del "plazo razonable" dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución y del Pacto de Nueva York de 1966 o del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, "la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales" según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En un análisis de esos elementos parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en las peticiones de que se abriera el período probatorio y se adoptase una medida cautelar como el embargo, sin más complicaciones, dentro de un juicio de menor cuantía. Los temas a capítulo, pues, carecían de complejidad tanto en sus aspectos de hecho como en la calificación jurídica. Por otra parte la demandante desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en cuatro ocasiones a lo largo de quince meses. Su conducta puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La tardanza fue obra, por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares, aun cuando esas circunstancias puedan servir, en su caso, para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo. En consecuencia, aun cuando el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la ley, en otro mayor de casi dos años, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resulta así vulnerado.
3. No obsta a tal conclusión que poco después de la presentación de la demanda de amparo se dictaran una providencia y un Auto resolviendo sobre lo pedido y aún la misma definitiva Sentencia, pues tal intempestiva activación no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y, por ello, no sana la también consumada lesión del derecho fundamental agredido (STC 31/1997), porque la cuestión constitucional ahora debatida se encuentra desvinculada del contenido de la pretensión y de las expectativas de su éxito o fracaso en el procedimiento correspondiente. El efecto único de que aquí se den esas circunstancias estriba en que, ahora, una vez comprobada la transgresión del derecho fundamental, no se siguen de ella medidas concretas para su restitutio in integrum que en este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando las resoluciones oportunas, como ya se ha hecho. El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico y desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituiría el presupuesto de un eventual derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que sin embargo no se nos pide ni, aun cuando así ocurriera, nos correspondería reconocer (SSTC 31/1997, 33/1997 y 53/1997).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo que se nos pide y, en su virtud:
Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a un proceso sin dilaciones indebidas en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 117/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arganda del Rey.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Aun cuando el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la ley, en otro mayor de casi dos años, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano [FJ 2].
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2.
No obsta a tal conclusión que poco después de la presentación de la demanda de amparo se dictaran una providencia y un Auto resolviendo sobre lo pedido y aún la misma definitiva Sentencia, pues tal intempestiva activación no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- En general, f. 2
- Dilación no reparable mediante una actuación judicial tardíaDilación no reparable mediante una actuación judicial tardía, f. 3
- Efectos del reconocimiento de dilaciones indebidasEfectos del reconocimiento de dilaciones indebidas, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 3
- Dilaciones en resolver sobre la proposición de pruebaDilaciones en resolver sobre la proposición de prueba, f. 2
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, f. 2
- Proceso civilProceso civil, f. 2