La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.309/96, promovido por don José Navarro Sánchez, don Julián Muñoz Rojo, don Francisco Manuel Victorio Repullo, don Manuel Lozano Espinosa, don Wenceslao Caballero Solana, don José Martínez Martínez y don Manuel González Sánchez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, y asistidos por el Abogado don Leopoldo García Quinteiro, se impugnan el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1995 y del Juez de lo Social núm. 12 de Barcelona de 17 de enero de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de noviembre de 1996, don José Navarro Sánchez, don Julián Muñoz Rojo, don Francisco Manuel Victorio Repullo, don Manuel Lozano Espinosa, don Wenceslao Caballero Solana, don José Martínez Martínez y don Manuel González Sánchez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, interponen recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1995 y la Sentencia del Juez de lo Social núm. 12 de Barcelona de 17 de enero de 1995 mencionados en el encabezamiento. Se invocan como violados los arts. 14 y 24.1 C.E.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes, que han venido prestando servicios para la empresa Expedición Express, S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, interpusieron demanda sobre despido que fue desestimada por Sentencia del Juez de lo Social núm. 12 de Barcelona de 17 de enero de 1995. La citada Sentencia, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, se abstiene de conocer la cuestión de fondo planteada, señalando el orden jurisdiccional civil como el competente para conocer de la cuestión material suscitada ante el Juzgado. Este pronunciamiento se basaba en que el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, E.T.), introducido por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha excluido expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras de determinados servicios de transporte.
b) Recurrida en suplicación la anterior Sentencia, fue confirmada en todos sus extremos por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1995.
c) Interpuesto por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, éste resultó inadmitido en virtud de Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 al apreciar "que la doctrina de la Sentencia que se recurre es plenamente coincidente con la que ha establecido la Sala en la Sentencia de 5 de junio de 1996".
3. La demanda de amparo se dirige contra dicho Auto del Tribunal Supremo y las expresadas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Juez de lo Social núm. 12 de Barcelona, resoluciones a las que imputa haber infringido los arts. 14 y 24.1 C.E.
En primer lugar entienden los recurrentes que la interpretación del art. 1.3 g) E.T. sostenida por los órganos judiciales, según la cual tiene la virtualidad de excluir ex lege del ámbito laboral a ciertos transportistas por el mero hecho de aportar vehículo propio para la prestación de servicios, es contraria al art. 14 C.E. En su opinión la norma establece meramente una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual cuando concurran los presupuestos de hecho de la misma, esto es, la titularidad del vehículo y la autorización administrativa. Los demandantes de amparo afirman, además, que, aun en el supuesto de que se aceptara, lo que exclusivamente admiten a meros efectos dialécticos, que la tarjeta de portes tenga la condición de la autorización administrativa a la que se refiere la norma, para cuya obtención es preciso realizar el servicio con autonomía económica y de dirección, gestionando el transporte a propio riesgo y ventura, con medios materiales y personales integrantes de una organización empresarial, según exige el art. 1 a) de la Orden de 3 de diciembre de 1992, de existir esa autorización estaría caducada por imperio del art. 4 de la citada Orden. En definitiva, en opinión de los recurrentes, el nuevo art. 1.3 g) E.T. viene a excluir del ámbito laboral a quienes ostentan autorizaciones administrativas habilitantes de la prestación del servicio de transporte, cuya concesión presupone la condición de empresarios de sus titulares.
En segundo lugar, los recurrentes consideran que, si la interpretación judicial fuera la congruente con el espíritu del legislador, sería la propia norma la que devendría inconstitucional por resultar contraria al art. 14 C.E. De ahí que, en opinión de los recurrentes, al haberse fundado las resoluciones judiciales impugnadas en un precepto legal que tachan de inconstitucional, se habría producido también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 5 de marzo de 1997, admitió a trámite la demanda sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, tuvo por personada a la representación procesal de los recurrentes, y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona para que remitiesen los correspondientes testimonios de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de amparo. Al mismo tiempo se interesó el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos judiciales, con excepción del recurrente en amparo, para que, si a su derecho así conviniere, compareciesen en el presente procedimiento constitucional en el plazo máximo e improrrogable de diez días.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1997 doña Montserrat Sánchez Díaz, Abogada y representante legal de la empresa Expedición Express, S.A., parte demandada en el procedimiento de despido núm. 862/94 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, interesó su personación en el presente recurso y se opuso a su admisión. Mediante providencia de 29 de abril de 1997 se requirió a la citada Letrada para que compareciese en forma con un Procurador de Madrid, conforme ordena el art. 81.1 LOTC, apercibiéndole que, de no hacerlo así, se le tendría por decaída en su derecho a personarse en las actuaciones, lo que efectivamente se acordó el 12 de junio de 1997 ante su incumplimiento de lo requerido.
Asimismo, en la providencia de 12 de junio de 1997, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, mediante escrito de fecha 26 de junio de 1997. Tras exponer la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la igualdad ante la Ley, concretamente la recogida en las SSTC 148/1986, 29/1987, 117/1987, 109/1988 y 90/1989, considera que, en el supuesto de autos, la aplicación que hacen los órganos jurisdiccionales de la norma contenida en el apartado g) del art. 1.3 E.T. no es contraria al contenido del art. 14 C.E. por las razones que a continuación se indican:
En primer término, entiende que, con la reforma del art. 1.3 g) E.T., haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 35.2 C.E., el legislador ha introducido una verdadera exclusión legal en el ámbito normativo de este texto, delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines. A juicio del Ministerio Público tal causa de exclusión opera de manera imperativa, extrayendo del ámbito laboral al colectivo de personas que realizan, con vehículo propio, el transporte provistas de autorización administrativa para la prestación de un servicio público. Y el Fiscal considera justificada y razonable dicha exclusión por las razones expuestas en su dictamen correspondiente al trámite de alegaciones en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, al que se remite.
En segundo término, y en íntima conexión con la anterior alegación, concluye que si el precepto del Estatuto de los Trabajadores cuestionado respeta el principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., las resoluciones que aquí se impugnan no incurren en la vulneración de dicho precepto, pues se han limitado a hacer uso de la potestad jurisdiccional exclusiva que le atribuye el art. 117.3 C.E. Por último, al no haber vulneración del art. 14 C.E., tampoco la habrá habido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 C.E., pues las resoluciones judiciales se han limitado a aplicar un precepto legal sin incurrir en arbitrariedad o error patente.
Por todo lo expuesto el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo que se solicita.
7. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito registrado el 9 de julio de 1997, reitera en lo sustancial el contenido de la demanda de amparo.
8. Por providencia de 4 de noviembre de 1999 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias del Juez de lo Social núm. 12 de Barcelona de 17 de enero de 1995 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1995, que confirmó en suplicación la anterior, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social antes citada.
Se denuncia la vulneración por las indicadas resoluciones judiciales del art. 24.1 C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y del art. 14 C.E., que instituye los derechos a la igualdad y a no sufrir discriminación. Se sustentan tales quejas en que los órganos judiciales, en las resoluciones que aquí se impugnan, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada se abstuvieron de entrar a conocer la cuestión de fondo, desestimando la demanda interpuesta por los actores y señalando el orden jurisdiccional civil como competente para conocer de ella. Tal decisión tuvo su fundamento en una interpretación del apartado g) del núm. 3 del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que, a juicio de los recurrentes, resulta atentatoria del principio de igualdad por considerar que la prestación de servicios de los recurrentes quedaba excluida del ámbito de las relaciones de trabajo, pues la aportación de un vehículo no se configura, a su entender, como elemento diferencial bastante para excluirles de los beneficios de la legislación laboral, sino como mera presunción de inexistencia del contrato de trabajo. Con carácter subsidiario y alternativo, si la norma contenida en la letra g) del núm. 3 del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, hubiera de interpretarse, no como establecedora de una presunción, sino como determinante de una exclusión legal del ámbito laboral de las prestaciones en ellas definidas, dicho precepto habría de ser declarado inconstitucional, al dispensar un trato radicalmente distinto con base en unas circunstancias, la aportación del vehículo y el disfrute de autorización administrativa para su uso, de vigor insuficiente para establecer la extra-laboralidad de actividades consistentes en la prestación de servicios de transportes dentro del ámbito de una organización de otro en régimen de ajenidad; servicios que se caracterizan por ser retribuidos y prestados como consecuencia de la asunción de una obligación personal expresamente asumida.
2. La cuestión que plantean los recurrentes sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 1.3 g) E.T. ha sido ya resuelta en sentido desestimatorio en la STC 227/1998 del Pleno de este Tribunal (en el mismo sentido, SSTC 5/1999, 9/1999, 47/1999, 59/1999 y 123/1999).
En la última de las citadas Sentencias hemos dejado establecido (fundamento jurídico 2º) que:
"'El legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º de la STC 227/1998), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre: así sucede con la calificación del transporte como público y con la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como un dato meramente formal y accesorio, sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada en tanto constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta, quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º de la STC 227/1998). Considerando tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3 g) responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida, según este criterio objetivo, obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas (fundamento jurídico 7º de la STC 227/1998). Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.' (STC 59/1999, fundamento jurídico 3º).".
En consecuencia, al haber sido ya afirmada por este Tribunal la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., carece de fundamento la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., sustentada en la aplicación que del citado precepto se efectúa en las resoluciones que aquí se impugnan.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Navarro Sánchez, don Julián Muñoz Rojo, don Francisco Manuel Victorio Repullo, don Manuel Lozano Espinosa, don Wenceslao Caballero Solana, don José Martínez Martínez y don Manuel González Sánchez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Aplica la doctrina de la Sentencia de Pleno 227/1998.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 35.2, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 g), ff. 1, 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 2
- Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintasTratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas, f. 2
- TransportistasTransportistas, f. 2