La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2476/97, interpuesto por don Israel Roldán Hernández representado por la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, con la asistencia del Letrado don Fernando Bornstein Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de 25 de febrero de 1997 (juicio oral núm. 322/96), y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de mayo de 1997 (rollo de apelación núm. 203/97), que confirma la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 1997 en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de don Israel Roldán Hernández, formuló demanda de amparo contra las Sentencias reseñadas en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar de su ejecución.
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 9 de abril de 1993, por la noche, don Manuel Morales Salinero había dejado aparcado su vehículo (Ford Escort, matrícula M-9712-NT) en un calle de la localidad madrileña de Villalba. Cuando el propietario volvió al vehículo, aquella misma noche, éste ya no se encontraba en el lugar del estacionamiento. En la madrugada del 10 de abril de 1993, hacia las 2:30 horas, don Israel Roldán Hernández viajaba por el municipio de Leganés conduciendo el vehículo desaparecido y en compañía de otros dos ocupantes: don Alfredo San José Moreno y otro sujeto desconocido. En ese momento agentes de la policía local intentaron la detención del vehículo sustraído, que se dio a la fuga. La persecución policial subsiguiente concluyó con la salida de la carretera y vuelco del vehículo perseguido. Uno de los ocupantes del vehículo sustraído aún consiguió huir, mientras los agentes de la policía local procedían a la detención de don Israel Roldán Hernández y de don Alfredo San José Moreno. En el momento de la detención el vehículo presentaba señas de encendido del sistema eléctrico mediante "puente". En dependencias policiales declaró don Alfredo San José ser autor de la sustracción del vehículo, exculpando de este hecho a don Israel Roldán Hernández. La misma declaración formuló don Alfredo San José, que actualmente está en paradero desconocido, ante el Juzgado de Instrucción de Leganés.
b) Practicadas diligencias previas (núm. 1090/93) por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba, el 25 de febrero de 1997 se celebró juicio oral (procedimiento abreviado núm. 322/96) en el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid. En el juicio oral prestaron declaración, en calidad de testigos, don Manuel Morales Salinero (propietario del vehículo) y los cuatro agentes de la policía local de Leganés que participaron en las detenciones. En la misma fecha y por el mismo órgano se dictó Sentencia condenatoria contra don Israel Roldán Hernández, como responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor. Consistía la condena en pena de arresto de veinte fines de semana, abono de las costas de la primera instancia, e indemnización de 29.000 pesetas al propietario del vehículo. Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 203/97), la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó, por Sentencia de 20 de mayo de 1997, la anterior Sentencia de instancia.
3. En la demanda de amparo se invoca el art. 24.2 CE, presuntamente vulnerado al haberse condenado a don Israel Roldán Hernández sin prueba de cargo. A juicio del hoy recurrente en amparo, el tipo del art. 244.1 y 2 del Código Penal (de 1995) tan sólo se refiere a la sustracción del vehículo, pero no a su utilización. En consecuencia, la prueba debía estar referida, en todo caso, a acreditar el hecho de la sustracción. Sin embargo, en el juicio oral tan sólo habría quedado acreditado el hecho de que el día 10 de abril de 1993 el condenado viajaba en un vehículo sustraído, pero no que el hoy recurrente hubiera sido autor de la sustracción del vehículo. El lapso entre la sustracción y la detención (que la Sentencia de primera instancia había cifrado en un máximo de tres horas) no sólo no habría quedado acreditado (pues no constaba el momento en que el propietario del vehículo lo había estacionado) sino que además sería un hecho del que no podría inferirse lógicamente la participación del condenado en la sustracción.
4. Por providencia de la Sección, de 27 de octubre de 1997, se acordó tener por presentado el anterior escrito de la Procuradora, Sra. Jaén Jiménez. Asimismo se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid y a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran respectivamente testimonio de las actuaciones del juicio oral núm. 322/96 y del rollo de apelación núm. 203/97.
5. Por providencia de 16 de marzo de 1998 la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 2476/97 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid a fin de que en plazo que no excediera de diez días, procediera al emplazamiento de los que hubieran sido parte en el juicio oral núm. 322/96, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en este proceso constitucional. En la misma providencia se tuvo por recibido un escrito de la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, registrado en este Tribunal el día 22 de octubre de 1997, y en el que se insistía en la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia condenatoria. También en la misma providencia se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales.
6. Por Auto de la Sala Primera, de 20 de abril de 1998, se acordó la suspensión de ejecución de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de 25 de febrero de 1997.
7. Por providencia de la Sección, de 28 de septiembre de 1998, se tuvo por recibido escrito del Juzgado de Ejecutorias núm. 2 y conforme a lo dispuesto en art. 52 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones obrantes en el proceso al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, a fin de que en plazo de común de veinte días formularan las alegaciones pertinentes.
8. Con fecha de 16 de octubre de 1998 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones del recurrente. En ellas se ratificaba en los términos de su demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 29 de octubre de 1998. Expone el Ministerio Fiscal, en primer lugar, una síntesis de la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia, resaltando la exigencia, en todo caso, de prueba de cargo válida. A continuación relata el Ministerio Fiscal cuáles fueron los hechos probados (mediante el testimonio de cuatro agentes de la policía local) a partir de los cuales se llegó a la inferencia de otros hechos (los tipificados en el art. 244.1 y 2 CP) por los dos órganos judiciales. En este punto expone el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre prueba indiciaria (con cita de las SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990, 93/1994 y 182/1995) y concluye que de los hechos probados no se puede inferir válidamente que el hoy demandante de amparo fuera autor del delito tipificado en el art. 244.1 y 2 CP; en concreto resalta el Ministerio Fiscal que no resulta razonable inferir que quien conduce un vehículo robado tres horas antes es autor de la sustracción.
10. Por providencia de 11 de febrero de 2000 se señaló para votación y fallo el día 14 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo alega en este proceso constitucional que la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de 25 de febrero de 1997 (juicio oral núm. 322/1996), que condenó al recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor (art. 244.1 y 2 CP), vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se basa este reproche de inconstitucionalidad en la falta de prueba de cargo sobre los hechos tipificados en el art. 244.1 y 2 CP, ya que por ningún medio de prueba habría quedado acreditado que quien conducía el vehículo previamente sustraído era, también, autor de la sustracción. La denuncia de infracción del art. 24.2 CE se extiende a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de mayo de 1997 (rollo núm. 203/97), confirmatoria de la dictada en primera instancia. El Ministerio Fiscal coincide con el recurrente en que de los hechos directamente probados no puede inferirse que don Israel Roldán Hernández hubiera sustraído el vehículo que conducía en el momento de la detención. En consecuencia el Ministerio Fiscal aprecia una vulneración de derecho a la presunción de inocencia e interesa el otorgamiento del amparo.
2. Es doctrina reiteradísima de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, hasta la actualidad (entre otras, STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2) que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) exige que al fallo condenatorio preceda prueba de cargo válida. También ha reiterado este Tribunal que la prueba de cargo puede ser por indicios, esto es, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia. La irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente de la inferencia, por excesivamente abierta, débil o indeterminada (entre las últimas, SSTC 189/1998, de 17 de octubre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 3). Finalmente, en las mismas Sentencias ya reseñadas hemos subrayado que el control de los requisitos anteriores en un proceso constitucional de amparo ha de ser extremadamente cautelosa, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación en la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes.
3. En el juicio oral penal de que trae causa este proceso de amparo se practicó prueba testifical. Y de esta forma quedaron acreditados, entre otros, los siguientes hechos: Don Israel Roldán Hernández conducía, hacia las 2:30 horas de la madrugada del día 10 de abril de 1993, un vehículo sustraído horas antes, la noche anterior. A don Israel Roldán Hernández acompañaban otras dos personas. Ante el alto policial, el vehículo sustraído se dio a la fuga hasta que, al salirse de la carretera y volcar, interrumpió su marcha. En el momento de la detención el vehículo presentaba señas evidentes de manipulación en el sistema de arranque eléctrico ("puente"). A partir de estos hechos, tanto el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid motivadamente infieren que el conductor del vehículo en el momento de la detención era también autor de la previa sustracción del vehículo. En la formación de esta inferencia toma especial relevancia el exiguo lapso entre el momento de la sustracción y el momento de la detención, que se considera no superior a tres horas. Es en este elemento temporal de la inferencia donde el demandante de amparo centra su invocación del art. 24.2 CE, alegando que no quedó probado en el juicio oral que el lapso entre la sustracción y la detención fuera de -como máximo- tres horas. Cierto es que en el acta del juicio oral tan sólo queda reflejado que la sustracción tuvo lugar durante la noche del día 9 de abril y antes de que el propietario del vehículo saliera del lugar en que se hallaba cenando. Pero de esta indeterminación en el acta del juicio oral no se pueden extraer mayores consecuencias sobre la existencia de prueba de cargo: en primer lugar, no es tarea de este Tribunal la reelaboración del relato fáctico (con la única ayuda del acta del juicio oral) frente a la relación de hechos probados que expresamente se detallan en la Sentencia de instancia; en segundo lugar, el (hipotético) desconocimiento del momento exacto de la sustracción no puede negar la realidad del hecho base principal: que la sustracción se produjo en la noche (del día 9 de abril) a la que siguió la madrugada de la detención (del día 10 de abril); y en tercer lugar, el lapso entre sustracción y detención no fue el único hecho probado en el juicio oral: también quedó acreditado el hecho de la fuga, el de que el condenado era el conductor del vehículo, y el de que el arranque eléctrico del vehículo había sido manipulado. Se constata, por tanto, que los órganos judiciales han partido, en la probanza del hecho penado, de otros hechos plenamente probados. Sentado lo anterior debemos afirmar -frente a lo que alegan el demandante y el Ministerio Fiscal- que no es irrazonable inferir, a partir de los hechos base directamente probados, que don Israel Roldán Hernández es autor de la sustracción del vehículo que conducía en el momento de su detención: ni falta nexo lógico entre los demás hechos probados y el hecho deducido (la sustracción del vehículo por el hoy recurrente), ni se puede tachar la anterior inferencia de débil, abierta o indeterminada. En consecuencia, debemos concluir que no existe, en el presente caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
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1.
No es irrazonable inferir, a partir de los hechos base directamente probados, que el acusado fue autor de la sustracción del vehículo que conducía en el momento de su detención [FJ 3].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre la prueba de cargo por indicios [FJ 2].
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3.
No es tarea de este Tribunal la reelaboración del relato fáctico (con la única ayuda del acta del juicio oral) frente a la relación de hechos probados [ FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 244.1, f. 1
- Artículo 244.2, f. 1
- Competencia en materia de valoración de la pruebaCompetencia en materia de valoración de la prueba, f. 2
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 3
- Robo de uso de vehículo de motorRobo de uso de vehículo de motor, f. 3
- Condena penalCondena penal, f. 3
- Condena penal fundada en pruebas de indiciosCondena penal fundada en pruebas de indicios, f. 3
- Conducción de vehículo previamente sustraídoConducción de vehículo previamente sustraído, f. 3
- Indeterminación del acta del juicio oralIndeterminación del acta del juicio oral, f. 3
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Doctrina constitucional, f. 2
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 2