La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4036/96, promovido por don Enrique Abadías Gelabert, doña María Teresa Abos Fanlo, don Francisco Javier Alcalde Cerevalls, don Juan Vicente Barroso Velasco, don Cándido Bautista Ramos, doña María José Bentanachs Chalaux, doña María Adriana Beltrán Gómez, doña Lina Beltrán González, doña Teresa Carrafa Abril, don Antonio Carrillo Castro, don Esteve V. Catala Amatller, doña Amparo Castilla Ibeas, don Ramón Condominas Ciurana, doña Concepción Compte Domenech, doña María de los Desamparados Córdoba de la Fuente, don José Costa Oliva, doña Juana Cuadro Soler, doña Montserrat Deulofeu Conejero, doña Beatriz Escorihuela Sánchez, doña Montserrat Espinosa Santos, don Carlos Estefanell Soriano, don Javier Esteva de Puig, don Andreu Fernández Xiville, don Miguel Fernández Quirante, don Alberto García Díez de la Chica, don José María García Mompel, doña Ana María García Rossi, don José María Gil Marraco, doña María Celia Ginesta Agustín, doña María Teresa González Sola, don Emilio Gómez Ponce, don Juan Carlos Gómez Ponce, don José María Guasch Muñoz, don José Ramón Guerra Millán, don José María Gutiérrez Alcaráz, doña Rosalía Gutiérrez Escudero, don Juan Manuel Guzmán Rubio, doña María Dolores Hertogs Mateo, don Francisco Javier Irigoyen Jadraque, don Jesús María Isasa Aparicio, doña Isabel Lara Pérez, don José Luis Les Oñate, don Carlos López Yepes, doña María de los Angeles López Macaya, doña María Pilar Magdalena Pinar, don Enrique Manonelles Molto, don Jesús Javier Marcos Pujante, don Juan Antonio Marín López, doña Felicísima Martín Sanz, don Mario Martínez Pulmer, don Francisco Martos Martos, doña Herminia Mediavilla Para, don Manuel Morel López, doña Ana María Moreno Martínez, doña Montserrat Nadal Miarnau, don Adelino Navarrete Navarrete, don Federico Navarro Bermel, don Ricardo Nieto Bret, don Agustín Nogal Ventura, don Jorge Felix Nogal Ventura, don Francisco Javier Olivas Morales, don Agustín Olmos Casajuana, doña Nieves Peralta Vigo, don Alejandro Perea Casoliva, don José Luis Pérez Monge, don José Vidal Ponce Serrano, don José Porta Parramón, doña Joana Querolt Monterde, don Jaime Ramisa Cano, don Eduardo Ramos Villacreces, doña Catalina Relaño López, don Luis Pedro Remola Peyron, doña María Cristina Rey Veiga, doña Ana María Robles Llop, don Alberto Roca Fandos, don Gregorio Rodríguez Martín, doña María Antonia Rosique Sánchez, doña María del Carmen Ruíz Vilaregut, doña María Teresa Sánchez Rodríguez, doña María Celsa Sanz Burguete, don Antonio Sanz Cano, don Francisco Javier Sanz Cano, don José Sostres Cabañero, don Víctor Sentís Hortet, doña Lourdes Silván de Ubarri, don Ramón Tarruella Balcells, don José Mateo Teres Arias, doña Pilar Valverde Nicolás, don José Manuel Vilches Vilches, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y asistidos de la Letrada doña Margarita Tamargo Fernández, contra el Auto de 15 de julio de 1996 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 20 de julio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León ha interpuesto, en nombre y representación de los citados en el encabezamiento, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo, en esencia, son los siguientes:
a) Los recurrentes prestaron servicios para la Diputación de Barcelona en el Servicio de Recaudación de Contribuciones y de Impuestos del Estado, pasando luego a prestarlos, como contratados laborales, para el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987 y el Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre. Entendiendo que su integración en el mencionado Ministerio conllevaba una merma retributiva, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social núm. 11) de Barcelona en la que se solicitaba que se declarase la existencia de una sucesión de empresas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y se condenase al referido Ministerio al abono de las diferencias salariales hasta el 31 de diciembre de 1988. La Sentencia de dicho Juzgado de 31 de enero de 1989 acogió las peticiones de la demanda y dicha Resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1991. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado, el mismo no se llegó a formalizar, por lo que se le tuvo por desistido en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992.
b) Al continuar las diferencias salariales, los recurrentes interpusieron demandas de reclamación de cantidades en relación con las devengadas en los años 1989, 1990 y 1991, que fueron acumuladas por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, que estimó en parte las demandas en Sentencia de 13 de diciembre de 1992, condenando a la Agencia estatal de Administración de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a abonar a los actores las cantidades solicitadas, excepto las relativas al plus de transporte. Y recurrida en suplicación dicha resolución por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Sentencia de 13 de octubre de 1993, la anuló, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la de instancia.
c) Dictada nueva Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona el 27 de julio de 1994, estimatoria de la demanda, fue recurrida en suplicación por ambas partes. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1995 inadmitió el recurso interpuesto por los recurrentes y estimó en su integridad el de la contraparte, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos de los actores. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de amparo, que registrado con el núm. 4034/96 fue inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 7 de abril de 1997.
d) Interpuesto por los recurrentes recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por providencia de 29 de abril de 1996, tras tener a los recurrentes por partes en dicho recurso, les requirió para que seleccionasen, de entre las varias Sentencias que se invocaban en el escrito de preparación "una por cada materia de contradicción alegada, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción"; advirtiéndoles que "caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que, a su vez, se hubiera invocado en la preparación".
e) Mediante escrito de 20 de mayo de 1996 se cumplimentó el anterior requerimiento por la representación procesal de los recurrentes, en el que tras hacer constar la dificultad que entrañaba por existir "una doble materia de contradicción" en la Sentencia impugnada, verificó la selección de las resoluciones, citando, en cuanto al primer extremo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 y, respecto al segundo, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de febrero de 1992 y el 2 de junio de 1995. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no obstante, por providencia de 31 de mayo de 1996, acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso al apreciar falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes citadas y no haberse citado en el escrito de preparación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991. La inadmisión del recurso de casación fue acordada por el Auto de 15 de julio de 1996.
3. La demanda de amparo se dirige contra esta última resolución judicial, a la que imputa una lesión del art. 24.1 CE, solicitando que se declare su nulidad por este Tribunal. Tras recordar que en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se citaron diversas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se alega, en primer lugar, que la Sala impuso a los recurrentes la obligación de efectuar la selección de una Sentencia contradictoria con la recurrida, lo que supuso, de un lado, abrir un trámite no regulado en la Ley procesal, interpretando los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) "con un criterio excesivamente riguroso y formalista" que convierte a los requisitos allí contenidos en meros obstáculos procesales impeditivos de un pronunciamiento en el recurso de unificación de doctrina. En segundo término, que incurre en error al no considerar contradictorias las Sentencias aportadas. Y, por último, que el Tribunal Supremo ha incurrido en error al entender como no citada en el mencionado escrito de 20 de mayo de 1996 la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de marzo de 1990.
4. Por providencia de 15 de abril de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, recabar las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 330/90, seguido en el Juzgado núm. 15 de Barcelona, al rollo núm. 1008/95 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al recurso de casación 1144/96 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Acordando asimismo el emplazamiento para comparecer y defender sus derechos, por plazo de diez días, de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto los recurrentes en amparo y, por último, requerir a la Procuradora doña Angustias del Barrio León para que acredite su representación aportando los poderes originales.
5. La Sección, por providencia de 23 de junio de 1997, acordó unir a las actuaciones los poderes aportados con el escrito de 23 de abril de ese año y, por no figurar en ellos doña Teresa Garrafa Abril, doña Montserrat Nadal Miarnau, don Francisco Javier Sanz Cano y don Jaime Sanllehy Sánchez, requerir a la Procuradora que acreditase su representación mediante presentación del poder original. Lo que se cumplimentó en el caso de los tres primeramente citados, aportando el poder solicitado con el escrito registrado el 30 de julio de 1997.
6. Mediante escrito de 21 de abril de 1997, el Abogado del Estado se personó en el presente recurso de amparo y por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal se le tuvo por personado y parte. Providencia en la que se acordó además, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, así como tener por decaído en su condición de recurrente a don Jaime Sanllehy Sánchez, al no haberse aportado el poder solicitado para acreditar su representación.
7. La representación procesal de los recurrentes efectuó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1997, en el que se reiteran los fundamentos de la queja y la petición formulada en la demanda de amparo.
8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1997, evacuando el trámite de alegaciones indicó, en primer lugar, con apoyo en los documentos que aporta, las diversas demandas formuladas por los recurrentes en amparo contra la Administración, en los años de 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 así como las resoluciones recaídas en tales procedimientos y los recursos entablados, estando pendiente otro iniciado en 1996. Lo que permite apreciar, a su juicio, que los recurrentes han seguido dos caminos distintos: de un lado, tratando de "ejecutar" la Sentencia de 31 de enero de 1989 y, de otro, instando cada año un nuevo procedimiento judicial en el que se limitaban a invocar el reconocimiento de una subrogación del personal laboral en el Ministerio de Economía y Hacienda. Con lo que se pretendía no el mantenimiento de su situación anterior a la integración en la Agencia Tributaria, por la que podrían haber optado, ni su plena incorporación al personal laboral del Ministerio, sino una combinación de ambas: las subidas retributivas del Convenio aplicadas a las situaciones antiguas, con olvido de los mecanismos transitorios previstos y aceptados: un complemento de antigüedad no absorbible y otro de carácter absorbible y compensable con las mejoras resultantes del Convenio. Siendo de observar, además, que la Sentencia de 1989, favorable a los recurrentes, sólo se refería a un determinado ejercicio, se contraía a unas cantidades cuyos conceptos no se clarifican y fue dictada, además, en un momento en el que las diferencias entre una subrogación plena y otra relativa no tenían trascendencia económica; mientras que la Sentencia impugnada por los recurrentes aplica normas distintas, apartándose reflexivamente de aquel precedente, lo que en nada lesiona el art. 24.1 CE. Por lo que solicita la denegación del amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el 21 de octubre de 1997, alega que la demanda de amparo contiene los mismos hechos y fundamentos de Derecho que otra presentada el mismo día y que fue inadmitida a trámite por la Sección Cuarta, por carecer de contenido que justificase una decisión de fondo por parte de este Tribunal. Estimando que, al concurrir la excepción de cosa juzgada, es procedente acordar el archivo de las actuaciones.
10. Por providencia de 24 de febrero de 2000, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión que suscita la presente demanda de amparo, a diferencia de la presentada por los mismos recurrentes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 1995 (recurso de amparo 4034/96), es la de determinar si el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los recurrentes, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el art. 24.1 CE les reconoce. Queja que se concreta en haber apreciado dicha resolución judicial el incumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos previstos en el art. 222 LPL, tras haber limitado previamente a una las Sentencias sobre las que ha de fundarse la contradicción de doctrina que se requiere para acceder a dicho recurso, contra lo previsto en dicho precepto. Resultado al que se ha llegado, a juicio de los recurrentes, mediante una interpretación del citado art. 222 LPL que no sólo incurre en error manifiesto en cuanto a la inexistencia de contradicción con las Sentencias seleccionadas y en lo que respecta a no haberse citado la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 sino que, además, por ser dicha interpretación excesivamente formalista y rigurosa, resulta impeditiva de un pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que les ha producido la indefensión que el art. 24.1 CE prohíbe. Pretensión a la que se oponen, aunque por razones de distinta índole según ha quedado expuesto en los antecedentes, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado.
2. El fundamento de la queja es, pues, el derecho de acceso a los recursos en relación con el derecho de defensa, como se ha precisado respecto a un supuesto similar al presente en la STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3. Pues ha de repararse, de un lado, "que la casación para la unificación de doctrina fue inadmitida al estimarse que faltaba, precisamente, la contradicción requerida entre la Sentencia impugnada y aquélla por la que optó el recurrente en cumplimiento de la exigencia del órgano judicial". De otro, que la obligada selección de una sola Sentencia de contraste puede limitar el segundo de los citados derechos fundamentales al quedar ceñido el examen de la contradicción a la única Sentencia sobre la que puede acreditarse su existencia. Pero dicho esto cabe anticipar que tal queja no puede ser acogida a la luz de la doctrina expuesta en los fundamentos 3 a 5 de la decisión que se acaba de mencionar (en el mismo sentido, STC 131/1998, de 16 de junio).
3. En efecto, basta recordar que en el fundamento jurídico 3 de la primera de las decisiones que se acaban de citar hemos declarado que de la finalidad misma de este recurso, "la de garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la Ley en todo el territorio nacional, deriva el presupuesto legal de la contradicción, sin que, en atención a aquélla, constituya un obstáculo formalista o irrazonable que la norma exija que se aporten resoluciones contradictorias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros en idénticas situaciones donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, correspondiendo a la competencia del Tribunal Supremo apreciar si se dan todas estas condiciones" (SSTC 126/1994, de 25 de abril, 141/1994, de 9 de mayo, y 256/1994, de 26 de septiembre).
La intervención de este Tribunal ha de limitarse, pues, tan sólo a aquellos supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales efectuada por los órganos jurisdiccionales es inmotivada, resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria o se funda en un error con relevancia constitucional, según hemos declarado en doctrina tan reiterada que excusa su cita. Y al no apreciarse que en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996 concurra ninguna de las circunstancias que se acaban de mencionar, es claro que no nos corresponde verificar, frente a lo que pretenden los recurrentes en amparo, si existía o no contradicción entre las Sentencias que seleccionaron para el contraste y la Sentencia que impugnaban, pues ello excede del ámbito de nuestra jurisdicción.
4. Ciñéndonos, en segundo término, al requisito exigido por el art. 222 LPL hemos estimado, en primer lugar, que la interpretación del mismo por el Tribunal Supremo "no restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso hasta el punto de considerarla lesiva del derecho a la tutela judicial" (STC 89/1998, FJ 4). A cuyo fin se ha puesto de relieve, de un lado, que el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que "la mención del singular o del plural que este precepto contiene respecto a la aportación certificada de la Sentencia o Sentencias contradictorias, debe entenderse referida a que la certificación será una cuando uno sea el tema o extremo de la contradicción y varias cuando varios sean los temas de la contradicción producida". De suerte que ninguna dificultad u obstáculo se produce cuando no es una sino son dos "las materias de contradicción", como en este caso alegaron los recurrentes; y cabe observar que éstos pudieron seleccionar, sin impedimento alguno por parte del órgano jurisdiccional, Sentencias referidas tanto a uno como a otro extremo.
De otro lado, tras indicar que el Tribunal Supremo ha expuesto diferentes razones "de economía y de equilibrio procesal respecto al presupuesto de acceso al recurso", hemos llegado a la conclusión de que tales razones "no permiten deducir, desde la perspectiva constitucional, la existencia de ningún obstáculo que impida acreditar la contradicción requerida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina y que, por arbitrario o injustificado, pudiera entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 89/1998, FJ 4). Por lo que también ha de rechazarse la queja de los recurrente en cuanto considera que la interpretación del art. 222. LPL verificada por el Alto Tribunal, al ser excesivamente formalista y rigurosa, impide el acceso al recurso.
Asimismo, hemos declarado que la interpretación efectuada por el Alto Tribunal del art. 222 LPL con base en argumentos "que no carecen de razonabilidad ni resultan arbitrarios", tampoco afecta al derecho de defensa de la parte ya que, como el propio Tribunal Supremo ha mantenido, "la limitación a los efectos de acreditar el presupuesto de acceso al recurso no impide la alegación, aportación ni cita de cuantas Sentencias desee el recurrente para fundamentar luego la infracción legal o de jurisprudencia que sustenta este recurso extraordinario y excepcional, como tampoco vulnera aquel derecho la opción subsidiaria por la Sentencia más moderna para el caso de que aquel no realice la selección, ya que el órgano judicial habrá preservado en cualquier caso la prioridad de aquél en la tarea de escoger la resolución contradictoria que considere que sirve más adecuadamente al cumplimiento del presupuesto procesal y, en definitiva, a la defensa de los intereses y derechos legítimos que se ventilan en el recurso" (STC 89/1998, FJ 5). Por lo que también desde esta perspectiva ha de rechazarse la queja.
5. Por último, en cuanto a la queja basada en el error del Tribunal Supremo por entender que no se citó en el escrito de preparación del recurso la Sentencia de la Sala Tercera de 13 de marzo de 1990, para apreciar su irrelevancia basta observar que, pese a haber sido citada en el escrito de preparación del recurso "no fue seleccionada como contradictoria" posteriormente, como se expresa en el FJ 4 del Auto impugnado. Lo que excluye que fuera objeto de enjuiciamiento a los fines de su contraste con la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Como tampoco lo fue, conviene agregar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991, aludida en la providencia en la que se acordó abrir el trámite de inadmisión, dado que el escrito de alegaciones reconoce que no fue citada "por un olvido involuntario" de los recurrentes, incurriendo así en un defecto insubsanable como ha apreciado el Auto al que se ha hecho referencia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 89/1998 [FFJJ 3 y 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 222, ff. 1, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 4, 5
- Error irrelevante del órgano judicialError irrelevante del órgano judicial, f. 5
- Limitación del número de sentencias de contrasteLimitación del número de sentencias de contraste, f. 4
- Omisión de cita de sentencia de contrasteOmisión de cita de sentencia de contraste, f. 5
- Sentencias de contrasteSentencias de contraste, f. 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 5