La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1396/99 promovido por don Benjamín Fernández Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado don Juan José Yarza Urquiza, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 1997 (rec. núm. 02/0004678/1995), de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra acto presunto del Ayuntamiento de Salceda de Caselas (Pontevedra) desestimatorio por silencio administrativo de la solicitud de revisión de licencia municipal de obras. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El día 31 de marzo de 1999 don Benjamín Fernández Martínez interpuso ante este Tribunal la presente demanda de amparo constitucional contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) En el año 1994 el hoy demandante de amparo solicitó del Ayuntamiento de Salceda de Caselas (Pontevedra) la revisión de una licencia de obras. Ante la no contestación, y con el fin de acreditar el agotamiento de la vía administrativa, solicitó y obtuvo el día 16 de febrero de 1995 la certificación de acto presunto a efectos de interponer el correspondiente recurso.
b) El día 17 de abril de ese año interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue inadmitido por extemporáneo mediante la Sentencia de 21 de octubre de 1997.
c) Preparado y posteriormente interpuesto recurso de casación (rec. núm. 3013/98), fue inadmitido por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al considerar que el presupuesto de la edificación litigiosa no alcanzaba la cuantía de 6.000.000 pesetas, mediante Auto de 22 de febrero de 1999.
3. El demandante sostiene que se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE), porque, a su juicio, el cómputo de los plazos realizado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia le causó indefensión y le impidió ejercer su derecho a acceder a la jurisdicción. En efecto, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso- administrativo (a contar desde el día siguiente a la recepción de la certificación del acto presunto, es decir, desde el 17 de febrero de 1995) vencía en día festivo (a contar desde el día de la recepción de la notificación, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo), es decir, el plazo comenzaba el día 17 de febrero y finalizaba el domingo 16 de abril. A juicio del demandante, el hecho de que el último día del plazo fuese inhábil (domingo) obligaba a la aplicación de la regla general del art. 185.2 LOPJ, en virtud de la cual "el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".
4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir la demanda de amparo y requirir atentamente a los órganos jurisdiccionales afectados para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones y para que emplazasen a quienes fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente de amparo (art. 51 LOTC).
5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección dio vista a las partes de las mismas mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 1999, concediéndoles asimismo un plazo de veinte días para formular alegaciones (art. 52 LOTC).
6. El Fiscal comienza su escrito de alegaciones aludiendo a la posible existencia de la causa de inadmisión de extemporaneidad de la demanda de amparo (por haberse previamente interpuesto un recurso como el de casación, que acaso pudiese tenerse por manifiestamente improcedente). Considera, no obstante, que la interposición del recurso de casación no implicó un alargamiento artificial del plazo para acudir en amparo, porque, pese a que el Tribunal Supremo inadmitió el mencionado recurso por razón de la cuantía (según el importe de las obras a realizar), la Sentencia impugnada ofrecía recurso de casación y, por consiguiente, no era evidente la improcedencia del mismo. Allanado así el camino para que este Tribunal pueda llegar a un pronunciamiento de fondo, estima el Ministerio Fiscal que la Sala de instancia cometió un error patente al no percatarse de que el último día del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo era inhábil (domingo 16 de abril de 1995) y de que, por consiguiente, el plazo se prorrogaba un día, permitiendo al hoy demandante de amparo interponerlo válidamente tal y como hizo, es decir, el lunes 17 del mismo mes y año. Por ello, aprecia la vulneración constitucional denunciada y solicita la estimación de la demanda con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.
7. En sus alegaciones el demandante se ratifica en todo lo dicho en el escrito inicial de demanda, es decir, reitera la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE, habida cuenta de que el art. 185.2 LOPJ establece sin excepción la prórroga de los plazos si el último día ordinario es inhábil. El recurso contencioso-administrativo estaba a su juicio interpuesto en plazo, por lo que su inadmisión vulneró los dos derechos recién citados.
8. Por providencia de 24 de marzo de 2000, se señaló el siguiente día 24 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Es objeto de la presente demanda de amparo la Sentencia de 21 de octubre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Fernández Martínez contra la desestimación presunta de la petición de revisión de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Salceda de Caselas (Pontevedra), inadmisión que se consolidó al inadmitir, a su vez, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación formulado frente a aquélla por razón de su cuantía, inferior a seis millones de pesetas, en Auto de 22 de febrero de 1999. El demandante de amparo sostiene que con ello se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE), porque la interposición del recurso contencioso-administrativo se hizo en tiempo y forma y, por tanto, debía haberse admitido. De la misma opinión es el Ministerio Fiscal, si bien, descartando cualquier afectación del derecho a la igualdad, entiende que la lesión constitucional producida lo ha sido solo del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
2. Como nada se argumenta ni se alega en la demanda sobre la supuesta infracción del principio de igualdad, hemos de limitar nuestro análisis al supuesto menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante causado por el denunciado cómputo erróneo de plazos en que habría incurrido la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al inadmitir su recurso contencioso- administrativo.
Este Tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones (así, en nuestra STC 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4) que "en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente, el cual, en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional (entre otras, SSTC 55/1993, FJ 5; 5/1995, FJ 3; SSTC 172/1995, FJ 2; 117/1996, FJ 4; 160/1996, FJ 5; 58/1997, FJ 2; 124/1997, FJ 2; 127/1997, FJ 2; 112/1998, FJ 2; 180/1998, FJ 3)". Y hemos definido el error patente como "un razonamiento que no se corresponde con la realidad, un error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, 'la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo' (STC 124/1993 FJ 3) ... Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, FJ 2 y 162/1995 FJ 3)" (STC 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4).
En definitiva, para que el error adquiera relevancia constitucional, en este caso por impedir el demandante de amparo el acceso a la jurisdicción, debe ser no sólo evidente (o patente, notorio o manifiesto, como en otras ocasiones hemos dicho), sino imputable al órgano jurisdiccional que lo cometió y asimismo decisivo para el sentido del fallo, pues "se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi) (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997)" (SSTC 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2, y 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4). Ha de añadirse a ello que, en demandas de amparo como la que ahora nos ocupa, el error adquiere especial gravedad, toda vez que, de haberse efectivamente producido, habría impedido al recurrente acceder al proceso, que es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva "en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE" (SSTC 101/1993, de 22 de marzo FJ 3, 220/1993, de 30 de junio, FJ 2, y 354/1993, de 23 de noviembre, FJ 3).
3. En el caso que enjuiciamos, a tenor del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia inadmitió el recurso basándose en la jurisprudencia alegada por la representación del Ayuntamiento de Salceda de Caselas en su escrito de conclusiones, según la cual los dos meses de plazo de interposición del recurso se cuentan en su inicio desde el día siguiente a la notificación, pero en su vencimiento desde el día de la notificación. Pues bien, al margen de su corrección constitucional, que no es el momento de examinar, esta jurisprudencia determinaba que el plazo de dos meses, notificada la certificación de acto presunto el 16 de febrero de 1995, computado de fecha a fecha, vencía el domingo 16 de abril del mismo año. Siendo ello así, nada había en la LJCA de 1956, ni hay en la vigente LJCA de 1998, que autorizara a pensar que no se aplica en ese orden jurisdiccional la regla del art. 185.2 LOPJ, en virtud de la cual, si el último día del plazo es inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente.
Al igual que en la STC 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 3, en este supuesto basta con examinar el calendario correspondiente al año 1995 para constatar que el día 16 de abril, último día de plazo, era domingo y que, por tanto, resultaba de aplicación el citado art. 185.2 LOPJ. El recurso interpuesto el día lunes 17 de abril se formalizó, pues, en plazo. Al no percatarse de que el plazo vencía en día inhábil y de que se debía prorrogar en un día, inadmitiendo por ello el recurso contencioso-administrativo, la Sala cometió un error patente con trascendencia constitucional. Por decirlo con las palabras de la citada STC 167/1999, FJ 3 (y antes, en sentido muy similar, de las STC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 4, y 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4), resulta evidente que "se ha incurrido en una equivocación inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las mismas actuaciones judiciales, desde la cual se llega a una conclusión contraria a la misma realidad que impone la fuerza de los hechos, con el resultado de menoscabar así la efectividad de la tutela judicial en perjuicio flagrante del agraviado".
Por lo demás, el error cometido no puede encontrar excusa en el hecho de que, según se deduce de las actuaciones, el recurrente, al oponerse en su escrito de conclusiones a la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, se centrase sólo en combatir la peculiar jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del día inicial del cómputo del plazo, obviando cualquier referencia a que el último día era festivo. Ciertamente, el demandante de amparo tuvo en su momento la posibilidad de hacer valer ante la Sala de instancia los argumentos en los que después fundamentó su demanda de amparo, pero el no haberlo hecho así en absoluto justifica la gravedad y la evidencia y -en lo que ahora interesa- lo inexcusable del error en que incurrió la Sala al inadmitir el recurso interpuesto en plazo.
4. Este error, al ser patente y manifiesto, resultar imputable a la Sala y servir de único soporte argumental o ratio decidendi de la Sentencia impugnada, adquiere relevancia constitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción. La conclusión alcanzada conduce al otorgamiento del amparo solicitado, en los términos expresados en el fallo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Benjamín Fernández Martínez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de octubre de 1997, en el recurso núm. 02/0004678/1995.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a recaer Sentencia para que sea dictada otra que no inadmita el recurso por razón de su extemporaneidad.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.
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1.
El último día de plazo era domingo y, por tanto, resultaba de aplicación el art. 185.2 LOPJ. Al no percatarse de que el plazo vencía en día inhábil y de que se debía prorrogar en un día, inadmitiendo por ello el recurso contencioso-administrativo, la Sala cometió un error patente con trascendencia constitucional [FJ 3].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del acceso a la justicia, en particular por errores en el cómputo de los plazos iniciales (SSTC 236/1998, 83/1999, 167/1999) [FFJJ 2 y 3 ].
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3.
Doctrina constitucional sobre el error patente en materia de tutela judicial efectiva [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 185.2, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3, 4
- Error patenteError patente, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 3, 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, ff. 3, 4