La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4289/96, promovido por don Tomás Ángel del Valls Jiménez y doña Guadalupe Casillas Martín, representados por la Procuradora doña Amparo Alonso León y asistidos por el Letrado don Fernando Fierro Martín, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, de 18 de junio de 1991, recaída en el juicio ejecutivo núm. 849/1990. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Leasing Catalunya E.F.C., S.A., representada por la Procuradora doña Ana Barallat López y asistida por el Abogado don Javier de Pablo Martínez Ubago. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 1996, don Tomás Ángel del Valls Jiménez y doña Guadalupe Casillas Martín interpusieron recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid de 18 de junio de 1991, recaída en el juicio ejecutivo núm. 849/1990, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los que siguen:
a) A resultas de una deuda de algo más de 3 700 000 pesetas la sociedad Infoleasing, S.A., inició procedimiento ejecutivo contra su deudor, la empresa Grupo Ekis, S.A., Los hoy demandantes de amparo eran avalistas de Grupo Ekis, S.A., arrendataria en un contrato de arrendamiento financiero ("leasing inmobiliario") en que la parte ejecutante, Infoleasing, S.A., figuraba como arrendadora.
b) El juicio ejecutivo se celebró (y en él los demandantes de amparo, tras no ser localizados en el domicilio señalado por la empresa ejecutante, fueron declarados en rebeldía) y en 1991 se dictó la Sentencia frente a la que se dirige la demanda de amparo, que fue notificada mediante edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 6 de marzo de 1993 tras un intento fallido de notificación personal. Los demandantes dicen no haber sido notificados o no haber tenido noticia de la sentencia ni de ninguno de los trámites procesales seguidos (citación para juicio, diligencia de embargo, requerimiento de pago, citación de remate, etc.) hasta la publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", el 8 de noviembre de 1996, del anuncio de subasta de su patrimonio (dos viviendas, una de ellas su residencia habitual), y ello pese a que su domicilio de Talavera de la Reina (Toledo) rezaba en el título ejecutivo (póliza de contrato de arrendamiento financiero intervenida por Corredor de Comercio).
3. Los solicitantes de amparo fundaron sus alegaciones en que el Juzgado que tramitó la ejecución practicó las notificaciones en el domicilio de la empresa Grupo Ekis, S.A., en tanto que deudor principal, y en el de otro de los avalistas, ambos en la ciudad de Toledo, omitiendo todo intento de notificación en el domicilio que constaba expresamente en el título que dio lugar al proceso ejecutivo y que era su residencia habitual. De este modo, se tramitó sin su participación un pleito en el que, por ser avalistas de la deuda, tenían evidente interés, provocándose una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental que les garantiza el art. 24.1 CE. Asimismo, en el escrito de demanda solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia, pues la subasta de sus bienes se iba a celebrar en fechas inminentes.
4. Por providencia de 11 de diciembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal admitió la demanda y dirigió comunicación al órgano judicial para que en el plazo de diez días emplazase a quienes fueron parte en el proceso. También acordó, por una segunda providencia de la misma fecha, tramitar la pieza de suspensión.
5. El 7 de enero de 1997, la empresa ejecutante en instancia manifestó que había cedido su derecho de crédito a otras personas (don José Ramón Santamaría Gómez y doña Ascensión Gómez Cano). Por ello, y mediante providencia de 13 de febrero de 1997, la Sección acordó dirigir comunicación al Juzgado Decano de Talavera de la Reina (Toledo) para que emplazase a estas personas.
6. Tras oír a las partes, mediante Auto de 24 de febrero de 1997, la Sala suspendió la ejecución de la Sentencia objeto de la demanda.
7. No habiéndose personado las dos personas cesionarias, y habiendo presentado el acreedor en el pleito de instancia (Infoleasing, S.A.) un escrito relatando su versión de los hechos, la Sección acordó, mediante providencia de 7 de abril de 1997, ofrecerle un plazo de personación.
8. Por escrito de 21 de abril de 1997, la citada empresa se personó y formuló alegaciones en las que, precisando lo expuesto en el escrito anterior, señaló que aproximadamente una semana después de la interposición de la demanda de amparo, los recurrentes se habían personado en las actuaciones y habían solicitado del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid la nulidad de todo lo actuado. Estando admitida a trámite y pendiente de resolución esta nulidad de actuaciones, el amparo se habría interpuesto sin agotar la vía judicial previa, con lo que debería inadmitirse según los arts. 50.1 a) y 44.1 a), ambos de la LOTC.
En cuanto a la supuesta indefensión por indebida notificación, Infoleasing, S.A., señaló que antes de iniciar los trámites del pleito ejecutivo había remitido dos telegramas a los demandantes. El primero se dirigió al domicilio de Talavera de la Reina que figuraba en la póliza pero, según consta en el acuse de recibo de Correos, los destinatarios se habían ausentado del domicilio sin dejar un nuevo paradero. Por ello, el segundo telegrama, también dirigido a nombre de los demandantes, se envió al domicilio de la sociedad Grupo Ekis, S.A., y, esta vez sí, fue allí recibido. En vista de ello, una vez iniciados los trámites del proceso ejecutivo la empresa ejecutante siguió señalando como domicilio de los ejecutados y hoy demandantes de amparo no el que figuraba en la póliza sino el de la sociedad Grupo Ekis, S.A., por entender que así se aseguraba mejor que las personas contra las que, por ser avalistas, se dirigía la ejecución, tuviesen conocimiento del proceso. Las notificaciones siguieron practicándose posteriormente en un segundo domicilio de la empresa en Olías de Rey (Toledo), y tanto las dirigidas a los demás avalistas como a la propia empresa fueron recogidas por otra de las personas contra las que se dirigía el proceso ejecutivo, doña Inmaculada Jiménez Arevalillo, también avalista y secretaria de la Junta General Universal de la empresa. Además de todo ello, la empresa ejecutante Infoleasing, S.A., afirmó que uno de los demandantes de amparo, el Sr. del Valls, debía necesariamente conocer la deuda contraída por Grupo Ekis, S.A., porque era uno de sus fundadores y, además de accionista, vicepresidente de su Consejo de Administración (se aportó la escritura de constitución de la empresa en la que constan ambas circunstancias). Así pues, consideró que los hoy demandantes de amparo no sufrieron indefensión porque debían conocer la existencia de la deuda y del pleito.
Tras relatar otros avatares del proceso de ejecución, Infoleasing, S.A., sostuvo que en su momento hizo todo lo posible por localizar a los avalistas y hoy demandantes de amparo (incluso en dos domicilios más, uno de ellos en Madrid) y que éstos, pese a que a su juicio eran conocedores de la situación de impago de la deuda y de pendencia del pleito ejecutivo, en ningún momento trataron de personarse en él. De modo que, habiendo cumplido con la obligación de notificar previamente a los avalistas (art. 1435 LEC, en su redacción previa a la Ley 10/1992) en el domicilio que figuraba en la póliza, y habiéndolo intentado una segunda vez en el domicilio de la empresa deudora (de la que uno de aquéllos era accionista y vicepresidente), notificación ésta que fue recibida normalmente, la empresa ejecutante consideró que tanto su actuación como la del Juzgado fue correcta y que lo acontecido respondió exclusivamente a una actitud deliberada de los demandantes de amparo para eludir sus responsabilidades, quienes por tanto no sufrieron indefensión alguna.
Por último, se señaló que los cesionarios del crédito (mencionados en el antecedente 5) son amigos de los demandantes y, no habiendo comparecido en la demanda de amparo y habiendo amenazado a Infoleasing, S.A., con emprender acciones legales si se otorgase el amparo, ello podría indicar que se trata de una operación urdida para defraudar los intereses de la empresa ejecutante.
9. Por providencia de 8 de mayo de 1997 la Sección tuvo por personada a Infoleasing, S.A., y dio vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.
10. En sus alegaciones la empresa Infoleasing, S.A., reiteró lo expuesto anteriormente en cuanto a su diligencia respecto de las notificaciones y señaló que los demandantes habían actuado con dolo, puesto que conocían la pendencia de la ejecución (se les habría notificado personalmente a través de otro de los avalistas que recibió varias de las notificaciones en el domicilio de la empresa Grupo Ekis, S.A., de modo que la eventual responsabilidad por no haber conocido los trámites de ejecución debería ventilarse con esta persona). Por ello solicitó la desestimación de la demanda de amparo.
11. El Fiscal, recogiendo la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal de las partes, manifestó en su escrito de alegaciones que se debería otorgar el amparo porque el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid no empleó la diligencia suficiente a la hora de velar por la correcta notificación de las actuaciones que en la ejecución se practicaban. En efecto, tanto en el escrito inicial como a lo largo del proceso de ejecución la empresa ejecutante señaló un domicilio de los hoy demandantes de amparo que no era el que figuraba en el título ejecutivo, sin cerciorarse el órgano jurisdiccional de si en realidad las notificaciones a ellos dirigidas llegaban a su conocimiento, de si existía otro domicilio en que realizar válidamente las notificaciones o de si el domicilio en el que se notificaba (el de la empresa Grupo Ekis, S.A.) correspondía o no en realidad a la residencia habitual y permanente de aquéllos. Esta falta de diligencia del Juzgado para que las notificaciones fuesen reales y efectivas y no meramente rituarias provocó a juicio del Fiscal que el proceso se tramitase sin conocimiento de los demandantes de amparo y por consiguiente en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo cual debería conducir al otorgamiento del amparo.
12. Posteriormente, la empresa ejecutante en el pleito de instancia presentó un escrito en el que manifestó que había sido absorbida por Leasing Catalunya E.F.C., S.A., de modo que solicitó que se sustituyese su anterior denominación por la nueva.
13. Tras acreditar tal sustitución mediante la escritura notarial original, Leasing Catalunya E.F.C., S.A., fue tenida por parte mediante providencia de 19 de junio de 1999.
14. Finalmente, mediante Auto de 23 de febrero de 2000 el Juzgado resolvió en sentido denegatorio la nulidad de actuaciones pedida por los hoy demandantes de amparo.
15. No habiendo presentado alegaciones los demandantes ni tampoco los cesionarios del crédito, por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Es objeto de esta demanda de amparo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid en el juicio ejecutivo núm. 849/90 (fundamentalmente la Sentencia de 18 de junio de 1991 y los posteriores trámites de ejecución hasta el anuncio de subasta de los bienes). Se alega que el pleito se habría sustanciado sin la notificación y emplazamiento personal de los ejecutados y hoy demandantes de amparo, avalistas de la empresa Grupo Ekis, S.A. Ello les habría causado una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental que les reconoce el art. 24.1 CE. A juicio del Ministerio Fiscal, tal vulneración se produjo porque el Juzgado, existiendo un domicilio expresamente señalado por los entonces avalistas y hoy solicitantes de amparo en la póliza que servía de título ejecutivo, no practicó las notificaciones en él sino, siguiendo la indicación de la parte ejecutante, en el domicilio de la citada empresa, que era deudora principal. Por ello solicitó la estimación del amparo. Por el contrario, Leasing Catalunya E.F.C., S.A., teniendo en cuenta que intentó sin éxito notificar en el domicilio que constaba en la póliza y que en el de la empresa sí se hicieron cargo del segundo de los telegramas, consideró que tanto su proceder como el del Juzgado fueron adecuados, afirmando asimismo que uno de los dos demandantes de amparo, el Sr. del Valls, no podía no conocer la pendencia del pleito dada su condición de accionista y vicepresidente del Consejo de Administración de Grupo Ekis, S.A.
2. Con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, hemos de comenzar pronunciándonos acerca de la alegación de la empresa Leasing Catalunya E.F.C., S.A., en el sentido de considerar que la demanda no cumple el requisito de agotamiento los recursos de la vía judicial previa. En caso de verificarse esta circunstancia, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley y, por consiguiente, sería inadmitida por prematura, impidiéndonos entrar a enjuiciar en cuanto al fondo las pretensiones formuladas por los demandantes.
Concretamente, Leasing Catalunya E.F.C., S.A., afirmó que el Sr. del Valls y la Sra. Casillas, inmediatamente después de la interposición de la demanda de amparo, plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid un escrito solicitando la nulidad de actuaciones, escrito que en el momento de formular alegaciones en el presente proceso constitucional se encontraba aún pendiente de resolver. Debido a ello, por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 1999 la Sala dirigió un requerimiento a los demandantes para que acreditasen el estado en que se encontraba dicho incidente de nulidad de actuaciones. Mediante escrito de 31 de diciembre de 1999, los demandantes aportaron tres copias de escritos procesales emanados del citado Juzgado dando traslado a la empresa ejecutante de la solicitud de nulidad, suspendiendo la subasta y los demás señalamientos y, por último, quedando las actuaciones sobre la mesa del Juez para la resolución que proceda. De modo que es cierto que en el momento de interponerse el amparo no se habían agotado los recursos de la vía judicial previa (de hecho, el Auto de este Tribunal, de 24 de febrero de 1997, suspendiendo la ejecución de la sentencia objeto del amparo en realidad careció de objeto, pues la subasta de los bienes se hallaba ya suspendida desde el 12 de diciembre de 1996 como consecuencia de la interposición y tramitación de dicho incidente de nulidad).
Pues bien pese a que, como ya se señaló en el antecedente núm. 14, en el momento en el que esta Sala ha deliberado respecto de la demanda de amparo había ya recaído resolución denegatoria de la nulidad de actuaciones, y que por consiguiente cabría eventualmente considerar que a la hora de dictarse sentencia de amparo dicha nulidad ya había sido tramitada y denegada, quedando así expedita la vía para examinar el fondo del asunto, no ha de perderse de vista que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (el día 26 de noviembre de 1996). No es óbice para ello que la demanda fuera inicialmente admitida a trámite por providencia de la Sección Tercera, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2 ó 77/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).
Por ello, y habida cuenta de que el día 2 de diciembre de 1996 (es decir, seis días después de haber interpuesto la demanda de amparo) los demandantes habían interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid un incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido y tramitado, no cabe ahora sino concluir que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC].
3. Procede pues acoger la causa de inadmisión opuesta por la empresa Leasing Cataluña E.F.C., S.A., e inadmitir el amparo solicitado en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.1 a), ambos de la LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones de los recurrentes.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.
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1.
-Habida cuenta de que seis días después de haber interpuesto la demanda de amparo los demandantes habían interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia un incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido y tramitado, no cabe ahora sino concluir que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC] [FJ 2].
-
2.
-Los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta, no el momento en el que esta Sala ha deliberado respecto de la demanda de amparo, en que ya había recaído resolución denegatoria de la nulidad de actuaciones [FJ 2].
-
3.
-La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987, 77/1999) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
- Derecho a la acción penalDerecho a la acción penal, ff. 1, 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 2, 3
- Incidente de nulidad de actuaciones pendienteIncidente de nulidad de actuaciones pendiente, ff. 2, 3
- Momento en que rigen los requisitos de admisibilidadMomento en que rigen los requisitos de admisibilidad, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 2
- QuerellaQuerella, ff. 1, 2