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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2671/96, interpuesto por doña Dolores Navarro Ruiz, doña Asunción Ordoñez González, doña María del Carmen Villar García, doña María del Carmen Parron Liñan, doña Francisca López Baena y doña Dolores Saldaña Lázaro, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y con la asistencia letrada de don Luis Suárez Machota, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1996 y Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 10 de junio de 1994. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, Avon Cosmetics, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Abogado don José A. Sanfulgencio. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 28 de junio de 1996 y registrado en el Tribunal el 1 de julio de 1996 doña Dolores Navarro Ruiz, doña Asunción Ordoñez González, doña María del Carmen Villar García, doña María del Carmen Parron Liñan, doña Francisca López Baena y doña Dolores Saldaña Lázaro, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, interponen recurso de amparo contra las Sentencias de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Constituyen la base fáctica de su demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Las actoras trabajaban en la sección de almacén de productos terminados de la empresa Avon Cosmetics, S.A. La empresa abonaba un complemento salarial denominado "complemento personal Avon", que era superior para los hombres que para las mujeres que trabajaban en la citada empresa. Así, las mujeres estaban encuadradas en las categorías de oficiales de primera y de segunda, realizando funciones de despachadoras y empaquetadoras, estando los hombres encuadrados en la categoría de ayudantes especialistas. La cuantía de dicho complemento ascendía a 61.000 pesetas, para los oficiales de primera; 59.000 pesetas, para los oficiales de segunda. A los ayudantes especialistas (hombres) se les pagaba un complemento personal Avón que excedía de las 70.000 pesetas.

b) El comité de empresa de Avon Cosmetics, S.A., promovió procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa por discriminación salarial por razón de sexo de las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, estimó la demanda, declarando que el llamado complemento personal Avon percibido por las trabajadoras de la citada sección era discriminatorio por razón de sexo, pues realizaban un trabajo de igual valor que el de los trabajadores masculinos de la sección y, sin embargo, el complemento de las trabajadoras tenía una cuantía inferior. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo fue impugnada en suplicación por la empresa, siendo estimado el recurso por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1989, al apreciar que se trataba de un conflicto de intereses y no jurídico, por lo que su conocimiento le estaba legalmente vedado. Frente a esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo el comité de empresa interpuso recurso de amparo (recurso núm. 1071/89).

c) Estando pendiente de resolución el citado recurso de amparo núm. 1071/89, se alcanzó el Acuerdo de 23 de julio de 1992, entre la dirección de Avon Cosmetics, S.A., el comité de empresa y los delegados sindicales, en expediente de regulación de empleo, pactándose la extinción de los contratos de trabajo de ciento treinta y un trabajadores, entre los que se encontraban las demandantes de amparo. En este acuerdo se estableció una indemnización de cincuenta y tres días de salario por año de servicio, más 500.000 pesetas brutas. El Acuerdo fue homologado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el 27 de julio de 1992, produciéndose la extinción de los contratos con efectos del día 31 de julio de 1992. En su cláusula 9ª el Acuerdo establecía que, en el supuesto de que alguno de los trabajadores afectados por la presente extinción de contratos tuviera el día de causar baja en la compañía, y con independencia de la firma de su correspondiente recibo de saldo y finiquito, algún litigio o reclamación judicial pendiente de Sentencia firme con Avon Cosmetics, S.A., y ésta resultase favorable a sus pretensiones, la empresa habría de abonar el importe de tal Sentencia en el momento de producirse ésta.

El acuerdo entre la dirección, el comité de empresa y los delegados sindicales de Avon Cosmetics, S.A., de 23 de julio de 1992 no fue impugnado, como tampoco lo fue la homologación administrativa del Acuerdo. El posterior día 31 las demandantes de amparo firmaron recibo de saldo y finiquito.

d) Con fecha de 13 de octubre de 1992 se dictó Sentencia por el Tribunal Constitucional, en el referido recurso núm. 1071/89, otorgando el amparo. Esta Sentencia declaró que el Tribunal Central de Trabajo había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, por lo que declaró la nulidad de la Sentencia y ordenó retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como sucesora del extinto Tribunal Central de Trabajo, dictara nueva Sentencia resolviendo el citado recurso de suplicación. Así lo hizo finalmente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, que había declarado que el llamado complemento personal Avon percibido por las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados, en la que prestaban servicio las actoras, era discriminatorio por razón de sexo.

e) Con fecha de 11 de junio de 1993, se firmó con la empresa acuerdo para poner al día el salario en situación no discriminatoria para las mujeres, estableciéndose el abono a éstas del importe de las diferencias salariales correspondientes al período de marzo de 1988 a diciembre de 1992, que se cifraron en 10.500 pesetas mensuales, para las oficiales de primera, y en 9.500 pesetas mensuales, para las oficiales de segunda.

f) Con fecha de 7 de diciembre de 1993, las demandantes de amparo interpusieron demanda en reclamación de cantidad contra Avon Cosmetics, S.A. Alegaban que las indemnizaciones recibidas como consecuencia del Acuerdo de 23 de julio de 1992, alcanzado en el seno de un expediente de regulación de empleo, eran discriminatorias por razón de sexo, al tomarse como módulo el salario bruto de 1992 de las trabajadoras que había sido declarado discriminatorio por Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992. Las actoras aducían también que, para actualizar en 1993 el salario en situación no discriminatoria para la mujer y poner fin al complejo cálculo de diferencias salariales y a los pleitos pendientes ante los Juzgados de lo Social núms. 16 y 27, se firmó el Acuerdo con la empresa de 11 de junio de 1993, en el cual se estableció la diferencia salarial, desde marzo de 1988 a diciembre de 1992, de 10.500 pesetas mensuales, para las oficiales de primera, y de 9.500 pesetas mensuales para las oficiales de segunda. Con fundamento en lo anterior las demandantes reclamaban determinadas cantidades, que oscilaban entre 373.491 pesetas y 527.959 pesetas en concepto de diferencia entre lo pagado y la cantidad que resultaría si se hubiera tomado como módulo el salario al que tendrían derecho como consecuencia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid de 2 de septiembre de 1988. Además reclamaban la cantidad de 383.985 pesetas, importe del 10 por 100 de interés por mora en el pago de los salarios.

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 10 de junio de 1994. Razonó el Juez de lo Social que la cuestión a debatir "es de valoración jurídica, es decir, fijados unos salarios en expediente de regulación de empleo firme, si la posterior revisión de los mismos afecta a la indemnización pactada en tal expediente". La Sentencia fundamenta su fallo desestimatorio en "entender que existe un finiquito con valor liberatorio de cualquier reclamación futura, salvo aquélla que estuviera pendiente de litigio, es decir salvo las diferencias salariales que pudiera haber como consecuencia de la resolución del conflicto colectivo entonces pendiente de sentencia firme. Al provenir este procedimiento de una demanda presentada con posterioridad al finiquito y ser éste liberatorio no cabe estimar la pretensión de la parte actora".

g) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1996.

Para la Sala la infracción denunciada de los arts. 14 CE y 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar, porque, independientemente de que el salario de las actoras fuera conceptuado de discriminatorio, "no es éste en sí mismo objeto de la litis, sino que la pretensión tiene como finalidad el variar en más y por vía indirecta el quantum convenido como resarcitorio por la extinción contractual habida como consecuencia de una resolución administrativa que homologó los acuerdos suscritos", pactos que han de analizarse en su globalidad, y si en tales términos aceptaron el acuerdo alcanzado las afectadas, no manifestando oposición alguna y suscribiendo los pertinentes recibos de saldo y finiquito sin dejar fuera del pacto concluido la cuestión que ahora impugnan, no resultaría admisible su actual pretensión.

La Sala afirma, en resumen, que la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia "resulta de ser inalterable hoy la indemnización pactada como consecuencia de la extinción de los contratos autorizada, al no haberse impugnado aquélla, y que no puede verse afectada por la calificación judicial respecto al salario abonado al tratarse de conceptos distintos, y dado que tienen pleno valor liberatorio los recibos de saldo y finiquito suscritos libre y voluntariamente y a sabiendas de su amplitud como de la existencia del procedimiento de conflicto colectivo, y dada la renunciabilidad de los derechos".

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1996 y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 10 de junio de 1994, interesando su nulidad por vulnerar el art. 14 CE y solicitando que se declare el derecho de las trabajadoras recurrentes al cobro de las indemnizaciones pedidas en el suplico de sus demandas de instancia.

La demanda de amparo afirma querer demostrar, de un lado, que el Acuerdo de 23 de julio de 1992, en lo que a la indemnización pactada se refiere, es discriminatorio por razón de sexo, como consecuencia de lo cual resulta parcialmente nulo; y, de otro, que la firma del recibo de saldo y finiquito no puede ser obstáculo que impida otorgar lo reclamado por las demandantes de amparo.

Las demandantes entienden que si su salario en 1992, a la firma del Acuerdo de extinción de sus contratos de trabajo, era discriminatorio, resulta igualmente discriminatoria la indemnización calculada sobre él. Así, el Acuerdo de 23 de julio de 1992, por el que se ponía fin al expediente de regulación de empleo, era nulo en cuanto al cálculo de la indemnización de las mujeres, al resultar discriminatorio el módulo salarial empleado. Las Sentencias impugnadas no se pronunciaron sobre el carácter discriminatorio de la indemnización, al desestimar la demanda y el posterior recurso en base al valor liberatorio del documento de finiquito. Para las demandantes este documento estaría afectado de nulidad parcial, dado que mediante él se renunciaba a un derecho fundamental, como es el derecho a la no discriminación por razón de sexo. Es decir, el finiquito, por amparar una indemnización discriminatoria, contenía una causa nula, una causa torpe, que anulaba su valor liberatorio, sin que cupiera aplicar al caso la doctrina de los actos propios, puesto que el Acuerdo de 23 de julio de 1992, adoptado en el seno del expediente de regulación de empleo, no podía sanar la situación discriminatoria anterior de las trabajadoras que había sido reconocida judicialmente.

Por lo demás las actoras consideran aplicable, frente a los argumentos de la Sentencia de suplicación impugnada, la prohibición de transigir o renunciar a los derechos reconocidos por Sentencia que establece el actual art. 245 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que no es sino un reforzamiento de la irrenunciabilidad por parte de los trabajadores de los derechos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario (art. 3.5 LET).

4. Mediante providencia de 6 de febrero de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha en que fue notificada a su representación procesal la resolución que puso fin a la vía judicial, así como el desglose del poder aportado dejando en autos copia autorizada.

5. Mediante providencia de 15 de abril de 1997 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 1028/93 y del recurso de suplicación núm. 6037/94, así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 2 de junio de 1997 don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, se personó en las actuaciones en nombre de Avon Cosmetics, S.A.

Por providencia de 12 de junio de 1997 la Sección acordó tenerle por personado y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 11 de julio de 1997 la representación de las actoras formuló alegaciones ratificando el contenido de la demanda de amparo.

7. La representación de Avon Cosmetics, S.A., por escrito registrado el 11 de julio de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo.

Argumentó, como cuestión procesal previa, que la demanda incumple la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Tras dictarse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las recurrentes formalizaron directamente la demanda de amparo, sin interponer previamente, como deberían haber hecho, a su entender, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso cuya formalización considera razonablemente exigible, pues las recurrentes citan precisamente en apoyo de sus tesis la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, que confirmaría el carácter discriminatorio del denominado "complemento Avon" para el colectivo de trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados. Además también citan las recurrentes otras Sentencias que pudieron servir de base para formular el recurso de casación, como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 1992 y las del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1982 y de 8 de julio de 1986.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada la representación de Avon Cosmetics, S.A., alegó, en primer lugar, que, frente a la versión de que estamos en presencia de un derecho necesario e indisponible, se olvida que la empresa respetó el mínimo legal de 20 días de salario (art. 51 LET), fijando una indemnización de 53 días de salario y, además, la cantidad de 500.000 pesetas brutas. Es evidente que con el sistema indemnizatorio acordado las actoras han recibido una indemnización mayor que la que les hubiese correspondido en una hipotética actualización de su "complemento personal Avon" en razón de 20 días de salario por año de servicio. Con independencia de los derechos constitucionales que puedan tener las trabajadoras no es menos cierto, proseguía el escrito, que éstos han de ejercitarse en tiempo y forma legales, pues lo contrario implicaría que suscritos los finiquitos el 31 de julio de 1992, y firmado un posterior acuerdo laboral el 11 de junio de 1993, las actoras pudieran en cualquier momento, en contra de elementales principios de seguridad jurídica, plantear reclamaciones de cantidad por diferencias en las indemnizaciones pactadas.

En segundo lugar adujo que la doctrina jurisprudencial afirma que la irrenunciabilidad de los derechos por parte del trabajador, que pretende la protección de éste mientras esté vinculado a la empresa, no se refiere a las renuncias que se produzcan una vez extinguido el contrato. Con independencia del posible derecho de las recurrentes a las diferencias salariales motivadas por la declaración discriminatoria del complemento personal, lo cierto es que no combatieron la resolución administrativa, ni hicieron salvedad alguna al documento de saldo y finiquito, por lo que no cabe posteriormente, y en un procedimiento sobre reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, demandar el abono de unas diferencias que pudieron y debieron ser solicitadas en su momento ante la autoridad judicial. Las actoras formulan una pretensión que intenta desconocer una resolución administrativa firme, atacándola extemporáneamente por la vía de la jurisdicción laboral cuando lo procedente habría sido recurrir aquella resolución administrativa. La empleadora insiste en que no resulta admisible la pretensión de las actoras, como declarara la Sentencia recurrida, cuyos argumentos declara compartir.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 14 de julio de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada había vulnerado el art. 14 CE. La cuestión que se suscita, afirma el Ministerio Público, se concreta en determinar si la indemnización pactada en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa del 27 de julio de 1992, que determinó la extinción de los contratos por expediente de regulación de empleo, debe considerarse discriminatoria porque para obtenerla se tomó como módulo el salario bruto de 1992, declarado posteriormente discriminatorio por razón de sexo en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de diciembre de 1992, la cual confirmó otra de instancia de 2 de septiembre de 1988, o, por el contrario, al haber aceptado las trabajadoras la indemnización sin impugnarla no pueden ahora invocar una discriminación que en su día no hicieron valer.

Atendiendo a los hechos probados, indica el Fiscal, ha de admitirse que para formar la indemnización se ha tenido en cuenta un módulo que, al menos en parte, se había estimado discriminatorio por razón de sexo ya en 1988, aunque la confirmación de este carácter no llegara hasta el 15 de diciembre de 1992, y por tanto después de alcanzarse el Acuerdo (el 27 de julio de 1992) y de extinguirse los contratos en virtud de expediente de regulación de empleo (el 31 de julio de 1992). Si bien es cierto, prosigue el Ministerio Público, que, como afirmara la Sentencia de suplicación impugnada, existe una diferencia entre la indemnización por extinción del contrato y los salarios en sí mismos considerados, ello no significa que "si se toma como módulo para formar la indemnización un salario declarado discriminatorio no resulte aquella indemnización igualmente afectada de ese reproche constitucional". Destaca el Fiscal que es verdad que las actoras conocían en el momento del citado Acuerdo el conflicto existente en cuanto al referido "complemento personal Avon", e incluso el pronunciamiento judicial de 1988 sobre su carácter discriminatorio, pero que la cláusula 9 del Acuerdo dejó abierta la puerta a posibles modificaciones posteriores, y que, además, "la situación judicial que existía el 27 de julio de 1992 no permite colegir siquiera una voluntad decidida en las trabajadoras de renunciar a su derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere al citado complemento o a las repercusiones que éste hubiera de tener al servir para la formación de la indemnización pactada". Si a ésto se une que el consentimiento del sujeto discriminado no alcanza a sanar la naturaleza intrínsecamente inconstitucional del tratamiento que ha de serle aplicado (STC 317/1994, FJ 2), concluye el Ministerio Público que, aun entendiendo globalmente el Acuerdo indemnizatorio, "éste deberá adecuarse a las condiciones sobrevenidas que, al mejorar la situación de las mujeres en relación a los hombres en 1993, evita la discriminación que existía".

9. Por providencia de fecha 26 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el mismo día, habiendo finalizado la deliberación en el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alegan las actoras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1996 y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 10 de junio de 1994 han vulnerado el art. 14 CE. Se argumenta en la demanda de amparo que las indemnizaciones acordadas en favor de las ahora recurrentes en el Acuerdo de 23 de julio de 1992 son discriminatorias por razón de sexo, pues si el salario percibido por las demandantes en 1992 era discriminatorio por razón de sexo, según ha sido declarado judicialmente por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, igualmente lo será una indemnización calculada sobre dicho salario discriminatorio.

El Ministerio Fiscal también estima que las Sentencias impugnadas habrían vulnerado el art. 14 CE, por lo cual sostiene que el Acuerdo indemnizatorio deberá adecuarse a las condiciones sobrevenidas, que, al mejorar la situación de las mujeres en relación a los hombres evitan la discriminación que anteriormente existía.

La empresa Avon Cosmetics, S.A., entiende, por el contrario, que no concurre la alegada lesión del art. 14 CE, pues con el sistema indemnizatorio acordado, que mejora el legalmente establecido, las actoras han recibido una indemnización mayor de la que les hubiese correspondido aplicando la fórmula legal sobre una base salarial actualizada. Consideración a la cual añade que, con independencia de los derechos constitucionales que puedan tener las trabajadoras, no es menos cierto que éstos han de ejercitarse en el tiempo y en la forma legalmente establecidos al efecto.

2. Antes de cualquier análisis sobre la pretensión deducida por las actoras procede, en primer término, examinar la causa de inadmisión del recurso de amparo alegada por la representación legal de Avon Cosmetics, S.A., consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] como consecuencia de la no formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina, previsto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, en adelante), toda vez que en el presente recurso de amparo las recurrentes en apoyo de su tesis citan precisamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, que confirmaría el carácter discriminatorio del denominado "complemento Avon" para el colectivo de trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados, y también hacen referencia a otras Sentencias que pudieron servir de base para formular el recurso de casación, como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 1992, y las del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1982 y de 8 de julio de 1986.

Tal motivo de inadmisión debe ser rechazado a la vista de las circunstancias concurrentes. Reiteradamente hemos dicho que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999, de 8 de febrero y 173/1999, de 27 de septiembre). Además no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (STC 120/1994, de 25 de abril).

En principio, conforme a la anterior doctrina constitucional, debe ser rechazada la alegación de Avon Cosmetics, S.A., relativa a la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia impugnada en amparo, al poder haber sido invocada como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, que resulta contradictoria con sus propias alegaciones de fondo, en las que la citada empresa argumenta reiteradamente que esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992 y las recurridas en amparo examinan y resuelven supuestos diferentes.

Por lo que se refiere a la alegación de Avon Cosmetics, S.A., relativa a la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia impugnada en amparo, al poder haber sido invocadas como sentencias de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 1992 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1982 y de 8 de julio de 1986, la misma también debe ser rechazada. De partida, la citada empresa no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de la interposición del recurso de casación para la unificación doctrinal frente a la Sentencia impugnada, fundada en la contradicción doctrinal con las citadas sentencias, dada la sustancial identidad en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones. De otra parte, nada en la demanda de amparo lleva a pensar que las referidas Sentencias sean contradictorias con la Sentencia impugnada, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, tal y como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En definitiva, ni de las alegaciones de la empresa sobre la concurrencia del óbice procesal ahora analizado, ni del contenido de la demanda de amparo puede en absoluto alcanzarse la conclusión de que, en el supuesto aquí considerado, no quepa duda alguna respecto de la adecuación de dicho recurso para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, exigencia que la doctrina constitucional antes citada establece a los efectos de imponer la formalización previa al recurso de amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. Solventada la anterior cuestión corresponde ya abordar el fondo de la planteada sobre la vulneración del art. 14 CE por las Sentencias impugnadas al haber confirmado la interpretación y aplicación del Acuerdo realizada por la empresa, en virtud de la cual las recurrentes habrían recibido una indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo que entienden es discriminatoria por razón de sexo, pues fue calculada sobre la base de un salario (el percibido por las actoras en 1992) cuyo carácter discriminatorio por razón de sexo había sido declarado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, confirmatoria de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid de 2 de septiembre de 1988.

Antes de nada debemos precisar la proximidad y las diferencias que presenta la cuestión ahora afrontada con la planteada en el recurso de amparo núm. 3121/96 por trabajadoras de la empresa Avon Cosmetics, S.A., que prestaban servicios en la sección de envasado, cuya demanda de amparo fue desestimada por la STC 183/1998, de 17 de septiembre, precisamente porque, fundamentando también su demanda de amparo en el carácter discriminatorio por razón de sexo de su salario según las meritadas Sentencias laborales, este dato no se correspondía con la realidad, ya que dichas Sentencias habían declarado discriminatorio únicamente el salario percibido por las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados. Ahora bien, ha de recordarse que en aquella ocasión la Sala Primera afirmó que: "no es descartable que el salario -concretamente el complemento personal Avon- percibido por las demandantes de amparo fuera discriminatorio por motivo de sexo. Y, si así fuera, en principio habría que darles la razón cuando alegan que una indemnización calculada sobre un salario que incurre en discriminación por motivo de sexo es igualmente discriminatoria" (FJ 4).

En el presente supuesto las actoras son trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados, por lo que resulta cierto que el salario por ellas percibido, en uno de sus componentes, concretamente el denominado "complemento Avon", había sido declarado discriminatorio por razón de sexo por los Tribunales laborales. De otra parte, como se deduce de los antecedentes de hecho, y no resulta discutido en el presente proceso constitucional ni tampoco lo fue por los órganos judiciales en las Sentencias impugnadas, las indemnizaciones abonadas a las recurrentes tomaron como módulo un salario (el percibido por ellas en 1992) que fue, como acabamos de afirmar, declarado judicialmente discriminatorio por razón de sexo. Por lo tanto, y conforme con lo declarado por la citada STC 183/1998, en principio hemos de dar la razón a las actoras cuando alegan que es contraria al art. 14 CE una indemnización calculada sobre la base de un salario que ha sido declarado discriminatorio por razón de sexo por los Tribunales laborales. En idénticos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal.

4. Las Sentencias recurridas, que no desestimaron la pretensión de las actoras por entender que la controvertida indemnización no fuera discriminatoria por razón de sexo y por tanto contraria al art. 14 CE, han basado su fallo en una serie de argumentos que destacan la diferencia conceptual entre salario e indemnización (por lo que no afectaría a esta última la calificación judicial sobre el carácter discriminatorio del salario de las actoras), la no impugnación del Acuerdo, el valor liberatorio de los recibos de saldo finiquito suscritos libre y voluntariamente por las actoras y la renunciabilidad de derechos en el momento de la extinción del contrato de trabajo.

De partida hemos de rechazar, en los mismos términos en que lo hace el Ministerio Fiscal, la relevancia en el presente caso de la diferencia conceptual entre salario e indemnización al calcularse esta última en atención al primero, pues, como venimos afirmando, es discriminatoria una indemnización que se calcula sobre la base de un salario discriminatorio, puesto que, en definitiva, perpetuaría la discriminación salarial sufrida por las trabajadoras. Por lo tanto no puede admitirse el argumento atinente a la irrelevancia en el presente litigio de la declaración judicial sobre el carácter discriminatorio del salario de las actoras.

El resto de los argumentos judiciales, analizados exclusivamente desde la perspectiva constitucional que corresponde a este Tribunal, vendrían a sostener que el consentimiento sin vicio prestado por las actoras a unas indemnizaciones que ahora impugnan, o la no impugnación del acuerdo extintivo, determinaría una renuncia de derechos de las actoras.

Ahora bien, como ya ha sido suficientemente destacado por el Ministerio Fiscal, de los hechos probados así como de lo actuado en el proceso previo a este proceso constitucional no puede derivarse renuncia alguna de derechos por parte de las actoras. Todo lo contrario se deduce en el presente caso. Como se refleja en los antecedentes de la presente Sentencia, cuando se firmó el Acuerdo de extinción colectiva de relaciones de trabajo, que determinaría las indemnizaciones, posteriormente impugnadas por las actoras, aún estaba pendiente de resolución el conflicto colectivo relativo al carácter discriminatorio de los salarios percibidos por las actoras. En este contexto, la cláusula 9 del Acuerdo estableció que "con independencia de la firma de su correspondiente recibo de saldo y finiquito" si algún trabajador tuviera algún litigio o reclamación judicial pendiente con la empresa, y ésta resultase favorable a sus intereses, la empresa habría de abonar el importe correspondiente. Por tanto, el valor liberatorio de los recibos de saldo y finiquito firmados por las actoras, hay que interpretarlo a la luz de la salvedad contenida en la citada cláusula 9 del acuerdo extintivo, que precisamente preveía la adecuación de las cantidades allí pactadas (y posteriomente aceptadas por las actoras) a las consecuencias de lo judicialmente decidido en los procesos pendientes, lo que, en definitiva, constituye la pretensión de las actoras.

Por último, y en todo caso, frente a la argumentación judicial de las sentencias impugnadas, y sin que sea necesario determinar aquí si estamos o no ante un derecho irrenunciable, baste recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, § 82, Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, §. 51, F.C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, §§ 33 a 35, y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, §31).

5. Finalmente, tampoco pueden ser admitidas las argumentaciones esgrimidas por la empresa demandada. De partida, debe rechazarse el argumento atinente a que el sistema indemnizatorio pactado mejora en todo caso el legalmente establecido, pues no se ha acreditado ni tampoco se deduce de lo actuado que esta mejora sólo beneficiase a las trabajadoras afectadas por el expediente de regulación de empleo, de forma que "compensara" la discriminación salarial sufrida por las trabajadoras en esta empresa, declarada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, que finalmente vendría a confirmar la declaración en este sentido emitida por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988.

Alega también la empresa Avon Cosmetics, S.A., que las actoras formulan una pretensión, en un procedimiento sobre reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, que intenta desconocer una resolución administrativa firme, atacándola extemporáneamente por la vía de la jurisdicción laboral cuando lo procedente habría sido recurrir aquella resolución administrativa.

Este argumento, del que también se hace eco la Sentencia de suplicación impugnada, ha de ser igualmente rechazado, toda vez que en el presente supuesto no puede admitirse que la alegada discriminación por razón de sexo estuviese ya declarada en el momento de dictarse la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales. Al estar en aquel momento cuestionado por las demandantes de amparo ante este Tribunal el carácter constitucional de las diferencias salariales de las que trae causa la anticonstitucionalidad ahora denunciada, resultaría desproporcionado o excesivo exigir que hubiese sido impugnada también en el correspondiente contencioso la resolución administrativa contemplada.

Tal y como se deduce de la lectura de los hechos probados de la Sentencia impugnada, recogidos en el antecedentes de hecho 2 apartados b), c) y d) de la presente Sentencia, cuando se alcanzó el Acuerdo extintivo de fecha de 23 de julio de 1992, homologado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, el 27 de julio de 1992, estaba pendiente de resolución el recurso de amparo núm. 1071/89, interpuesto por el comité de empresa de Avon Cosmetics, S.A., frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1989, que a su vez había revocado la Sentencia de Magistratura de Trabajo de 2 de septiembre de 1988. Por lo tanto, en el momento de la conclusión del expediente de regulación de empleo y a la fecha de la resolución administrativa que autorizaría las extinciones colectivas no existía pronunciamiento judicial alguno que pudiera haber fundado una pretensión impugnatoria de la resolución administrativa por vulneración constitucional, en los términos que se articularía en la demanda de las actoras que dió lugar al proceso previo a este proceso constitucional.

Es más, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 19 de abril de 1989, revocó la Sentencia de Magistratura que había declarado el carácter discriminatorio del salario, por entender que el conflicto planteado, al no ser un conflicto jurídico sino un puro conflicto de intereses, no podía ser resuelto en sede jurisdiccional. Fue precisamente este Tribunal Constitucional el que, en su Sentencia núm. 145/1992, de 13 de octubre, declaró la nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1989, reconoció el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y retrotrajo las actuaciones, ordenando a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como sucesora del extinto Tribunal Central de Trabajo, que dictara Sentencia resolviendo la cuestión planteada.

En modo alguno puede, pues, ser exigible a las actoras la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a la resolución administrativa que autorizó las extinciones, toda vez que en aquel momento no existía pronunciamiento judicial alguno sobre el carácter discriminatorio del complemento Avon percibido por las actoras.

6. De todo lo anterior se debe concluir que las actoras han sido discriminadas por razón de su sexo en relación con la indemnización recibida por la extinción de sus contratos de trabajo, al haber sido la referida indemnización calculada sobre la base de un salario que había sido declarado por los órganos judiciales competentes para ello discriminatorio por razón de sexo. Esta lesión constitucional, en cuanto no ha sido reparada, también resulta imputable a las Sentencias impugnadas.

Las anteriores consideraciones conducen directamente al otorgamiento del amparo a las actoras, y sólo queda por determinar los efectos de la presente Sentencia constitucional (art. 55 LOTC).

Solicitan las actoras en el suplico de su demanda de amparo la estimación de la pretensión formulada en su demanda inicial y, por lo tanto, que declaremos su derecho al abono de las cantidades que, en concepto de diferencias de indemnización, solicitaban en el suplico de sus demandas de instancia. Esta pretensión no puede ser atendida por este Tribunal, pues ello equivaldría a suplantar al órgano judicial competente en su función de interpretación de la normativa aplicable a los efectos de determinar la cantidad que a las actoras corresponde en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo. En el presente caso la declaración de vulneración constitucional por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Juzgado de lo Social impugnadas debe determinar únicamente la anulación de dichas Resoluciones y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, partiendo de que resulta contrario al derecho de las actoras a no ser discriminadas por razón de sexo que el cálculo de las indemnizaciones que a ellas corresponde por la extinción de sus contratos de trabajo se realice sobre la base de un salario declarado judicialmente discriminatorio por razón de sexo, dicte Sentencia resolviendo en términos constitucionalmente correctos la pretensión de las actoras. De igual forma, son los órganos judiciales competentes los que habrán de determinar, en su caso, las eventuales consecuencias que sobre el Acuerdo indemnizatorio pudieran derivarse de la declaración contenida en la presente Sentencia constitucional sobre el trato discriminatorio por razón de sexo sufrido por las actoras.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por las recurrentes y, en consecuencia:

1º Declarar que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho de las actoras a no ser discriminadas por razón de sexo (art. 14 CE).

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1996, resolutoria del recurso de suplicación núm. 6037/94, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 10 de junio de 1994, dictada en los autos núm. 1028/93, así como retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, partiendo de que el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras sobre la base de un salario declarado judicialmente discriminatorio por razón de sexo es contrario al art. 14 CE, dicte Sentencia resolviendo la pretensión de las recurrentes de amparo en términos conformes con el contenido constitucional del derecho vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.

Abweichende Meinung

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2671/96

Con el mayor respeto para los Magistrados que con su acuerdo mayoritario han dado lugar a la Sentencia, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC expreso por medio del actual Voto particular mi criterio disidente de la Sentencia.

1. Mi disidencia comienza en la solución a la cuestión suscitada por la empresa comparecida en este proceso de amparo constitucional en la posición de demandado (art. 47 LOTC) sobre la admisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1 c) LOTC], como consecuencia de la no formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina.

No se trata de una alegación de "abstracta procedencia" de dicho recurso o de "vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso", por utilizar las propias expresiones de rechazo de la Sentencia (FJ 2), sino de atribuir a las propias alegaciones de la parte demandante acerca de la falta de valor liberatorio del finiquito y del apoyo jurisprudencial con que se aportan a este proceso, la funcionalidad reveladora de la concreta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en las Sentencias que la propia parte cita. En tal sentido nos hemos pronunciado en reciente Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1999 (STC 211/1999), en la que, ante un planteamiento similar de la parte recurrente, le atribuimos significación reveladora de la procedencia del omitido recurso previo y, como consecuencia, de óbice procedimental del recurso constitucional de amparo.

No puedo compartir la crítica que se expresa en nuestra Sentencia respecto del planteamiento de la empresa demandada, cuando se dice que su planteamiento al respecto "resulta contradictorio con sus propias alegaciones de fondo" sobre la intranscendencia para el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, y las demás, pues, a mi juicio, lo que debe contar, para decidir si las Sentencias aludidas por los actores revelan la posibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es el valor que al efecto les atribuya la parte demandada, sino el que les atribuye la parte demandante.

Me queda la desazonante impresión de que ante dos planteamientos similares sobre la falta de agotamiento de la vía previa hemos dado solución distinta en la STC 211/1999 y en la actual, en perjuicio en este caso de la parte demandada, que (ex art. 24 CE) tiene en principio derecho a la estabilidad de la tutela obtenida para su tesis en la vía judicial previa, modificable, en su caso, a través del correcto ejercicio en su contra de los recursos establecidos en el Ordenamiento jurídico.

2. Con todo, la razón fundamental de mi disidencia no se asienta en el tratamiento que damos al referido presupuesto procesal, cuanto en el del fondo mismo de la cuestión planteada.

Creo que nuestra Sentencia no acierta al exponer el sentido de la del Tribunal Superior de Justicia recurrida, que, en mi personal criterio, es constitucionalmente correcta.

A mi juicio, en nuestra Sentencia incurrimos en el defecto de invertir los términos del que debiera ser el adecuado planteamiento del objeto del recurso, que no es primariamente el litigio sometido a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, sino (art. 44 LOTC) las sentencias pronunciadas respecto a él en el ejercicio de la función constitucional, que los mismos tienen atribuida en exclusiva (art. 117.3 CE).

En tal sentido, estimo que el enjuiciamiento de la Sentencia recurrida no podemos realizarlo, juzgando por nosotros mismos el litigio en aquélla decidido y, como consecuencia, rechazando la sentencia que no se ajuste a ese nuestro juicio, sino que debe referirse directa y primariamente a la sentencia misma, valorando críticamente la justeza de sus razonamientos, y ello en el marco de las alegaciones contrapuestas de ambas partes ante esta sede constitucional, que definen el marco de la congruencia exigible también a nuestras Sentencias ex art. 80 LOTC en relación con el 359 LEC. Será después del resultado negativo del enjuiciamiento de la sentencia de la jurisdicción ordinaria, tachada como vulneradora del derecho fundamental, cuando, en su caso, y desde el prisma constitucional, podamos entrar a enjuiciar la vulneración producida en la relación inter privatos y no antes.

A mi juicio, la referida inversión de los términos de nuestro enjuiciamiento se produce desde el inicio del FJ 3 de la Sentencia, alusivo al planteamiento de fondo, cuando con cita de la STC 183/1998, comenzamos afirmando la discriminación vedada, planteamiento de principio que supone un pie forzado para el posterior análisis de la Sentencia, que es, en mi personal criterio, en exceso sumario, prescindiendo en él en una gran medida de contenidos muy relevantes de las alegaciones de fondo de la empresa demandada.

Al hacer la crítica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida se omiten contenidos argumentales de ésta, que son esenciales para fundar su fallo, y que han sido extensamente resaltados en las alegaciones de la parte demandada, las cuales quedan sin respuesta directa en nuestra propia Sentencia, al tiempo que se da una interpretación sobre la cláusula del acuerdo colectivo sobre la extinción de los contratos, en contra de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que creo no ajustada al sentido de dicha cláusula.

3. Dice bien nuestra Sentencia (FJ 4) que "las Sentencias recurridas ... no desestimaron las pretensiones de las actoras en función de entender que la controvertida indemnización no fuera discriminatoria por razón de sexo y, consiguientemente, contraria al art. 14 CE"; pero no es totalmente exacta, y por ello no dice bien, cuando resume los argumentos de la Sentencia, y en concreto, cuando se refiere a "la no impugnación del Acuerdo" o a que "el consentimiento sin vicio prestado por las actoras a unas indemnizaciones que ahora impugnan, o la no impugnación del acuerdo extintivo, determinarían una renuncia de derechos de las actoras".

Desde el ángulo constitucional que nos compete lo más relevante de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuyo significado se minimiza en la nuestra, es que en aquélla se tacha de extemporánea la reclamación por discriminación, cuando, pudiendo haber sido impugnado, no el Acuerdo colectivo sobre las indemnizaciones, sino la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo, en que dichas indemnizaciones se pactaron, no se impugnó.

Al respecto bueno es transcribir en lo pertinente el FJ 3 de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, como hace la demandada en la alegación séptima de su escrito, que en nuestra Sentencia recibe una respuesta, a mi juicio, desenfocada y poco rigurosa. Se dice lo siguiente en dicho FJ 3, tras exponer el planteamiento impugnatorio de la parte recurrente en suplicación, la misma que lo es ahora en este amparo:

"...censura jurídica que no puede prosperar porque, independientemente de la mentada conceptuación respecto del salario, no es éste en sí mismo el objeto de la litis, sino que la pretensión tiene como finalidad el variar en más y por la vía indirecta del 'quantum' convenido como resarcitorio por la extinción contractual habida como consecuencia de resolución administrativa que homologó [el subrayado y los que seguirán, míos y no del texto] los acuerdos suscritos por la representación de la empresa y la de los trabajadores, pactos que han de analizarse en su globalidad y si así lo aceptaron las afectadas, no manifestando oposición alguna durante su gestación, consintiendo y dejando firme la resolución aludida y suscribiendo los pertinentes recibos de saldo y finiquito no dejando fuera el tema que hoy impugnan, no es admisible que pudiendo y, en su caso, debiendo impugnar la indemnización convenida por discriminatoria en relación con la señalada a favor de los hombres se adoptara una actitud concluyente de aceptación y ahora se intente en procedimiento independiente, extemporáneamente y con olvido de su aquietamiento en el momento oportuno hacer variar en su favor lo libre y voluntariamente admitido anteriormente".

La parte demandada en su escrito de alegaciones (cuyo examen y decisión por nuestra parte tiene que ver con su derecho a una tutela judicial efectiva), aduce reiteradamente la eficacia obstativa para la acción de reclamación de cantidad desestimada del hecho de que, habiéndose producido la alegada discriminación en el momento de pactar la indemnización y en la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos de las actoras en esas condiciones, no se impugnara esa resolución, pudiendo haberse impugnado. En tal sentido se expresa la alegación primera, cuando dice: "Entendemos que lo que no se puede pretender es 'coger lo bueno de un sistema de compensación' (el número de días por año de servicio de indemnización más 500.000.- ptas) que les satisface en un concreto particular, dejándolo firme al no combatir una Resolución Administrativa e incluso firmar a posteriori sendos documentos de saldo y finiquito en fecha 31 de julio de 1992 y posterior Acuerdo con el Letrado de las actoras el día 11 de junio de 1993 para zanjar todas las posibles controversias pendientes, para luego instar el 7 de diciembre de 1993 ante los Juzgados de lo social la demanda originadora de las presentes actuaciones".

Idea en la que se insiste más adelante en la propia alegación, al decir: "Desde este prisma y con carácter general, la demanda de amparo debe ser totalmente desestimada, puesto que con independencia de los derechos constitucionales [el subrayado del propio texto] que puedan tener las trabajadoras, no es menos cierto que éstos han de ejercitarse en tiempo y formas legales [Idem en cuanto al subrayado]".

Y a continuación: "Ciertamente pugna contra elementales principios de seguridad jurídica que tras la aceptación de la resolución administrativa en la que se fijaban unas concretas indemnizaciones que no fueron puestas en tela de juicio, la firma de documentos de finiquito sin salvedad o reserva alguna y el posterior acuerdo laboral que zanjaba definitivamente todas las controversias pendientes, en un nuevo procedimiento se intente revocar por una vía indirecta la firmeza de la resolución del expediente de regulación".

Abunda la parte demandada a lo largo de sus posteriores alegaciones en el dato del consentimiento de la resolución administrativa sin impugnarlo y en la improcedencia de una impugnación indirecta posterior.

Y así, aparte de una referencia en la alegación segunda, en la tercera se vuelve sobre la cuestión, diciendo que "... las trabajadoras objeto del expediente de regulación de empleo, previamente a la firma del finiquito deberían reclamar frente a la correspondiente resolución administrativa. En algunas ocasiones podrá acontecer que una resolución administrativa o judicial sea notoriamente no ajustada a Derecho o incluso injusta, mas ello no quita para que se deba seguir el cauce procedimental seguido en la normativa vigente para dejar sin efecto los actos ilícitos. No se trataría tanto de atacar extemporáneamente, cuando a los afectados les interesase, el efecto de una resolución ilegal (el documento de liquidación finiquito) sino la resolución previa...".

Y más adelante en la misma alegación: "Partiendo de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental manifestado en una resolución judicial o administrativa.

Se pretende que obviando los procedimientos legalmente establecidos [el subrayado del texto] puedan dejar firmes las resoluciones y posteriormente en el momento en que se considere oportuno, instar a través de un procedimiento de simple reclamación de cantidad las diferencias económicas que se considere adeudadas".

Argumentación que se completa en la propia alegación con la observación de que "tanto los derechos fundamentales como los ordinarios, en definitiva, los derechos sustantivos de los trabajadores, han de hacerse valer a través de los procedimientos fijados en el ordenamiento jurídicos y en los plazos marcados por las Leyes Procesales [el subrayado del texto]".

La referencia a la firmeza de la resolución administrativa, a su no impugnación y a la extemporaneidad de la reclamación sobre la que se pronunciaron las Sentencias recurridas en este amparo, se reitera en las alegaciones cuarta, quinta, sexta y séptima del escrito de la demandada.

4. Era necesaria la precedente reproducción literal del concreto contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en su FJ 3, así como de las alegaciones de la demandada en apoyo de esta Sentencia, para evidenciar por la sola lectura contrastada de nuestra Sentencia en relación con tales datos, la existencia de lo que considero una sumariedad excesiva de nuestra respuesta sobre elementos clave del debate, y en definitiva una comprensión desenfocada de la auténtica ratio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. El desenfoque de esa comprensión conduce lógicamente a lo que considero un grave error de nuestra propia Sentencia.

La cuestión, como entendió, y justificó, a mi juicio, con total corrección constitucional la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, consistía en que la alegada discriminación por razón de sexo, producida al utilizar para el cálculo de las indemnizaciones por las extinciones de los contratos de las actoras unos salarios en sí discriminatorios, se habría producido en la resolución administrativa que autorizó dichas extinciones, homologando las indemnizaciones pactada por los representantes de los trabajadores y de la empresa.

Ello sentado, era en aquel momento cuando la discriminación vedada debía haberse impugnado, por el cauce del recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

Se debe destacar que el carácter discriminatorio del salario de cómputo no es una revelación que se manifieste como novedad en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, en la que se decidió definitivamente el conflicto colectivo sobre discriminación salarial, culminando el complicado itinerario procesal que se relata en los antecedentes de nuestra Sentencia. Por el contrario, antes de la conclusión del expediente de regulación de empleo había recaído ya una Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, en el referido conflicto colectivo, que, aunque no fuese firme, ponía ya de manifiesto la existencia de discriminación salarial en condiciones idóneas para que pudiera haberse ejercitado la impugnación de la resolución administrativa que homologó las indemnizaciones por la extinción de los contratos. La Sentencia final del proceso de conflicto colectivo no da vida al hecho jurídico de la discriminación salarial, en términos de poder justificar por ese hipotético hecho nuevo una demanda de reclamación de cantidad, basada en él, sino que dicha Sentencia solo tenía una virtualidad declarativa de un hecho jurídico que, como tal, existía antes, y con base en cuya existencia podían haberse ejercitado cualesquiera acciones que lo tomaran como fundamento.

No cabe así que una hipotética vulneración constitucional, producida en la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo, homologando las indemnizaciones pactadas, frente a la que no se ejercitó la acción de tutela jurisdiccional, ordinaria y constitucional, que en su caso, procediera, pueda hacerse renacer, a base de reproducir de modo indirecto y por otra vía (la de reclamación de cantidad) la impugnación que no se ejercitó en el momento procesal oportuno.

Ese intento es precisamente el que las Sentencias recurridas rechazan, y en concreto la del Tribunal Superior de Justicia, con una argumentación (la antes transcrita, a parte de otros argumentos complementarios) de impecable rigor jurídico, perfectamente respetuosa con el mecanismo procesal de la tutela del derecho fundamental a la no discriminación, y que en nuestra Sentencia se rechaza con una argumentación que considero inadecuada.

5. Consiste ésta, en síntesis, en la negativa de la "diferencia conceptual entre salario e indemnización, al calcularse ésta última en atención al primero, pues ..., es discriminatoria una indemnización que se calcula sobre la base de un salario discriminatorio" (FJ 4); en la afirmación de que (FJ 5) "no puede admitirse que la alegada discriminación por razón de sexo estuviese ya declarada en el momento de dictarse la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales", al estar pendiente la Sentencia del Juzgado, dictada en el proceso de conflicto colectivo, de un recurso en cuyo complejo itinerario se dictó nuestra STC 145/1992, de 13 de octubre, culminando al fin por la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en la conclusión final, extraída del planteamiento precedente, de que "en modo alguno puede, pues, ser exigible a las actoras la interposición de un recurso contencioso- administrativo frente a la resolución administrativa que autorizó las extinciones, toda vez que en aquel momento no existía pronunciamiento judicial alguno sobre el carácter discriminatorio del complemento Avon percibido por las actoras".

Es claro que la negativa de que la discriminación por razón de sexo estuviese declarada no es exacta, según ya he anticipado; cosa distinta es que la declaración no fuese firme. Pero en todo caso lo relevante aquí no es que la declaración referida fuese o no firme, pues, reiterando lo que antes decía, la final sentencia firme no constituye el hecho de la discriminación, sino que simplemente declara su existencia. En otros términos, la alegada discriminación no existe porque la Sentencia lo diga, abriendo a partir de ellas unas vías procesales para extraer las consecuencias posibles del hecho de la discriminación en los ámbitos en que éste se proyecte, sino que la Sentencia lo dijo porque la discriminación existía en la realidad. Nada impedía así que, lo mismo que con base en ella se interpuso una demanda de conflicto colectivo, se tomase en cuenta ese mismo hecho, para impugnarlo en relación con sus concretos efectos en la indemnización por la extinción de los contratos, que libremente se pactaba. Contra lo que se afirma en nuestra Sentencia en el pasaje transcrito, sí creo que es exigible que quien considera que es objeto de una discriminación por razón de sexo al negociar una indemnización muy ventajosa en relación con los módulos legales, en primer lugar no la acepte; y si se le impone, cual puede considerarse aquí el caso, que impugne la resolución administrativa en que ello acaece.

Nuestra Sentencia, sin razonarlo en términos argumentalmente aceptables, sino más bien dándolo por sentado en términos casi apodícticos, establece de partida una conexión jurídica automática entre la Sentencia firme declaratoria de la discriminación salarial, y el derecho a impugnar por discriminatoria una indemnización, aprobada mucho tiempo antes por la resolución administrativa firme del expediente de regulación de empleo, por el hecho de que en su fijación se hubiese tomado como base el salario discriminatorio.

Para ello, al aludir a la Sentencia, se distorsiona en alguna medida lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dice al respecto, enunciándolo por nuestra parte en términos de afirmada "diferencia conceptual entre salario e indemnización", que no es exactamente lo que dice la Sentencia recurrida. En ella en el pasaje aludido, lo que se dice es que "independientemente de la mentada conceptuación respecto del salario [la calificación de discriminatorio, aclaro] no es éste en sí mismo el objeto de la litis, sino que la pretensión tiene como finalidad variar en más y por vía indirecta el 'quantum' convenido...".

Es inequívoco el sentido de ese pasaje en la Sentencia recurrida, cuando diferencia entre la impugnación de unos salarios por discriminatorios y la pretensión de modificación de una indemnización pactada antes, a los efectos de poder establecer la eficacia de la Sentencia alusiva a los primeros en cuanto fundamento posible de la segunda de las pretensiones. Y considero una insuficiente respuesta de rechazo a ese planteamiento de la Sentencia impugnada, que estimo procesalmente impecable y riguroso, la que consiste en la mera afirmación apodíctica por nuestra parte de la relevancia negada en la Sentencia recurrida.

De lo que se trata en definitiva es de la determinación de cuáles sean los posibles efectos retroactivos del éxito de la reclamación por discriminación salarial por razón de sexo respecto de actos realizados con anterioridad a la Sentencia que la declara, y ajenos en sí al concreto proceso decidido en ésta. Nuestra Sentencia da por sentada la eficacia revisoria de actos anteriores, distintos del concretamente impugnado, por el hecho de estar aquéllos afectos del mismo vicio constitucional que el impugnado. Es muy expresivo al respecto el fundamento jurídico 3, cuando después del pasaje que de él tomamos antes, sobre el rechazo "de la diferencia conceptual entre salario e indemnización", afirma que "es discriminatoria una indemnización que se calcula sobre la base de un salario discriminatorio, puesto que, en definitiva, perpetuaría la discriminación salarial sufrida por las trabajadoras".

En términos de rigor jurídico no me resulta en modo alguno aceptable decir que se perpetúa la discriminación salarial sufrida por las trabajadoras, cuando la relación laboral en que tal discriminación salarial, en su caso, se podría producir, se ha extinguido. Sin relación laboral no puede haber discriminación salarial, por lo que el elemento de perpetuación, aludido en nuestra Sentencia, carece de las más mínima base temporal de sustentación. El hecho discriminatorio se produjo, y se consumó, en el pasado, y jurídicamente no puede decirse que se perpetúe, referencia de futuro, por el hecho de que el pasado consumado no se revise.

Si pues, estamos ante un hecho discriminatorio del pasado, y volviendo al planteamiento anterior, la cuestión es la de la eventual eficacia revisoria de ese hecho pasado, consentido, por la Sentencia declaratoria de la discriminación salarial. Frente a la tesis de la Sentencia, mi criterio es que tal eficacia revisoria no es posible en un marco constitucional en el que opere el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y en el que la LOTC acota los efectos temporales de nuestras Sentencias respecto de hechos pasados.

Si una Sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de una Ley no permite la revisión de procesos fenecidos por sentencia firme (salvo en el caso de procesos penales, o de procedimientos administrativos sancionadores), según dispone el art. 40 LOTC, y por supuesto tampoco es posible la impugnación tardía de actos vulneradores de derechos fundamentales, dada la caducidad del término de la acción de amparo, establecida en el art. 43.2 LOTC, no resulta adecuado a ese modelo constitucional y legal de límites temporales de las sentencias, el que la sentencia declaratoria de discriminación salarial por razón de sexo pueda operar como fundamento revisorio de actos, distintos del concretamente impugnado en el proceso en que se declara la discriminación, producidos más de un año antes y consentidos.

Esto es, en definitiva, lo que subyace en la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y en la concreta argumentación de la empresa recurrida, en el texto de su escrito, que antes se transcribió (vid apartado 2) que no ha merecido en nuestra Sentencia la respuesta precisa que fuera deseable.

No me resulta de recibo que, para eludir el óbice que supone la falta de agotamiento de la vía previa en su momento [art. 44.1 a) LOTC] ante la eventualidad de una discriminación salarial operante en la indemnización, se intente recrear el hecho discriminatorio "por un procedimiento independiente, extemporáneamente y con olvido absoluto de su aquietamiento en el momento oportuno hacer varias en su favor lo libre y voluntariamente admitido anteriormente" (FJ 3 in fine de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia). Mi coincidencia con la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en este punto es tan fuerte como mi discrepancia con la nuestra.

6. Me refería en otro lugar a la incorrecta interpretación en nuestra Sentencia de la cláusula 9 del Acuerdo colectivo sobre las indemnizaciones, interpretación con la que en aquélla se pretende desvirtuar la argumentación de las Sentencias recurridas sobre el valor liberatorio del finiquito firmado por las actoras, en cuanto óbice para la acción de reclamación de cantidad, que ejercitaron sobre la base de la discriminación salarial. Sobre el particular se dice en la Sentencia (FJ 4) lo siguiente:

"Como se refleja en los antecedentes, cuando se firmó el acuerdo de extinción colectiva de relaciones de trabajo, que determinaría las indemnizaciones posteriormente impugnadas por las actoras, aún estaba pendiente de resolución el conflicto colectivo relativo al carácter discriminatorio de los salarios percibidos por éstas. En tal contexto la cláusula 9 del acuerdo estableció que, 'con independencia de la firma de su correspondiente recibo de saldo y finiquito', si algún trabajador tuviera algún litigio o reclamación judicial pendiente con la empresa, y la resolución que recayera le resultase favorable, la empresa habría de abonar el importe correspondiente. Así pues el valor liberatorio de los recibos de saldo y finiquito firmados por las actoras puede interpretarse razonablemente a la luz de la salvedad contenida en la citada cláusula 9 del acuerdo extintivo, que precisamente preveía la adecuación de las cantidades allí pactadas (y posteriormente aceptadas por las actoras) a las consecuencias de lo judicialmente decidido en los procesos pendientes, por lo que carece del carácter indubitado y terminante que cabe exigir a la renuncia de los derechos fundamentales".

Creo que la referencia en nuestra Sentencia a la cláusula 9 citada no es correcta, y precisamente su inexactitud de partida explica el error interpretativo en que, a mi juicio, incurre el texto transcrito. Al respecto bueno es contrastar la referencia de la cláusula con su tenor literal, tal y como resulta en la declaración de hechos probados de las Sentencias recurridas, dato de hecho que nos vincula, dado lo dispuesto en el art. 44.1 b) inciso final LOTC.

Dicho tenor literal es el siguiente:

"En el supuesto de que alguno de los trabajadores afectados por la presente extinción de los contratos, tuviera en la fecha de causar baja en la Compañía y con independencia de la firma de su correspondiente recibo de saldo y finiquito, algún litigio o reclamación judicial pendiente de Sentencia firme con AVON COSMETICOS S.A. y ésta le resultan [sic] favorable a sus pretensiones, la empresa le abonará el importe de tal Sentencia en el momento de producirse ésta".

Adviértase la muy precisa concreción de la cláusula en cuanto a los litigios pendientes. No se trata, como decimos en nuestra Sentencia, de "algún litigio o reclamación pendiente con la empresa" (referencia que, por lo demás, sería de por sí bastante concreta, y no apta, a mi juicio, para asentar en ella la interpretación de dicha cláusula que damos en la Sentencia) sino de litigios pendientes "el día de la fecha de causar baja en la Compañía" y de "litigio o reclamación judicial pendiente de Sentencia firme en ese día".

Al propio tiempo el compromiso de abonar cantidades afectadas por la reserva alude al "importe de tal Sentencia"; esto es la resolución del litigio a la sazón pendiente, y no otra.

A la vista de ese texto, y en radical discrepancia con la interpretación que le da a la cláusula nuestra Sentencia, no me parece aceptable la afirmación, transcrita de ella, de que "el valor liberatorio de los recibos de saldo y finiquito firmados por las actoras puede interpretarse razonablemente a la luz de la salvedad contenida en la citada cláusula 9 del acuerdo extintivo, que precisamente preveía la adecuación de las cantidades allí pactadas (y posteriormente aceptadas por las actoras) a las consecuencias de lo judicialmente decidido en los procesos pendientes".

Salvar de unos finiquitos, a suscribir tras el percibo de la indemnización pactada, los concretos litigios pendientes de Sentencia firme en la fecha de su firma, es algo conceptualmente distinto de la "adecuación de las cantidades allí pactada (y posteriormente aceptadas por las actoras) a las consecuencias de lo judicialmente decidido en los procesos pendientes". La interpretación de la cláusula en este sentido no me parece ajustada a sus términos literales y sentido lógico, y creo que en realidad lo que supone es desvirtuar la funcionalidad misma del finiquito. Una cosa es salvar de la eficacia liberatoria del finiquito unos concretos litigios a la sazón pendientes, y otra muy diferente que, a partir de la solución de los litigios pendientes, pudieran plantearse otros futuros, para adecuar al resultado de ellos la cuantía de las indemnizaciones pactadas respecto de las que se firmaba el finiquito.

Me parece que la interpretación de la cláusula referida contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es mucho más razonable que la de la nuestra, y que la argumentación de ésta, de la que disiento, carece de eficacia convictiva para desvirtuar la de aquélla. Y de nuevo echo en falta en nuestra Sentencia que en la sumaria explicación sobre el sentido de la cláusula, que es clave de la razonabilidad de la fundamentación de las Sentencias recurridas, no tengan el más mínimo reflejo las extensas argumentaciones de la parte demandada sobre el particular.

Podría justificarse que, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria, este Tribunal eludiese entrar en ellas, respetando lo decidido al respecto por los órganos de la jurisdicción ordinaria; pero lo que no puedo compartir es que, pronunciados éstos sobre el particular, abordemos por nuestra parte la cuestión, para descalificar en cuanto a ella la solución de esos órganos, y ello además, prescindiendo por completo de las alegaciones de una de las partes, la que deberá soportar el coste del éxito de la tesis de la parte contraria, y a la que por nuestra Sentencia se le priva del resultado favorable que en el tratamiento de la misma cuestión obtuvo ante la jurisdicción ordinaria.

7. Por todo lo expuesto considero que las Sentencias recurridas resolvieron el litigio inter privatos que se les sometió con impecable rigor jurídico, y sin lesión alguna del derecho constitucional de no discriminación de los recurrentes, y que los razonamientos de nuestra Sentencia no desvirtúan los más acertados de las recurridas, por lo que el recurso de amparo debió ser desestimado.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, a diez de julio de dos mil.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 192 ] TT/08/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña Dolores Navarro Ruiz y otros frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid que desestimaron su demanda contra Avon Cosmetics, S.A., en reclamación de cantidad.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo: el cálculo de indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, sobre la base de un salario declarado judicialmente discriminatorio por razón de sexo, es igualmente inconstitucional. Voto particular.

  • 1.

    -Es discriminatoria una indemnización, por la extinción del contrato de trabajo en el seno de un expediente de regulación de empleo, que se calcula sobre la base de un salario discriminatorio, puesto que, en definitiva, perpetuaría la discriminación salarial sufrida por las trabajadoras [FJ 4].

  • 2.

    -No se ha acreditado que el sistema indemnizatorio pactado, aunque mejora el legalmente establecido, sólo beneficiase a las trabajadoras afectadas por el expediente de regulación de empleo, de forma que «compensara» la discriminación salarial [FJ 5].

  • 3.

    No puede admitirse que la alegada discriminación por razón de sexo estuviese ya declarada en el momento de dictarse la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales, al estar en aquel momento cuestionado ante este Tribunal [FJ 5].

  • 4.

    Distingue la STC 183/1998 [FJ 3].

  • 5.

    -La renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos [FJ 4].

  • 6.

    -La subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 173/1999) [FJ 2].

  • 7.

    La pretensión de que declaremos el derecho de las actoras al abono de las cantidades que, en concepto de diferencias de indemnización, solicitaban en el suplico de sus demandas de instancia no puede ser atendida por este Tribunal [FJ 6].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 117.3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40, VP
  • Artículo 44, VP
  • Artículo 44.1 a), f. 2, VP
  • Artículo 44.1 b), VP
  • Artículo 44.1 c), VP
  • Artículo 47, VP
  • Artículo 55, f. 6
  • Artículo 80, VP
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216, f. 2
  • Artículo 217, f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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