La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4387/97, promovido por doña Ana Alegre Teno, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Miguel Pardo García-Valdecasas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1348/95 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba), de 4 de febrero de 1995, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de una plaza de administrativo. Han comparecido y formulado alegaciones el Ayuntamiento de Dos Torres, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Luis Murillo Moreno, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 31 de octubre de 1997, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Alegre Teno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos y la fundamentación jurídica que, a continuación, se extracta:
a) El Pleno del Ayuntamiento de Dos Torres, por Resolución de 4 de febrero de 1995, acordó convocar pruebas selectivas para cubrir por el procedimiento de oposición libre una plaza de administrativo.
Dicha Resolución fue publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba" núm. 129, de 7 de junio de 1995.
b) La demandante de amparo, doña Ana Alegre Teno, presentó su solicitud para participar en las pruebas selectivas referidas a la mencionada plaza el día 24 de julio de 1995, y, tras celebrarse las mismas, obtuvo la plaza en propiedad, siendo nombrada por Resolución de 21 de agosto de 1996 (BOE de 21 de noviembre de 1996).
c) Don Moisés Lunar Olmo, funcionario del Ayuntamiento de Dos Torres y delegado sindical de personal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Dos Torres, de 4 de febrero de 1995, por la que se acordó convocar pruebas selectivas para cubrir por el procedimiento de oposición libre una plaza de administrativo, alegando que se había dictado sin la obligada intervención de los representantes sindicales del personal al servicio del Ayuntamiento que exigía el art. 6 del Acuerdo Marco sobre las condiciones laborales y sociales de los Funcionarios del Ayuntamiento de Dos Torres.
d) El Ayuntamiento de Dos Torres fue emplazado en el proceso contencioso- administrativo el día 29 de septiembre de 1995, no siendo emplazada en el mismo, pese a su condición de interesada, la ahora demandante de amparo, doña Ana Alegre Teno, con la consecuencia de no haber podido ser parte en el proceso y quedar indefensa.
e) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en fecha 1 de abril de 1997, en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Moisés Lunar Olmo, anuló la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Dos Torres de 4 de febrero de 1995, sin perjuicio de que, oída la intervención de la representación sindical del personal al servicio del Ayuntamiento, se adoptase el Acuerdo procedente.
La demandante de amparo tuvo conocimiento de la citada Sentencia al notificársele la ejecución de la misma, de la que sólo ha podido obtener una fotocopia en fechas próximas a la de la interposición de la demanda de amparo.
f) Se invoca en la demanda de amparo, frente a la Sentencia de fecha 1 de abril de 1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber sido emplazada la ahora recurrente en amparo en el recurso contencioso- administrativo, pese a ostentar un interés legítimo en el mismo.
Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de abril de 1997, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la admisión a trámite de la demanda, ordenando el emplazamiento personal de la recurrente en amparo. Mediante otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 10 de noviembre de 1997, antes de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y al Ayuntamiento de Dos Torres, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada del recurso contencioso-administrativo núm. 1348/95 y del expediente administrativo relativo al Acuerdo del Ayuntamiento, de 4 de febrero de 1995, sobre convocatoria por el procedimiento de oposición libre de un plaza de administrativo, así como de las actuaciones realizadas en ejecución de la Sentencia de 1 de abril de 1997, respectivamente.
La Sección Cuarta, por providencia de 2 de febrero de 1998 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, a fin de que en plazo que no excediera de diez días, al obrar ya en la Secretaría las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 1348/95, procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de febrero de 1998 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 88/1998, de 30 de marzo, acordó acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997.
5. La Sección Tercera, por nuevo proveído de 25 de junio de 1998 tuvo por personada y parte en el proceso a la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Dos Torres, y, de conformidad con el art. 52.1LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 21 de julio de 1998, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
Tras remitirse a la relación de hechos expuestos en la demanda de amparo como fundamento de su pretensión y afirmar que los mismos resultan acreditados en las actuaciones, se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad ex art. 24.1 CE de emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes en el proceso, siempre que ello resulte factible por resultar identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo o incluso del expediente, siendo preciso, para que la falta de emplazamiento personal de los interesados tenga relevancia constitucional, que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; que, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión y, finalmente, que pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo.
La primera de las exigencias indicadas resulta satisfecha en el presente supuesto, ya que en los autos no figura emplazamiento personal alguno a la ahora demandante de amparo. Mayores dificultades puede presentar el segundo requisito, pues, al ser ésta funcionaria del Ayuntamiento de Dos Torres, hubiera podido conocer, en principio, la existencia del proceso. Sin embargo, no fue así, ya que a cargo del recurrente en el proceso a quo, funcionario también de la Corporación Local y representante sindical, se encontraba el registro y tuvo especial cuidado de que no llegara a oídos de la solicitante de amparo la existencia del proceso, lo que era fácil de conseguir dado que el reducido tamaño de dicha entidad facilita guardar el secreto. La última de las exigencias referidas tampoco ofrece duda alguna, ya que la demandante de amparo, sin saberlo, se ha encontrado con la nulidad del proceso selectivo en el que había ganado la plaza de funcionario y la pierde sin haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional el otorgamiento del amparo interesado.
7. La representación procesal del Ayuntamiento de Dos Torres evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de julio de 1998, en el que afirma que, aunque efectivamente la demandante de amparo no fue emplazada formalmente para que compareciera y se personara en el proceso contencioso-administrativo, era juntamente con don Moisés Lunar Olmo, recurrente en el proceso a quo, la única administrativa que en ese momento desempeñaba sus funciones en el Ayuntamiento, tramitando todos los documentos y expedientes, por lo que es obvio que tuvo conocimiento en función del puesto de trabajo que ocupaba de que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra su nombramiento y, en consecuencia, si no compareció en el mismo, fue por no estimarlo oportuno, por lo que no ha existido la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el tramite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de julio de 1998, en el que interesó se dictase Sentencia, otorgando el amparo solicitado.
Comienza por recordar, con transcripción de la STC 229/1997 (FJ 1), la doctrina constitucional sobre los requisitos para que la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo tenga relevancia constitucional, no suscitándole ninguna duda razonable el interés legítimo de la ahora demandante de amparo para haber sido emplazada en el proceso a quo, pues se ve afectada por la anulación de la convocatoria de la oposición de la que deriva la plaza que ocupa en propiedad, ni que hubiera mantenido una actitud procesal diligente, ya que, aunque pueda cuestionarse su ignorancia respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo en una población tan pequeña como Dos Torres, lo cierto es que no existe evidencia de tal conocimiento extraprocesal, exigiendo en este sentido este Tribunal Constitucional más que meras conjeturas para enervar la indefensión por indiligencia de la parte (STC 144/1997, FJ 4).
En opinión del Ministerio Fiscal, mayor enjundia presenta el tercero de los mencionados requisitos, esto es, la identificabilidad de la solicitante de amparo a través del escrito de interposición del recurso o del expediente administrativo en orden a su emplazamiento personal. En las actuaciones no consta dato identificativo alguno de la recurrente en amparo, lo que podría conducir a la conclusión adoptada en la STC 192/1997, en la que se declaró que no es exigible al órgano judicial el emplazamiento de quienes no constan identificados en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo, pues "la obligación de emplazar personalmente se refiere únicamente a quienes constan en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo como titulares de derechos e intereses legítimos, y, por tanto, no incluye a los que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso contencioso, adquieren fuera de él la antedicha cualidad en virtud de actos posteriores y derivados del objeto del proceso. La adquisición de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después de la interposición abre a los titulares la posibilidad de comparecer o actuar en el procedimiento ya en marcha como codemandados o coadyuvantes en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la obligación de emplazar a quien no se conoce" (FJ 5).
Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende que en este caso no nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho que el que fue objeto de aquella Sentencia, dado que, cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ordena al Ayuntamiento emplazar personalmente y no por edictos a los interesados, la solicitante de amparo ya ostentaba un interés legítimo, pues la providencia que ordenó dicho emplazamiento tiene fecha de 20 de septiembre de 1995, en tanto que la recurrente en amparo había presentado su solicitud para participar en las pruebas selectivas el día 24 de julio de 1995. La responsabilidad de la Sala no se agota con el mero hecho de ordenar que se emplace a los interesados, pesando sobre ella la carga de comprobar que los poderes públicos cumplen sus órdenes adecuadamente, sin ocasionar indefensión a quien tiene el derecho de conocer la existencia de un proceso que puede afectar a sus intereses.
En el presente caso el Ayuntamiento no se mostró diligente, no sólo por el hecho de reducir el expediente a las vicisitudes de la convocatoria, sin extenderlo a aquellas circunstancias derivadas de la misma que tuvieron lugar con anterioridad al nacimiento de su obligación de enviarlo completo a la autoridad judicial, sino también porque en el momento de su personación en los autos -16 de octubre de 1995- sobradamente conocía la solicitud de la ahora demandante de amparo de participar en la oposición. Tal conducta negligente de la Corporación Local no exonera al órgano judicial de su obligación de supervisar los emplazamientos y, en cualquier caso, los errores de los poderes públicos no deben tener incidencia negativa en la esfera jurídica del ciudadano. De modo que, sea como fuere, existe una omisión de los poderes públicos a la hora de permitir a la recurrente en amparo que pudiera personarse y alegar en defensa de sus intereses, que en el momento de dictarse la Sentencia eran directos más que legítimos.
A tal conclusión no empece la dificultad de la actora de haber aportado en su defensa argumentos distintos de los del Ayuntamiento, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional "el derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente, un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos" (STC 144/1997, FJ 4).
En definitiva, el presente recurso de amparo debe de prosperar y su alcance ex art. 55.1 LOTC no debe ser otro que la declaración de la nulidad de las actuaciones desde el momento en que la demandante de amparo debió de ser emplazada personalmente en el proceso.
9. Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 10 de julio de 2000 se dirigió atenta comunicación al Ayuntamiento de Dos Torres, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación sobre los siguientes extremos:
a) Certificación de la fecha de notificación a la demandante de amparo del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 9 de agosto de 1997, de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997, recaído en el recurso contencioso- administrativo núm. 1384/95, en la que se anuló la convocatoria de las pruebas selectivas de la plaza de administrativo para la que fue nombrada la solicitante de amparo.
b) Fecha en la que la demandante de amparo presentó su solicitud y fue admitida para participar en las indicadas pruebas selectivas.
c) Certificación o fotocopia adverada de las actuaciones realizadas en ejercicio de la mencionada Sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Dos Torres, al que se adjunta la documentación solicitada.
10. Por providencia de 28 de septiembre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de octubre siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1348/95, que, estimando el recurso promovido por don Moisés Lunar Olmo, anuló la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Dos Torres de 4 de febrero de 1995, por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir por el procedimiento de oposición libre una plaza de administrativo, al haber sido dictada aquella Resolución sin la obligada intervención de los representantes sindicales del personal al servicio del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del Acuerdo Marco sobre las condiciones laborales y sociales de los funcionarios del Ayuntamiento de Dos Torres.
La demandante de amparo, quien tras el correspondiente procedimiento selectivo había sido propuesta y nombrada para ocupar la plaza convocada, imputa a la mencionada Sentencia, en cuanto pone fin al proceso contencioso-administrativo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazada en el referido proceso, pese a ser titular de un interés legítimo en el mantenimiento de la Resolución impugnada. Aduce al respecto que era factible su identificación como interesada, a partir de los datos que obraban en el expediente administrativo, así como que, pese a su condición de funcionaria del Ayuntamiento, no tuvo conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo, encontrándose con la declaración de nulidad de un procedimiento selectivo, en el que había obtenido la plaza convocada y de la que se ve privada, sin haber sido llamada al proceso.
La representación procesal del Ayuntamiento de Dos Torres se opone a la estimación de la demanda, al sostener que la recurrente en amparo, aunque no fue emplazada en el proceso contencioso-administrativo, tuvo conocimiento del mismo y no compareció en él por no estimarlo oportuno, ya que era, junto con el demandante en el proceso a quo, la única administrativa que desempeñaba funciones en el Ayuntamiento, tramitando todos los documentos y expedientes, por lo que es obvio que no podía desconocer por razón de su puesto de trabajo la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, por concurrir los tres requisitos exigidos por una reiterada jurisprudencia constitucional para que la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo genere una situación de indefensión material, pues la recurrente en amparo tenía un indudable interés legítimo para haber sido emplazada en el proceso, resultaba identificable o debería resultarlo, de haber sido remitido completo, a partir de los datos que obraban en el expediente administrativo y, en fin, aunque pudiera cuestionarse su ignorancia sobre la interposición del recurso contencioso-administrativo, no existe evidencia de que tuviera conocimiento del proceso, ni de que hubiera mantenido una actitud procesal negligente.
2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones de las partes, la cuestión suscitada consiste en determinar, una vez más, si la falta de emplazamiento personal de la demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo ha supuesto una vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE.
En el presente caso la falta de emplazamiento personal de la solicitante de amparo en el proceso contencioso-administrativo no ha determinado una situación material de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
Dada por reproducida la reiterada doctrina constitucional sobre los requisitos para que la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 1/2000, de 17 de enero, y 20/2000, de 31 de enero, e invocada tanto por la recurrente en amparo como por el Ministerio Fiscal, es cierto que la demandante de amparo, en cuanto aspirante admitida a la plaza convocada, ostentaba un interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo, en el que debió de ser emplazada personalmente si era factible, como efectivamente lo era, por ser identificable a partir de los datos que obraban en el expediente administrativo, aunque éste fuera remitido incompleto al órgano judicial (STC 20/2000, FFJJ 3 y 4). Pero ello sentado, y aunque no pueda aceptarse la alegación en exceso vaga del Ayuntamiento de Dos Torres, según la cual por las funciones desempeñadas por la recurrente en el Ayuntamiento no podía desconocer la existencia del proceso, es el caso que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el Decreto del Alcalde, de fecha 21 de agosto de 1996, por el que se procedió al nombramiento de la demandante de amparo como administrativa del Ayuntamiento de Dos Torres, se hacía expresa mención al recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las bases de la convocatoria, al indicarse que "por encontrarse recurridas, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las bases de la convocatoria de la Oposición el presente nombramiento se realiza a reserva de lo que por el citado Tribunal se determine".
La demandante de amparo tuvo, pues, conocimiento, al menos desde la fecha de su nombramiento como funcionaria del Ayuntamiento, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las bases de la convocatoria ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Pese a ello, no compareció, ni siquiera lo intentó, en el proceso, estando en tiempo de hacerlo para actuar en él en defensa de sus derechos e intereses, cuya identificación, por otra parte, aunque omitida en aquel Decreto, no le hubiera resultado dificultosa de haber actuado con una mínima diligencia, dada su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Dos Torres, y haberse personado éste en el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, únicamente a su falta de diligencia es imputable la situación de indefensión que denuncia como consecuencia de la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo, siendo reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que tal infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional cuando, pese a mantener el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien por su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, al no comparecer en el proceso, estando en tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido obtener si hubiera empleado un mínimo de diligencia (SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 4; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 20/2000, de 31 de enero, FJ 2). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría este derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 79/1991,de 15 de abril, FJ 2; 31/1998, de 11 de febrero, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 20/2000, de 31 de enero, FJ 2).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo y levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.
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1.
La demandante de amparo tuvo conocimiento, al menos desde la fecha de su nombramiento como funcionaria del Ayuntamiento, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las bases de la convocatoria. Pese a ello, no compareció en el proceso, estando en tiempo de hacerlo para actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 56/1985, 105/1995, 20/2000) [FJ 2].
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2.
Doctrina constitucional sobre los requisitos para que la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE (SSTC 1/2000, 20/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 2
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 2
- Emplazamiento edictal no causante de indefensiónEmplazamiento edictal no causante de indefensión, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 2