La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4120/96, interpuesto por doña Sunilda-Antonia Cordero Frías, representada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban y con asistencia del Letrado don Álvaro Liniers Portillo, contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 19 de septiembre de 1996, en el rollo de apelación núm. 367/96. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Doña Sunilda-Antonia Cordero Frías, debidamente representada y asistida y mediante escrito que presentó el 14 de noviembre de 1996, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda de amparo se nos dice que la actora, de nacionalidad dominicana, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el 2 de abril de 1990 la homologación de su título de Doctor en Odontología obtenido en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciada en Odontología. El 17 de enero de 1992 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia resuelve en el sentido de condicionar la citada homologación a la realización de un examen de conjunto en la Universidad que libremente designara, lo que se notifica a la interesada en fecha 14 de enero de 1993. En fecha 23 de junio de 1993 la recurrente interpone recurso de alzada solicitando se le equipare su título al extinto español de Odontólogo de 1948 sin necesidad previa de superar ninguna prueba de conjunto. En fecha 22 de septiembre de 1994 el Ministerio de Educación y Ciencia resuelve inadmitir el citado recurso por extemporáneo. La hoy recurrente solicita de nuevo el 19 de diciembre de 1994 al Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de Odontólogo al extinto español de Odontólogo de 1948. Al no obtener respuesta durante seis meses, la recurrente solicita se le expida certificación de actos presuntos ante la falta de contestación por parte del referido Ministerio a su solicitud. El 14 de noviembre de 1995 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y, paralelamente, fue denunciada por el Colegio Oficial de Odontólogos de la V Región ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ronda por un delito de usurpación de funciones, del cual resultó absuelta por Sentencia del Juez de lo Penal núm. 3 de Málaga y, que recurrida en apelación, fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la resolución que ahora es objeto de amparo.
2. La recurrente denuncia vulneración de sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE) y solicita que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada por este Tribunal Sentencia anulando la recurrida y retrotrayendo las actuaciones del proceso penal al momento anterior a dictar Sentencia en la apelación, suspendiéndose su substanciación hasta que por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se resuelva el recurso contencioso- administrativo que tiene interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia denegatoria de la homologación de su título de odontólogo por el extinto español de odontología.
3. La Sección Tercera, en providencia de 29 de abril de 1997, decidió admitir a trámite el recurso, y en otra simultánea acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que, dentro del mismo, pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Y por Auto de 2 de junio de 1997 la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida en lo que se refiere a la pena de seis meses de prisión y mantener su ejecutividad respecto del pronunciamiento sobre costas procesales.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, a la que correspondió la tramitación del presente amparo, acordó, en providencia de 23 de junio de 1997, tener por personado y parte en el procedimiento a don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Región V, y, en la misma resolución, acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a los efectos que se establecen en el art. 52.1 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito presentado el 20 de noviembre de 1997, y en el que solicitó que fuera otorgado el amparo pues, a juicio del Fiscal, ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la resolución judicial impugnada en este proceso. Ahora bien, de los motivos alegados por la demanda el Fiscal considera que no ha existido la indefensión que se denuncia, porque la demandante, antes de haber agotado la vía jurisdiccional ordinaria, dispuso de hasta tres ocasiones distintas, en trámites procesales sucesivos y anteriores al de la Sentencia condenatoria, para invocar la situación de indefensión en que supuestamente le habría situado el Juez de lo Penal núm. 3 de Málaga y que ahora pretende encontrar acogida. Del mismo modo, tampoco puede considerarse que haya habido indefensión, pues si bien es cierto que no formuló escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, también lo es que ha tenido efectivo conocimiento de que el mismo habría sido interpuesto contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal. Pero, para apoyar la petición que se ha dicho antes, el Fiscal recuerda los supuestos analizados por este Tribunal en ocasiones precedentes, destacando que este Tribunal ha venido precisando el hecho de que no se discutiera paralelamente en la jurisdicción contencioso-administrativa si el acusado tenía un título oficial académico reconocido por disposición legal o convenio internacional, sino que la cuestión sometida a debate en dicha jurisdicción se reducía a dilucidar si el recurrente tenía o no derecho a que los estudios cursados en el extranjero fueran, mediante las pruebas oportunas, homologados con los que se exigen en España para obtener el título académico habilitante para el ejercicio de la profesión, en este caso, al igual que en los anteriores, de odontólogo. No se cuestionaba, así, la integración de un elemento del tipo penal -ejercicio de la actividad sin el correspondiente título habilitante- sino el derecho a obtener la homologación de los estudios cursados en otro país y, de futuro, a poder ejercer la profesión de odontólogo o estomatólogo en España una vez obtenida la misma.
Pues bien, de los supuestos analizados por este Tribunal, al entender del Fiscal, el presente guarda extraordinaria semejanza con el segundo de los indicados, esto es con el recogido en la STC 102/1996, por cuanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, pese a tomar conocimiento de la existencia paralela de un proceso seguido a instancia de la acusada ante la jurisdicción contencioso-administrativa para la homologación del título académico que había obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), no aguardó a la finalización de dicho proceso, desestimando la existencia de una cuestión prejudicial que claramente era determinante de la existencia del delito, pues afectaba, como ha indicado ese Tribunal, al elemento básico del tipo como era el del ejercicio de una actividad profesional sin estar en posesión del correspondiente título académico oficial que le habilitara para ello.
A mayor abundamiento, como se deduce de la lectura de los autos, se ha podido adverar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con posterioridad a la fecha de formalización de la demanda de amparo, ha venido a requerir a las Autoridades Académicas españolas para que declaren la homologación oficial del título obtenido, resolución ésta que ha adquirido ya firmeza.
En consecuencia, el Fiscal, de conformidad con el contenido de la STC 102/1996, a cuyo fundamento jurídico tercero se remite en su integridad, considera que la Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Málaga ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente y, en consecuencia, resulta procedente el otorgamiento del amparo solicitado.
6. A su vez, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región, presentó escrito de alegaciones el día 18 de julio de 1997 en el Registro de este Tribunal. Allí pidió que fuera desestimado el amparo por entender que el delito de usurpación de funciones tipificado en el art. 321 del anterior Código Penal -tipo por el que fue condenada- contiene una norma penal en blanco, subordinada a las disposiciones administrativas, que exigen la convalidación del título de Odontólogo por el Ministerio de Educación y Ciencia, y en este sentido la única norma penal que podría aplicarse consecuentemente con lo anterior es el citado precepto, pues no cabe otra deducción ni interpretación del art. 321 que la necesidad de título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional para el ejercicio profesional, circunstancias que no concurrían en la recurrente en la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, pues expresamente el Ministerio de Educación y Ciencia le denegó en su día la convalidación por importantes deficiencias en su formación, según consta en la documental practicada y obrante en autos.
En consecuencia la recurrente debió esperar para iniciar el ejercicio profesional hasta tener convalidado su título, bien por el Ministerio o judicialmente -como al parecer ha sucedido recientemente, no constando tampoco la firmeza de dicha resolución-. Esta es la única interpretación que puede efectuarse del reenvío a las normas administrativas que efectuaba el art. 321 del Código Penal, pues lo contrario supone dejar a la discreción subjetiva de los interesados el principio de legalidad, que impone necesariamente en el presente caso que exista insuficiencia de titulación oficial hasta que ésta es convalidada.
7. La demandante no presentó escrito de alegaciones.
8. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 30 del mismo mes y año..
II. Urteilsgründen
1. La pretensión de amparo constitucional aparece dirigida contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a quien la esgrime como autora de un delito de "intrusismo" tipificado en el art. 321 del Código Penal. En la demanda se nos pide su nulidad por haber infringido el derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, servido por el correlativo pero instrumental derecho a la defensa en juicio, sedicentemente infringido también (arts. 24.1 y 2 CE) y todo porque la Sala no tuvo en cuenta que en el momento de dictar el fallo se encontraba pendiente ante la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la acusada entonces y hoy actora que afectaba directamente a la homologación de su título de Odontólogo, cuestión prejudicial administrativa que obligaba a la jurisdicción penal a demorar su decisión mientras no tuviera respuesta el pleito planteado en aquélla otra jurisdicción. Así las cosas, la cuestión que se plantea aquí y ahora es idéntica en sustancia a las que se contemplan en las SSTC 30/1996, de 27 de febrero, 50/1996, de 26 de marzo, 91/1996, de 27 de mayo, y 102/1996, de 11 de junio, y por tanto no cabe en este momento sino reiterar las respuestas allí dadas con la misma argumentación que les sirvió de fundamento, a salvo de la singularidad que en éste concurre y se indicará en su lugar oportuno.
2. Este Tribunal ha reconocido reiteradamente "la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva" (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, 171/1994, de 7 de junio), pero cuando el Ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
En el caso que ahora se examina ocurre que en el momento de dictarse la Sentencia penal aquí impugnada "se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 CP, toda vez que, a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el 'correspondiente título oficial reconocido por convenio internacional', elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 LECrim" (STC 50/1996).
Por ello que, encontrándonos ante "una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podía extender a este elemento del tipo su competencia (cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del art. 3 LECrim se tratara)" (STC 30/1996). En este sentido tenía que haberse suspendido "el procedimiento hasta que recayera Sentencia firme en el proceso administrativo, vulnerando, al no hacerlo así, el art. 24.1 CE, pues la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE no es incondicionada, sino que ha de actuarse con arreglo a las normas que reparten el conocimiento de los asuntos entre los órganos de las diferentes jurisdicciones" (STC 102/1996).
3. Así pues, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto que ahora se plantea conduce a la obligada conclusión de estimar el presente amparo, porque ha sido desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, siendo, por tanto, innecesario, a los efectos pedidos, el análisis de la posible merma del derecho de defensa que la actora denunciaba por no habérsele dado traslado del recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos y resuelto en la Sentencia que anulamos. Finalmente ha de señalarse que, en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de octubre de 1996, y que se adjuntó por la recurrente con posterioridad a la demanda de amparo, se estimó el recurso contencioso-administrativo y se ha declarado el derecho de la demandante a que su título obtenido en Santo Domingo sea homologado al equivalente español.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Sunilda-Antonia Cordero Frías y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 19 de septiembre de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de apelación núm. 367/96) y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia a fin de que, por la citada Sección, se proceda a dictar la que en Derecho proceda a la vista del contenido de la resolución firme que ha recaído en el proceso contencioso-administrativo entablado por la actora contra la resolución denegatoria de la homologación del título obtenido en la República Dominicana.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 3, f. 2
- Artículo 4, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 2
- Homologación de títulos académicosHomologación de títulos académicos, f. 2
- OdontólogosOdontólogos, f. 1
- Títulos oficialesTítulos oficiales, f. 1
- Condena penal dictada antes de resolver cuestión prejudicialCondena penal dictada antes de resolver cuestión prejudicial, f. 2
- Cuestión prejudicial administrativa en la jurisdicción penalCuestión prejudicial administrativa en la jurisdicción penal, f. 2