La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1572/97, promovido por Associació d'informació per a la defensa dels soldats, representada por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y asistida del Letrado don Jordi Sala Muntane, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación núm. 97/96, interpuesto contra el dictado por el Tribunal Militar Tercero que deniega petición de personación en causa penal. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Javier Francisco Pedraza Rivero, don Germán Caraballo Zamora y don Félix Moreno del Río, representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle con la asistencia letrada de doña Carmen Riu Riu. Ha sido Ponente don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por medio de escrito registrado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 11 de abril de 1997 la representación procesal de la Associació d'informació per a la defensa dels soldats interpuso el recurso de amparo constitucional que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que la resolución judicial impugnada inadmite el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra el Auto de 1 de julio de 1996 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que, a su vez, desestimó el recurso de queja presentado contra otro Auto anterior del Juzgado Togado Militar núm. 31 que denegó la posibilidad de ejercitar la acción popular y de personación en la causa 31/02/96, que había sido instruida a raíz de la denuncia del soldado don Eduardo Gómez Puértolas.
2. La Asociación demandante formula en el suplico de su demanda la pretensión de que se otorgue el amparo, que se declare la nulidad de la resolución que, a su juicio, ha impedido el ejercicio de sus derechos, y que se determine su derecho a constituirse en parte mediante el ejercicio de la acción popular penal en el proceso 31/02/96. La actora manifiesta que el órgano jurisdiccional militar ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, en el que se integra el derecho a ejercitar la acción popular. En este sentido, la demandante sostiene que este Tribunal viene afirmando que el derecho que se reconoce expresamente en el art. 125 CE a ejercer la acción popular, es parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3. Por providencia de 23 de julio de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y al Tribunal Militar Territorial Tercero a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran copia o testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 97/96, y en la misma resolución fue también acordado requerir al Juzgado Togado Territorial núm. 31 de Barcelona para que remitiera la actuaciones del sumario 31/02/96, y que dicho órgano emplazara a las partes del procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de don Javier Francisco Pedraza Rivero, don Germán Caraballo Zamora y don Félix Moreno del Río, que previamente habían sido emplazados por el Tribunal Togado Territorial, se personaron en el presente recurso de amparo y solicitaron ser parte en el mismo, así como que se tuvieran por hechas las manifestaciones que en dicho escrito se contenían de oposición a la demanda de amparo. La Sección, mediante providencia de 29 de septiembre de 1997, acordó tener por personado y parte al referido Procurador, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de ellos pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo determinado en el art. 52.1 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito registrado el 20 de octubre de 1997 en el que pidió la desestimación del recurso. Tras resumir los hechos y matizar que, aunque la demandante manifiesta recurrir el Auto de la Sala Militar del Tribunal Supremo, el suplico de la demanda va dirigido a la anulación, no sólo de éste sino también de las resoluciones del Tribunal Territorial Tercero y del Juzgado Togado núm. 3, que es realmente la resolución recurrida, el Fiscal parte del principio general de que "al conceder el art. 24.1 CE, el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" (SSTC 24/1987, 93/1990, 195/1992, 285/1993). Sin embargo, es preciso recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que tal derecho (y en cuanto se incardine en él, el del ejercicio de la acción popular) es un derecho fundamental de configuración legal, que se ejercita en su régimen legal concreto (SSTC 147/1985, 285/1993); asimismo es doctrina constitucional que "la misión de este Tribunal en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva se limita a la censura de aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que por ser arbitrarias, irrazonables o excesivamente restrictivas, no responden a la finalidad de esta institución y cierran indebidamente el paso a la decisión sobre el fundamento de la acción afirmada".
Después de señalar que no ha encontrado resoluciones de este Tribunal referidas al ejercicio de la acción popular en el ámbito de la jurisdicción militar, cita el ATC 121/1984 que acordó inadmitir a trámite una demanda de amparo en un supuesto similar, pero en aquel caso se trataba de una aplicación de un precepto actualmente derogado y se ejercitaba la acusación particular, existiendo una relación de subordinación jerárquica entre querellante y querellado. Y con las mismas características, pero ya vigente la Ley Procesal Militar, la STC 37/1993 estimó un recurso de amparo atendiendo a la obligatoriedad de ofrecimiento de acciones al perjudicado.
En el presente caso se trata de determinar si el silencio de las leyes acerca de la figura del acusador popular supone una negativa legal a la posibilidad de esta figura en dichos procesos, lo que requiere para el Fiscal, alguna justificación o fundamento constitucional; en cuyo caso procederá la desestimación del amparo por no haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de acceso al proceso, o, por el contrario, si dicho silencio da lugar a la eficacia de la Disposición adicional primera de la Ley Procesal Militar y, por tanto, a la aplicabilidad de los arts. 101 y 270 LECrim y, en definitiva, a esta modalidad de acusación en el proceso militar (en cuyo caso los Autos recurridos, aun haciendo una interpretación en principio razonada de dichas leyes, habrían seguido, de entre las varias posibles, la contraria al derecho fundamental), supuesto en que procedería otorgar el amparo.
Según criterio del Fiscal la solución de este dilema ha de partir de la base de que el derecho al ejercicio de la acción popular no es un derecho incondicionado ni ha sido establecido con carácter absoluto en el art. 125 CE, sino que se trata de un auténtico derecho de configuración legal. Ello se deriva de la expresión de este precepto "en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine", que ha de entenderse referida no sólo al Jurado sino también a la acción popular, como evidencia la falta de la misma en otros ámbitos procesales. Así, además de los arts. 101 y 270 LECrim, únicamente el art. 47.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece el carácter público de la acción para la exigencia de responsabilidad contable; ni siquiera en un orden jurisdiccional tan relacionado con intereses sociales como es el contencioso-administrativo (art. 28 LJCA) está prevista la acción popular. En todo caso este Tribunal ha afirmado dicho carácter de configuración legal, con constantes referencias al "régimen legal concreto" de la acción popular.
Por otra parte debe observarse el claro paralelismo existente en la regulación orgánica y procesal de la jurisdicción ordinaria, de una parte, y de los Tribunales Militares, de otra. La Ley Orgánica del Poder Judicial encuentra, en lo que se refiere a organización y competencias de Tribunales, su similar en la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; y la LECrim lo tiene en la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar. Ello es, a juicio del Fiscal, derivación del art. 117.5 CE, cuando dispone que la "ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución".
Este paralelismo legislativo obliga a hacer una referencia a la acción popular en el proceso penal y a la regulación de las partes procesales en el ámbito jurisdiccional militar. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, el art. 19.1 LOPJ dispone textualmente que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley", lo que parece remachar la idea de que se trata de un derecho de configuración legal; por otra parte el art. 20.3 de la misma Ley dispone que "no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que siempre será gratuito". Como concreción de estas previsiones la LECrim (en una regulación anterior a la de la LOPJ, e incluso a la de la CE) declara en su art. 101 que "la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley"; y en su art. 270 manifiesta que "todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley". Estas dos normas, junto con otras que regulan el ejercicio de este derecho, suponen la configuración legal del mismo.
Por el contrario, sigue diciendo, la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar dispone en su art. 108 que los perjudicados de un delito o falta puedan ser parte en el procedimiento, pero no permite ejercer ante la jurisdicción militar la acusación particular ni la acción civil cuando el perjudicado y el inculpado sean militares si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de que se pueda ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte el art. 168 de esta misma Ley dispone que en tiempo de guerra no se admitirá la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Estas previsiones legales (en las que no se menciona en absoluto el ejercicio de la acción popular) se justifican en el Preámbulo de dicha Ley de la siguiente forma: "Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma en que se determine en la Ley Procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los inculpados y perjudicados ... se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional". La regulación de las partes procesales en el proceso penal militar se encuentra en el Título I del Libro Primero de la Ley Orgánica 2/1989; por lo que se refiere a las partes acusadoras, el Capítulo III sólo regula la acusación particular y la figura del actor civil; el art. 127 dispone lo siguiente: "Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares, y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones. El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar"'. Siguiendo con la Ley Procesal Militar, su art. 130.5 alude a la querella en el supuesto previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, "salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el art. 168 de la misma Ley Orgánica". En el resto del articulado, las referencias que en su caso se hacen lo son al perjudicado, esté o no esté personado como acusador particular (arts. 141, 147, párrafo primero, 248, 249, etc.).
Todas estas referencias evidencian, según criterio del Fiscal, algo ya expuesto por los Autos recurridos: frente al expreso reconocimiento y a la detallada regulación de la llamada acción popular y de las condiciones de su ejercicio establecidas para los procesos penales ordinarios tanto en la LOPJ como en la LECrim, las Leyes de Organización y Competencia y Procesal Militar sólo regulan expresamente la figura del acusador particular (perjudicado) y del actor civil, y con ciertas limitaciones, pues prohíben a dichas personas el ejercicio de acciones penales (e incluso sólo de las civiles en el propio proceso penal militar), en los dos casos indicados, esto es, cuando inculpado y ofendido sean militares jerárquicamente subordinados y en tiempo de guerra; en ninguno de esos preceptos se menciona al acusador popular, sin que, por otra parte, tampoco se afirme un monopolio de la acción penal pública por parte del Ministerio Fiscal. Esta omisión no puede considerarse un "olvido" del legislador que permita la aplicación automática de la supletoriedad de la LECrim, sino que constituye más bien una negativa tácita pero concluyente al ejercicio de la acción popular, en estos procesos. En apoyo de esta tesis el representante del Ministerio Público ofrece dos razones. La primera, que ambas Leyes Orgánicas son posteriores, no sólo a la CE, sino incluso a la LOPJ. La segunda, que frente a la posición del antiguo Código de Justicia Militar, contrario a cualquier ejercicio de acciones penales o civiles por perjudicados u ofendidos, estas Leyes los regulan con gran detalle pero no de forma incondicionada, ya que los someten a determinados requisitos e incluso establecen los dos supuestos de excepción a dicho ejercicio. De todo ello se deduce que la omisión de la figura del acusador popular en el proceso penal militar no se debe a un "olvido" del legislador, sino que responde a un criterio de exclusión de esta figura por parte de aquél.
Con tales datos, y teniendo en cuenta que este derecho es de configuración legal, el Fiscal considera demostrado que el legislador ha optado por no admitir la llamada "acusación popular" en el proceso penal militar. Tratándose de un derecho de configuración legal ello bastaría en principio para considerar procedente la desestimación del recurso de amparo. Sin embargo opina el Fiscal que no está de más abordar el problema de si tal exclusión legal puede considerarse fundada o no, teniendo en cuenta el "carácter expansivo" del concepto de legitimación, a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ya se ha indicado, el ATC 121/1984 alude a la "especificidad y singularidad de la jurisdicción militar", expresión que ha sido reiterada en las SSTC 97/1985, 180/1985, 60/1991 y 204/1994; la STC 60/1991 ha concretado algunos aspectos de ella, declarando que la noción de "lo estrictamente castrense", a que alude el art. 117.5 CE, ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en particular los arts. 8 y 30 CE, de modo que este concepto sólo puede ser aplicado a la organización bélica del Estado, indispensable para "las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional" (STC 160/1987). Esta especificidad, que debe respetar los principios de la Constitución (arts. 8 y 117.5 CE), tiene su plasmación en varios aspectos: restricción de competencias de la jurisdicción militar al "ámbito estrictamente castrense", regulación de un régimen disciplinario específico y excepción a la actuación del acusador y actor civil en el propio proceso penal militar en los casos de militares cuando medie entre ellos una relación de subordinación y en caso de guerra; esta última excepción parece estar relacionada con los principios de jerarquía y disciplina, que podrían traducirse en una posible limitación de la libertad de actuación de los propios litigantes.
En resumen, el Fiscal entiende que nada cabe objetar a la regulación procesal militar ni, en consecuencia, a los Autos recurridos, pues la acción popular, que puede incardinarse como derecho fundamental a través del art. 24.2 CE, es un derecho de configuración legal, siendo competencia del legislador establecer los supuestos en que procede el mismo y los requisitos de su ejercicio, de modo que la falta de regulación debe considerarse, al menos en el presente caso, como exclusión del ejercicio de este derecho. Tal exclusión en la jurisdicción militar aparece fundada en las particularidades de la misma, derivadas de la propia configuración constitucional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, dado que las resoluciones impugnadas no han hecho sino interpretar y aplicar una normativa acorde con la Constitución, las mismas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.
5. El Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de don Javier Francisco Pedraza Rivero, don Germán Caraballo Zamora y don Félix Moreno del Río presentó alegaciones mediante escrito registrado el día 24 de octubre de 1997 en el que solicitó la desestimación del presente recurso de amparo. En él se dice que la proscripción del ejercicio de la acción popular a la asociación recurrente no ha redundado en un falta de tutela judicial efectiva del soldado Sr. Gómez Puértolas que ha gozado de todas las garantías procesales y de asistencia letrada desde un primer momento. También se sostiene que la Associació d'informació per a la defensa dels soldats pretende únicamente que una falta de legitimación que viene preceptuada por la ley, deje de serlo y tenga cabida en un procedimiento concreto, siendo, por lo demás, sus pretensiones vagas e imprecisas y, en definitiva, su acceso a la jurisdicción entraría en conflicto con el derecho a una justicia rápida y eficaz, a la que sus defendidos tienen derecho, causándoles daños de orden moral, familiar y profesional.
6. La Asociación recurrente cumplió el trámite presentando en el Registro de este Tribunal, el día 12 de enero de 1996, escrito en el que solicitaba el otorgamiento del amparo y reiteraba en el mismo los argumentos ya referidos en la demanda de amparo.
7. Por providencia de 23 de noviembre de 2000 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo ha sido interpuesto por la Associació d'informació per a la defensa dels soldats, y se dirige frente al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 1997, por el que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto contra el dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de 1 de julio de 1996. En esta resolución se desestimó el recurso de queja que la demandante había entablado contra el Auto del Juzgado Togado Militar núm. 31, de 29 de abril de 1996, por el que este órgano denegó, a su vez, la personación de la entidad recurrente en la condición de actora popular en una causa penal militar.
El problema planteado en la presente demanda de amparo no es otro que dilucidar si se ha producido lesión del art. 24.1 CE, como pretende en la demanda, ante la negativa de los órganos judiciales a admitir el ejercicio de la acción popular en el ámbito militar al no venir expresamente referido este instituto en la Ley procesal Militar. Pues bien, dicha cuestión coincide punto por punto - inclusive en la persona de la asociación recurrente- con la suscitada en el recurso de amparo núm. 3921/99, y que fue resuelto en la STC 64/1999, de 24 de junio, por la que se desestimó el amparo que había sido solicitado. En aquella ocasión, como ahora en ésta, se había denegado a la Associació d'informació per a la defensa dels soldats la personación en un proceso penal militar en el que también había pretendido el ejercicio de la acción popular, siendo la fundamentación de los Autos entonces recurridos idéntica a la de los que lo son en el actual proceso, y los argumentos de constitucionalidad utilizados básicamente coincidentes, lo que justifica que, para desestimar ahora la demanda de amparo reiteremos, en lo necesario, lo que hemos dicho en la Sentencia citada. En ella llegábamos a la conclusión de que las resoluciones recurridas no habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, al decidir, en aplicación de la legalidad, que no existe la acción que pretendía ejercitar y, en consecuencia, denegar la solicitud de intervenir como acusador en el proceso penal.
2. Al respecto, tras haber partido de la constatación de que en el mandato establecido en art. 24 CE, no se hace mención alguna a la acción popular (fundamentos jurídicos 2 y 3), y de que en el propio título constitucional que hace referencia explícita a la acción popular (art. 125 CE) se introduce, como elemento de su supuesto, el de que sea la ley la que haya de determinar los procesos penales en los que deba existir, hemos afirmado en la citada STC 64/1999, de 24 de junio, que "la Constitución en ese precepto -art. 125 CE- abre a la ley un amplio espacio de disponibilidad, sin precisa limitación, para que en relación con determinados ámbitos jurisdiccionales o tipos distintos de procesos la acción popular pueda, o no, establecerse". Y en atención a tales circunstancias este Tribunal ha declarado que "es perfectamente adecuado a dicho precepto constitucional que en determinados procesos no exista tal acción".
Al hilo del argumento de que la acción popular sólo existe cuando la ley la establece, sin que su existencia venga inexorablemente ligada a un imperativo del derecho de tutela judicial efectiva, señalamos entonces, y ahora reproducimos, que corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria, las cuestiones relativas a si en el marco del proceso penal militar, regido por las Leyes Orgánica 4/1987 y 2/1989, tiene o no cabida dicha acción. Es, por tanto, atribución de los Jueces y Tribunales ordinarios discernir si es aplicable en ese ámbito supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en razón de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la última de las leyes, y determinar la eventual compatibilidad entre la regulación de la acción popular en aquélla y la Ley Orgánica 2/1989, sin que nuestro control de las decisiones judiciales pueda ir más allá de comprobar si adolece, o no, de falta de fundamento o error patente.
3. Es reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de que las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable , han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. En este caso el examen de las resoluciones recurridas evidencia que se trata de resoluciones razonadas, sobre cuya corrección en el plano de la legalidad debemos eludir todo pronunciamiento, como no sea el de rechazar que adolezcan de ninguno de los vicios propios de nuestro control.
Al contrario de lo que sostiene el demandante en sus alegaciones al presente recurso, en las que habla de una interpretación más favorable al ejercicio de la acción popular en el proceso penal militar, hay que responder que "no es irrazonable entender -del mismo modo en que también así ha sido entendido por el Fiscal- que tanto la LECrim como la Ley Orgánica 2/1989, regulan una sola acción penal (no dos, particular y popular) y, por ello, tampoco puede serlo interpretar, como lo han hecho las resoluciones impugnadas, que el régimen de la acción popular establecido en la LECrim no puede aplicarse como supletorio de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1989, al resultar incompatibles dada la distinta amplitud con que una y otra norma regulan el ámbito de los legitimados para ejercer la acción penal" (STC 64/1999, de 24 de junio, FJ 5).
Y es que, en definitiva, el principio hermenéutico pro actione no puede ser utilizado para decidir si la acción existe o no. El ámbito en el que dicho principio opera con intensidad es el de la hora de acceder al sistema judicial para resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción, pero no el de la decisión del problema previo sobre si la acción existe o no, que es el que se suscita y resuelve en este proceso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 64/1999 [FFJJ 1-3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 2, 3
- Disposición adicional primera, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 125, f. 2
- Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
- En general, ff. 1 a 3
- Acción popularAcción popular, f. 2
- Proceso penal militarProceso penal militar, f. 2