La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4477/99, promovido por don Rocco Piscioneri, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, y posteriormente por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, y asistido por el Abogado don José Luis Sanz Arribas, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 1999, que desestima el recurso de súplica formulado contra el dictado por la misma Sección el 22 de septiembre de 1999, sobre la prisión provisional en los procedimientos de extradición acumulados 42/97, 48/97 y 1/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 29 de octubre de 1999, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Rocco Piscioneri, y bajo la dirección del Letrado don José Luis Sanz Arribas, interpuso el recurso de amparo que ya ha sido mencionado en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Como consecuencia de una Orden de detención dictada por la Juez de investigaciones preliminares del Tribunal Civil y Penal de Turín (Italia) el 30 de septiembre de 1997, en la que se le acusaba de un delito de asociación delictiva destinada al tráfico de estupefacientes, el ciudadano italiano don Rocco Piscioneri fue detenido ese mismo día en Barcelona. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6, mediante Auto dictado el siguiente 1 de octubre de 1997, decidió la apertura del procedimiento extradicional 42/97 y la prisión provisional, comunicada e incondicional del Sr. Piscioneri, añadiendo que la medida cautelar de prisión quedaría sin efecto si en el plazo de cuarenta días no se hubiere presentado en forma la demanda de extradición; y que si se presentara la referida demanda, el plazo quedaría ampliado a otros cuarenta días más.
b) Las Autoridades italianas remitieron el 22 de octubre de 1997 una segunda Orden de detención contra el Sr. Piscioneri dictada por el Juez de investigaciones preliminares del Tribunal de Turín el día 25 de octubre de 1996, en la que se le acusaba de los delitos de secuestro agravado con atraco a mano armada, hurto y tenencia ilícita de armas de fuego. Esta nueva Orden quedó registrada como expediente de extradición núm. 48/97. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6, por Auto de 5 de noviembre de 1997, ordenó la acumulación de este segundo expediente al primitivo 42/97.
c) La solicitud de extradición del Sr. Piscioneri fue formulada mediante Nota verbal núm. 499 de la Embajada de Italia en Madrid el 7 de noviembre de 1997, en la que se incluían las dos Órdenes de detención cursadas por las Autoridades judiciales italianas ya mencionadas. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó una providencia el mismo día en la que ordenaba que se iniciara el cómputo del segundo plazo de cuarenta días para que el Consejo de Ministros acordara lo procedente sobre la continuación o no del procedimiento de extradición. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de diciembre de 1997, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento, deduciéndose del extracto del expediente que el Acuerdo se refería exclusivamente a los hechos por los que se le acusaba al Sr. Piscioneri en la Orden de detención italiana de 25 de octubre de 1996.
d) El 20 de noviembre de 1997 la Embajada de Italia presentó la Nota verbal núm. 522, en la que comunicaba que la primitiva Orden de detención de 30 de septiembre de 1997 dictada por la Juez del Tribunal de Turín había sido anulada y sustituida por otra de 17 de noviembre de 1997, por el mismo delito, de modo que la solicitud de extradición debía referirse a este último procedimiento. La misma Embajada cursó el 11 de diciembre de 1997 la Nota verbal núm. 565, a la que adjuntaba la Orden de prisión dictada el 17 de noviembre de 1997. El Consejo de Ministros, en su reunión de 16 de enero de 1998, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de ampliación de la extradición. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6, por Auto de 13 de febrero de 1998, asignó a esta segunda ampliación de la extradición el núm. 1/98, y dispuso su acumulación a los anteriores expedientes 42/97 y 48/97.
e) El Fiscal, en el informe correspondiente al trámite del art. 13 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), interesó en su primer otrosí que se acordara lo oportuno sobre la prórroga de la prisión preventiva extradicional del Sr. Piscioneri por otro año más, con antelación a 30 de septiembre de 1999, si para entonces la extradición no hubiese sido ya decidida y, en su caso, llevada ya a cabo materialmente la entrega. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante providencia de 16 de febrero de 1998, tuvo por hecha tal solicitud para su momento oportuno, y si hubiere lugar a ella.
f) Por Auto de 18 de mayo de 1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición del Sr. Piscioneri solicitada por la República de Italia para ser juzgado por los hechos incluidos en la Orden de detención italiana de 17 de noviembre de 1997 (delitos contra la salud pública), con exclusión expresa de la presunta intervención de aquél en el tráfico de 1.384 kilogramos de hachís ocupados en España, por el que se seguían las diligencias previas 2110/97 ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona. Se denegó la extradición respecto a los hechos comprendidos en la Orden de detención, también italiana, de 25 de octubre de 1996 (robo, detenciones ilegales, tenencia ilícita de armas y hurto de uso de vehículo a motor), por considerarlos prescritos de conformidad con la legislación española. Y por último, se acordó aplazar la entrega del reclamado hasta que se depuraran las posibles responsabilidades penales que se le pudieran imponer en la causa iniciada mediante diligencias previas en el Juzgado de Barcelona.
g) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, fue desestimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado el 23 de julio de 1998. El Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de septiembre de 1998, acordó la entrega del reclamado a las Autoridades de Italia, con las condiciones y limitaciones establecidas por los órganos judiciales. La representación procesal del Sr. Piscioneri interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno, que quedó registrado con el núm. 3893/98, y que fue inadmitido a trámite mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 4 de diciembre de 1998.
h) Por providencia de 17 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se pronunció sobre la prórroga de la prisión solicitada en su día por el Ministerio Fiscal, en el sentido de ordenar la previa comparecencia del Sr. Piscioneri. La misma Sección dictó el 29 de septiembre de 1998 un Auto, por el que se acordó la prórroga por el plazo de un año de la prisión provisional, lo que se fundamentó en que el riesgo de fuga, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados al reclamado por el Estado requirente y a la decisión definitiva favorable a la extradición adoptada por España, era especialmente importante, pese al arraigo en España que el reclamado había acreditado, y en que no se consideraba que otras medidas cautelares distintas proporcionasen seguridad suficiente.
i) La entrega del Sr. Piscioneri a las Autoridades italianas no ha podido aún hacerse efectiva al tener pendiente una responsabilidad penal en España, según ha declarado la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de enero de 1999, que le condenó como autor de un delito de tráfico de drogas a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa de mil millones de pesetas, accesorias y costas, y asimismo como autor de un delito de falsedad en documento de identidad a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, accesorias y costas, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de dos años de prisión y multa, accesorias y costas. Tales condenas no son firmes al haber sido interpuesto recurso de casación contra la citada Sentencia, hallándose el reclamado en situación de prisión preventiva en la mencionada causa.
j) Mediante providencia de 8 de septiembre de 1999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó celebrar la comparecencia del Sr. Piscioneri para decidir acerca de una posible prórroga de la prisión, lo que se llevó a cabo el día 16 de septiembre de 1999. La misma Sección dictó un Auto el 22 de septiembre de 1999, por el que acordó prorrogar por un año más, a contar desde el 29 de dicho mes, la prisión provisional por el procedimiento extradicional, así como suspender, desde el mismo día, el cómputo de tiempo máximo de prisión con arreglo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 504 LECrim. El primer pronunciamiento se fundamenta en que el delito cometido (tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el marco de una organización) está amenazado con una pena mínima privativa de libertad de ocho años y un día en el CP de 1973 y de nueve años en el CP de 1995; el párrafo cuarto del art. 504 LECrim admite la prisión provisional hasta dos años y una prórroga por otros dos años más, tratándose de delitos castigados con penas superiores a prisión menor de conformidad con el CP de 1973, o de penas graves según el CP de 1995. Se añade que el mantenimiento de la prisión provisional resulta necesario para asegurar la entrega del reclamado al Estado requirente y que el riesgo de fuga, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados al reclamado por Italia y a la decisión definitiva sobre la extradición adoptada por España, es importante e impone la prórroga de la prisión por un año más.
En cuanto al segundo pronunciamiento, relativo a la suspensión del cómputo del tiempo máximo de la prisión, se expresa lo siguiente:
"La entrega no puede hacerse efectiva por tener el reclamado una responsabilidad penal pendiente en España, respecto a la cual ha sido ya condenado por la Audiencia de Barcelona. La prisión debe en este procedimiento mantenerse por causas ajenas a la actuación del Tribunal extradicional, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo antepenúltimo del art. 504 de la Ley rituaria penal en cuanto al cómputo del tiempo máximo de prisión, a la vista de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva."
k) La representación del recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución. El recurso fue desestimado por Auto de la misma Sección Cuarta, fechado el 13 de octubre de 1999. Se reitera que el delito por el que se ha decidido favorablemente la extradición autoriza un plazo máximo de prisión provisional de dos años, que puede prolongarse hasta cuatro años. El párrafo cuarto del art. 504 LECrim no prohíbe que la prisión se acuerde por períodos de un año, siempre que sean oídas las partes al acordar las prórrogas antes de que venza el plazo, aunque el límite máximo sea de cuatro años, y siempre que se respete éste, ya que el hecho de decretar la prisión por períodos de un año se hace en garantía de los intereses del reclamado y sin alterar ese plazo máximo.
En cuanto a la suspensión del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional, el Auto indica que no es imputable al Tribunal extradicional la dilación que sufre el procedimiento que se sigue ante él, debido a que la entrega no puede materializarse ya que pesa sobre el reclamado una condena penal pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, pendiente de casación. Añade esta resolución que el antepenúltimo párrafo del art. 504 LECrim se refiere a dilaciones que sufra la causa -aquella causa en la que se tiene decretada la prisión- no imputables a la Administración de Justicia, debiendo entenderse a la Administración de Justicia responsable de la tramitación de esa causa. Este mismo criterio ya ha sido seguido por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 1999, en el procedimiento de extradición 18/97, rollo de la Sección Segunda 30/97. Por último, el Auto en cuestión declara que, a diferencia de lo que ocurre con la prórroga o prolongación de la prisión, la Ley no exige previa audiencia del reclamado ni del Fiscal para suspender el cómputo del plazo máximo de la prisión; y que por el hecho de haberse decretado la suspensión sin previa audiencia de las partes, no se produce indefensión, puesto que la parte interesada ha podido -como efectivamente ha hecho- recurrir la suspensión, haciendo las alegaciones que ha estimado oportunas al respecto.
3. La demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se ordene retrotraer las actuaciones para que se pronuncie un nuevo Auto en el que se subsane la vulneración de derechos y se acuerde no haber lugar a una segunda prórroga de la prisión provisional ni tampoco a la suspensión del cómputo del tiempo de dicha prisión. Estas pretensiones vienen fundamentadas en tres quejas, que se exponen a continuación:
a) En la primera, el recurrente alega la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse acordado una segunda prórroga no prevista por el art. 504 LECrim. Según su criterio, el párrafo cuarto de este precepto contempla tres supuestos para determinar la duración y los plazos máximos de la medida de privación provisional de libertad, que son diferentes y no intercambiables entre sí. Así el primer supuesto consiste en que si la causa es por delito al que le corresponde pena de arresto mayor (de un mes y un día a seis meses), la prisión provisional no puede durar más de tres meses. El segundo supuesto tiene lugar cuando el delito esté castigado con pena de prisión menor (de seis meses y un día a seis años), en cuyo caso la prisión provisional no puede durar más de un año, salvo que se acuerde su prórroga hasta dos años. Y el tercer supuesto concurre cuando la pena con la que se amenaza el delito es superior a la de prisión menor, estableciéndose entonces que la prisión provisional no puede durar más de dos años, a no ser que se decrete su prolongación hasta cuatro años.
Para el demandante es evidente que elementales razones de seguridad jurídica exigen que una vez que se ha determinado que en la causa en cuestión concurre uno de los tres supuestos, luego no es posible variar el supuesto, ni tampoco establecer las prórrogas que corresponden a un supuesto distinto. Pues bien, en el primer Auto en el que se decretó la medida cautelar para el Sr. Piscioneri se estableció que la duración de ésta sería de un año, lo que correspondía a la modalidad del segundo supuesto en función de la pena asignada al delito que se le imputaba. Si la intención del Juzgador hubiera sido otra, debió haberlo puesto de manifiesto en la resolución y razonarlo, dado el carácter restrictivo que debe darse a los preceptos y actuaciones que atañen a la prisión provisional, por cuanto afectan al derecho a la libertad. Con posterioridad, en septiembre de 1998, el órgano judicial acordó una primera prórroga de un año. Dado el supuesto que correspondía a la causa contra el Sr. Piscioneri, era obvio que se habían agotado las posibilidades de prisión provisional que correspondían al mismo. Si después, en septiembre de 1999, se ha decretado una segunda prórroga por otro año más, no sólo se ha modificado artificiosamente el supuesto que corresponde al plazo de prisión provisional, sino que además se ha decidido una segunda prórroga, cuando la Ley sólo permite una. Ello ha determinado la vulneración del art. 17 CE, dado que la doctrina constitucional impone el favor libertatis así como una interpretación restrictiva cuando se trata de medidas que privan del derecho fundamental a la libertad personal (STC 88/1988, de 9 de mayo), resaltando además que la libertad resulta conculcada tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la misma dispone (STC 28/1985, de 27 de marzo).
b) La segunda queja aduce las mismas vulneraciones de principios y derechos constitucionales que la primera, pero producidas por la suspensión del cómputo del tiempo de prisión provisional, sobre la base de premisas no previstas en el art. 504 LECrim. En concreto, se menciona la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La intención del legislador al introducir el párrafo sexto del art. 504 LECrim fue la de evitar fraudes por parte de los sujetos sometidos a la medida cautelar, consistentes en utilizar estratagemas procesales para dilatar el tiempo de la prisión provisional. Así se deriva de la STC 8/1990, de 18 de enero. Sin embargo, en el presente caso no es admisible el criterio de la Audiencia Nacional de excluir del cómputo de la prisión provisional en el procedimiento de extradición el período de tiempo en que el Sr. Piscioneri se encuentra en situación de prisión por la pendencia de otro procedimiento judicial que se sigue en España, pues esta situación es el resultado del funcionamiento normal de la Administración de Justicia, y por tanto -según la demanda de amparo- es imputable única y exclusivamente a esa Administración de Justicia, lo que impide hacer uso del párrafo sexto del art. 504 LECrim.
Este criterio del órgano judicial de suspender el cómputo del plazo de prisión determina que el mismo se haya convertido en ilimitado, sine die, y sometido a condición. No representa ya un "plazo razonable", tal y como exige la doctrina constitucional (SSTC 41/1982, de 2 de julio; 127/1984, de 26 de diciembre; 85/1985, de 10 de julio; 8/1990, de 18 de enero), en consonancia con la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 27 de junio de 1968, Neumeister; de 27 de junio de 1968, Wemhoff; de 10 de noviembre de 1969, Stogmuller; y de 2 de octubre de 1984, Skoogstrom). Ese "plazo razonable" debe ser fijo e inamovible, sin que pueda haber lugar a que, por las razones que sea, pueda ser ampliado, ya que de lo contrario desaparecería la garantía que comporta.
c) Igualmente la tercera queja aduce las mismas vulneraciones de derechos que la primera (principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la libertad en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías), pero las atribuye al hecho de que la suspensión para el cómputo del plazo máximo de la prisión provisional fue acordada inaudita parte. La fundamentación de esta queja parte de que el párrafo cuarto in fine del art. 504 LECrim exige que la prolongación de la prisión provisional se acuerde con audiencia del inculpado. Sin embargo, en el presente caso la decisión acerca de la suspensión del plazo de prisión se ha adoptado sin una previa petición del Ministerio Fiscal y sin oír al reclamado, actuando pues el Tribunal motu proprio, por propia iniciativa. Según el recurrente, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha disculpado este defecto aduciendo que las alegaciones se han efectuado por vía de recurso, lo que ha evitado cualquier indefensión, y argumentando que tal trámite de audiencia no está previsto legalmente en los casos en que se suspende el plazo de prisión. Ambos argumentos son rechazados por la demanda de amparo: el primero, porque la actuación del órgano judicial constituye una auténtica vía de hecho, que no puede justificarse en atención a todas las garantías y cautelas previstas legal y constitucionalmente en materia de privaciones de libertad; y el segundo, porque si el trámite de audiencia es exigible legalmente cuando se trata de prolongar la prisión, con mayor razón será exigible el mismo cuando la prolongación es, por vía de suspensión, total y absolutamente indefinida, y además únicamente imputable a la Administración de Justicia.
4. Mediante providencia de 10 de abril de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al órgano judicial para que remitiera las actuaciones y para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, con el objeto de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. La representación del recurrente presentó un escrito el 5 de mayo de 2000 en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56.2 LOTC. Se fundamentaba tal solicitud en que no existe ninguna causa que pueda justificar el mantenimiento de la prisión provisional del Sr. Piscioneri y, por el contrario, existen indicios serios - derivados de la admisión a trámite de este recurso de amparo- de que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad, al haberse superado los plazos legales máximos para la prisión provisional. La decisión de suspender la medida de prisión no implica perturbación de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de un tercero. No existe riesgo de fuga en el caso de que el recurrente recobre la libertad, ya que se encuentra arraigado en España, donde vive con su mujer española e hija de cuatro años, y en todo caso su presencia podría ser asegurada mediante alguna de las restantes medidas previstas en el art. 8.3 LEP, y de conformidad con lo declarado por el ATC 284/1998, entre otros.
La Sección Primera, mediante providencia de 9 de mayo de 2000, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de acuerdo con la solicitud del recurrente, y de conformidad con el art. 56 LOTC.
Tras las alegaciones de las partes, la Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 12 de junio de 2000, acordó denegar la suspensión solicitada, razonando que la prórroga por un año de la prisión provisional ha sido acordada cuando ya se ha decidido la entrega del reclamado a las Autoridades italianas, existiendo un evidente riesgo de fuga, que ha sido debidamente valorado por el órgano judicial, a la vista de las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso, así como de los graves delitos por los que es reclamado. El Auto añade que, en línea con lo resuelto por el ATC 288/1997, recaído en un supuesto semejante al presente, la Sala estima que debe prevalecer el interés general que subyace a la ejecución de la decisión judicial impugnada, que se vería gravemente perturbado por una eventual fuga del demandante de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2000 se acordó tener por recibidas las actuaciones, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente durante un plazo común de veinte días, para que durante dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, todo ello de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal quedó registrado el 8 de junio de 2000. En él interesó la estimación parcial del recurso, en el sentido de que se declarase que la parte de los Autos impugnados que suspende el cómputo para el plazo máximo de la prisión provisional lesiona el art. 17 CE, y que se anulara dicho apartado, desestimándose el recurso en lo demás. Tras resumir los hechos y exponer las quejas del recurrente, el Fiscal considera que, en primer término, resulta preciso depurar tales quejas. En este ámbito califica de inadmisible la referencia al art. 9.3 CE, porque dicha norma no contiene derechos fundamentales susceptibles de amparo; además, si lo que se pretende es reforzar las denuncias de lesión de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, la mención es innecesaria, ya que el principio de legalidad está implícito en el primero de ellos. Considera que tampoco resulta preciso aludir a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en los dos primeros motivos del recurso, porque de haber existido lesión -de lo que el representante del Ministerio Público se ocupa más adelante-, ésta incidiría directamente en el propio derecho a la libertad personal. El Fiscal reconoce que la cuestión es más discutible en la tercera queja, en la que es preciso determinar si la vulneración afecta al derecho a la libertad o a la tutela judicial efectiva.
a) En su primer motivo se queja el demandante de amparo del hecho de que la Audiencia Nacional opte por un procedimiento según el cual se decreta una primera prisión preventiva por un año, y después se van acordando sucesivas prórrogas anuales -con el cumplimiento de las previsiones legales de audiencia- hasta llegar, en su caso al límite máximo de prisión provisional. El Fiscal entiende que esta queja carece de contenido constitucional. La duda que plantea el recurrente es la de si el art. 504 LECrim no permite más que una prolongación hasta el límite máximo -esta es la tesis que el actor de amparo defiende- o, por el contrario, es factible -como mantiene la Audiencia Nacional- fijar, al menos en un procedimiento específico como es el de extradición pasiva, un plazo inicial, de modo que, si no se ha podido efectuar la entrega dentro del mismo, sería posible acordar sucesivas prórrogas de un año cada una, cumpliendo con el trámite de audiencia e iniciando ese incidente dentro del plazo legal.
Según criterio del Fiscal, la decisión de la Audiencia en este último sentido no sólo no rebasa los límites de la legalidad ordinaria, sino que incluso puede ser considerada más acorde con la excepcionalidad de la medida, en cuanto que permite una revisión de las circunstancias de todo tipo, que han determinado la adopción de la pertinente decisión, sea de prórroga, sea de puesta en libertad. El hecho de que parezca que la Ley se está refiriendo a una sola prórroga -que, en definitiva, se adopta teniendo en cuenta la posible dilación de la causa y otras circunstancias mencionadas expresamente en el propio art. 504 LECrim-, no debe impedir la modalidad adoptada por la Audiencia Nacional, ya que la misma puede facilitar en determinados casos una decisión favorable a la puesta en libertad. Por ello, entiende el Fiscal que el motivo debe ser desestimado.
b) A continuación, el informe del Fiscal antepone el examen de la tercera queja, relativa a si la falta de audiencia respecto a la suspensión del plazo de prisión provisional ha vulnerado algún derecho fundamental. A su juicio, esta alegación incide en el difícil problema de determinar si la eventual lesión lo es del derecho a un proceso con todas las garantías -en cuanto se refiere al procedimiento a seguir para adoptar dicha decisión- o si viene referida al art. 17 CE, esto es, al derecho a la libertad del individuo -que materialmente puede estar en prisión provisional más tiempo del máximo permitido por la Ley. Para el representante del Ministerio Público el asunto no es baladí, porque si lo que se considera que lo que ha habido es una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la consecuencia es la retroacción del procedimiento para que se oiga al interesado. Por el contrario, si se estima que ha resultado directamente afectado el art. 17 CE, habrá de afirmarse así, anulando los Autos recurridos, sin necesidad de acordar ninguna retroacción.
El Fiscal opta por la primera de las soluciones y entiende que si se hubiera producido alguna vulneración de derechos, ésta no se habría originado por adoptar una decisión sin oír al recurrente, sino, en su caso, por el propio contenido de la resolución judicial, lo que será objeto de examen cuando se ocupe más adelante de la segunda queja. La carencia de contenido de la tercera queja viene determinada por el razonamiento que expone el segundo de los Autos impugnados: aunque no se oyó al interesado antes de adoptar la resolución, pudo recurrir la misma, empleando los argumentos y fundamentos que tuvo por conveniente, y efectivamente así lo hizo. Por tanto, concluye el Fiscal, no se causó una indefensión material que es lo que prohíbe el art. 24 CE.
c) Por último, se ocupa el escrito de alegaciones del Fiscal de la segunda queja relativa a la propia decisión de suspender el cómputo del plazo máximo de la prisión provisional. Según criterio del Fiscal, el razonamiento utilizado por la Audiencia Nacional no es razonable ni está realmente fundado y, en consecuencia, incide en el derecho a la libertad del recurrente.
El representante del Ministerio Público está de acuerdo con el Auto recurrido en que ciertamente las dilaciones han de producirse en la propia causa y no en otra. Pero entiende que no está justificada la restricción que tal resolución hace del sentido de la expresión "la Administración de Justicia", circunscribiéndola al propio órgano judicial que tramita aquélla. La redacción legal no parece muy afortunada, pero a la vista de las exigencias del art. 17 CE, es evidente que, respecto del propio órgano judicial que tramita el procedimiento penal correspondiente, la imputación a que alude el párrafo sexto del art. 504 LECrim ha de referirse no sólo a actos u omisiones propios, sino incluso ajenos, siempre que aquél pueda ejercer un poder coercitivo para agilizar el proceso. En todo caso, los términos "Administración de Justicia" han sido interpretados siempre en un sentido general, referido a todos los órganos que la integran. En consecuencia, es imputable a la Administración de Justicia el retraso en la entrega derivado de una condena penal dictada por otro órgano judicial, así como la dilación en la resolución del recurso de casación contra dicha condena, más aún cuando este último no exige la presencia del recurrente -lo que permitiría una entrega condicionada a la devolución para el cumplimiento de la eventual condena, si se confirma la Sentencia de instancia, al no prohibirlo ninguna norma extradicional-, de modo que en el presente caso entiende el Fiscal que no puede decirse que la dilación no sea imputable a la Administración de Justicia.
A estos efectos le basta al Ministerio Fiscal con la cita de las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo, que expresamente rechazan esta interpretación, en supuestos en que la simultaneidad de la prisión obedezca a la doble condición de penado y preso provisional, pero que puede extenderse al presente caso -preso ya condenado, en prisión provisional mientras se tramita el recurso de casación-, por las razones ya expuestas.
En todo caso, para que se otorgue el amparo es preciso que haya una lesión real, no meramente hipotética o futura, del derecho fundamental. A la vista de la fecha de la detención, resulta obvio que el recurrente lleva en prisión provisional menos de tres años, pero entiende el Fiscal que la mera decisión injustificada de suspender el cómputo del plazo máximo de prisión provisional, lesiona ya por sí sola el derecho a la libertad del recurrente.
8. El escrito de alegaciones formulado por la representación del recurrente fue presentado en el Juzgado de guardia el 14 de junio de 2000 y tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 16 del mismo mes y año. Tras dar por reproducidas las alegaciones ya incluidas en el escrito de la demanda, dicha representación trae a colación la STC 47/2000, de 17 de febrero, que ha acordado plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con los arts. 503 y 504 LECrim, al no exigir la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida de prisión provisional; así como las SSTC 71/2000 y 72/2000, en cuanto que los plazos legales máximos de la prisión provisional representan una garantía constitucional, cuya superación implica una limitación desproporcionada del derecho a la libertad.
Según el recurrente, el razonamiento de la Audiencia Nacional para justificar la suspensión del plazo no es conciliable ni con las exigencias de motivación, especialmente intensas cuando está en juego el derecho a la libertad, ni con el mandato de taxatividad (reconocido implícitamente en los arts. 9.3 y 25.1 CE), que exige que la prisión provisional disponga siempre de la garantía constitucional de una limitación temporal. Y concluye afirmando que la decisión de la Audiencia de suspender el plazo obliga a que el reclamado soporte una "presunción de culpabilidad indefinida", cuando él no ha adoptado una actitud entorpecedora o dilatoria respecto de las actuaciones judiciales.
9. Mediante providencia de 5 de octubre de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que informara acerca del estado en que se encontraba el recurso de casación 2/629/99 formulado por don Rocco Piscioneri contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de enero de 1999, y para que si hubiera recaído Sentencia en el citado recurso, remitiese testimonio de la misma. Y acordó también requerir a la sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que informara acerca de la actual situación de la prisión provisional del recurrente de amparo en relación con los expedientes de extradición acumulados 42/97, 48/97 y 1/98.
10. El Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional remitió un informe registrado con fecha 16 de octubre de 2000 en el que se comunicaba lo siguiente: a) que don Rocco Piscioneri se encuentra en situación de preso preventivo por el presente procedimiento extradicional (rollo de Sala 1/97, dimanante de los expedientes 42/97 y 1/98 instruidos por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6); b) que la extradición ha sido acordada mediante Auto de la Sección Cuarta de 18 de mayo de 1998, habiendo desestimado el Pleno de la referida Sala de lo Penal, mediante Auto de 23 de julio de 1998, el recurso que contra aquél interpuso la defensa; c) que la entrega del reclamado a las Autoridades italianas no ha podido materializarse, al encontrarse aquél cumpliendo una pena impuesta en nuestro país; d) que según consta en las actuaciones, se dictó Auto de 1 de octubre de 1997 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 elevando la detención a prisión provisional; la situación de prisión provisional se prorrogó por un año mediante Auto de 29 de septiembre de 1998; se volvió a prorrogar por Auto de 22 de septiembre de 1999; en esta resolución se acordó suspender el cómputo de tiempo máximo de prisión, con arreglo al art. 504 LECrim, suspensión que quedó sin efecto por Auto de 3 de mayo de 2000; y finalmente, mediante Auto de 18 de septiembre de 2000, se prorrogó la situación de prisión provisional por seis meses, hasta el día 28 de febrero de 2001.
El referido informe adjuntó testimonio de las resoluciones mencionadas, apareciendo todas ellas en la pieza de situación personal del reclamado.
El mencionado Auto de 3 de mayo de 2000 dispuso dejar sin efecto la suspensión del cómputo de tiempo máximo de prisión provisional de Rocco Piscioneri, que fue acordada por Auto de la misma Sección Cuarta de 22 de septiembre de 1999, así como mantener la prisión provisional del reclamado. En su único fundamento de Derecho la resolución de 3 de mayo de 2000 declaró lo siguiente:
"A la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia 72/2000, de 13 de marzo, en caso idéntico al presente de interrupción del cómputo a efectos de tiempo máximo de prisión provisional en procedimiento de extradición, atendiendo a lo establecido en el art. 5, apartado uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es procedente dejar sin efecto, de oficio, el pronunciamiento del Auto de esta Sección de fecha 22 de septiembre de 1999 sobre interrupción del cómputo del tiempo máximo de prisión provisional.
Debe mantenerse la prisión provisional, no habiendo aún transcurrido el máximo legal desde la detención del reclamado el 30 de septiembre de 1997, estando castigado el delito objeto de reclamación en nuestro derecho con pena privativa de libertad superior a tres años y subsistiendo el riesgo de fuga que dio lugar, en su momento, a la adopción de la medida cautelar.
Sobre las razones por las que la entrega al Estado requirente, ya aprobada por el Consejo de Ministros, no puede hacerse efectiva, se hace remisión a los Antecedentes del citado Auto de 22 de septiembre último."
11. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante escrito de 18 de octubre de 2000, comunicó que la celebración de la vista del recurso de casación 2/629/99 estaba señalada para el día 17 de octubre a las 10:30 horas, pero mediante información telefónica el Secretario de dicha Sala informó que la vista había sido suspendida y que se encontraba pendiente de señalamiento.
12. Por escrito de 19 de octubre de 2000, el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz manifestó que la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo le había otorgado venia para ejercer la representación de don Rocco Piscioneri, por lo que solicitaba de esta Sala que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento constitucional de amparo, para lo que aportaba el oportuno poder de representación.
13. Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sección Primera de este Tribunal, de 23 de octubre de 2000, se acordó tener por recibidos los escritos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y del Procurador don José Luis Barneto Arnaiz. Se acordó además tener por personado y parte al Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en sustitución de la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, entendiéndose con aquél la presente y sucesivas diligencias.
14. La representación del recurrente presentó un escrito el 24 de octubre de 2000 en el que insistía en que, a la vista de la documentación remitida por la Audiencia Nacional, se había producido la vulneración de los apartados 1 y 4 del art. 17 CE, dado que al recurrente se le había privado de la certeza de saber en qué momento podía concluir su situación de prisión provisional, mediante la ilusión de acordar prórrogas de tal situación por períodos de un año, que no se encontraban previstas en el ordenamiento jurídico.
15. Por su parte, el Fiscal, mediante escrito de 26 de octubre de 2000, se refirió al Auto de 3 de mayo de 2000, que no era conocido en el momento en que efectuó su anterior escrito de alegaciones (antecedente 7). En aquel momento el Fiscal entendió que la suspensión del cómputo del plazo constituía una lesión del derecho a la libertad del recurrente, y que por ello el recurrente se hacía merecedor del amparo. Sin embargo, ahora se ha conocido que la suspensión del cómputo del plazo se ha dejado sin efecto de oficio, antes incluso de que transcurriera el año de prórroga acordado por el Auto de 22 de septiembre de 1999 y, desde luego, antes de que transcurrieran cuatro años -límite máximo disponible, dadas las penas que conforme a nuestro Código penal corresponderían por los hechos objeto de extradición-, teniendo en cuenta que se ha ordenado una prórroga posterior de seis meses.
Entiende el Fiscal que la decisión de la Audiencia Nacional de dejar sin efecto la suspensión del cómputo del plazo máximo constituye una satisfacción judicial del derecho fundamental del recurrente a la libertad personal y que, en consecuencia, se ha producido una desaparición sobrevenida de objeto del recurso de amparo, dado que la resolución que acordó aquella suspensión ha sido dejada sin efecto y puesto que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los demás motivos del recurso.
Por ello, el Fiscal solicita que se dicte Sentencia desestimatoria en cuanto a los motivos referidos a la segunda prórroga y a la falta de audiencia del interesado para acordarla, y que se declare la carencia sobrevenida de objeto respecto de la suspensión del cómputo del tiempo de prisión preventiva para la determinación de su plazo máximo, por haber sido dicha resolución dejada sin efecto de oficio por el órgano judicial.
16. Por providencia de 29 de noviembre de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente impugna los Autos de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1999 y 13 de octubre siguiente, confirmatorio en súplica del anterior, que disponen la prórroga por un año de la prisión provisional, y pide que se retrotraigan las actuaciones para subsanar las vulneraciones que él mismo aduce. Las quejas que dirige contra las resoluciones judiciales son tres: que tal prolongación de la prisión no está prevista por la ley; que no es posible suspender el cómputo del plazo máximo de ésta, ya que la dilación es imputable al funcionamiento normal de la Administración de Justicia; y que tal suspensión ha sido pronunciada inaudita parte y le ha provocado indefensión. En opinión del demandante, cada una de estas cuestiones ha determinado la vulneración de varios principios constitucionales y derechos fundamentales, a saber, los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como los derechos a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En el marco de un único procedimiento de extradición pasiva -aunque ampliado en dos ocasiones- iniciado a instancias de Italia, el recurrente ha estado sometido a prisión provisional. Tras la fase judicial de dicho procedimiento, el Consejo de Ministros ha concedido la extradición, pero condicionada al cumplimiento de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en virtud de una causa penal incoada en España, resolución en la que se le condena a tres penas -entre otras- de privación de libertad de diferente extensión, una de seis años y seis meses, otra de dos años, y una tercera de cuatro meses; esta decisión judicial no es firme, ya que la representación procesal del Sr. Piscioneri ha interpuesto contra ella recurso de casación todavía no resuelto. Tras un período de un año de duración de la medida cautelar de prisión provisional impuesta en el procedimiento de extradición, la Audiencia Nacional ha acordado una prórroga por un año más, ordenando asimismo la suspensión del cómputo del plazo máximo de tal medida, al considerar aplicable lo previsto por el antepenúltimo párrafo del art. 504 LECrim, que dispone que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de prisión provisional el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. Según criterio de la Audiencia Nacional, el hecho de que se le haya impuesto al reclamado una condena en otra causa penal seguida en España ha de ser calificado como dilación no imputable a la Administración de Justicia, ya que esta última expresión ha de ser entendida en sentido totalmente concreto, es decir, que si la dilación obedece a la actuación de otro órgano judicial distinto a la Audiencia Nacional (siendo ésta la que ha tramitado el procedimiento extraditorio), el período correspondiente a tal dilación debe ser descontado en el cálculo del plazo máximo de la prisión provisional decretada en el mencionado procedimiento de extradición.
Con posterioridad a la formulación de la demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha comunicado que mediante Auto de 3 de mayo de 2000 acordó, en aplicación de la STC 72/2000, de 13 de marzo, dejar sin efecto la suspensión del cómputo de tiempo máximo de duración de la prisión provisional, tal y como se deriva de su transcripción literal en el antecedente 10 de esta resolución; y que mediante Auto de 18 de septiembre de 2000 dispuso asimismo prorrogar la situación de prisión provisional por seis meses, hasta el día 28 de febrero de 2001.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que no sea anulada la decisión de prórroga de esta medida por un año más; considera que ni la primera ni la tercera queja deben ser estimadas, ya que la posibilidad de prórroga está prevista legalmente y puesto que la falta de realización del trámite de audiencia no generó ninguna indefensión al demandante, quien efectivamente recurrió la decisión de suspender el cálculo del plazo máximo para la prisión. Sin embargo, en cuanto a la segunda queja, que tiene por objeto la propia suspensión, el Fiscal sostuvo en un primer momento que tal suspensión había determinado la vulneración del art. 17 CE, extendiendo al presente caso la doctrina sentada en las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, así como en las 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo, que impiden excluir de dicho cálculo el período de tiempo en que la medida provisional de prisión coincide con el cumplimiento de una pena privativa de libertad. Ahora bien, una vez que se ha tenido conocimiento de que la mencionada suspensión había sido dejada sin efecto por el órgano judicial, el representante del Ministerio Público ha variado su posición inicial, sosteniendo por el contrario ahora que el procedimiento constitucional de amparo ha experimentado una desaparición sobrevenida de objeto, ya que la Audiencia Nacional ha restablecido el derecho fundamental vulnerado. En definitiva, el Fiscal, por unas u otras razones, se opone al otorgamiento del amparo.
Por el contrario, el criterio del recurrente es que estas resoluciones judiciales posteriores a la presentación de la demanda de amparo confirman aún más, si cabe, las vulneraciones ya denunciadas en su momento y, por lo tanto, reitera su pretensión de que le sea otorgado el amparo.
2. Pues bien, de la extensa relación de principios y derechos que el recurrente entiende vulnerados por tal resolución debemos excluir -dando en este apartado la razón al representante del Ministerio Público-, el análisis desde el punto de vista de los principios de legalidad y seguridad jurídica comprendidos en el art. 9.3 de la Constitución, ya que éstos no son susceptibles de protección a través del recurso constitucional de amparo, por no estar incluidos en el ámbito de protección propio de éste, de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 CE. Y asimismo hemos de dejar fuera de nuestro examen la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma se encuentra implícitamente protegida en el art. 17 CE, relativo a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la motivación judicial para privar de libertad es una garantía del propio derecho a la libertad, si bien rige un deber reforzado de motivación en atención a la relevancia del referido derecho a la libertad [SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 c); 231/2000, de 2 de octubre, FJ 2].
La queja relativa a la omisión del trámite de audiencia en la decisión sobre la suspensión del cómputo del plazo máximo debe ser rechazada ya desde un primer momento. Nuestro criterio se apoya no sólo en la circunstancia de que el precepto en el que se ha basado el órgano judicial para acordar tal suspensión, el párrafo sexto del art. 504 LECrim, no prevé el referido trámite de oír al interesado, sino sobre todo en que la doctrina de este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que la omisión de dicho trámite cuando viene exigido legalmente (como, por ejemplo, para prolongar la situación de prisión provisional, según lo dispuesto en el párrafo cuarto in fine del art. 504 LECrim) carece de relevancia constitucional desde la perspectiva de los derechos a la defensa y a la libertad, siempre que el defecto procesal no haya determinado una verdadera indefensión material, y siempre que haya sido subsanado posteriormente (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 108/1997, de 2 de junio, FJ 2; AATC 50/1992, de 18 de febrero, FJ 5; 84/1992, de 23 de marzo, FJ 2). Conviene añadir que en el presente caso, y como reconoce el propio demandante de amparo, se efectuó el trámite de audiencia el día 16 de septiembre de 1999, poco antes de que se cumplieran dos años de prisión provisional, y para acordar la prolongación de dicha medida un año más. En consecuencia, la audiencia previa a la prolongación de la medida fue llevada a cabo en el supuesto en el que verdaderamente viene exigido por el párrafo cuarto, último inciso, del art. 504 LECrim. El pronunciamiento relativo a la suspensión fue objeto de impugnación mediante el recurso de súplica, donde la representación del Sr. Piscioneri expuso todas las alegaciones que consideró oportunas, de modo que cabe constatar que no se aprecia indefensión material, aparte de que este medio de impugnación permitió que el órgano judicial conociera las razones en contra de la suspensión del plazo máximo de prisión.
3. En la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal declaró que la prisión preventiva es una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria, provisional, y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos. Y asimismo en la reciente STC 147/2000, de 29 de mayo, este Tribunal ha desarrollado los principios de legalidad y excepcionalidad, doctrina que conviene recordar en sus líneas generales.
Por lo que se refiere al principio de legalidad, resulta preciso que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). Y también hemos afirmado que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE [SSTC 127/1984, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 103/1992, de 25 de junio; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 231/2000, FJ 5 a)]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4), y desde luego a ser puesto en libertad una vez que se ha cumplido el plazo máximo de duración de la medida cautelar impuesta por una misma causa.
Se solapan así y coinciden en esta materia infracción legal y conculcación de la Constitución, de modo que la eventual superación del plazo máximo de la prisión provisional comporta una vulneración constitucional (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 32/1987, de 10 de marzo, FJ 3; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 103/1992, de 25 de junio, FJ 3; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 4; 98/1998, de 4 de mayo, FFJJ 1 y 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6). En consecuencia, no cabe que la interpretación judicial sobre el precepto legal que determina el plazo de la prisión provisional sea reconducida de manera mecánica al ámbito de una cuestión de legalidad ordinaria. Al contrario, ya que en ese precepto se determinan las condiciones formales y materiales bajo las que procede la privación provisional de libertad, la interpretación mantenida por los Tribunales puede adquirir relevancia constitucional si, por su naturaleza, la misma desconoce los márgenes legales hasta el extremo de que desfigure los enunciados de la ley que resulta de aplicación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4).
Por otra parte, en la referida STC 147/2000 este Tribunal también se ha ocupado del principio de excepcionalidad que caracteriza la medida cautelar de prisión. De acuerdo con esa resolución, el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), bien como derecho fundamental (art. 17 CE), determina que el disfrute de la libertad sea la regla general, en tanto que su restricción o privación represente una excepción. En los procedimientos por delito la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a tal medida cautelar, lo que se deduce de la efectiva vigencia en nuestro Ordenamiento jurídico de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio del favor libertatis (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o del in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional "debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad" (STC 88/1988, FJ 1).
4. Por lo que atañe a la exigencia de que la prisión esté sometida a plazo máximo de duración, cuya determinación concreta ha sido reservada por el art. 17.4 CE a la mediación legislativa, nuestra doctrina al respecto es ya abundante, y sus líneas generales se hallan contenidas en las SSTC 142/1998, de 29 de junio, y 147/2000, de 29 de mayo. Conforme a tal doctrina, cabe establecer lo siguiente:
a) Los objetivos que persigue la Constitución al someter la duración de la prisión provisional a un plazo máximo en su art. 17.4 son, por un lado, ofrecer una garantía de seguridad, de manera que el afectado por la medida cautelar sepa o pueda saber que la prisión nace con un fin o término temporal predeterminado legalmente y, por otro, ayudar a la evitación de posibles dilaciones indebidas.
b) Relacionado con la excepcionalidad de la prisión provisional se encuentra el requisito, recibido en nuestra doctrina por la vía del art. 10.2 CE, de que la prisión esté sometida a un plazo razonable, según se deriva del art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [entre otras, SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 5; 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 2 a); 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3; 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 2/1994, de 17 de enero, FJ 3; 37/1996, FJ 4 a); 56/1997, de 17 de marzo, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 3]. Y también hemos afirmado en diferentes ocasiones que el plazo razonable de la prisión en un procedimiento determinado puede ser sensiblemente inferior al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, a la actividad desplegada por el órgano judicial, y al comportamiento del recurrente (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FFJJ 4 y 5; 206/1991, de 30 de octubre, FFJJ 4 y 5; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2; 66/1997, de 7 de abril, FJ 3).
c) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración. Pero es que incluso se vulnera tal derecho fundamental, no sólo cuando el afectado por ella sigue en prisión más allá del límite máximo absoluto, sino incluso cuando, siendo legalmente posible la prórroga o el mantenimiento de la medida, las decisiones judiciales correspondientes no han sido acordadas antes de que se cumpliera el plazo relativo oportuno (SSTC 40/1987, de 3 de abril, FJ 3; 103/1992, de 25 de junio, FJ 3).
d) La prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello; la decisión judicial para determinar el marco o cobertura legal que legitima la medida debe ser especialmente cuidadosa, evitando cualquier error de subsunción al respecto (STC 9/1994, de 17 de enero). Además, la prórroga ha de ser adoptada mediante resolución expresa (SSTC 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5) y antes de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste.
e) Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo máximo de prisión, hemos declarado que no es posible determinarlo en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4), salvo que haya sido dictada Sentencia condenatoria que hubiera sido recurrida después (ATC 346/1995, de 18 de diciembre). Tampoco cabe descontar del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello ocasionaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999, de 22 de febrero), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de condenado a pena privativa de libertad en otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000).
5. En el presente caso se cuestiona la medida cautelar de prisión adoptada en un procedimiento de extradición, que según hemos observado en reiteradas ocasiones (por todas, STC 147/2000, FJ 6) tiene cobertura en una regulación legal no exactamente coincidente con la prevista para las causas penales por delito, y que puede venir establecida tanto en un convenio de extradición como en la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva. Esta última disposición, en el párrafo tercero de su art. 10, se remite a su vez a los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo éstos los preceptos concernidos, puesto que la prisión provisional del reclamado se ha adoptado bajo la cobertura de dicha Ley procesal penal.
La demanda de amparo parte de un entendimiento del art. 504 LECrim, conforme al cual la prisión preventiva sólo puede venir sustentada en uno de los supuestos legales de duración de la medida cautelar en función de la pena que corresponde al delito, no siendo posible que posteriormente se incardine la prisión en otro supuesto que permita una mayor duración de la misma. En opinión del recurrente, es esto último lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que como en primer lugar la Audiencia Nacional dictó una orden de prisión con un plazo de un año, se daba a entender que el supuesto legal elegido como cobertura era el de una imputación de delito al que le corresponde pena de prisión menor, en cuyo caso sólo era admisible una única prórroga y además exclusivamente por otro año; sin embargo, a pesar de estar ya agotadas las posibilidades de prórroga, el órgano judicial ha decretado en las resoluciones ahora impugnadas una segunda prórroga, lo que implica una situación de prisión que se encuentra ya en su tercer año de duración. De esta manera -prosigue con su argumentación el demandante-, el supuesto legal que otorga cobertura a la prisión se ha transformado con el transcurso del tiempo en otro distinto y de mayor gravedad, incidiendo así en una interpretación que es contraria al favor libertatis, y que además carece de marco legal habilitante, ya que se han dictado dos prórrogas, cuando la Ley sólo permite una.
No es competencia de este Tribunal enjuiciar la corrección del anterior razonamiento desde la perspectiva del art. 504 LECrim, pues únicamente le incumbe efectuar un control externo sobre las decisiones judiciales recurridas (por todas, STC 147/2000, FJ 6). Desde esta pauta de control, en la STC 9/1994 hemos partido de la necesidad de que el órgano judicial delimite con precisión el supuesto del párrafo cuarto del art. 504 LECrim en el que hay que encuadrar la causa, ya que en caso contrario quedaría desvirtuada la ratio del precepto, que no es otra que la de garantizar la debida proporcionalidad entre la prisión provisional y la previsible pena que cabe esperar en función de los hechos delictivos que se imputan al acusado.
Pues bien, partiendo de estos criterios, la queja que nos ocupa debe ser rechazada. En efecto, la demanda de amparo adopta un presupuesto equivocado, cual es el de entender que cuando se dictó el primer Auto de prisión por el período de un año, tal decisión comportaba que el supuesto legal de la medida era el que correspondía al delito que se encuentra conminado con pena de prisión menor. Es cierto que, en atención a los objetivos que persigue el art. 17.4 CE, al exigir que la prisión provisional cuente con un límite máximo de duración (los de garantizar la seguridad jurídica y evitar dilaciones indebidas), hubiera sido más adecuado que el órgano judicial indicara desde un principio cuál era el supuesto legal en el que se encuadraba la medida cautelar, pero el que no lo hiciera así no es capaz de producir la vulneración del derecho fundamental a la libertad.
De una parte, no está previsto legalmente un límite mínimo en relación con el tiempo que puede mantenerse a una persona en situación de preso provisional (STC 41/1982, de 2 de julio, FJ 4). De otra parte, el órgano judicial no tiene por qué acordar en el caso concreto uno de los límites máximos relativos previstos en el primer inciso del párrafo cuarto del art. 504 LECrim (de tres meses, un año y dos años), ya que de todas maneras rige la exigencia constitucional de que la situación de prisión provisional se someta a un plazo razonable, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas del supuesto de hecho.
A la vista de la fundamentación contenida en los Autos impugnados, lo que el recurrente considera una primera prórroga (el segundo año de prisión) era en realidad un período que cabía encuadrar dentro del límite máximo relativo de dos años, que el órgano judicial ha considerado que correspondía a la acusación por un delito de tráfico de drogas. En los Autos ahora impugnados se ha declarado que cabe prolongar la prisión hasta el límite máximo absoluto de cuatro años -en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo cuarto del art. 504 LECrim- y siguiendo el criterio de no establecer desde un principio ese plazo máximo, se ordena una verdadera prórroga, ahora sí, solamente por un año, por lo que la situación de prisión se ha mantenido durante dos años y entra en su tercer año de duración en el momento en que se formula la demanda de amparo. El supuesto sigue teniendo, pues, cobertura legal en lo que respecta a esta cuestión.
Hemos de concluir, en consecuencia, que esta forma de actuar por parte del órgano judicial, consistente en acordar períodos sucesivos de un año de prisión sin sobrepasar el límite máximo absoluto, suponga un plazo no razonable o sin cobertura legal, por lo que debe decaer la queja ahora examinada.
6. La queja central del presente recurso tiene por objeto el acuerdo de suspensión del cómputo del plazo máximo de prisión provisional, por la circunstancia de que el reclamado Sr. Piscioneri se encuentra asimismo, en situación de prisión provisional decretada en una causa penal seguida en España, en la que ha sido condenado en la instancia pero que ha sido objeto de recurso de casación.
El inicial criterio de la Audiencia Nacional al respecto era que tal circunstancia origina una dilación en el procedimiento de extradición, ya que aunque éste haya concluido tras las sucesivas fases y con el acuerdo favorable del Consejo de Ministros, no es posible materializar la entrega hasta que se cumpla la condena impuesta en España, salvo que se derive otra cosa de la resolución del recurso de casación. De conformidad con el párrafo sexto del art. 504 LECrim, semejante dilación en el procedimiento extraditorio no es imputable a la Administración de Justicia, entendida esta expresión en sentido concreto, como sinónimo del órgano judicial que ha conocido de dicho procedimiento de extradición. Sin embargo, con posterioridad la Audiencia Nacional ha tenido conocimiento de la doctrina establecida en la STC 72/2000, de 13 de marzo, que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" el 14 de abril de 2000, y en aplicación de la referida doctrina, ha revocado su anterior criterio, acomodándolo a la doctrina constitucional, entendiendo que debía dejar sin efecto la suspensión del cómputo del tiempo máximo de duración de la prisión provisional, en los términos ya expresados en los antecedentes de esta resolución.
Por el contrario, desde la perspectiva del recurrente, la queja aparece sustentada en que la dilación originada por la prisión dictada en otro proceso penal sí es atribuible al funcionamiento de la Administración de Justicia y, por lo tanto, no puede ser aplicado el párrafo sexto del art. 504 LECrim. Este precepto, reitera el recurrente, no estaba pensado para este supuesto, sino para excluir del cómputo de la prisión las dilaciones ocasionadas por las maniobras procesales fraudulentas del preso preventivo destinadas a prolongar la prisión y alcanzar así su límite máximo, con el objeto de que el órgano judicial se viera legalmente compelido a ordenar la puesta en libertad. La representación del recurrente concluye que la suspensión del plazo da lugar a que el mismo se convierta en ilimitado y sine die, de manera que no puede ser ya considerado como un plazo razonable.
Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió en un primer momento que la suspensión había ocasionado la vulneración del art. 17 CE, en atención a la doctrina que se derivaba de las SSTC 19/1999, 71/2000 y 72/2000, que impedían excluir del cómputo el período de tiempo en que la medida provisional de prisión coincide con el cumplimiento de una pena privativa de libertad. Pero posteriormente, una vez que se ha tenido constancia de que la referida suspensión había sido dejada sin efecto por el órgano judicial, el Fiscal entiende que el procedimiento constitucional de amparo ha experimentado una desaparición sobrevenida de objeto en cuanto a esta queja, ya que la Audiencia Nacional ha dejado sin efecto la citada suspensión y, por lo tanto, ha restablecido el derecho fundamental que había sido vulnerado.
El examen de este alegato del representante del Ministerio Público, conforme al cual la queja en concreto habría sufrido una pérdida sobrevenida de objeto, no nos exonera en este concreto caso de traer a colación la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional al respecto, con la finalidad de decidir si el derecho fundamental ha sido restablecido por el órgano judicial de acuerdo con los criterios establecidos en la doctrina constitucional.
7. Para la Audiencia Nacional, en sus primeras resoluciones, la suspensión del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional encuentra su fundamento legal en el párrafo sexto del art. 504 LECrim, que excluye de dicho cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. En relación con la aplicación de este precepto, la doctrina de este Tribunal ha declarado, conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 27 de junio de 1968, Neumeister c. Austria; de 27 de junio de 1968, Wemhoff c. Alemania; de 10 de noviembre de 1969, Stogmüller c. Austria; de 2 de octubre de 1984, Skoogstrom c. Suecia; de 25 de octubre de 1989, Bezicheri c. Italia; de 26 de junio de 1991, Letellier c. Francia), que para valorar si la duración de la prisión provisional ha excedido del plazo razonable ha de tenerse en cuenta, de un lado, la efectiva duración de la prisión provisional y, de otro, el examen de la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 6). Y dentro de este último aspecto referido al recurrente se requiere que la necesidad de prolongar la prisión no sea provocada por una actividad obstruccionista de la defensa, a través del planteamiento de recursos improcedentes o de incidentes dilatorios, dirigidos exclusivamente a obtener el agotamiento de los plazos de la prisión provisional (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 5).
Asimismo, hemos precisado que la exclusión de las dilaciones no imputables a la Administración de Justicia determina que los plazos máximos ex arts. 17.4 CE y 504 LECrim no tengan un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el mero transcurso natural del tiempo (ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2). Y que el período de tiempo que queda excluido del cómputo ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3). La ya mencionada STC 206/1991 considera que no es imputable a los órganos judiciales la interposición de un inútil e intempestivo recurso por parte de la representación del recurrente.
8. El criterio de la suspensión del plazo no es conciliable con el art. 17.4 CE. En primer lugar, porque cabe extender a este ámbito la doctrina anteriormente sentada en las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, así como en las 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo. En la primera de dichas Sentencias se trataba de la coincidencia entre la situación de condenado a pena privativa de libertad y la de preso provisional como consecuencia de dos procedimientos penales, distintos pero desarrollados ambos en España. En las otras dos, el reclamado, que se encontraba en prisión provisional acordada en un procedimiento de extradición pasiva, cumplía simultáneamente una pena privativa de libertad impuesta en causa penal seguida en España. El elemento común a estos tres casos era la coincidencia entre prisión preventiva, de una parte, y pena privativa de libertad de otra, pero cada una de ellas derivada de un procedimiento distinto. En todas ellas este Tribunal otorgó el amparo, al entender que suponía una vulneración del derecho a la libertad que del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional se excluyera el período de tiempo en que simultáneamente el recurrente se encontraba cumpliendo la pena privativa de libertad.
Sin embargo, en el presente recurso de amparo coinciden dos situaciones de prisión provisional, una impuesta en el marco de un procedimiento de extradición, y otra acordada después de una Sentencia condenatoria dictada en España, pero todavía no firme. Pues bien, la mayoría de los razonamientos aplicados en aquellos casos son extensibles al supuesto de una doble situación de prisión provisional, pero aún cabe añadir otros adicionales.
En primer lugar, la interpretación de la expresión "Administración de Justicia" como equivalente a concreto órgano judicial que decreta la prisión en un procedimiento de extradición, no sólo resulta injustificadamente restrictiva en atención al significado prevalente de la libertad y al correlativo carácter excepcional de la medida cautelar, sino además difícilmente aceptable desde el punto de vista de su racionalidad intrínseca, ya que el concepto evoca el de "Poder Judicial", que como tal está formado por una pluralidad de órganos judiciales.
En segundo término, los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión, no previstos en el art. 504 LECrim, que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma, establecido en ese precepto, so pena de desbordar el marco legal. De la misma manera que es frecuente la coincidencia de una pena de privación de libertad con una medida cautelar de prisión, también cabe reconocer que se produce con reiteración la simultaneidad entre dos situaciones de prisión preventiva, si bien acordadas en diferentes procedimientos. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos en que existe concurrencia de procedimientos examina por separado la duración de cada una de las medidas de prisión provisional impuestas en tales procedimientos (SSTEDH de 22 de marzo de 1995, Quinn c. Francia; y de 18 de diciembre de 1996, Scott c. España).
En tercer lugar, si se admitiera la tesis inicialmente mantenida por la Audiencia Nacional, ello supondría en la práctica que el límite temporal de la prisión, fijado en la Ley, dependería de un elemento relativamente incierto, como es el de si el preso se encuentra en la misma situación de privación provisional de libertad impuesta en otro procedimiento distinto, incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional.
Por último, aunque la extradición del Sr. Piscioneri haya sido ya acordada por el Consejo de Ministros, y la medida cautelar se mantenga para asegurar en su día la entrega material del reclamado a Italia, dicha medida sigue conservando la naturaleza material de una prisión provisional, pues supone una auténtica privación de libertad en el sentido del apartado 1 del art. 17 CE y, consecuentemente, también en el sentido del apartado 4 del mismo precepto (STC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 10). Y por lo tanto tal prisión provisional también ha de quedar sometida a la existencia de un plazo máximo de duración, en virtud del art. 17.4 CE, para cuyo cómputo hay que incluir el período previo de prisión que el sujeto reclamado haya sufrido como consecuencia de una misma solicitud de extradición (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 10).
9. Expuesta la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión del cómputo del plazo de prisión provisional, nos corresponde ahora determinar si la decisión posterior de la Audiencia Nacional en el sentido de dejar sin efecto la reiterada suspensión, ha privado de objeto, y de manera sobrevenida, a la queja del demandante.
La cuestión planteada afecta a la delimitación temporal del objeto de un recurso de amparo. En esta materia conviene comenzar nuestra argumentación advirtiendo que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso. Aun así, y a pesar de la dificultad de sentar criterios taxativos, como regla general cabe declarar que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en esa ocasión las que debemos tener en cuenta a los efectos de determinar si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental invocado. Así lo hemos afirmado reiteradas veces, sobre todo en relación con el derecho a no sufrir dilaciones indebidas (SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 3; 78/1998, de 31 de marzo, FJ 2). Como consecuencia de este criterio, la cesación de la vulneración del derecho en el proceso a quo después de haber sido admitida a trámite la demanda en el proceso constitucional de amparo, puede afectar a la índole de los pronunciamientos -de entre los previstos en el art. 55 LOTC- que quepa efectuar en la Sentencia que resuelva el recurso de amparo (STC 5/1985, de 23 de enero, FJ 7). En este mismo sentido, la STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 4, señala que si, tras la iniciación de la vía de amparo, se ha producido en la jurisdicción ordinaria el restablecimiento o reparación del derecho vulnerado en su momento, en la vía constitucional cabe apreciar la existencia de lesión del derecho fundamental pero sin imponer nuevamente la reparación del derecho, por haberse ya materializado la misma ante los órganos judiciales ordinarios, de manera que un eventual fallo estimatorio habría de limitarse a algunos de los previstos en el art. 55.1 LOTC, pues tal precepto no exige, claro está, que la Sentencia estimatoria contenga todos los que dicha norma enuncia, sino sólo alguno o algunos de ellos.
Pero también es cierto que la regla anterior conoce excepciones. En efecto, por un lado el propio proceso constitucional puede finalizar de manera anticipada si concurren en él, con las necesarias exigencias constitucionales, el desistimiento o la caducidad, modalidades mencionadas expresamente en el art. 86.1 LOTC. Por otro lado, circunstancias que tienen lugar en el proceso a quo, y acaecidas con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, también pueden llegar a tener influencia en el proceso constitucional. En este ámbito nuestra doctrina ha estimado que puede producir la extinción del proceso en la vía constitucional la desaparición sobrevenida del objeto. Esta última, aunque no se encuentre contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto (STC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3).
Pues bien, las circunstancias particulares del caso que nos ocupa nos lleva a apreciar la desaparición sobrevenida del objeto en lo que se refiere a esta última queja del recurso de amparo. En efecto, la decisión de la Audiencia Nacional de revocar la suspensión del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional se produjo por Auto de 3 de mayo de 2000, que ciertamente tuvo lugar tras la admisión de la demanda de amparo, admisión acordada por nuestra providencia de 10 de abril de 2000. Sin embargo, tiene especial relevancia en el presente caso el hecho de que la Audiencia Nacional aplicó la doctrina de la STC 72/2000, tan pronto fue conocida ésta, ya que la misma fue dictada con fecha de 13 de marzo de 2000 y publicada en el "Boletín Oficial del Estado" el 14 de abril de 2000. En consecuencia, ha de concluirse que se restableció el derecho fundamental a la libertad en la vía jurisdiccional ordinaria, conforme a los criterios expuestos en los dos anteriores fundamentos jurídicos. Al haberse reparado la vulneración del art. 17.4 CE por el órgano judicial ordinario, la concreta pretensión del demandante ha recibido satisfacción, por lo que carece ya de sentido un concreto pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal Constitucional en el presente recurso (en sentido similar, SSTC 40/1982, de 30 de junio; 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 57/1993, de 15 de febrero; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; ATC 103/1997, de 8 de abril). El recurrente se oponía a la suspensión del cómputo del plazo y la Audiencia Nacional accedió a dejarla sin efecto, de modo que la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo hace innecesario que nos pronunciemos sobre una vulneración que ya ha sido reparada.
10. En conclusión, no procede otorgar el amparo. Por un lado, deben ser desestimadas tanto la queja que cuestiona la cobertura legal de la prolongación de la prisión provisional, como la que alega indefensión por haber sido acordada la suspensión del cómputo del plazo inaudita parte. Y por otro lado, procede declarar la desaparición sobrevenida de objeto respecto a la referida suspensión del cómputo del plazo de la prisión provisional, ya que el propio órgano judicial la dejó sin efecto, restableciendo así el derecho fundamental y dando satisfacción a la pretensión del recurrente.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar la desaparición sobrevenida de objeto respecto de la pretensión relativa a la suspensión del cómputo del plazo de la prisión provisional.
2º Desestimar el recurso de amparo respecto de las restantes quejas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.
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1.
Esta forma de actuar por parte del órgano judicial, consistente en acordar períodos sucesivos de un año de prisión sin sobrepasar el límite máximo absoluto, no supone un plazo no razonable o sin cobertura legal [FJ 5].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 147/2000) [FFJJ 3, 4].
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3.
El recurrente se oponía a la suspensión del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional y la Audiencia Nacional accedió a dejarla sin efecto en aplicación de la STC 72/2000, de modo que la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo hace innecesario que nos pronunciemos sobre una vulneración que ya ha sido reparada [FJ 9].
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4.
Reitera la doctrina de las SSTC 19/1999, 71/2000, 72/2000 [FFJJ 7, 8].
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5.
A este Tribunal únicamente le incumbe efectuar un control externo sobre las decisiones judiciales recurridas (SSTC 147/2000) [FJ 5].
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6.
La cesación de la vulneración del derecho en el proceso a quo, después de haber sido admitida a trámite la demanda en el proceso constitucional de amparo, puede afectar a la índole de los pronunciamientos de amparo. Pero también puede producir la extinción del proceso en la vía constitucional, por desaparición sobrevenida del objeto (SSTC 5/1985, 61/1991, 69/1997) [FJ 9].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 5
- Artículo 504, ff. 1, 5, 7, 8
- Artículo 504.4, ff. 2, 5
- Artículo 504.6, ff. 2, 6, 7
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.3, f. 4
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), ff. 1, 2
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 17, ff. 1 a 3, 6
- Artículo 17.1, ff. 3, 8
- Artículo 17.4, ff. 4, 5, 7 a 9
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 9
- Artículo 55.1, f. 9
- Artículo 86.1, f. 9
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 10, párrafo tercero, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Neumeister c. Austria)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Wemhoff c. Alemania)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 1969 (Stögmüller c. Austria)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 1984 (Skoogström c. Suecia)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre de 1989 (Bezicheri c. Italia)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 1991 (Letellier c. Francia)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de marzo de 1995 (Quinn c. Francia)
- En general, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 1996 (Scott c. España)
- En general, f. 8
- Concepto de Administración de justiciaConcepto de Administración de justicia, f. 8
- Consecuencias del cese de la vulneraciónConsecuencias del cese de la vulneración, f. 9
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, f. 5
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 2
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 2
- Gradación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la limitación de derechos fundamentalesGradación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la limitación de derechos fundamentales, f. 2
- Momento de la vulneración constitucionalMomento de la vulneración constitucional, f. 9
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 9
- Principio de legalidadPrincipio de legalidad, f. 2
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 9
- IndefensiónIndefensión, f. 2
- Períodos sucesivos de prisión que no sobrepasan el límite máximo legalPeríodos sucesivos de prisión que no sobrepasan el límite máximo legal, f. 5
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 3
- Suspensión del cómputo del plazo máximo de prisión provisionalSuspensión del cómputo del plazo máximo de prisión provisional, ff. 2, 7, 8
- Trámite de audienciaTrámite de audiencia, f. 2