La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2851/98, interpuesto por don Javier Gómez González y doña María Luisa Leopoldina Martínez Fernández, representados por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistidos por el Letrado don Raúl Bocanegra Sierra, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 1997 y 18 de mayo de 1998, por los que se declara desierto el recurso de casación núm. 2893/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1998, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de esta Capital, doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de don Javier Gómez González y doña María Luisa Leopoldina Martínez Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 20 de febrero de 1997, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra diversos Acuerdos del Ayuntamiento de Navia referidos al cumplimiento de dos convenios urbanísticos.
b) Preparado el recurso de casación, se presentó escrito de formalización, ante el Juzgado de guardia de los de Madrid, el día 18 de abril de 1997, siendo así que el plazo finaba el siguiente día 19. El escrito fue remitido a la Sala competente varios días después. Mediante Auto de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó declarar desierto el recurso de casación preparado. Dicha declaración se funda en el hecho de que el Juzgado de guardia únicamente puede recibir escritos sometidos a un plazo perentorio que termine justamente el día de presentación, por lo que, al haberse presentado de manera anticipada, el día a computar es el de recepción del escrito en el Tribunal Supremo, siendo en ese momento intempestivo.
c) Interpuesto recurso de súplica, éste fue desestimado por Auto de 18 de mayo de 1998. En dicho Auto, partiendo de la consideración del caso como un supuesto de acceso a los recursos, a cuyos efectos se invoca la STC 37/1995, se vertebra una motivación por remisión a la Sentencia de 3 de junio de 1997, de la Sección Tercera de la propia Sala.
3. El recurrente impugna los dos Autos del Tribunal Supremo que declararon desierto el recurso de casación interpuesto, cuya nulidad solicita, porque entiende que con ellos se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) y pide asimismo la retroacción de actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al dictado de los mismos, a fin de que se admita a trámite la formalización del recurso de casación, para que el Tribunal Supremo resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.
En primer lugar, se alega vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina contenida en las SSTC 31/1983, 148/1991 y 191/1993, que habrían generado en los recurrentes la confianza legítima de que la presentación del escrito en el Juzgado de guardia, antes de la finalización del plazo, era conforme con la legalidad vigente.
Por otro lado, se aduce vulneración igualmente del art. 24.1 CE, por cuanto la interpretación del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, infringiría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Concretamente, se destaca que, frente a lo dispuesto en la regla 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, el precepto citado, y actualmente en vigor, no contiene la exigencia de que los escritos de término que se puedan presentar en los Juzgados de guardia sean aquéllos para los que exista un plazo perentorio "que venza el día en que se haga" la presentación. Esto permitiría presentar cualquier escrito sujeto a plazo perentorio en los Juzgados de guardia, aunque no se efectúe dicha presentación el día en que acabe el plazo. La inclusión de ese requisito pone de relieve una interpretación que no es la más adecuada a la efectividad del derecho fundamental en juego, ignora la operatividad del principio pro actione y puede calificarse de un formalismo enervante. A mayor abundamiento, se señala que en la presentación del escrito el día anterior al que terminaba el plazo puede apreciarse la existencia de un error no imputable a los recurrentes, que constituye, muy al contrario, un exceso de celo por su parte y una presentación en definitiva prematura y no extemporánea del mencionado escrito de recurso.
Finalmente, se alega vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina contenida en las SSTC 16/1992 y 120/1993, en relación con la necesidad de interpretar los requisitos procesales de forma proporcional y razonable. En este punto interesa destacar que la representación de los quejosos sostiene que, en la hipótesis de entender aplicable la Orden de 19 de junio de 1974, el Juzgado de guardia debiera haber repartido el asunto antes del mediodía siguiente al de su presentación; en tal caso, el escrito de interposición hubiera tenido entrada en el registro del Tribunal Supremo en plazo. De lo contrario, se hace cargar a la parte actora con las consecuencias derivadas de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
4. Por providencia de 26 de noviembre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la remisión del testimonio del recurso de casación núm. 2893/97 y del recurso contencioso núm. 1412/94, respectivamente, emplazando a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por providencia de 15 de febrero de 1999 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que en el término común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El 12 de marzo de 1999 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se solicita la denegación del amparo interesado por las razones que seguidamente se extractan.
Comienza el Ministerio Fiscal por señalar que el objeto del presente recurso de amparo consiste en dilucidar si se compadece con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva la declaración efectuada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estimando desierto un recurso de casación, dado que el mismo llegó al Registro General y a la Secretaría de dicho órgano una vez transcurrido el plazo de treinta días señalado por la ley como perentorio. Afirma el demandante que el recurso se interpuso en plazo, dado que se presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el penúltimo día, dentro, por tanto, del término fijado por el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Planteado de este modo el problema, entiende el Ministerio Fiscal que ya se encuentra resuelto por este Tribunal en diversos Autos de inadmisión, lo que podría haber dado lugar a la aplicación del supuesto previsto en el art. 50.1 d) LOTC. No obstante, puede ser conveniente una resolución en forma de Sentencia que aclare definitivamente las posibles dudas, y cuya publicación en el BOE facilite su mayor conocimiento.
Así -continúa el Ministerio Público- la última Sentencia de este Tribunal en materia contencioso-administrativa sobre la posibilidad de presentar excepcionalmente escritos en el Juzgado de guardia es la STC 165/1996. Con posterioridad a la misma se han dictado diversos Autos de inadmisión por carencia de contenido constitucional de la demanda en supuestos similares al que ahora nos ocupa. La incidencia del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, es objeto de análisis en el ATC 182/1999. Llegando este Tribunal a una conclusión clara: no existe quiebra del derecho de acceso al recurso. Por su parte, los AATC 80/1999 y 184/1999 estudian y resuelven la posible incidencia que pueda tener sobre el cómputo de plazos, como el que ahora nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de diciembre de 1998, en el caso Pérez Rada Cavanilles contra España, para concluir que en nada influye en la doctrina de este Tribunal en cuanto a la posibilidad de presentar escritos de término en el Juzgado de guardia el penúltimo día del plazo, por las razones que allí se exponen. A idéntica conclusión desestimatoria -concluye el Ministerio Fiscal- debe llegarse en el presente caso.
7. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 13 de marzo de 1999. En dicho escrito se reproduce el contenido del escrito de demanda con el que se inició el presente proceso constitucional, solicitando la estimación del amparo en los términos que se recogen en el suplico del primero.
8. Mediante providencia de 8 de febrero de 2001, se señaló el día 12 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997, confirmado en súplica por el Auto de 18 de mayo de 1998, que declaró desierto el recurso de casación núm. 2893/97 por haberse presentado fuera de plazo el escrito de interposición. En concreto, los ahora quejosos prepararon recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 1997, siendo emplazados para que procedieran a la interposición del recurso el día 13 de marzo de 1997, por lo que, de conformidad con lo prevenido por el art. 97.1 LJCA de 1956, el plazo para formalizar dicho trámite terminaba el 19 de abril de 1997. Pero el escrito de interposición tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 21 de abril de 1997, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, donde había sido presentado el anterior día 18 de abril .
Sostienen los recurrentes que las resoluciones judiciales cuya nulidad solicitan en este proceso constitucional han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE), porque declararon desierto el recurso de casación por incumplimiento de un trámite, cual es el de la interposición del recurso en el plazo de treinta días a contar desde la fecha del emplazamiento, que había sido evacuado debidamente, mediante la presentación del escrito correspondiente en el Juzgado de Instrucción de Madrid, en funciones de guardia, el penúltimo día del plazo conferido, esto es el viernes 18 de abril de 1997. Por tanto, siempre a juicio de los demandantes, las resoluciones judiciales quebrantan el derecho fundamental invocado porque contienen una interpretación irrazonable y errónea de la normativa reguladora de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia. En sentido contrario se pronuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ex art. 52 LOTC.
2. Pues bien, el supuesto planteado es en todo similar, tanto en lo atinente a los hechos de que dimana, como en lo relativo a la fundamentación y fallo de las resoluciones judiciales impugnadas, como, en fin, en lo que atañe al derecho fundamental que sustenta la petición de amparo, al que se analiza y resuelve en nuestra reciente STC 260/2000, de 30 de octubre, lo que determina que, para su decisión, baste con la remisión a los razonamientos jurídicos y fallo que se contienen en la referida STC 260/2000.
No obstante, de dicha Sentencia procede destacar, en síntesis, lo reseñado en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos: "La interpretación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas de las normas que disciplinan el lugar de presentación de escritos procesales no puede ser calificada de irrazonable ... Por muy plausible que pueda resultar la interpretación postulada por el demandante de amparo, y sin que nos corresponda examinar hasta qué punto se compadece adecuadamente con el carácter accesorio y auxiliar del conjunto de las disposiciones del Reglamento 5/1995 en que hace hincapié el propio demandante, debemos en todo caso afirmar que no por ello la interpretación plasmada en las resoluciones judicial impugnadas deviene irrazonable ... Cuando, como sucede en la presente ocasión, del acceso a los recurso se trata, y teniendo en todo momento presente que la posibilidad de presentación de escritos en el órgano judicial destinatario de los mismos representa una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos (arts. 268 y 272.3 LOPJ y concordantes), no cabe calificar de irrazonable una interpretación del precepto que tiene por virtud acotar los límites temporales de esa excepcionalidad a partir de una ponderación de los intereses presentes ... La fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario".
"Consecuentemente -continúa el FJ 5 de la STC 260/2000- no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que fina el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento (en los términos de los §§ 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España)".
"Por todo ello -concluíamos en la citada STC 260/2000- quien, a pesar de todo, opta por presentar dicho escrito en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trata, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto más cuanto que este derecho no autoriza a convertir, a partir de lo dispuesto en una norma de rango reglamentario, una regla excepcional establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites".
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva derechamente a la desestimación del recurso de amparo interpuesto por don Javier Gómez González y doña María Luisa Leopoldina Martínez Fernández frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 18 de mayo de 1998.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 260/2000 [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 97.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 268, f. 2
- Artículo 272.3, f. 2
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- En general, f. 2
- Artículo 41.1, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Presentación de escritos en el Juzgado de guardiaPresentación de escritos en el Juzgado de guardia, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 2