La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 606/98, promovido por don Fulgencio García Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Miguel Benages Puig, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1997 que desestimó el recurso de suplicación (núm. 2349/97) interpuesto contra la Sentencia de 7 de enero de 1997, del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, recaída en los autos núm. 513/96, sobre reclamación de pensión de viudedad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por la Letrada doña Rosario Leva Esteban. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1998, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales y de don Fulgencio García Gómez, interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:
a) Con fecha de 9 de enero de 1996, el recurrente en amparo solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposa, doña Antonia Esteban Corvo, ocurrido el 26 de octubre de 1991, siéndole denegada la prestación por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Barcelona, de fecha 22 de enero de 1996, tanto por no estar la causante en alta o situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, ni ser pensionista de invalidez permanente o jubilación, ni estar en situación de invalidez provisional (art. 172.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante LGSS), así como por no acreditar la causante un período mínimo de cotización de 500 días en los cinco años anteriores a su defunción, según lo dispuesto en el art. 7.1 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967.
b) Contra la mencionada Resolución denegatoria de la pensión de viudedad, el recurrente interpuso con fecha de 13 de febrero de 1996 reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, en la que se alegaba que la causante sí acreditaba más de 500 días de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que debía ser considerada en alta por haber transcurrido menos de tres meses entre su baja de la empresa y su fallecimiento. Asimismo, se ponía de manifiesto que en la solicitud de la pensión de viudedad existía un error mecanográfico en la fecha de la defunción, siendo la correcta la de 26 de octubre de 1991, aportando a este respecto el certificado de defunción original.
c) Por Resolución de fecha de 1 de abril de 1996, el INSS desestima la reclamación previa. Sin haber procedido a la corrección del error puesto de manifiesto por la parte recurrente, se estima que la fecha de fallecimiento de la causante fue el 26 de octubre de 1995, en lugar de 1991. Asimismo, se afirma que en los cinco años anteriores a su fallecimiento, la causante acreditaba cotización de 29 de mayo a 4 de junio de 1991 y de 3 de julio a 17 de septiembre de 1991, sin que se pudiesen tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 1981 a febrero de 1985, pues eran anteriores en más de cinco años a la fecha de fallecimiento. En tal sentido, el INSS considera que sólo pueden retrotraerse el período de cinco años -en el que hay que haber cotizado más de 500 días- más allá de los cinco anteriores al fallecimiento, en el supuesto de darse una situación asimilada al alta ininterrumpida, y que ese no era el caso de la causante desde el 1 de marzo de 1985 hasta su fallecimiento.
d) Contra la anterior Resolución, el recurrente interpuso demanda que fue desestimada por la Sentencia de 7 de abril de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, por no acreditar la causante el período mínimo de cotización de 500 días, considerando, igualmente, que tampoco se había probado que la causante estuviera inscrita como demandante de empleo entre 1985 y 1991. Asimismo, se declaraba en la relación de hechos probados que la causante falleció el 26 de octubre de 1991, de conformidad con el certificado de defunción.
e) El recurrente interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, en el que pretendía que se adicionara un nuevo hecho probado en el que se dijera que "la causante de la prestación acreditaba hasta el 25 de junio de 1991 una antigüedad acumulada como demandante de empleo de 1635 días", y, en segundo lugar, que estos últimos fueran considerados como "tiempo muerto" a efectos de aplicar la llamada "doctrina del paréntesis".
f) El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de 7 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esta Sentencia, el Tribunal, tras admitir la modificación fáctica propuesta por el recurrente, rechaza que la Sentencia recurrida infringiera el art. 174.1 LGSS y el art. 7.1.b de la Orden de 13 de febrero de 1967. Efectivamente, el Tribunal constata que no se había acreditado el motivo por el que la causante dejó de estar inscrita como demandante de empleo en el Instituto Nacional de Empleo el 25 de junio de 1991, situación en la que llevaba 1635 días (desde el 2 de enero de 1987), habiendo cesado previamente como trabajadora autónoma el 28 de febrero de 1985. Asimismo, se afirma que si bien se efectuó a la causante una intervención quirúrgica el 27 de julio de 1991, se le había dado de alta el 6 de agosto siguiente, sin que desde esa fecha hasta la de su fallecimiento -el 26 de octubre de 1995- la causante hubiese permanecido en momento alguno inscrita como demandante de empleo, ni en situación de incapacidad laboral transitoria, lo que demostraba su voluntario apartamiento de la Seguridad Social durante un período importante, impidiendo la aplicación de la "doctrina del paréntesis", motivo por el cual, en el momento de su fallecimiento, incumplía los requisitos establecidos en el art. 174.1 LGSS y art. 7.1.b de la Orden de 13 de febrero de 1967, al no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, teniendo cotizados a la Seguridad Social en los cinco últimos años (desde el 27 de octubre de 1990 al 26 de octubre de 1995) únicamente 84 días.
2. Contra la mencionada Sentencia se interpone recurso de amparo en la que el quejoso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues, a su juicio, ha incurrido en incongruencia causante de indefensión como consecuencia del error padecido respecto a la determinación de la fecha del fallecimiento de la causante (26 de octubre de 1995 en lugar de 1991). Efectivamente, alega el recurrente que si bien en el recurso de suplicación se pedía la adición de un nuevo hecho probado conducente a acreditar la inscripción de la causante como demandante de empleo durante 1635 días a fin de que se consideraran como tiempo muerto en aplicación de la llamada "doctrina del paréntesis" (adición que efectivamente se realizó), sin embargo la Sentencia recurrida partiendo del erróneo dato de que el fallecimiento se produjo el 26 de octubre de 1995, entendió que desde el 6 de agosto de 1991 hasta aquella fecha, la causante se apartó voluntariamente de la Seguridad Social, lo que impedía aplicar la mencionada doctrina.
3. Por providencia de 21 de septiembre de 1998, la Sección Primera requirió al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen copia adverada de las correspondientes actuaciones.
4. Mediante providencia de fecha de 30 de noviembre de 1998, la Sección Primera admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona para que emplazase a quienes fueron parte en el recurso núm. 513/96, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este recurso.
5. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se personó por medio de escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1999, teniéndosela por personada por providencia de la Sección Segunda de fecha de 8 de febrero de 1999, en la que, asimismo, se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El 26 de febrero de 1999 se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se interesa la estimación del recurso de amparo al entender que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A este respecto, señala que la Sala de suplicación introdujo un dato en contradicción con los hechos acreditados y con el certificado de defunción obrante en autos, cual era que el fallecimiento de la causante de la prestación se produjo el 26 de octubre de 1995, y que en ese erróneo dato fundó la Sala la desestimación del recurso, al considerar que la fallecida se había apartado voluntariamente del sistema de Seguridad Social durante un dilatado período de tiempo (desde la fecha de su alta médica hasta el 26 de octubre de 1995), imposibilitando, consecuentemente, la aplicación de la "doctrina del paréntesis". De tal modo que, partiendo de una errónea fecha de defunción, se concluyó que no se habían cumplido los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de viudedad. Sin embargo, precisa el Fiscal que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no se deriva, como afirma el quejoso, de la incongruencia de la Sentencia recurrida, pues su fallo se contrajo a la pretensión deducida por las partes sin apartarse del debate procesal, sino de la existencia de un error patente con relevancia constitucional (STC 63/1998), por cuanto que la errónea fecha de fallecimiento, tenida en cuenta por la Sala, ha sido un dato decisivo para afirmar la inexistencia del alta o situación asimilada al alta de la causante, la inaplicación de la doctrina del paréntesis y la inexistencia de las cotizaciones requeridas en los cinco años inmediatamente anteriores, ignorándose cual hubiese sido el sentido del fallo de no haberse incurrido en tal error.
7. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha de 5 de marzo de 1999, la representación procesal de la parte recurrente efectúa sus alegaciones, ratificándose en las realizadas en la demanda de amparo.
8. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta su escrito de alegaciones con fecha de 8 de marzo de 1999, en el que solicita se desestime el recurso de amparo. Afirma esta parte que el error en el que incurrió la Sentencia impugnada carece de relevancia constitucional y que la parte recurrente podía haber utilizado el recurso de aclaración previsto en el art. 267 LOPJ. En este sentido, entiende que de no haber existido el error, no habría variado el sentido del fallo puesto que en el período comprendido entre octubre de 1987 y octubre de 1991, la causante no había cumplido el período de carencia de 500 días exigido, aunque se hubiese admitido por la Sentencia recurrida una inscripción como demandante de empleo de 1635 días en el mencionado período para invocar la "doctrina del paréntesis", añadiendo, además, que esa discusión acerca de si se reunía o no el período de carencia requerido constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no puede resolverse a través del recurso de amparo. Por todo lo cual, concluye señalando que, si bien es cierto que en el razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida se han tenido en cuenta para desestimar la pretensión períodos de cotización posteriores al fallecimiento del causante, sin embargo el sentido del fallo tras modificar lo solicitado por el actor hubiese sido el mismo, al no resultar acreditado el cumplimiento del periodo de carencia, con lo cual el error aducido no sería relevante.
9. Por providencia de 16 de julio de 2001, se señaló el día 19 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha de 7 de enero de 1997, una resolución que había desestimado la demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que se solicitaba pensión de viudedad.
La queja del recurrente se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al entender que el motivo por el cual le fue denegada la pensión solicitada había sido la apreciación errónea por la Sala de la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento de la causante de la prestación, que le ha impedido la aplicación de la "doctrina del paréntesis", según la cual el período en el que exista la imposibilidad de cotizar se pone entre paréntesis, como una especie de "tiempo muerto", y el límite temporal del período de carencia exigido se amplia en el tiempo equivalente hacia el pasado. De tal modo que, a su juicio, la Sentencia impugnada ha incurrido en clara incongruencia al dejar imprejuzgada la cuestión controvertida, causándole indefensión.
Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) considerando que la Sala incurrió en un error con relevancia constitucional, dado que su manifiesta equivocación respecto a la fecha de la defunción de la causante fue decisiva y determinante de la decisión adoptada. Por el contrario, el INSS solicita la desestimación del recurso ya que, en su opinión, el error carece de relevancia constitucional, encontrándonos simplemente ante una cuestión de legalidad ordinaria que no puede resolverse a través de la vía de amparo.
2. En el presente supuesto, la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no por el motivo alegado por el quejoso (es decir, por incurrir la decisión judicial en el vicio de incongruencia extra petita) sino por la existencia de un error patente y decisivo para el fallo (variación de la fecha de defunción del sujeto causante), tal y como mantiene el Ministerio Fiscal.
Respecto a la alegada incongruencia extra petita de la resolución judicial, es preciso recordar que, para poder apreciarla, resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio, FJ 2; y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3). Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FFJJ 1 y 3; y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3).
Si se aplica tal doctrina al presente caso, no puede estimarse la incongruencia alegada. La pretensión del recurrente era que se declarase su derecho a la pensión de viudedad por entender que acreditaba el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente requeridos; el fallo se contrajo a esa pretensión deducida, desestimándola al considerar que tales condicionantes no se habían observado.
3. En cuanto al error padecido por el Tribunal en su Sentencia, variando el año de defunción de la causante de la prestación, debemos tener presente la doctrina constitucional elaborada en torno al error patente, a fin de comprobar si efectivamente la equivocación sufrida por el órgano jurisdiccional puede calificarse como tal, y ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Según viene manteniendo este Tribunal (entre las más recientes, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre FJ 3; y 51/2001, de 26 de febrero, FJ 4), para que el error lesione el mencionado derecho es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como lo establece el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4).
Enjuiciado el asunto según esa doctrina, es evidente que la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error al afirmar que la causante falleció el 26 de octubre de 1995, cuando lo cierto es que el óbito se produjo el 26 de octubre de 1991, según consta en el certificado de defunción y en la relación de los hechos probados de la otra Sentencia recaída en el procedimiento. En consecuencia, nos encontramos, pues, con que el órgano judicial: primero, basó su decisión en una fecha errónea, constituyendo dicha fecha el soporte de la misma e impidiendo conocer cuál habría sido el sentido de la resolución de no haber cometido el citado error; segundo, el error es imputable única y exclusivamente al órgano judicial y no a la negligencia de la parte actora; tercero, el error es patente en la medida en que es inmediatamente verificable de las actuaciones; y cuarto, dicho error le ha producido un efecto negativo al recurrente en amparo, pues fue determinante de la denegación de su pretensión.
Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fulgencio García Gómez y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 1997.
3º Ordenar la retroacción de actuaciones, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicte nueva resolución en la que se respete el derecho constitucional aquí reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil uno.
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1.
Es evidente que la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error al afirmar que la causante falleció el 26 de octubre de 1995, cuando lo cierto es que el óbito se produjo el 26 de octubre de 1991, según consta en el certificado de defunción y en la relación de los hechos probados de la otra Sentencia recaída en el procedimiento. Dicho error le ha producido un efecto negativo al recurrente en amparo, pues fue determinante de la denegación de su pretensión [FJ 3].
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2.
Doctrina constitucional elaborada en torno al error patente (SSTC 96/2000, 51/20001) [FJ 4].
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3.
Noción de incongruencia extra petita con relevancia constitucional (SSTC 20/1982, 182/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 3
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 3
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 3
- Denegación de pensión de viudedadDenegación de pensión de viudedad, f. 3
- Fecha de fallecimientoFecha de fallecimiento, f. 3
- Error judicialError judicial, f. 3