La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4462/96, promovido por don José Escudero Escribano, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez y asistido por el Abogado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1996, en el recurso de suplicación núm. 3450/96 y el Auto de 23 de octubre de 1996, declarando no haber lugar a la aclaración de dicha Sentencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Morales Martín y asistida por el Abogado don Fernando Rodríguez Holgado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de diciembre de 1996, don Ángel Martín Gutiérrez, Procurador de los Tribunales y de don José Escudero Escribano, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1996, que estimó el recurso de suplicación núm. 3450/96, interpuesto por RENFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid el 18 de abril de 1996 en procedimiento núm. 101/96, sobre tutela de libertad sindical, así como frente al Auto de la referida Sala de 23 de octubre de 1996, declarando no haber lugar a la aclaración de la Sentencia de suplicación.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente en amparo, empleado de RENFE y liberado sindical por el Sindicato Comisiones Obreras, venía prestando servicios desde el mes de abril de 1993 en unas dependencias de la citada empresa en las que se implantó a partir del mes de julio de dicho año un cambio de jornada de trabajo -de jornada continuada se pasó a jornada partida-, abonándose a los trabajadores (excepto al recurrente y a otro trabajador, también liberado sindical por el sindicato Comisiones Obreras) como consecuencia de ese cambio de horario un plus compensatorio.
b) Como quiera que al recurrente, por no desempeñar servicios efectivos dada su condición de liberado sindical, no le era abonado el mencionado plus, reclamó su abono, correspondiente a diferentes períodos de los años 1993, 1994 y 1995, siendo estimada su pretensión por Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social núms. 16 y 31 de Madrid, de 19 de enero y 17 de octubre de 1995, respectivamente.
c) Persistiendo la falta de abono del plus compensatorio, el ahora demandante de amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonarle el referido plus por su condición de liberado sindical, y se condenase a dicha empresa a cesar en dicha actuación lesiva, abonando en lo sucesivo el plus en cuestión, así como al pago de una indemnización de 100.000 pesetas, de conformidad con el art. 180.1 LPL, reservándose el actor el ejercicio de las acciones pertinentes para reclamar las concretas cantidades adeudadas por el impago del plus compensatorio.
d) Dicha demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de 18 de abril de 1996 (autos núm. 156/96), que declaró vulnerado el derecho del actor a la libertad sindical, condenando a RENFE a proceder al abono del plus y al pago de una indemnización de 25.000 pesetas por la lesión del referido derecho fundamental. La Sentencia considera que los antecedentes del asunto revelan la existencia de una voluntad empresarial de no abonar el plus compensatorio al que el actor tiene derecho, dado que éste se ha visto obligado a acudir en dos ocasiones sucesivas a la jurisdicción social para obtener el pago de lo adeudado, y sin que la falta de abono pueda justificarse por las razones de complejidad de la organización empresarial de RENFE esgrimidas en el acto del juicio por el Letrado de esta empresa, ya que desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio han transcurrido más de dos meses, sin que durante ese período RENFE haya regularizado la situación abonando al actor el referido plus. En consecuencia, la actuación de RENFE se considera contraria al derecho del actor a la libertad sindical, al pretender privar a aquél, por su condición de liberado sindical de una parte de la remuneración a la que tiene derecho.
e) Interpuesto por RENFE recurso de suplicación (núm. 3450/96) contra esta Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo estimó mediante Sentencia de 15 de julio de 1996, revocando la de instancia y absolviendo a RENFE de la reclamación origen de la litis. La Sala entiende que no puede deducirse de los hechos que en la actuación de la empresa exista ánimo de lesionar el derecho a la libertad sindical del actor ni que tal lesión haya tenido efectivamente lugar, todo ello sin perjuicio de que el actor pueda reclamar por el cauce procesal oportuno las retribuciones que considere debidas.
f) El recurrente de amparo solicitó aclaración de esta Sentencia, a fin de que se indique si ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, como resulta preceptivo de conformidad con el art. 175.3 LPL. Por Auto de 23 de octubre de 1996, la Sala resolvió no haber lugar a la aclaración, porque en el propio encabezamiento de la Sentencia de instancia figura la intervención del Ministerio Fiscal.
3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia y el Auto de aclaración dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes expresados y estima infringidos los arts. 24.1 y 28.1 CE. Argumenta el recurrente, en primer término, que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque al Ministerio Fiscal, que fue parte en la instancia, no se le ha dado audiencia en el recurso de suplicación, pese a que su intervención es preceptiva en el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical en todas sus fases, de conformidad con el art. 175.3 LPL. Por ello mismo, sostiene el recurrente que solicitó aclaración sobre la intervención del Ministerio Fiscal en el recurso de suplicación, cuestión que elude el Auto impugnado, limitándose a señalar que el Ministerio Fiscal intervino en la instancia, lo que supone una incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. También la propia Sentencia incurre en incongruencia, según el demandante, porque altera los términos del debate en suplicación, de modo que, sin revisar los hechos declarados probados en la instancia ni declarar vulnerados los preceptos que RENFE alegaba en su recurso de suplicación, estima pese a todo dicho recurso, revocando la Sentencia de instancia.
Asimismo alega el recurrente que la Sentencia de suplicación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, ya que, aportados por el trabajador indicios razonables de que el acto empresarial de no abonarle el plus compensatorio de jornada partida lesiona su derecho a la libertad sindical, pues obedece al propósito de perjudicar económicamente a quien ostenta la condición de liberado sindical, recae sobre la empresa la carga de probar que su actuación obedece a causas por completo ajenas al pretendido propósito lesivo del referido derecho fundamental, sin que la empresa haya cumplido esta carga, como quedó de manifiesto en la Sentencia de instancia. La Sentencia de suplicación impugnada no cumplió las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos y, por consiguiente, no reparó la lesión del derecho a la libertad sindical del trabajador. Por todo ello, concluye el recurrente solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia y el Auto impugnados.
4. Por providencia de 14 de marzo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, para que en plazo de diez días remitiesen testimonio del recurso de suplicación núm. 3450/96 y de los autos núm. 101/96, respectivamente, interesando al propio tiempo el emplazamiento en el mismo término de quienes fueron parte en el referido procedimiento.
5. Por providencia de 9 de junio de 1997 de la Sección Segunda, se acuerda acusar recibo de las actuaciones remitidas y tener por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Susana Morales Martín, en representación de RENFE. Asimismo se acuerda en el mismo proveído, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de RENFE y al Procurador del demandante de amparo, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 7 de julio de 1997, interesando el otorgamiento del amparo solicitado, por estimar que la Sentencia recurrida en amparo lesiona el derecho a la libertad sindical del recurrente. Rechaza el Ministerio Fiscal la existencia de lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en las resoluciones judiciales impugnadas. Así, por lo que se refiere a la supuesta lesión del art. 24.1 CE, fundada en que no se dio audiencia al Fiscal en el recurso de suplicación, se sostiene que esta alegación incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1.a LOTC, en relación con el art. 46.1.b de la misma Ley, toda vez que el demandante carece de legitimación para recurrir en amparo ejercitando el derecho o interés de un tercero, como lo es el Ministerio Fiscal en este caso. Por ello mismo ha de rechazarse la queja referida a la pretendida incongruencia del Auto de aclaración, que declaró no haber lugar a la misma porque el Fiscal intervino en la instancia, amén de que la omisión no se refiere a ningún extremo con trascendencia en el fallo, por lo que esta queja carecería en cualquier caso de relevancia constitucional. En fin, descarta el Fiscal que la Sentencia impugnada haya incurrido en cuanto a su fundamentación en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que esta Sentencia contiene una respuesta suficientemente motivada y congruente con las pretensiones debatidas en suplicación, sin que tampoco pueda considerarse contrario al art. 24.1 CE el hecho de que la Sala de lo Social, discrepando de la valoración de la prueba indiciaria llevada a cabo por la Sentencia de instancia, haya llegado a la conclusión de que en este asunto no ha existido lesión de la libertad sindical del demandante.
Cosa distinta es, continúa el Ministerio Fiscal, que esa interpretación y valoración de la prueba indiciaria por la Sala de lo Social pueda considerarse lesiva del art. 28.1 CE. Y es precisamente en este punto donde el Fiscal coincide con el recurrente en afirmar la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical. En efecto, tras recordar, con cita de la STC 17/1996, la doctrina constitucional conforme a la cual dentro del contenido del art. 28.1 CE se encuentra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, señala el Fiscal que no puede compartirse el criterio mantenido en la Sentencia recurrida en amparo acerca de la inexistencia de lesión del derecho a la libertad sindical en el asunto que nos ocupa. Por el contrario, estima el Ministerio Fiscal que estamos ante un supuesto de falta de abono a un liberado sindical, precisamente por su condición de tal, de una parte de las retribuciones a las que tiene derecho, evidenciándose la lesión de tal derecho por la actuación de la empresa RENFE, que mantiene de forma contumaz su conducta, obligando al recurrente a acudir a la jurisdicción social en repetidas ocasiones para obtener el abono del plus de jornada partida, con el desgaste que ello implica, lo que indudablemente puede provocar efectos disuasorios tanto en el propio recurrente como en otros trabajadores en cuanto al acceso a cargos sindicales, a la vista de que el desempeño de los mismos puede acarrear una merma en sus retribuciones.
Por todo ello el Ministerio Fiscal solicita que se declare la lesión del derecho a la libertad sindical, advirtiendo que para reparar el derecho vulnerado bastará con la anulación de la Sentencia dictada en suplicación, declarando la firmeza de la Sentencia de instancia.
7. La Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Martín, en representación de RENFE, presentó su escrito de alegaciones con fecha 1 de julio de 1997, interesando la desestimación del recurso de amparo. Entiende la representación de RENFE que, si bien en la demanda de amparo se hace mención del art. 28.1 CE, las alegaciones se refieren exclusivamente a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración ha de descartarse. En cuanto a la pretendida lesión del art. 24.1 CE, fundada en que no se dio audiencia al Fiscal en el recurso de suplicación, advierte la representante de RENFE que esta afirmación no se corresponde con la realidad, pues, como resulta de las actuaciones, la Sala dio traslado al Fiscal tanto del anuncio del recurso de suplicación como de la formalización del mismo, de modo que el órgano judicial no ha incurrido en infracción alguna en este punto. Del mismo modo, debe rechazarse la invocada incongruencia del Auto de aclaración, pues, acreditada la intervención del Ministerio Fiscal en la instancia, y su citación para intervenir en suplicación, la respuesta contenida en el referido Auto satisface plenamente las exigencias del art. 24.1 CE. En fin, la Sentencia impugnada tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que contiene una respuesta motivada, razonable y congruente con las pretensiones debatidas en el proceso, rechazando la demanda del actor por cuanto, pese a la condición de liberado sindical de éste, no existen indicios de que la falta de abono del plus compensatorio de jornada partida obedezca a un ánimo empresarial deliberado de discriminación sindical, ello sin perjuicio de que el actor pueda reclamar por el cauce procesal oportuno las cantidades a las que crea tener derecho por tal concepto.
8. El Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez, en representación del recurrente, presentó su escrito de alegaciones el 3 de julio de 1997, remitiéndose íntegramente a las contenidas en el escrito de demanda de amparo.
9. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 24 de julio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, en el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm. 3450/96 y el Auto de 23 de octubre de 1996, declarando no haber lugar a la aclaración de dicha Sentencia. Sostiene el demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, en tanto que el Auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada habría vulnerado igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva.
Por su parte, el Ministerio Fiscal rechaza que haya existido ninguna de las lesiones alegadas del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien interesa el otorgamiento del amparo por considerar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical.
La representación procesal de RENFE se opone al otorgamiento del amparo, por estimar, conforme a los alegatos que han quedado reseñados en el relato de antecedentes de la presente Sentencia, que no ha existido en las resoluciones judiciales impugnadas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, único derecho sobre el cual, a juicio de RENFE, el recurrente ha formulado alegaciones en amparo, limitándose la alegación de la lesión del derecho a la libertad sindical a la mera invocación de este derecho.
2. Comenzando por el examen de la queja relativa a la pretendida lesión del art. 24.1 CE, fundada en que no se dio audiencia al Ministerio Fiscal en el recurso de suplicación, incumpliendo lo preceptuado con carácter imperativo en el art. 175.3 LPL, hemos de dar la razón en este punto a la representación de RENFE, en cuanto a que este alegato del recurrente no se corresponde con la realidad, pues existe constancia en las actuaciones judiciales remitidas de que el Juzgado de lo Social núm 16 de Madrid dio traslado al Ministerio Fiscal tanto del anuncio del recurso de suplicación como de la formalización del mismo, de modo que el órgano judicial no ha incurrido en infracción alguna del referido precepto legal, lo que descarta cualquier lesión en este punto del derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Como consecuencia de cuanto acaba de exponerse, debe descartarse la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, que el recurrente imputa al Auto de 23 de octubre de 1996, por el que la Sala declara no haber lugar a la aclaración de la Sentencia impugnada. En efecto, acreditado en las actuaciones que el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid cumplió con lo dispuesto en el art. 175.3 LPL, citando al Ministerio Fiscal tanto en la instancia como en el recurso de suplicación, la respuesta contenida en el Auto a la petición de aclaración del recurrente sobre este particular no puede tacharse de incongruente, por lo que la queja del recurrente carece de relevancia constitucional.
4. De igual modo debe rechazarse la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la fundamentación de la Sentencia impugnada. Según nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías y mediante la obtención de una respuesta judicial motivada, congruente y fundada en Derecho, sin que a este Tribunal le corresponda constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva por el art. 117.3 CE a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente (entre otras muchas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre, FJ 4; 40/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 11/1995, de 16 de enero, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 2068/1998, de 26 de octubre, FJ 4; y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2). La aplicación de esta doctrina al presente caso supone la desestimación de la queja del recurrente, pues, como bien advierte el Ministerio Fiscal, la Sentencia contiene una respuesta suficientemente motivada y congruente con las pretensiones debatidas en suplicación, sin que pueda considerarse contrario al art. 24.1 CE el hecho de que la Sala de lo Social, partiendo de los mismos hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social, pero discrepando de la valoración jurídica realizada por éste, haya llegado a la conclusión de que en el asunto enjuiciado no ha existido lesión de la libertad sindical del demandante. Cuestión distinta es que, estando en juego un derecho fundamental sustantivo, como es el protegido por el art. 28.1 CE, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, congruente, razonable y no arbitrario de la Sentencia impugnada, de conformidad con el art. 24.1 CE (SSTC 188/1995, de 18 de diciembre, FJ 5; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; y 30/2000, de 31 de enero, FJ 4), sino que ha de extenderse también a examinar si el órgano judicial ha valorado adecuadamente la dimensión constitucional de la cuestión planteada desde la perspectiva del derecho fundamental sustantivo, en este caso el derecho a la libertad sindical.
5. Centrada así la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en las SSTC 17/1996, de 7 de febrero (FJ 4), 74/1998, de 31 de marzo (FJ 3), 87/1998, de 21 de abril (FJ 3), 191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4), y 30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un Sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.
Desde esta perspectiva, cabe finalmente señalar, como hemos dicho en las ya citadas SSTC 191/1998 (FJ 5) y 30/2000 (FJ 4), "que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983".
6. La peculiaridad en el caso que nos ocupa consiste en que el demandante de amparo es un liberado sindical al que (al igual que sucede con otro trabajador que también ostenta la condición de liberado sindical), RENFE no abona un plus compensatorio de jornada partida que perciben el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias. Es, por tanto, la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determina que la empresa le niegue al recurrente el derecho a percibir el referido plus compensatorio. Así lo han reconocido dos Sentencias sucesivas de los Juzgados de lo Social núm. 16 y 31 de Madrid respecto del actor y otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en relación con el otro liberado sindical. Pese a ello, el recurrente se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por RENFE, que siguió sin incluir en las nóminas sucesivas de aquél la parte correspondiente al plus compensatorio de jornada partida.
Ante este estado de cosas, el ahora recurrente en amparo interpuso demanda contra RENFE por el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, solicitando que se declarase lesiva del derecho a la libertad sindical la decisión de RENFE de no abonar a los liberados sindicales el plus de compensación por jornada partida.
En este caso, la conducta de RENFE persistiendo en el no abono del referido plus configura un supuesto de discriminación antisindical. En efecto, consta acreditado que dicho plus se percibe por todos los trabajadores, excepto por quien, como el recurrente, ostenta la condición de liberado sindical, que se ve obligado a acudir repetidamente a la jurisdicción social para obtener su abono, que la empresa sólo efectúa cuando es requerida para ello por el Juzgado en trámite de ejecución, persistiendo la falta de pago del plus en las nóminas sucesivas. Incluso tras la interposición de la demanda por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, RENFE seguía sin abonar al recurrente el mencionado plus, limitándose esta empresa a aducir, tanto en la instancia como en su recurso de suplicación, supuestas dificultades o errores informáticos en la gestión de nóminas para justificar el reiterado impago del plus, impago que se arrastra desde años desde el mismo momento en que surgió la obligación de pago y que se mantenía al momento de celebración del juicio oral. Así es que por parte de RENFE no se acreditó en el proceso la existencia de causas objetivas y razonables que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar así la convicción necesaria de que la actuación empresarial fue ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical del demandante.
En conclusión, la Sala de lo Social se limita a negar la existencia de un ánimo por parte de RENFE de vulnerar el derecho a la libertad sindical del actor, cuando lo cierto es que los indicios de discriminación antisindical han quedado plenamente demostrados, pues, como ya hemos señalado, está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa.
7. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo por lesión del art. 28.1 CE y sólo resta determinar el alcance de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC. En este sentido, toda vez que la Sentencia de instancia declaró la lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente, bastará para restablecer a éste en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, como señala el Ministerio Fiscal.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la libertad sindical.
2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de julio de 1996, en el recurso de suplicación núm. 3450/96, así como el Auto de 23 de octubre de 1996, por el que se declara no haber lugar a la aclaración de dicha Sentencia, declarando la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid el 18 de abril de 1996 en autos núm. 101/96.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.
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1.
Está acreditado que el actor no percibe el plus compensatorio por jornada partida precisamente por su condición de liberado sindical y que la empresa, pese a ser condenada al abono de dicho plus por la jurisdicción social, mantiene su conducta, obligando al recurrente a recabar una y otra vez el amparo judicial, incluida la fase de ejecución de sentencia, para obtener el cobro de lo que le es debido. Todo lo cual constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales en la empresa [FJ 6].
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2.
El art. 28.1 CE encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (SSTC 38/1981, 17/1996, 30/2000) [FJ 5].
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3.
La Sentencia contiene una respuesta suficientemente motivada y congruente con las pretensiones debatidas en suplicación, sin que pueda considerarse contrario al art. 24.1 CE el hecho de que la Sala de lo Social, partiendo de los mismos hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social, pero discrepando de la valoración jurídica realizada por éste, haya llegado a la conclusión de que en el asunto enjuiciado no ha existido lesión de la libertad sindical del demandante [FJ 4].
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4.
Estando en juego un derecho fundamental sustantivo, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, congruente, razonable y no arbitrario de la Sentencia impugnada, de conformidad con el art. 24.1 CE (SSTC 188/1995, 191/1998, 30/2000) [FJ 4].
-
5.
Bastará para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 7, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Artículo 28.1, ff. 4, 5, 7
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 7
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 175, f. 6
- Artículo 175.3, ff. 2, 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 7
- Declaración de firmeza de la resolución recurridaDeclaración de firmeza de la resolución recurrida, f. 7
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, ff. 5, 6
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 5
- Menoscabo económico por razón de la actividad sindicalMenoscabo económico por razón de la actividad sindical, f. 6
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, ff. 5, 6