La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1789/99, promovido por don José Miguel Tamargo Suárez y doña Montserrat Fernández Granda, representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistidos por el Abogado don Fernando Díaz García, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de marzo de 1999, recaída en el rollo de apelación 46/99. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel Ángel Menéndez Campa, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de don Manuel Méndez Egocheaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado don Alberto Alonso Cuervo. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1999, don José Miguel Tamargo Suarez y doña Montserrat Fernández Granada, bajo la representación procesal del Procurador don Nicolás Álvarez Real, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha de 25 de marzo de 1999, dictada en rollo de apelación 46/99, confirmatoria de la del Juzgado de lo Penal de Avilés de 3 de noviembre de 1998, dictada en los autos del juicio oral 321/98 dimanante del procedimiento abreviado 6/93 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Avilés.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los ahora recurrentes en amparo fueron condenados por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Avilés de 3 de noviembre de 1998 como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales para cada uno de ellos. Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación. Por Sentencia de 25 de marzo de 1999 la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.
b) Los hechos por los que fueron condenados consistieron en haber vendido un piso el 20 de abril de 1988 que pertenecía a los demandantes de amparo, cuando contra dicho inmueble se había trabado embargo en la pieza de responsabilidad civil de un sumario seguido contra doña Montserrat Fernández Granda y otros (no contra don Miguel Tamargo), en el que la ahora demandante de amparo fue condenada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha de 26 de mayo de 1986 por delito de apropiación indebida, entre otros pronunciamientos, a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de quince millones de pesetas. La Audiencia Provincial de Oviedo, al tratar de ejecutar la Sentencia por la que fue condenada doña Montserrat Fernández Granda, comprobó que el piso embargado en la pieza de responsabilidad civil (embargo que no había sido anotado en el Registro de la Propiedad) había sido vendido a su hija, doña Patricia Tamargo Fernández (venta que sí fue inscrita en el referido Registro), por lo que ordenó que se dedujera testimonio de particulares y se remitiera al Juzgado Decano de Avilés de Instrucción para su reparto a fin de que se abrieran las diligencias previas pertinentes por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
c) Por el Juzgado núm. 4 de Avilés se incoaron diligencias previas y una vez finalizada la instrucción de las mismas se acordó, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 1995, remitirlas a la Audiencia Provincial para su posterior enjuiciamiento. Por Auto de 17 de febrero de 1996 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo acordó abstenerse del conocimiento de la causa al considerar que, al haberse iniciado las actuaciones como consecuencia del testimonio de particulares mandado deducir por esa misma Sala, concurría la causa de abstención prevista en el art. 219.6 LOPJ y por el principio de imparcialidad objetiva. Esta abstención fue aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, tras diversas incidencias procesales, por Auto de 25 de mayo de 1998, la Audiencia Provincial, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 LECrim, se inhibió del conocimiento del asunto al apreciar que la competencia para enjuiciar los hechos le correspondía al Juzgado de lo Penal.
d) El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 3 de noviembre de 1998 por la que se condenó a los ahora recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un mes y un día de arresto mayor. Esta Sentencia fue recurrida en apelación.
La Audiencia Provincial, por Sentencia de 25 de marzo de 1999, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada. De esta Sentencia fue Ponente uno de los Magistrados que había deducido el testimonio de particulares que sirvió de denuncia de los hechos por los que los ahora recurrentes en amparo fueron condenados.
3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 CE. A juicio de los demandantes de amparo se les ha vulnerado este derecho fundamental por haber tardado siete años en enjuiciar unos hechos que casi no necesitaron instrucción; retraso que no puede ser imputado a los ahora recurrentes, ya que se mantuvieron siempre a disposición del órgano judicial y no perturbaron el curso normal de la causa. También se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En concreto, aducen los recurrentes que se les ha vulnerado el derecho a Juez imparcial al haber sido el Magistrado Ponente de la Sentencia de la Audiencia Provincial el mismo que inició el procedimiento penal por medio de la denuncia de los hechos a través del testimonio que junto con otros dos Magistrados libró y remitió al Juzgado Decano de Avilés.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el 4 de enero de 2000 en el Registro de este Tribunal. A juicio de los demandantes de amparo, las cuestiones alegadas en su demanda de amparo tienen una indudable trascendencia constitucional. En relación con el primer motivo en el que fundamentan su recurso sostienen que se cumplen todos los requisitos que este Tribunal exige para entender vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que un proceso penal que no tenía complejidad ha tardado en resolverse siete años sin que este retraso pueda ser imputado a los ahora recurrentes, ya que no realizaron ninguna actividad dilatoria que pudiera retrasar su tramitación. Alegan también que denunciaron está vulneración constitucional ante el órgano judicial con lo que también se cumple este requisito procesal.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, sostienen los recurrentes que existe la vulneración del art. 24.2 CE denunciada, pues entienden que es contrario al principio de imparcialidad objetiva el que un Magistrado denuncie un hecho por entenderlo delictivo y posteriormente sea ese mismo Magistrado el que decide y falla el enjuiciamiento del asunto. Ponen de manifiesto también que en su día esa misma Sala dictó un Auto absteniéndose de conocer el asunto por considerar que, al haberse iniciado las actuaciones como consecuencia de un testimonio de particulares mandado deducir por ella, concurría la causa de abstención prevista en el art. 219.6 LOPJ —haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes— invocando, además, el principio de imparcialidad objetiva; abstención que fue admitida por la Sala de Gobierno.
El 19 de enero de 2000 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Fiscal el recurso debería inadmitirse de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido. En su opinión, la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resulta manifiestamente improcedente por extemporánea al haberse interpuesto la demanda una vez recaída la Sentencia que concluyó definitivamente el proceso, pues entiende que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para poder recurrir en amparo ante este Tribunal por lesión del referido derecho fundamental es preciso que todavía no haya recaído la resolución que haya puesto fin a las dilaciones.
Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho de los recurrentes a un Juez imparcial. El Fiscal entiende que a tenor de la jurisprudencia constitucional la simple deducción de testimonio de particulares para que un Juez de Instrucción investigue si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, es una mera denuncia que no prejuzga los hechos y, por tanto, no puede comprometer la imparcialidad objetiva del Tribunal que sentenció en apelación.
5. La Sala Segunda, por providencia de 23 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 46/99, y al Juzgado de lo Penal de Avilés para que también en un plazo que no excediera de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral 321/98 y para que, en el mismo plazo, emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.
6. Por otra providencia de la misma fecha la Sección Cuarta acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
Por Auto de 5 de mayo de 2000 la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia respecto de la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias legales y no suspender la ejecución de la Sentencia en lo referente al pronunciamiento por el que se condenaba al pago de las costas procesales impuestas.
7. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro de dicho plazo, si lo estimaran conveniente, formulasen alegaciones.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2000 la parte recurrente formuló alegaciones reproduciendo, básicamente, las efectuadas en su escrito de demanda de amparo y citando la doctrina jurisprudencial que estimó pertinente.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2000 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones. Por lo que se refiere a la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el Fiscal sostiene, como mantuvo en las alegaciones que efectuó en el trámite otorgado al amparo del art. 50.3 LOTC, que la demanda es manifiestamente improcedente por extemporánea al haberse interpuesto después de que recayese la Sentencia el proceso judicial.
Mayores problemas suscita, a juicio del Fiscal, la alegación por la que se aduce la vulneración del derecho al Juez imparcial. En primer lugar, se plantea si los documentos aportados por la parte en el trámite de admisión y no junto con la demanda —el Auto de 17 de febrero de 1996 de la Sección Segunda por el que acordó abstenerse del conocimiento de la causa al apreciar que concurría una causa de abstención– pueden ser admitidos. No obstante, considera que al tratarse de un documento que consta en las actuaciones recibidas debe ser admitido. En segundo lugar, se plantea si la alegación que se fundamenta en dicho documento —que la propia Audiencia Provincial se había abstenido con anterioridad en el mismo asunto por entender que, al haberse iniciado las actuaciones como consecuencia de un testimonio de particulares mandado deducir por esa misma Sala, concurría la causa de abstención prevista en el art. 219.6 LOPJ— suponía introducir un nuevo objeto en el proceso, lo que determinaría la extemporaneidad del recurso, o si a través de la misma lo que se pretendía era reforzar su inicial pretensión. El Fiscal entiende que ésta última era la finalidad que se perseguía con dicha alegación y, en consecuencia, entiende que no existen objeciones a su admisión.
El Ministerio Fiscal, a diferencia de lo que sostuvo en su escrito inicial, entiende ahora que al haber sido el Magistrado Ponente que dedujo el testimonio de particulares quien dio origen a las actuaciones penales y al haberse abstenido por tal motivo (abstención confirmada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia) no podía conocer posteriormente de ese mismo asunto y al haberlo hecho así entiende que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes al Juez imparcial.
En virtud de las anteriores consideraciones el Fiscal interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo en cuanto a la denuncia de dilaciones indebidas y se estime en lo que respecta al Juez imparcial y, en consecuencia, se anule la Sentencia recaída en apelación para que se dicte otra por una Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que no formen parte ni el Ponente de la ahora recurrida ni ninguno de los Magistrados que acordaron la deducción de testimonio de particulares y se abstuvieron de conocer del proceso mediante Auto de 17 de febrero de 1996.
10. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda de 1 de octubre de 2001, se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Oviedo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera a esa Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 13/95.
11. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2001 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don Manuel Ángel Menéndez Campa quien, a su vez, actúa, además, de en su propio nombre en beneficio de la comunidad de herederos de don Manuel Méndez Egocheaga; tener por recibidas las nuevas actuaciones que remite la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, rollos de Sala acumulados núms. 13/95 y 209/97 y dar vista nuevamente de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días permitiéndoles en el referido plazo presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
12. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2001, la representación procesal de don Miguel Ángel Menéndez Campa presentó su escrito de alegaciones. Aduce esta parte procesal que la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de relevancia constitucional pues considera que dicha queja no puede formularse una vez recaída la Sentencia.
Tampoco considera que la Sentencia infrinja el derecho a un Juez imparcial. Señala, en primer lugar, que no le consta que la composición del Tribunal no hubiera sido comunicada a las partes, por lo que habría sido necesario o bien un certificado negativo del Secretario Judicial o bien un testimonio completo a partir de la fecha de interposición del recurso de apelación. Por lo que se refiere a la quiebra de la imparcialidad objetiva que denuncia el recurrente considera que la mera participación en la formulación de una denuncia por parte de uno de los miembros del órgano colegiado que expidió el testimonio que inició la investigación criminal que culminó la Sentencia ahora impugnada no es una actividad que forme parte de la instrucción de la causa y, por consiguiente, considera inviable, a efectos constitucionales, que dicha participación en la denuncia pueda viciar la necesaria imparcialidad objetiva, pues el juzgador al que afecta la cuestión no tuvo un contacto inmediato y directo con el objeto del proceso.
Por otra parte se pone de manifiesto que la denuncia no se formuló para defender un interés privado legítimo de parte de cuya defensa nazca una controversia incompatible con la imparcialidad, sino en cumplimiento de un deber legal de denunciar.
En virtud de estas consideraciones solicita a la Sala que desestime el recurso de amparo.
13. El 13 de noviembre de 2001 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones formulado a la vista de las nuevas actuaciones aportadas —rollos de Sala acumulados núm. 13/95 y 208/97. El Fiscal aduce que de la lectura de dichas actuaciones no se desprende nada nuevo que altere sustancialmente su escrito de 29 de junio de 2000 por el que se interesaba la estimación del recurso de amparo por considerar que la Sentencia impugnada había lesionado el derecho de los recurrentes a un Juez imparcial. No obstante, considera oportuno matizar dos aspectos: en primer lugar, que los ahora recurrentes no tuvieron un instrumento procesal adecuado para hacer valer su derecho al Juez imparcial en la apelación, ya que ésta se resolvió sin vista y no consta en el rollo de apelación notificación previa alguna de la composición de la Sala sentenciadora, ni de la designación de Magistrado Ponente, de modo que los recurrentes sólo pudieron conocer la composición de la Sala cuando les fue notificada la Sentencia de apelación. En segundo lugar, insiste en que la adhesión del Ministerio Fiscal al amparo solicitado por los recurrentes es excepcional y deriva del hecho de que la propia Sala se hubiera abstenido con anterioridad del conocimiento del asunto y de que uno de los Magistrados que se abstuvo en aquella ocasión fue posteriormente el Magistrado Ponente de la Sentencia recaída en apelación.
Por todo ello el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimatoria del recurso en la forma que expuso en su escrito de 29 de octubre de 2000.
14. Por providencia de 21 de febrero 2002, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Dos son las quejas que aducen los recurrentes para fundamentar su recurso de amparo. Por una parte se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues consideran que al haberse tardado siete años en tramitar un procedimiento penal por delito de alzamiento de bienes, a pesar de tratarse de un proceso muy sencillo, en el que se realizaron muy pocas actividades de instrucción, y sin que, por otra parte, el referido retraso pueda serles imputado, ya que en todo momento actuaron con la diligencia que les era exigible, se les ha vulnerado el referido derecho fundamental. Por otra parte aducen que la Sentencia recaída en el recurso de apelación ha vulnerado su derecho a un Juez imparcial al haber sido Ponente de la misma uno de los Magistrados que dedujo el testimonio de particulares que determinó que se iniciara el proceso penal contra ellos. A juicio de los recurrentes, es contrario al principio de imparcialidad objetiva que se deduce del art. 24.2 CE que el mismo Juez que denuncia los hechos, por considerarlos constitutivos de delito, pueda después enjuiciarlos. También aducen que el propio órgano judicial, por Auto de 17 de febrero de 1996, acordó abstenerse de conocer el mismo asunto en una resolución anterior por considerar que concurría la causa de abstención prevista en el art. 219.6 LOPJ —haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes— y que en la referida resolución se invocaba igualmente el principio de imparcialidad objetiva; abstención que fue aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
El Fiscal solicita la inadmisión del amparo respecto de la queja por la que se aduce vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues considera que esta queja es manifiestamente improcedente por extemporánea, ya que cuando se interpuso la demanda de amparo ya había recaído la Sentencia. Por el contrario, solicita la estimación del amparo por entender que, en este caso, al haber sido el Ponente de la Sentencia un Magistrado que se había abstenido de conocer ese mismo asunto en una resolución anterior, se ha vulnerado el derecho al Juez imparcial.
2. No puede apreciarse la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, al margen de cualquier otra consideración, respecto de esta queja la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC al no haber invocado ante el órgano judicial la lesión de este derecho fundamental. Como tantas veces hemos afirmado, esta exigencia no constituye un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan tutelar la vulneración de este derecho fundamental y, de este modo, salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (entre otras muchas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo; 103/2000, de 22 de abril). De ahí que para entender cumplido este requisito procesal no baste con haber manifestado ante los órganos judiciales que la tramitación de un proceso ha tenido una duración excesiva, sino que es preciso que la denuncia de tal retraso permita al órgano judicial pronunciarse sobre si el retraso padecido ha vulnerado el derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 CE y, en el supuesto de que apreciara tal lesión repararla, bien poniendo fin a la dilación padecida o bien declarando la vulneración del referido derecho con el fin de poder reclamar ante las instancias oportunas (SSTC 118/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2).
En el presente caso la denuncia del retraso se formuló en el escrito de formalización del recurso de apelación y el objeto de tal denuncia no era ni hacer cesar las dilaciones indebidas supuestamente padecidas, pues ya había recaído Sentencia; ni tampoco obtener un pronunciamiento del órgano judicial sobre la existencia de las referidas dilaciones, ya que tal pretensión no fue formulada por los recurrentes en sus respectivos escritos por los que interpusieron recurso de apelación. A tenor de lo expuesto en dichos escritos, lo que el recurrente pretendía al poner de manifiesto la excesiva duración que había tenido el procedimiento en el que recayó la Sentencia impugnada era obtener una Sentencia en apelación que revocara la Sentencia condenatoria recaída en primera instancia por entender que al haber sido dictada diez años más tarde de que se cometieran los hechos imputados alteraba el contenido de la justicia penal, dado además que en ese caso existía ya una Sentencia civil que satisfacía los intereses del acreedor. Por ello en este caso, como la alegación en la que se ponía de manifiesto la excesiva duración del proceso penal, no tenía por objeto permitir al órgano judicial que reparase la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas, sino que la Sala accediera a sus pretensiones de fondo, no puede considerarse que el recurrente haya cumplido el requisito de haber invocado en el proceso la vulneración del derecho constitucional alegado que establece el art. 44.1 c) LOTC. Todo ello con independencia de los efectos que, en el caso de que realmente la duración del procedimiento penal hubiera sido excesiva, pudieran producirse en otros ámbitos (por ejemplo, en el supuesto previsto en el art. 4.4 CP); cuestión sobre la que no le corresponde pronunciarse a este Tribunal.
3. Aducen también los recurrentes vulneración de su derecho a un Juez imparcial. A juicio de los demandantes de amparo tal infracción se habría producido al haber sido Ponente de la Sentencia recaída en el recurso de apelación uno de los Magistrados que formaba parte del órgano judicial que acordó deducir el testimonio de particulares que determinó que se iniciaran las actuaciones penales. También ponen de manifiesto que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo acordó, por Auto de 17 de febrero de 1996, abstenerse de conocer de este asunto por entender que se encontraba incursa en la causa de abstención prevista en el art. 219.6 LOPJ y en virtud del principio de imparcialidad objetiva. La abstención fue aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada conviene tener presente los hechos de los que trae causa la presente demanda. Como se ha indicado en los antecedentes, la Audiencia Provincial de Oviedo al tratar de ejecutar una Sentencia por la que fue condenada doña Montserrat Fernández Granda comprobó que el piso embargado en la pieza de responsabilidad civil había sido vendido a su hija, por lo que ordenó que se dedujera testimonio de particulares y se remitiera al Juez de Instrucción Decano de Avilés para su reparto con el fin de que se procediera a la apertura de las diligencias previas pertinentes por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Ello dio lugar a que por el Juzgado núm. 4 de Avilés se incoaran diligencias previas. Una vez finalizada la instrucción de las mismas se acordó remitirlas a la Audiencia Provincial para su posterior enjuiciamiento. Por Auto de 17 de febrero de 1996 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo acordó abstenerse del conocimiento de la causa al considerar, que al haberse iniciado las actuaciones como consecuencia de haber ordenado esa misma Sala deducir testimonio de particulares, concurría la causa de abstención prevista en el art. 219.6 LOPJ. Esta abstención fue aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, tras diversas incidencias procesales, por Auto de 25 de mayo de 1998, la Audiencia Provincial, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 LECrim, se inhibió del conocimiento del asunto al apreciar que la competencia para enjuiciar los hechos le correspondía al Juzgado de lo Penal. El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 3 de noviembre de 1998 por la que se condenó a los ahora recurrentes. Esta Sentencia fue recurrida en apelación; recurso que fue desestimado por la Sentencia de 25 de marzo de 1999. El Magistrado que fue Ponente de esta Sentencia era uno de los Magistrados que formaba parte del órgano judicial que ordenó que se dedujera el testimonio de particulares que sirvió de denuncia de los hechos por los que los ahora recurrentes fueron condenados.
A efectos de la resolución del presente recurso tiene una gran relevancia el que uno de los Magistrados que componía la Sala que resolvió el recurso de apelación —que fue además el Ponente de la Sentencia— se haya abstenido de conocer ese mismo asunto con anterioridad, ya que pone de manifiesto que el recurso de apelación fue resuelto por un Magistrado que no reunía las condiciones de idoneidad exigidas por el ordenamiento jurídico para enjuiciar ese concreto asunto. Debe tenerse en cuenta que el art. 122 LOPJ establece que una vez que la Sala de Gobierno del Tribunal que corresponda entiende justificada la abstención, el Juez o Magistrado “se apartará definitivamente” del conocimiento del asunto. De ahí que, de acuerdo con lo establecido en ese precepto legal, cuando la Sala de Gobierno entiende justificada la abstención, el Juez o Magistrado queda inhabilitado para el conocimiento de ese asunto “definitivamente” y por esta razón no puede formar parte de ninguna Sala que vaya a conocerlo, cualquiera que sea la instancia procesal en la que ese asunto se encuentre.
Tal consideración determina que, sin necesidad de analizar si vulnera el principio de imparcialidad objetiva el que el mismo Magistrado que ordenó la deducción del testimonio de particulares que dio lugar a la iniciación de las actuaciones penales forme parte del órgano judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en ese procedimiento, debamos apreciar que en este supuesto se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 CE, ya que una de las garantías esenciales de todo proceso lo constituye el que el Juez o Tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3); garantía que en este supuesto no puede entenderse satisfecha, pues el recurso de apelación fue decidido por un Magistrado que no podía conocer de ese asunto por hallarse incurso en una causa de abstención debidamente apreciada por el órgano competente para ello —en este caso, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Una vez declarada esa sospecha de parcialidad por el órgano competente para ello, el Juez o Magistrado ha dejado de reunir las condiciones de idoneidad necesarias para el conocimiento de ese concreto asunto, lo que determina que no aparezca revestido de las garantías de imparcialidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, ya que entre estas garantías se encuentra el que un Juez o Magistrado en el que se ha apreciado la existencia de una causa de abstención se aparte definitivamente del conocimiento de ese asunto (art. 222 LOPJ).
Por otra parte debe indicarse también que a efectos de apreciar esta infracción constitucional es suficiente con que uno de los Magistrados incurra en una causa de abstención, por lo que, a estos efectos, resulta irrelevante que los demás Magistrados que componían la Sala no se encontraran incursos en ninguna. Como hemos señalado en la STC 230/1992, de 14 de diciembre, “la garantía de imparcialidad del juzgador ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final de la votación, ya que es precisamente la participación en el conocimiento, deliberación y votación del litigio de aquél en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente lo que se intenta salvaguardar a través de aquella garantía, todo ello con total independencia de su eventual influencia en la deliberación de la resolución de que se trate, por otro lado secreta, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 LOPJ”.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Restablecerles en su derecho y a tal fin declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de marzo de 1999 recaída en el rollo de apelación núm. 46/99, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que se dicte otra con plena observancia del derecho fundamental infringido en la Sentencia ahora anulada.
3º Inadmitir la queja relativa a la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.
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1.
Se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El recurso de apelación fue resuelto por un Magistrado que no reunía las condiciones de idoneidad exigidas por el ordenamiento jurídico para enjuiciar ese concreto asunto [FJ 3].
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2.
Cuando la Sala de Gobierno entiende justificada la abstención, el Juez o Magistrado queda inhabilitado para el conocimiento de ese asunto «definitivamente» (art. 122 LOPJ) [FJ 3].
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3.
Es suficiente con que uno de los Magistrados incurra en una causa de abstención (STC 230/1992) [FJ 3].
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4.
No puede apreciarse la queja de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al no haber invocado ante el órgano judicial la lesión de este derecho fundamental [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 122, f. 3
- Artículo 219.6, ff. 1, 3
- Artículo 222, f. 3
- Artículo 233, f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 4.4, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 3
- Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones, f. 2
- Incompatibilidad de las funciones de juez de instancia y de apelaciónIncompatibilidad de las funciones de juez de instancia y de apelación, f. 3
- Abstención de jueces y magistradosAbstención de jueces y magistrados, f. 3
- Votaciones judicialesVotaciones judiciales, f. 3