La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3864/98, interpuesto por doña Alba Merán Merán, representada por el Procurador don Julián Sanz Aragón y asistida por el Letrado don Carmelo J. Calderín González, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1995, parcialmente estimatoria del recurso núm. 962/91, formulado por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de marzo de 1990, sobre homologación de título académico obtenido en la República Dominicana. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de agosto de 1998, don Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales y de doña Alba Merán Merán, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sintéticamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:
a) La ahora solicitante de amparo obtuvo en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) el título de Doctor en Odontología, que fue posteriormente homologado al español de Licenciado en Odontología mediante Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de marzo de 1990. Con fecha 2 de abril de 1992 ingresó en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
b) La citada Orden Ministerial fue impugnada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
c) El conocimiento de este recurso, registrado con el núm. 962/91, correspondió a la Sección Quinta de la precitada Sala. El meritado órgano judicial dictó providencia de 30 de septiembre de 1991 admitiéndolo a trámite, ordenando la reclamación del expediente al indicado Departamento ministerial y requiriendo a éste para que emplazase personalmente a doña Alba Merán Merán a fin de que pudiera personarse en el proceso. Este requerimiento fue reiterado por nuevo proveído de 4 de junio de 1993.
d) En cumplimiento de lo indicado, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió al órgano jurisdiccional sendos oficios de 5 de julio de 1993 y 2 de junio de 1994. En ellos se indicaba que se había efectuado el emplazamiento, si bien no constaba en el expediente el acuse de recibo por la interesada, procediéndose al emplazamiento edictal mediante la publicación de la correspondiente resolución en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 234, de 30 de septiembre de 1993.
e) La Sección tuvo por practicado el emplazamiento por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 1994.
f) Una vez sustanciados los trámites correspondientes, se dictó Sentencia de 10 de marzo de 1995, por la que se acordó la estimación parcial del recurso, anulando la convalidación del título de doña Alba Merán Merán y supeditando su concesión "a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".
g) Por Orden Ministerial de 13 de septiembre de 1995 se dispuso el cumplimiento de la Sentencia, lo que se llevó a efecto por nueva Orden de 26 de octubre de 1995, que anulaba la homologación del título de doña Alba Merán Merán y se condicionaba su otorgamiento a la previa superación de una prueba de conjunto general sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología.
h) Con fecha 5 de agosto de 1998 el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas comunicó a la ahora recurrente en amparo su baja colegial en aplicación de lo acordado en la Sentencia antes referida.
3. La solicitante de amparo postula la anulación de la resolución judicial impugnada y de los actos dictados en ejecución de la misma por estar basados en una Sentencia que ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber sido dictada inaudita parte. En defensa de su pretensión anulatoria invoca la doctrina constitucional relativa al valor que revisten los actos procesales de comunicación, en particular las citaciones y emplazamientos, para evitar que pueda causarse indefensión a quienes ostentan la condición de parte en un proceso.
La demandante de amparo suplica que se declare "la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) de fecha 10 de marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 962/91, y en consecuencia la nulidad también de los actos ejecutados en ejecución de dicha Sentencia, es decir, la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de octubre de 1995 y la comunicación del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de fecha 5 de agosto de 1998, por estar basadas en la Sentencia aquí directamente impugnada, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a que se acuerde el emplazamiento personal en el referido recurso".
Mediante otrosí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la recurrente interesó igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
Entre la documentación acompañada a la demanda de amparo se hallan sendas copias de la resolución (Orden Ministerial) del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de octubre de 1995 y de la comunicación del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de fecha 5 de agosto de 1998, cuya anulación pide la recurrente. La parte dispositiva de la meritada resolución de 26 de octubre de 1995 es del siguiente tenor literal: "Este Ministerio, en ejecución de la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1995 por la Audiencia Nacional, ha dispuesto lo siguiente: 1) Anular la resolución de 6 de marzo de 1990 por la que se acordó que el título de Doctor en Odontología, obtenido por Dª Alba Merán Merán en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), quedase homologado al título español de Licenciado en Odontología, dejando sin efecto la misma así como la credencial acreditativa de dicha homologación expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de este Departamento.- 2) Que la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Dª Alba Merán Merán, en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, quede condicionada a la previa superación de una prueba de conjunto general sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título. Se autoriza al interesado para realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija". En la expresada comunicación del Colegio profesional se le dice a la ahora recurrente, con fundamento en la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1995, lo siguiente: "Te notificamos que nos vemos en la obligación de descolegiarte a partir del día de la fecha puesto que tu titulación de Licenciada en Odontología queda condicionada a la previa superación de una Prueba de Conjunto General que podrás realizar en la Facultad de Odontología de la Universidad Española que libremente elijas".
4. Por providencia de 22 de octubre de 1998 la Sección Cuarta acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación sobre si en el recurso núm. 962/91, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de marzo de 1990, fue emplazada la hoy demandante de amparo. El precitado órgano jurisdiccional remitió la correspondiente certificación, expedida por el Secretario Judicial, en la que se dice, en el particular interesado, lo siguiente: "Que en relación a la demandada Doña Alba Merán Merán esta Sala en resolución de fecha 4 de junio de 1993, acordó requerir a la Administración para que llevase a cabo el emplazamiento en forma legal a la citada demandada, contestando la Administración con oficio de fecha de salida 30 de julio de 1993, según el cual el emplazamiento se había llevado a cabo si bien no consta en el expediente el acuse de recibo. Ante esta deficiencia, con fecha 4 de junio de 1994 la Administración remitió nuevo oficio al que acompañaba justificante del Edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de septiembre de 1993 por el que se emplazaba a la citada demandada.- Se acompañan a este oficio fotocopias de los documentos aludidos".
5. Mediante nuevo proveído de 4 de noviembre de 1999 esta Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se dirigiera atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 962/91, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo.
6. En igual fecha se procedió a la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, dictándose en ella el ATC 160/2000, de 26 de junio, que denegó la medida cautelar solicitada.
7. El 22 de noviembre de 1999 se recibió escrito del Abogado del Estado solicitando se le tuviera por personado en la representación que legalmente ostenta.
8. Con fecha 10 de julio de 2000 se dictó diligencia de ordenación acordando dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, durante los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen convenientes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal el 8 de septiembre de 2000.
a) Dicho escrito se abre con la indicación de que no se ha agotado la vía judicial previa a la interposición del presente recurso de amparo. Al respecto, parte de la afirmación realizada por la propia demandante conforme a la cual habría tenido conocimiento de la resolución judicial impugnada el 5 de agosto de 1998 a través de un escrito que le remitió el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canarias.
Para el Abogado del Estado este caso presenta analogías con el amparo núm. 5533/98, fallado por STC 126/1999, de 28 de junio, pero también ofrece algunas diferencias. La primera de ellas es que la recurrente no intentó la anulación de la Sentencia de 10 de marzo de 1995 por la vía regulada en los apartados 3 y 4 del art. 240 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Consecuentemente, no puede entenderse satisfecho el requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC ya que la actora disponía de una vía judicial, bien que excepcional, para satisfacer la pretensión que ahora trata de hacer valer, por lo que no ha respetado la excepcionalidad y subsidiariedad del remedio constitucional.
El Abogado del Estado entiende que no cabe oponer frente a ello la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, pues ésta no impide promover la nulidad de Sentencias dictadas con anterioridad al 5 de noviembre de 1997 pero conocidas tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica, siendo éste el presente caso. El sentido de esta transitoria es más bien permisivo y no impeditivo pues faculta para aplicar el nuevo remedio excepcional a las Sentencias firmes dictadas y notificadas (o conocidas) dentro del mes anterior a la entrada en vigor de la Ley, otorgándoles un plazo especial de veinte días desde su promulgación, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1997.
No era en cambio exigible que la solicitante de amparo interpusiera recurso de casación por mor de lo dispuesto en el art. 96.3 LJCA, en la interpretación que de este precepto legal han efectuado los Autos del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1994 y 17 de septiembre de 1996.
b) Subsidiariamente, y entrando en el examen del fondo del asunto, postula el otorgamiento del amparo. La recurrente era perfectamente identificable como persona a cuyo favor se derivaban derechos del acto administrativo de homologación recurrido en vía contencioso-administrativa, de tal suerte que la falta de emplazamiento personal y directo podía causarle un perjuicio real y efectivo, como de hecho ocurrió.
Correspondía por tanto al órgano jurisdiccional vigilar por que el emplazamiento personal y directo de doña Alba Merán Merán se efectuara adecuadamente, siéndole imputables los defectos y omisiones en los que incurrió la Administración (entre otras, SSTC 197/1997, de 24 de noviembre; 161/1998, de 14 de julio, y 26/1999, de 8 de marzo). Más aún, de acuerdo con la doctrina de las SSTC 239/1998, de 15 de diciembre, y 126/1999, le era exigible a la parte actora que colaborase para la identificación de la ahora solicitante de amparo como codemandada, facilitando el conocimiento de su domicilio a través del Colegio territorial al que se había incorporado.
El Abogado del Estado señala que el relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda revela una proliferación de datos domiciliarios de la recurrente, personales y profesionales, no constándole a la Administración demandada en el proceso judicial más que el domicilio de una tercera persona, quien la representó en el procedimiento administrativo de convalidación del título universitario.
Sentado esto, lo decisivo es, a juicio del Abogado del Estado, que en el momento en que se procedió al emplazamiento de la recurrente, esto es, el 4 de junio de 1993, la organización colegial que formuló el recurso contencioso-administrativo conocía ya un domicilio en el que podía ser hallada. Concretamente, el 2 de abril de 1992 había ingresado en el Colegio de la Región XV y sin duda en los archivos colegiales habían de figurar sus datos domiciliarios. Por tanto, cuando se notificó a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España la providencia de 4 de junio de 1993 requiriendo a la Administración demandada para que emplazase a doña Alba Merán Merán, esta corporación hubiera podido proporcionar al órgano jurisdiccional un domicilio donde localizarla.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina de las SSTC 239/1998, FJ 2, y 126/1999, FJ 4, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España no cumplió con su deber de cooperar en la identificación de la codemandada facilitando sus datos domiciliarios. Y el órgano jurisdiccional no satisfizo su deber de esmerarse al máximo en procurar la defensión asegurando el emplazamiento personal y directo de la Sra. Merán Merán, pues debiera haber requerido al Consejo General para que le procurara dichos datos toda vez que era fácil suponer que, como efectivamente ocurría, se habría dado de alta en el Colegio profesional. De este modo puede entenderse existente una omisión imputable al órgano judicial y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente.
10. El 8 de septiembre de 2000 se presentó el escrito de alegaciones de la solicitante de amparo, quien se ratificó en el contenido del escrito de demanda.
11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el 14 de septiembre de 2000. Después de una sucinta relación de los hechos expone los motivos por los que, en su opinión, procede otorgar el amparo solicitado.
El presente recurso plantea nuevamente la ya reiterada cuestión de la falta de emplazamiento personal en los procesos contencioso-administrativos de quienes, ostentando un interés legítimo en la validez y eficacia de los actos impugnados, no han sido, pese a ello, emplazados personalmente, incumpliendo lo dispuesto en el art. 64 LJCA. De modo reiterado este Tribunal (v.gr. SSTC 1 y 20/2000) ha insistido, con fundamento en el art. 24.1 CE, en la necesidad de que, sobre todo en relación con el primer conocimiento de la existencia de un proceso que pueda afectar a los intereses legítimos de un ciudadano que aparezca identificado en las actuaciones correspondientes, el órgano jurisdiccional extreme su diligencia en el cumplimiento de los actos de comunicación para que aquél pueda tener conocimiento real y efectivo de la existencia del proceso, de la pretensión ejercitada y pueda, además, comparecer en él para la defensa de sus intereses.
Esta doctrina debe completarse con la toma en consideración de algunos condicionantes que modulan la eventual infracción del derecho aquí invocado: los medios de los que haya podido disponer el órgano judicial para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia del presuntamente lesionado, el conocimiento extraprocesal del litigio, la apreciación de que no hubo falta de diligencia por su parte para poder comparecer en el proceso y ejercitar de modo efectivo sus derechos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta.
Analizando el supuesto actual a la luz de la doctrina constitucional expuesta, el Ministerio Fiscal concluye que debe estimarse el recurso porque, en primer lugar, consta que la solicitante de amparo no fue emplazada personalmente a pesar de ostentar un claro y manifiesto interés legítimo en la preservación del acto administrativo impugnado. Además, la Administración primero y el órgano judicial después tuvieron a su alcance la posibilidad de llevar a cabo dicho emplazamiento personal habida cuenta que el Colegio de Odontólogos en el que se hallaba matriculada pudo facilitar su localización. Ello sin perjuicio de que también estaba dada de alta en los diferentes registros públicos en los que era necesaria su inscripción para el ejercicio efectivo de la profesión.
Ciertamente, el órgano jurisdiccional mostró una inicial preocupación por el emplazamiento efectivo, requiriendo reiteradamente para ello a la Administración demandada. No obstante, en opinión del Ministerio Fiscal, al aceptar el emplazamiento edictal sin extremar su diligencia para procurar el personal, infringió abiertamente el art. 64 LJCA entonces vigente y, por ende, el derecho fundamental de la interesada a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión.
Por otro lado, no se aprecia en la lectura de las actuaciones que la demandante de amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio ni tampoco que observara un comportamiento omisivo y negligente tras ser informada del contenido de la Sentencia pues reaccionó con presteza interponiendo el presente recurso de amparo constitucional.
En lo que se refiere al alcance del amparo, el Ministerio Fiscal entiende que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión quedará restablecido con la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1995, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal en que debió ser emplazada personalmente la actora.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1995 en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm.
962/91 formulado por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de marzo de 1990, por la que se acordaba que el título de Doctor en Odontología obtenido por doña Alba Merán Merán en la República Dominicana quedase homologado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología. En la parte dispositiva de la resolución judicial se anula dicha Orden Ministerial, condicionándose la homologación del título antes referido a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española.
Para la recurrente en amparo, la mencionada Sentencia ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) puesto que, pese a ostentar un evidente interés legítimo surgido del contenido mismo del acto objeto de recurso, no fue llamada al proceso mediante el correspondiente emplazamiento personal, privándosele con ello de la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses. De este mismo parecer es el Ministerio Fiscal, quien postula el otorgamiento del amparo.
A su vez, el Abogado del Estado interesa en primer lugar la inadmisión del recurso por falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC puesto que no se habría agotado la vía judicial previa al no acudir la demandante de amparo al remedio excepcional de la nulidad de actuaciones del art. 240.3 y 4 LOPJ, en la redacción dada a estos preceptos por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda satisfecho el mencionado requisito de procedibilidad, postula también la estimación del presente recurso de amparo constitucional.
2. Hemos de comenzar nuestro análisis de las cuestiones planteadas en el presente proceso constitucional exponiendo sucintamente los motivos por los que debemos rechazar la concurrencia del óbice procesal al que ha hecho referencia el Abogado del Estado.
Apunta éste que la solicitante de amparo no agotó todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC porque no acudió al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 y 4, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Para el Abogado del Estado, el hecho de que la Sentencia aquí impugnada fuera dictada el 10 de marzo de 1995, esto es, mucho antes del dies a quo al que se extiende la eficacia de la reforma conforme a lo establecido en la Disposición transitoria primera de la mencionada Ley Orgánica 5/1997, no era óbice para que cupiera hacer uso de este remedio revisorio excepcional. Siempre según el Abogado del Estado, una cabal comprensión de esta Disposición transitoria debería primar su propósito permisivo, pues facultaría para utilizar el nuevo remedio también frente a las Sentencias de las que se hubiera tenido conocimiento dentro del mes anterior a la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica, otorgándose para tales supuestos un plazo especial de veinte días desde su promulgación, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1997.
Debemos señalar, al respecto, que no consta en absoluto que la ahora recurrente en amparo tuviera conocimiento de la Sentencia en fecha anterior a la que ella misma señala, y que es la de la recepción del escrito del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, de 5 de agosto de 1998. Pues bien, en ese momento el incidente de nulidad de actuaciones introducido en el articulado de la LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997 se hallaba plenamente vigente: lo que, por el contrario, no resulta indubitado es que la demandante de amparo hubiera de acudir a este remedio procesal extraordinario en defensa de la pretensión anulatoria deducida en este proceso constitucional, según se expone a continuación.
A este fin interesa recordar que el art. 240.3 LOPJ fue nuevamente reformado por el art. 2 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que tiene por objeto, según se indica en la propia Exposición de Motivos, perfeccionar la regulación del incidente de nulidad de actuaciones, para lo que amplía el ámbito subjetivo de los legitimados para acudir a este remedio excepcional, incluyendo entre los mismos no sólo quienes hayan sido parte legítima en el proceso, sino también quienes "hubieran debido serlo". La efectividad de esta reforma se retrotrae, por virtud de la Disposición transitoria única de la referida Ley Orgánica 13/1999, que sigue en este punto el precedente de la Disposición transitoria primera de la ya mencionada Ley Orgánica 5/1997, a los procesos que hubiesen finalizado dentro del mes anterior a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica, esto es, cuando el presente recurso de amparo ya había sido interpuesto.
Sentado esto parece pertinente recordar la doctrina contenida en el ATC 218/2000, de 26 de septiembre, para un supuesto que, en punto al agotamiento de todos los recursos posibles en la vía judicial previa, guarda una evidente similitud con el actual. Entonces se dijo que "es legítimo pensar, a partir de la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que frente a aquellas resoluciones judiciales que hubieran ganado firmeza en el ínterin que media entre la introducción del incidente por la Ley Orgánica 1997, de 4 de diciembre, y su reforma, no era posible acudir a dicho incidente cuando el defecto procedimental causante de indefensión era justamente la falta de emplazamiento personal ahora denunciada. No corresponde a este Tribunal fijar la interpretación que deba darse a los textos legales en presencia, sino únicamente apreciar que no le era razonablemente exigible a la solicitante de amparo hacer uso de un remedio procesal cuya idoneidad en el presente supuesto sólo puede ser el resultado de una compleja labor interpretativa que no venía obligada a efectuar" [loc. cit., FJ 3; en parecidos términos, STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 3 b)].
Aun en la hipótesis de aceptarse la tesis propugnada por el Abogado del Estado, quien equipara a los efectos que ahora interesan las resoluciones judiciales que ganen firmeza en ese lapso temporal al que se hace alusión en el mencionado Auto con aquellas otras de las que se tenga conocimiento, la aplicación de la doctrina de este Tribunal acerca del cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC conduce directamente al rechazo de la causa de inadmisión aducida por aquél. Concretamente, este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que los recursos de utilización previa obligada son sólo aquellos "cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida" (por todas, STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 2, y las numerosas resoluciones allí mencionadas). De este modo, existiendo una duda más que fundada -como así lo pone de manifiesto el cambio normativo del que hemos dado cuenta y al que se hace referencia igualmente en la STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 3 b)- sobre la admisibilidad del incidente en casos como el ahora examinado, no resulta razonable exigir a la recurrente que afronte los riesgos que pudieran resultar de su previsible inadmisión.
3. Despejado el óbice procesal hemos de pasar a examinar, una vez más, si la falta de emplazamiento personal de un tercero interesado en el objeto de un proceso contencioso- administrativo ha entrañado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. Se trata de una cuestión sobre la que existe una consolidada y detallada doctrina jurisprudencial, convenientemente sistematizada en diversas resoluciones (destacadamente, SSTC 1/2000, de 14 de enero, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 4; 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 91/2001, de 2 de abril, FJ 4; 18/2002, de 28 de enero, FJ 6, y 31/2002, de 11 de febrero, FJ 4), a las que, sin perjuicio de recordar ahora los cánones de enjuiciamiento en ellas identificados, resulta pertinente que nos remitamos.
Como punto de partida este Tribunal ha venido afirmando desde la temprana STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, que el art. 24.1 CE "contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción". Uno de los medios conducentes a este fin son los actos de comunicación procesal, en particular del emplazamiento a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, integrante del citado derecho fundamental (STC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2). Por ello mismo pesa sobre los órganos jurisdiccionales la responsabilidad de "velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso" (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
En lo que específicamente se refiere al emplazamiento ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, este Tribunal ha venido insistiendo, desde mucho antes de la reforma del art. 64 LJCA llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que introdujo la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en que ese mandato implícito del art. 24.1 CE conlleva el emplazamiento personal de quienes puedan comparecer como demandados -e incluso, entonces, como coadyuvantes, figura suprimida por la Ley 29/1998, de 13 de julio- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, del expediente administrativo, o de la demanda (por todas, STC 36/2001, de 12 de febrero, FJ 3, y las resoluciones allí mencionadas).
Sintetizando los cánones de nuestro enjuiciamiento, y según hemos advertido recientemente en la ya citada STC 18/2002, FJ 6, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo es preciso que se cumplan estos tres requisitos:
"a) Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección por los efectos que produzca la resolución dictada en el proceso; la situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2 y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 90/1996, de 27 de mayo, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
b) Que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3).
c) Por último, que el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3)."
4. El examen del presente caso a la luz de estos cánones conduce, como así han coincidido en afirmar todas las partes personadas en el proceso, al otorgamiento del amparo solicitado. Al respecto parece oportuno avanzar que la concreta cuestión a dilucidar atañe tanto a la comprobación de que concurrían en la ahora solicitante de amparo los requisitos que venimos exigiendo para que hubiera de ser considerada parte en el proceso judicial como a la verificación de que el órgano jurisdiccional desplegó todo el celo que le era exigible en la indagación del domicilio real o actual de la ahora demandante de amparo, con vistas a garantizar en la medida de lo posible su emplazamiento personal.
En efecto, al igual que sucediera en el recurso de amparo resuelto por la STC 126/1999, de 28 de junio, que guarda notables paralelismos con el presente caso, paralelismos que han sido pertinentemente puestos de relieve por el Abogado del Estado, "es indudable que la demandante de amparo tenía derecho a ser llamada al proceso por ostentar un evidente interés directo en él, en cuanto se trataba de un recurso tendente a la anulación de la homologación del título que le habilitaba para ejercer su actual profesión de odontólogo, homologación que le había concedido la Administración. Por ello, según el entonces vigente art. 29.1 b) de la LJCA 1956, tenía la condición de parte demandada necesaria (codemandada junto a la Administración autora del acto impugnado)" (loc. cit., FJ 4). De otra parte, resulta indudable que se le ha ocasionado a la ahora solicitante de amparo una real y efectiva indefensión material, pues en un proceso tramitado a sus espaldas se ventilaba nada menos que la posibilidad de continuar ejerciendo la profesión, que no puede achacarse a una actitud negligente de su parte que le haya situado al margen del proceso. Tanto menos cuanto que no existen datos que inviten a presumir que tuviera un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio al que no fue personalmente emplazada, por lo que no quedando este extremo fehacientemente acreditado, y ni siquiera apuntado por ninguno de los intervinientes en el actual proceso constitucional, no puede tener eficacia suficiente para enervar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
En el presente caso, el órgano judicial identificó a la ahora demandante de amparo como titular de un interés de entidad suficiente para ser personalmente emplazada al proceso. Así lo demuestran los requerimientos dirigidos en tal sentido a la Administración demandada mediante proveídos de 30 de septiembre de 1991 y 4 de junio de 1993. Sin embargo, se procedió al emplazamiento edictal en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 234, de 30 de septiembre de 1993, que el órgano jurisdiccional dio por bueno, abriendo el trámite de conclusiones de las partes.
Pues bien, no es posible concluir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional se condujera en este punto con el celo que le es exigible en garantía de la proscripción de indefensión proclamada en el art. 24.1 CE. Toda vez que era verosímil pensar que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España conocía el domicilio profesional de la ahora recurrente, el indicado órgano jurisdiccional no debió conformarse con el emplazamiento edictal sino que debió intentar la práctica de las pertinentes diligencias ante dicho Consejo (en idéntico sentido, la ya citada STC 126/1999, FJ 4). Asimismo, resulta pertinente destacar que dicho domicilio era, en efecto, perfectamente conocido por una de las partes en el pleito, al menos en el momento en que se reiteró el requerimiento, ya que la recurrente en amparo había ingresado en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región el 2 de abril de 1992, según se ha acreditado en este proceso constitucional. De donde se deduce que era posible su localización, a los efectos del emplazamiento personal y directo, por el órgano judicial si éste hubiera actuado con una razonable diligencia y la corporación entonces demandante se hubiera conducido con la responsabilidad y buena fe que cabe esperar de quien pretende obtener la protección de sus intereses en un proceso judicial, habida cuenta que esta pretensión es radicalmente incompatible con cualquier comportamiento que dificulte o impida la contradicción de quien ostenta unos intereses que han de ventilarse en el litigio.
Sobre este particular hemos de recordar que en la mencionada STC 126/1999, FJ 4, con remisión expresa a la STC 239/1998, de 15 de diciembre, FJ 2, este Tribunal ha subrayado que "el deber de emplazar pesa sobre el Tribunal siempre que sepa que existen personas legitimadas cuyo emplazamiento resulta factible, sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de ese deber judicial de emplazar lo cual refuerza la responsabilidad de lealtad, colaboración y buena fe que pesaba en este caso sobre quien actuaba como demandante". Por consiguiente, al igual que en aquella ocasión, debemos concluir que, al darse por bueno el emplazamiento edictal sin agotar todas las posibilidades tendentes a asegurar la comunicación personal y directa indagando el domicilio de la hoy solicitante de amparo, el recurso a la publicación de edictos no ha sido fruto de la utilización de un criterio de racionalidad al no haberse utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal, lo que contraviene una doctrina constitucional reiterada y consolidada según la cual "el emplazamiento o citación no es un mero trámite o requisito formal ni una simple diligencia de ordenación que permite la continuación del proceso sino que, muy al contrario, constituye la pieza clave que garantiza que los interesados y las partes puedan comparecer en juicio en defensa de sus intereses" (STC 126/1999, FJ 4).
5. De lo expuesto resulta que la ahora solicitante de amparo debió ser emplazada directa y personalmente al proceso para defender sus legítimos derechos e intereses, pues tenía un domicilio fácilmente identificable para la práctica de dicha comunicación. Por otro lado, no existe constancia alguna de que mantuviera un comportamiento pasivo o negligente que le impidiera alcanzar un conocimiento extraprocesal del litigio. Todo lo cual conduce a la estimación del presente recurso de amparo porque en la tramitación del recurso contencioso-administrativo núm. 962/91 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional se lesionó el derecho de doña Alba Merán Merán a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
De conformidad con lo postulado por la recurrente, el otorgamiento del amparo ha de consistir en el presente caso, para que sea efectivo el "restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho" [art. 55.1 c) LOTC], no sólo en la anulación de la Sentencia con retroacción de actuaciones para el emplazamiento de aquélla, sino también en la anulación de la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de octubre de 1995 (adoptada, según sus propios términos, en ejecución de dicha Sentencia) y la comunicación del Ilustre Colegio Profesional de 5 de agosto de 1998, dando cumplimiento a la resolución ministerial, transcritas ambas, en lo pertinente, en el tercero de los antecedentes de esta Sentencia.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de doña Alba Merán Merán a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 962/91.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la formulación de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazada directa y personalmente.
4º Anular la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de octubre de 1995, dictada en ejecución de dicha Sentencia, y la comunicación que, en cumplimiento de dicha Orden ministerial, dirigió el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas a la recurrente en amparo en fecha 5 de agosto de 1998.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
-
1.
La demandante de amparo tenía derecho a ser llamada al proceso por ostentar un evidente interés directo en él, en cuanto se trataba de un recurso tendente a la anulación de la homologación del título que le habilitaba para ejercer su actual profesión de odontólogo [FJ 4].
-
2.
El órgano jurisdiccional no debió conformarse con el emplazamiento edictal pues la recurrente tenìa un domicilio fácilmente identificable (STC 126/1999) [ FFJJ 4 y 5].
-
3.
El emplazamiento o citación no es un mero trámite o requisito formal ni una simple diligencia de ordenación que permite la continuación del proceso sino que, muy al contrario, constituye la pieza clave que garantiza que los interesados y las partes puedan comparecer en juicio en defensa de sus intereses (STC 126/1999) [FJ 4].
-
4.
Para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo es preciso que se cumplan estos tres requisitos: que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio; que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente y, por último, que el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional (STC 18/2002) [FJ 3].
-
5.
Los recursos de utilización previa obligada son sólo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (STC 168/2001; ATC 218/2000) [FJ 2].
-
6.
El otorgamiento del amparo ha de consistir, para que sea efectivo el restablecimiento en la integridad de su derecho, no sólo en la anulación de la Sentencia con retroacción de actuaciones sino también en la anulación de la resolución del Ministerio y la comunicación del colegio profesional [FJ 5].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 29.1 b), f. 4
- Artículo 64 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 55.1 c), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), ff. 1, 2
- Artículo 240.4 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), ff. 1, 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 1, f. 2
- Disposición transitoria primera, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Exposición de motivos, f. 2
- Artículo 2, f. 2
- Disposición transitoria única, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4, 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Domicilio profesionalDomicilio profesional, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 4, 5
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 4
- Emplazamiento edictal de profesional colegiadoEmplazamiento edictal de profesional colegiado, ff. 4, 5
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 2
- Retroacción de actuaciones hasta el emplazamientoRetroacción de actuaciones hasta el emplazamiento, f. 5