La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4923/99, interpuesto por doña Amaia Cortajarena Arruti, representada por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, con la asistencia de la Letrada doña Isabel Vidarte Charola, contra la Sentencia de 10 de marzo de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en el rollo penal núm. 3/98, seguido por un delito contra la salud pública, que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999 (recurso de casación núm. 3433/98). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Amaia Cortajarena Arruti, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El presente recurso trae causa en los siguientes hechos, tal y como se expresa en la demanda y consta en las actuaciones remitidas :
a) El 10 de diciembre de 1995 los integrantes de una patrulla de la Ertzainza vasca detuvieron en la provincia de Álava, en la carretera N-I, un vehículo que les resultó sospechoso. En su registro se encontraron 47.536 gramos de hachís. Como consecuencia de las investigaciones practicadas el cónyuge de la recurrente, don Joseba Imanol Aramburu Iguarán, fue acusado y condenado como autor de un delito contra la salud pública en su calidad de organizador de la adquisición y traslado de la droga intervenida. El relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria afirmó que, con la finalidad de controlar el transporte de la droga, el vehículo interceptado iba precedido de otro, con matrícula SS-9857-AM, que conducía el cónyuge de la recurrente.
b) El 16 de diciembre de 1995, en la fase de investigación del proceso penal iniciado en averiguación de aquellos hechos, el Juez de Instrucción acordó la intervención cautelar de un teléfono portátil y del vehículo matrícula SS-9857-AM, que en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico aparecía inscrito a nombre de la recurrente. Ésta presentó ese mismo día ante el Juzgado un escrito en el que solicitaba la devolución del teléfono y del mencionado vehículo, afirmando ser su propietaria.
c) El Juzgado de Instrucción dictó providencia, el 23 de enero de 1996, por la que denegó la petición de devolución y mantuvo la intervención del vehículo “a resultas de las responsabilidades civiles y pecuniarias” que pudieran derivarse para su marido (sobre el cual pesaba en ese momento una orden de detención), concluyendo: “todo ello a salvo de que la Sra. Cortajarena pruebe que los citados bienes no pertenecen a la sociedad de gananciales”. Al mismo tiempo rechazó su petición de personación en la causa.
d) El 31 de enero de 1996 la recurrente solicitó, de nuevo, la devolución del vehículo, alegando, entre otras cosas, que dicho vehículo era de su propiedad por habérsele adjudicado en capitulaciones matrimoniales otorgadas diez días después del hallazgo de la droga, el 19 de diciembre de 1995. En dichas capitulaciones los cónyuges liquidaron el régimen económico matrimonial de gananciales y adoptaron el de separación de bienes. La solicitud fue desestimada por Auto de fecha 18 de marzo de 1996, que justificó el mantenimiento de la intervención cautelar en los arts. 334, 338 LECrim y el art. 344, bis, letra e), del Código penal.
Contra dicho Auto, que también acordó recibirle declaración en calidad de imputada, la recurrente, por medio de su representación procesal, formuló recurso de reforma insistiendo en el carácter privativo de dicho vehículo. El recurso fue desestimado (Auto de 25 de abril de 1996) y la intervención mantenida. El 17 de mayo siguiente la recurrente prestó declaración en calidad de imputada y solicitó del Juez de Instrucción que se le entregara el vehículo en calidad de depósito, a lo que éste accedió mediante Auto de 28 de mayo de 1996 que, sin alzar la intervención, acordó designarla depositaria del mismo, con el expreso apercibimiento de cumplir las obligaciones inherentes a tal condición.
e) El 30 de mayo de 1996 el Juez de Instrucción dictó Auto por el que se fijaba en 25 millones de pesetas el importe de fianza que la recurrente y su cónyuge debían prestar para hacer frente a las eventuales responsabilidades pecuniarias que se pudieran derivar de su participación en los hechos, si se llegara a aprobar. Al no ser prestada la fianza el Juez acordó, por providencia de 4 de diciembre de 1996, el embargo de bienes para hacer frente a la misma, acordando expresamente el embargo del vehículo matrícula SS-9857-AM, que se llevó a efecto el 18 de febrero de 1997, según consta en diligencia unida a las actuaciones, en la que, de nuevo, se designó a la recurrente depositaria del bien.
f) El 20 de mayo de 1997 el Juez dio por terminadas las diligencias de investigación. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 17 de junio siguiente, no incluyendo entre los acusados a la recurrente. Por Auto de fecha 17 de septiembre de 1997 el Juez de Instrucción decretó la apertura del juicio oral, por delito contra la salud pública, únicamente respecto al marido de la recurrente y otros tres más, quedando tácitamente sobreseído el proceso respecto a la misma.
g) En el acto del juicio oral, al concretar definitivamente su acusación, el Ministerio Fiscal solicitó que se decretara el comiso del vehículo de la marca “Volvo” y matrícula SS- 9857-AM. En su Sentencia de fecha 10 de marzo de 1998 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava condenó al cónyuge de la recurrente y a dos acusados más a sendas penas privativas de libertad, y decretó, asimismo, el comiso del vehículo intervenido antes reseñado. La Sentencia de instancia fue confirmada por el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación formulado por los tres condenados, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 1999. En ninguno de los recursos se planteó cuestión alguna relativa al comiso del vehículo.
3. Según la demanda de amparo, que se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, el vehículo matrícula SS-9857-AM es propiedad exclusiva de la recurrente por habérsele adjudicado a la misma en escritura pública de capitulaciones matrimoniales el 19 de diciembre de 1995, aunque su titularidad era previa a dicha adjudicación por haber sido adquirido con dinero privativo. Afirma la recurrente que era totalmente ajena a la participación de su esposo en los hechos que dieron lugar a su condena penal, por lo que, en su opinión, al ser la titular del vehículo no era posible decretar el comiso judicial del mismo, conforme a lo previsto en los arts. 27, 48 y 344, bis, letra e) del Código penal vigente en el momento de cometerse el delito. En la demanda se aduce que el comiso es una pena que, por un imperativo de legalidad y seguridad jurídica, no puede recaer sobre personas no responsables del delito. Y sin embargo, en este caso, según alega, a la recurrente se le habría impuesto una pena accesoria sin que hubiera tenido oportunidad de defenderse, causándosele por ello absoluta indefensión, sin que exista razonamiento alguno que justifique tal medida ni cuestione su actuación de buena fe. Se concluye afirmando la vulneración del art. 24 CE por falta de motivación de la medida, por no existir una declaración de hechos probados que la justifique y por vulneración del principio acusatorio al haber sido condenada a la pena accesoria de comiso sin haber sido acusada, ni tan siquiera mencionada, en la resolución condenatoria. Por estas razones solicita que se declare la nulidad parcial de la Sentencia recurrida.
4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2000, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron en la vía previa para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas.
5. El 13 de junio de 2000, la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de julio de 2000 la representación de la recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda, solicitando asimismo que se acordara la suspensión provisional de la ejecución de la resolución recurrida, que había sido ya denegada en Auto de fecha 29 de mayo de 2000, lo que se reiteró en Auto de 26 de marzo de 2001.
7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de julio de 2000. En ellas, tras resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera, en primer lugar. que no le era exigible a la recurrente haber intentado formalizar recurso de casación contra la resolución de la Audiencia alavesa que decretó el comiso del vehículo, pues la misma no fue acusada ni condenada en el proceso judicial a quo en el que se decretó la adjudicación al Estado del vehículo de su propiedad. En cuanto al fondo de la pretensión de amparo entiende que debe ser estimada por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en los mismos términos que se expresaron en la STC 92/1997, de 8 de mayo, de este Tribunal. Aduce el representante del Ministerio Fiscal que no cabe duda de que el vehículo decomisado es un bien privativo de la recurrente, pues fue adquirido por ella antes de haber contraído matrimonio y de haberse constituido el régimen legal de gananciales, por ello, en la medida en que la Sra. Cortajarena no fue acusada ni condenada en el proceso penal previo, no podía ser penada en el mismo, por lo que tenía, a los efectos que ahora interesan, la condición de tercero no responsable de dicho delito. Concluye señalando que se le impuso de facto una pena sin previa acusación, sin sometimiento al principio de contradicción y sin que la Sentencia condenatoria haya declarado nada sobre su participación en los hechos, lo que era presupuesto necesario para el comiso de los instrumentos del delito.
Por ello solicita que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca a la recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías y se anule parcialmente la Sentencia impugnada en el único particular relativo al pronunciamiento sobre el comiso del vehículo matrícula SS- 9857-AM.
8. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 15 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Es objeto del presente proceso de amparo la Sentencia de 10 de marzo de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en la cual, al condenar al cónyuge de la recurrente y a otros dos acusados más como autores de un delito contra la salud pública, se decretó como pena accesoria el comiso definitivo de un vehículo, matrícula SS-9857-AM, que había permanecido cautelarmente intervenido en la fase previa al juicio oral, al estimar que el mismo había sido instrumento para la comisión de la infracción penal.
La recurrente, que afirma en la demanda ser titular privativa del automóvil, aduce que dicha resolución judicial ha lesionado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE), pues le ha supuesto, de facto, la imposición de la pena de comiso sin haber sido previamente acusada ni declarada responsable del hecho delictivo que ha dado lugar a la condena, desconociendo, así, su carácter de tercero de buena fe no responsable del delito. El mismo criterio sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al señalar que, dada la acreditada titularidad exclusiva de la recurrente sobre el vehículo intervenido, la decisión de comiso acordada en Sentencia supone la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia, tal y como fue ya reconocido por este Tribunal en la STC 92/1997, de 8 de mayo.
Dicho lo cual ha de advertirse previamente que la cuestión de si la recurrente era o no titular privativa del automóvil es de pura legalidad por lo que este Tribunal no puede entrar a revisar lo decidido al respecto por la jurisdicción ordinaria.
2. El problema planteado queda así reducido a determinar la conformidad con el art. 24 de la Constitución de la decisión jurisdiccional impugnada, por medio de la cual, tras declarar la responsabilidad penal del cónyuge de la recurrente, se acordó el comiso de bienes o instrumentos que se estimó habían servido para su comisión (ex arts. 27, 48 y 344, bis, letra e], del Código penal vigente en el momento de cometerse los hechos —texto refundido de 1973— ), pese a que sobre los mismos ostentaban una titularidad compartida el responsable de la infracción y la recurrente (su esposa), considerada por los órganos judiciales, en este caso, tercero de buena fe no responsable del hecho delictivo.
Desde luego, en el caso presente, hemos de descartar cualquier tipo de vulneración constitucional que pretendiera anudarse al hecho de no haber tenido conocimiento de la actuación judicial. Basta la lectura de los antecedentes de esta Sentencia para constatar que la recurrente, desde el momento mismo de su intervención (y sin duda a través de la relación con su cónyuge), conoció la intervención del vehículo, pues se le privó de su uso. Además, como se ha dicho ya, en tres ocasiones solicitó expresamente al Juzgado su devolución, lo que le fue motivadamente denegado, aunque finalmente fuera designada depositaria del mismo. Es más, dado que durante algún tiempo la recurrente estuvo judicialmente imputada en la fase de investigación de los hechos, se le exigió el afianzamiento de eventuales responsabilidades pecuniarias (Auto de 30 de mayo de 1996), y, al no ser prestada fianza, se trabó embargo sobre el automóvil reseñado (diligencia de 18 de febrero de 1997), lo cual le fue personalmente notificado, pues, de nuevo, fue designada depositaria del mismo. Por ello, a diferencia del supuesto analizado en la STC 92/1997, ha de descartarse cualquier atisbo de indefensión por desconocimiento de la actuación judicial.
3. A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a las alegaciones que denuncian que, de hecho, a través de la pena accesoria de comiso del automóvil impuesta a su cónyuge se le ha impuesto la pena a ella misma, sin que haya sido acusada ni condenada por su participación en los hechos delictivos. La realidad es que, ni le ha sido impuesta una pena a la recurrente, ni tan siquiera, en el momento de interponerse la demanda de amparo, la pena impuesta a su marido había supuesto, de hecho, una afectación definitiva a su derecho de copropiedad.
Al igual que en un caso similar tuvimos ocasión de señalar en la STC 36/2000, de 14 de febrero de 2000, FJ 5 (en aquel supuesto se trabó embargo sobre bienes gananciales para hacer frente a sanciones tributarias impuestas exclusivamente a uno de los cónyuges), hemos de poner de relieve que, si la sanción de comiso impuesta a su marido se extendió al vehículo matrícula SS-9857-AM, fue por su condición de bien ganancial, que, como tal, de acuerdo con la normativa civil (art. 1373 Código civil), está afecto a la satisfacción de las “deudas” propias de cada uno de los esposos, pues tal es el carácter de las sanciones de contenido económico, de acuerdo con el art. 1366 CC. Por ello, una cosa es que, en virtud del principio de personalidad de la pena o sanción establecido en el art. 25 CE (al que tácitamente hace referencia la demanda), no se pueda imponer una sanción a quien no aparece como responsable de la misma, y otra muy distinta que, como aquí ha sucedido, no se pueda decretar la intervención judicial de un bien ganancial por el hecho de que sobre el mismo ostente el cónyuge no responsable del delito una cuota ideal liquidable mediante la ejecución del bien.
Y precisamente esta última reflexión refuerza la conclusión desestimatoria que aquí se acuerda. Como se ha señalado antes, en el momento de interponer la demanda de amparo la Sentencia condenatoria no había sido ejecutada, es decir, no se había procedido a la adjudicación al Estado del bien decomisado, de conformidad con las prescripciones de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, sobre la creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. Por ello la recurrente aún podía, como de hecho hizo después (folios 914 y siguientes de las actuaciones), poner de relieve su titularidad ante el órgano judicial para limitar la ejecución a la cuota de su cónyuge, evitando así cualquier efecto reflejo de la condena penal sobre su propio patrimonio. Razones todas ellas que tienen como conclusión inevitable la desestimación del amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.
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1.
Una cosa es que no se pueda imponer una sanción a quien no aparece como responsable de la pena o sanción, y otra muy distinta que no se pueda decretar la intervención judicial de un bien ganancial por el hecho de que sobre el mismo ostente el cónyuge no responsable del delito una cuota ideal liquidable mediante la ejecución del bien (STC 36/2000) [FJ 3].
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2.
La recurrente aún podía poner de relieve su titularidad ante el órgano judicial para limitar la ejecución a la cuota de su cónyuge, evitando así cualquier efecto reflejo de la condena penal sobre su propio patrimonio [FJ 3].
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3.
La recurrente, desde del momento mismo de su intervención, conoció la intervención del vehículo. Por ello ha de descartar cualquier atisbo de indefensión por desconocimiento de la actuación judicial [FJ 2].
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4.
Distingue la STC 92/1997 [FJ 2].
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5.
La cuestión de si la recurrente era o no titular privativa del automóvil es de pura legalidad [FJ 1].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1366, f. 3
- Artículo 1373, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 27, f. 2
- Artículo 48, f. 2
- Artículo 344.bis e), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 25, f. 3
- Ley 36/1995, de 11 de diciembre. Creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados
- En general, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 3
- Principio de personalidad de la penaPrincipio de personalidad de la pena, f. 3
- ComisoComiso, f. 3
- Comiso de bien copropiedad del cónyugeComiso de bien copropiedad del cónyuge, f. 3
- Comiso de bienes ganancialesComiso de bienes gananciales, f. 3
- MatrimonioMatrimonio, f. 3
- PenasPenas, f. 3
- Penas accesoriasPenas accesorias, f. 3
- STC 92/1997STC 92/1997, Distingue, f. 2