La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1790-2001, promovido por don Andrea Castrignano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla y asistido por el Abogado don Manuel Valero Yañez, contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña de 13 de febrero de 2001 que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra otro Auto del mismo órgano judicial de 11 de enero de 2001 que confirmó la sanción impuesta al demandante por el Centro Penitenciario de Ocaña I. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito remitido a este Tribunal por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que se registró el 29 de marzo de 2001, el recurrente don Andrea Castrignano manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de fechas 11 de enero y 13 de febrero de 2001 que confirmaron la sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes que le fue impuesta por la dirección del Centro Penitenciario de Ocaña. El 4 de abril siguiente, por diligencia de ordenación, se acordó solicitar testimonio de las actuaciones.
Recibidas las actuaciones, y designados Abogado y Procurador al demandante de amparo, por providencia de 14 de junio de 2001 se acordó dar traslado a la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla para que, bajo la dirección del Abogado don Manuel Valero Yañez, formulara demanda de amparo en el plazo de veinte días. La demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 11 de julio de 2001 y se registró en el Tribunal el día 13 de julio.
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2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del supuesto enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente, don Andrea Castrignano, preso en ese momento en el Centro Penitenciario de Ocaña, fue sancionado por Acuerdo de su Comisión Disciplinaria el 29 de noviembre de 2000 como autor de una falta grave, consistente en introducir objetos prohibidos en el centro, con la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes. En el acuerdo sancionador, que le fue notificado al demandante el mismo día, se hacía constar como hechos acreditados los siguientes: "Que el día 20/11/00 al ser cacheada una carta destinada a usted y remitida por Angel Ruiz, se detecta un abultamiento que al parecer es una papelina con droga". Tales hechos son exacta reproducción de los que se contenían en el pliego de cargos que le fue notificado en su día al demandante, respecto del cual alegó verbalmente en su momento ante la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, que era la segunda vez que tal cosa sucedía, pero que no conocía al supuesto remitente.
b) Notificado ese acuerdo al demandante, interpuso recurso contra la sanción. En dicho recurso, don Andrea Castrignano alegaba, en primer lugar, que era preciso realizar un análisis de la sustancia para poder determinar si era droga. Además, alegaba que no era la primera vez que sucedía este hecho porque ya había sido sancionado por hechos similares en una ocasión anterior y fue revocada la sanción porque no podía acreditarse que conocía la remisión de la droga, insistiendo en que tampoco esta vez había encargado a nadie que le mandara droga, que no conocía al tal Angel Ruiz y que incluso temía que quisieran perjudicarle.
c) Recibido el recurso en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, se acordó oír en primer lugar al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso. Seguidamente, por Auto de 11 de enero de 2001 se desestimó el recurso. En los fundamentos de Derecho de dicha resolución la Juez de Vigilancia Penitenciaria razonaba en primer lugar que con arreglo al principio de individualización vigente en el derecho sancionador "la culpabilidad no se presume a priori, sino que debe venir acreditada de forma fehaciente, con razonable criterio de convicción". En consecuencia, continuaba la resolución, "es criterio de este Juzgado que cuando se encuentra en una tarjeta postal que se envía desde el exterior a un interno en un Centro Penitenciario una sustancia prohibida, existe una 'duda razonable' sobre su participación en los hechos y, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sanción". Sin embargo, se concluía en el fundamento segundo "en el presente caso la duda se disipa por la reiteración de tales hechos, ya que es la segunda vez en pocos meses que al mismo recluso le envían una tarjeta postal que lleva camuflada droga. Así, se hace verdaderamente difícil pensar que una misma persona se va a gastar por su cuenta una cantidad de dinero que no es pequeña por dos veces en poco tiempo, si no es porque el propio preso se lo ha encargado". Como consecuencia de dicho razonamiento se entendía acreditada la intervención del interno en dichos hechos y se mantenía la sanción impuesta con desestimación del recurso.
d) Contra esta resolución interpuso recurso de reforma el demandante que fue resuelto por Auto de 13 de febrero de 2001. En él se reiteraban por remisión los argumentos anteriores "al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes" que desvirtuaran la anterior. e) Consta en el expediente penitenciario un Auto de 16 de octubre de 2000, que resuelve el recurso interpuesto por el interno contra otro expediente disciplinario registrado con el núm. 156-2000, del mismo Juzgado de Vigilancia, dejando sin efecto una sanción como consecuencia del recurso de reforma interpuesto contra el mismo interno contra otro Auto que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por haber introducido droga en el centro penitenciario a través del correo. En el segundo fundamento de dicho Auto se razona que "de la lectura de los hechos probados del expediente sancionador se deduce que la sustancia prohibida se encontró en una tarjeta postal que desde fuera envían al interno ..., con lo que existe, cuando menos, una duda razonable sobre su participación en la falta que se sanciona, por lo que el recurso de reforma debe ser estimado, dejando sin efecto la sanción impuesta".
3. El recurrente de amparo en el escrito iniciador de este recurso de amparo, en su autodefensa, sostiene su inocencia porque no conoce a la persona que supuestamente le mandaba las cartas, ni sabe tan siquiera si el contenido existía, pues no se abrió a su presencia, y si era droga, porque no existía análisis de la sustancia, por lo que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria combatidas no están motivadas. En la demanda de amparo el defensor del recurrente sostiene que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues dados los hechos que se tienen por acreditados no existe prueba alguna que demuestre ni que el contenido del envío es droga, ni que el demandante conociera a quien le mandaba la sustancia y estuviera de acuerdo con él. Así se exigía al demandante una prueba diabólica lo que le coloca en total indefensión frente a la acusación, por lo que interesaba la anulación de la sanción.
4. La Sección Primera de esta Sala Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo por providencia de 18 de febrero de 2000. En consecuencia, acordó tener por personado y parte al demandante de amparo y, al amparo de lo establecido en el art. 51 LOTC, al haberse recibido ya testimonio de las actuaciones, notificar al Abogado del Estado la resolución a fin de que en plazo de diez días pudiera comparecer con traslado de copia de la demanda y, al propio tiempo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se acordó dar vista a las partes por plazo común de veinte días a fin de que el recurrente en amparo, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera. El Abogado del Estado se personó mediante escrito registrado en el Tribunal el 21 de febrero de 2002.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 14 de marzo de 2002, el Fiscal formuló sus alegaciones. El Fiscal, tras relatar sucintamente los antecedentes de hecho, y recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, aplicable al ordenamiento administrativo sancionador, considera que en este caso ni existe prueba suficiente, ni el juicio estimatorio judicial manifiesta una conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza. En primer término, estima el Fiscal que se considera objeto prohibido un envoltorio que contiene una sustancia cuya naturaleza se desconoce, ya que en el expediente penitenciario se presume que la sustancia es droga sin tan siquiera realizar un análisis de la misma que determine tan fundamental aspecto. Y, en segundo lugar, se presume el previo concierto entre un desconocido remitente y el interno para llevar a cabo la introducción en la prisión del referido envoltorio derivando tal consecuencia del mero hecho del envío a su nombre. Este último factor se conecta con la adecuación de la valoración judicial en cuanto centrándose en este hecho descarta cualquier otra hipótesis distinta que no sea la del común acuerdo, con el argumento de que las dudas sobre tal extremo se desvanecen teniendo en cuenta la reiteración del hecho en un período muy corto de tiempo y la dificultad de creer que una persona gasta una cantidad de dinero, si no es por encargo del propio interno. Recuerda el Fiscal la doctrina del Tribunal sobre la prueba indiciaria para concluir respecto de esto último que la inferencia realizada por el órgano judicial resulta excesivamente abierta e indeterminada pues no contempla ninguna de las otras posibles hipótesis como pueden ser, a título meramente ejemplificativo, la simple donación o entrega sin previo concurso de la voluntad del demandante, o bien del envío por un tercero que oculta su verdadera identidad con el fin de perjudicar al interno. Por ello, interesa la estimación del amparo y la anulación de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria impugnados ante el Tribunal por el recurrente.
6. El recurrente en amparo no formuló alegaciones.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 27 de febrero del presente año. Parte el Abogado del Estado de las vulneraciones alegadas por el demandante de amparo en el escrito de demanda, para resaltar, en primer lugar, que se impugna por parte del recurrente las resoluciones judiciales y no el acuerdo sancionador en vía administrativa, sin que conste que estas alegaciones se efectuaran antes del recurso de amparo.
Para el Abogado del Estado no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues las resoluciones judiciales se ajustan a las exigencias de una inferencia lógica de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, sostiene el Abogado del Estado, no resulta explicable que un envío de droga a un preso se haga sin la connivencia de éste cuando, como señala el Auto, el tercero que lo envía soporta un no pequeño gasto. El Juzgado expresa su criterio de que en un solo envío de droga puede existir una duda razonable sobre la participación del destinatario del envío, y este criterio resulta respetable aunque la racionalidad de esta inferencia vale tanto para las sucesivas ocasiones, como para la primera. Así, el propio recurrente, cuando manifiesta como reacción lógica que no desea recibir droga, lo que haría que escribiera al amigo para rechazarla, debe considerar igualmente lógica la conducta de la Administración. Y concluye el Abogado del Estado "pero no es así, el interno no dice nada, se limita a declarar no ser amigo del remitente del envío postal y a declinar toda participación tras descubrirse una nueva remesa de estupefacientes. No hace falta ninguna perspicacia para comprender la injustificación del presente recurso de amparo"
8. Por providencia de 4 de diciembre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Aunque en la demanda de amparo se impugnen las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 11 de enero y 13 de febrero de 2001 que, resolviendo sendos recursos de alzada y reforma, desestimaron la pretensión del demandante de que se revocara y dejara sin efecto el acuerdo sancionador a que se ha hecho referencia, en el escrito inicial del demandante se impugna también la resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario. Por ello, conforme a nuestra doctrina -STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 1- ha de entenderse también dirigido el recurso contra el Acuerdo sancionador que impuso al demandante una sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes como autor de una falta grave prevista en el art. 109 del Reglamento penitenciario de 1981, por haber introducido objetos prohibidos (concretamente droga) en el establecimiento penitenciario.
2. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE al haber sido sancionado sin que existiera prueba de cargo que acreditara su participación en los hechos objeto de la misma. Esta vulneración la encuentra el demandante en dos razones, en las que básicamente coincide el Fiscal: la conducta de introducir objetos prohibidos en el centro penitenciario se basa en que la sustancia interceptada en una carta remitida desde el exterior era droga, sin que se haya realizado un análisis de la misma y, en segundo lugar, aun presuponiendo lo anterior, se imputa al recurrente la participación en la introducción de la droga en el centro penitenciario a través de una única prueba, indiciaria, que presupone su connivencia con el remitente desde el exterior sin razonamiento alguno por parte de la Administración, y con un razonamiento explícito por parte del órgano judicial cuya inferencia lógica es excesivamente abierta y débil y que, por ello, vulnera nuestra doctrina. Por su parte, el Abogado del Estado no se pronuncia sobre el primero de los aspectos fácticos de la vulneración denunciada y, por lo que se refiere a la inferencia lógica, la considera suficientemente razonada y razonable y, en consecuencia, entiende que no se ha producido vulneración alguna.
3. Las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. En concreto, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables a los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, garantiza, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (FJ 8). Ello comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 138/1990, de 17 de septiembre, FJ 2; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 127/1996, de 9 de julio, FJ 1; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2.b; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 8).
4. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del interno en el Centro Penitenciario en los dos aspectos alegados. En primer lugar, resulta indudable y apreciable a simple vista con sólo examinar la resolución administrativa (que, por otro lado se corresponde estrictamente con el pliego de cargos administrativo) que el demandante ha sido sancionado por participar en la introducción en el centro penitenciario de una carta que contenía "un abultamiento con una sustancia que al parecer es droga". Esta conducta se enmarca en un concreto ilícito disciplinario consistente en "introducir, hacer salir o poseer en el Establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior " [art. 109 f) del Reglamento penitenciario de 1981]. De acuerdo con la doctrina antes expuesta, la carga de la prueba que corresponde a la Administración penitenciaria hubiera exigido la acreditación, en primer lugar, de que la sustancia encontrada en la carta remitida al recurrente era una sustancia estupefaciente que, como no se ha puesto en duda por nadie, es lo que constituye el objeto prohibido a que se refiere el tipo disciplinario. Sin embargo, la sanción se impone por la participación en la introducción de lo que "al parecer" es droga. Más aún, en el parte que da lugar a la iniciación del expediente disciplinario se hace constar la retención provisional de la carta hasta tanto se aclarara su contenido. Además, no consta la existencia de análisis alguno que permitiera acreditar que lo intervenido era una sustancia estupefaciente o tóxica, de modo que incumbiendo la carga a la Administración no existió prueba alguna que lo acreditara como lo demuestra el hecho de que el demandante haya sido sancionado por introducir "al parecer" droga en el establecimiento penitenciario.
5. Bastaría con lo anterior para estimar el recurso de amparo y anular la sanción impuesta al demandante. Pero, además, tal como alegó desde el principio el recurrente en la fase administrativa y judicial, y como sostiene ahora en el recurso de amparo, con el apoyo del Ministerio Fiscal, aun cuando se hubiera acreditado el carácter prohibido de lo remitido en la misiva, se habría vulnerado el derecho a ser presumido inocente del demandante. En efecto, el órgano administrativo, sin razonamiento alguno, dio por supuesta la participación del recurrente en los hechos con la sola constancia de ser el destinatario de la carta. Y el órgano judicial, que previamente había estimado el recurso interpuesto por el mismo interno ante la remisión de una primera carta en las mismas condiciones que la actual, razonó que la participación de don Andrea Castrignano estaba acreditada pues "se hace verdaderamente difícil pensar que una misma persona se va a gastar por su cuenta una cantidad de dinero que no es pequeña por dos veces en poco tiempo, si no es porque el propio preso se lo ha encargado". Ciertamente, hemos mantenido que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6. 2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, § 33, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001, § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común. Esta es, hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas (por todas, SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 9). Como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), el engarce lógico ha de estar asentado en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".
Por lo tanto, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 124/2001, ya citada, FJ 11)
Pues bien, en este caso la inferencia realizada ha de considerarse excesivamente abierta, débil e indeterminada. La conclusión sancionatoria expresada por el órgano judicial, como se destacó, se basa exclusivamente en que era la segunda vez que ocurría una cosa parecida y que mientras que en la primera cabía la duda razonable de si el recurrente había participado en los hechos, no podía existir tal duda en la segunda, pues era impensable que alguien desde el exterior realizara tal gasto si no era con la connivencia del preso. Además de que ni siquiera conocemos a qué tipo de sustancia estupefaciente se refiere ninguna de las resoluciones, en el seno de esta inferencia caben una pluralidad de conclusiones alternativas que harían atípica la conducta del demandante, y no sólo la que destaca el propio recurrente (la existencia de un tercero desconocido que le querría perjudicar con esta actuación), sino también la destacada por el Fiscal: la donación o entrega sin el concurso de la voluntad del demandante, que excluiría cualquier responsabilidad por su parte.
6. Procede, en consecuencia, anular la sanción impuesta al demandante de amparo por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Ocaña, dictada el 29 de noviembre de 2000 en el expediente disciplinario 249- 2000, y las resoluciones judiciales que no restablecieron al demandante en su derecho fundamental a la presunción de inocencia vulnerado por la primera.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Andrea Castrignano y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad del Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Ocaña-I, de 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente disciplinario 249-2000, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 11 de enero y 13 de febrero de 2001.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.
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1.
La carga de la prueba que corresponde a la Administración penitenciaria hubiera exigido la acreditación, en primer lugar, de que la sustancia encontrada en la carta remitida al recurrente era una sustancia estupefaciente [FJ 4].
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2.
El órgano administrativo, sin razonamiento alguno, dio por supuesta la participación del recurrente en los hechos con la sola constancia de ser el destinatario de la carta. Y el órgano judicial se basó exclusivamente en que era la segunda vez que ocurría una cosa parecida. La inferencia realizada ha de considerarse excesivamente abierta, débil o indeterminada (STC 124/2001) [FJ 5].
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3.
En la prueba de indicios, el engarce entre lo acreditado y lo que se presume ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas (SSTC 169/1986, 189/1998, 124/2001) [FJ 5].
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4.
Las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores (SSTC 18/1981, 27/2001) [FJ 3].
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5.
Derecho a la presunción de inocencia (SSTC 76/1990, 27/2001) [FJ 3].
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6.
Procede anular la sanción impuesta al demandante de amparo por el centro penitenciario y las resoluciones judiciales que no le restablecieron en su derecho fundamental a la presunción de inocencia [FJ 6].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109, f. 1
- Artículo 109 f), f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 3, 4, 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 5
- Actividad probatoriaActividad probatoria, ff. 4, 5
- Análisis de sustancias intervenidasAnálisis de sustancias intervenidas, f. 4
- Condena penalCondena penal, f. 5
- Condena penal fundada en pruebas de indiciosCondena penal fundada en pruebas de indicios, f. 5
- Inferencia razonableInferencia razonable, f. 5
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Requisitos, f. 5
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 5