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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 179/99, interpuesto por don Nejat Das, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso de súplica formulado frente al Auto de la Sección Primera de la referida Sala de lo Penal de 30 de julio de 1998, relativo a solicitud de extradición a la República de Turquía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado el día 12 de enero de 1999, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 siguiente, don Nejat Das, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, interpone recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso de súplica formulado frente al Auto de la Sección Primera de la referida Sala de lo Penal de 30 de julio de 1998, recaído en el rollo núm. 53/97, derivado de los procedimientos de extradición núms. 29/97 y 33/97, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) Como consecuencia de la existencia de una orden internacional de localización y detención a fines de extradición a Turquía, en relación con supuestos delitos de tráfico de estupefacientes, de la que se tuvo conocimiento a través del Servicio de Interpol, la Unidad Central de Estupefacientes puso a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, el día 7 de julio de 1997, al hoy recurrente en amparo, procediéndose a la incoación del procedimiento de extradición núm. 29/97.

b) Celebrada el día 7 de julio de 1997 la audiencia prevista en el artículo 504 bis 2 LECrim, el Sr. Das manifestó no estar conforme con su extradición a Turquía, señalando que en el año 1992 el Gobierno turco mató a su padre, dada su condición de kurdos (aun cuando en el acta, sin duda por error, se recoge que manifestó que ello se debió a que eran "turcos") y de personas muy conocidas, negando su participación en los hechos relacionados con el tráfico de drogas a los que se refería la documentación aportada al Juzgado. Tras reiterar que su padre fue asesinado por la policía turca el día 25 de diciembre de 1992, expuso que pocos días después se lo llevó la policía, lo metieron en la cárcel y le dijeron que tenía que firmar. Afirmó que había presentado los correspondientes documentos para pedir asilo político en España, donde había llegado hace ocho meses. Por Auto del mismo día se decretó la libertad del recurrente en amparo, con obligación apud acta de comparecencia ante el Juzgado y otorgando un plazo de cuarenta días para presentar en forma la demanda de extradición, plazo que vencería el día 15 de agosto de 1997, ampliándose dicho plazo, de presentarse en forma aquella demanda, a cuarenta días más, para dar tiempo a la recepción del acuerdo de continuación del procedimiento judicial de extradición. Interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, el mismo es estimado mediante Auto de 9 de julio de 1997, que decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del Sr. Das, fundándose en la existencia de una segunda orden internacional de detención que no había sido tenida en cuenta en el Auto reformado. Por providencia de 14 de agosto de 1997 se acordó "llev[ar] a cómputo el segundo plazo a que se refiere el Auto de este Juzgado de fecha 7 de julio de 1997 para que por el Consejo de Ministros o, en su defecto, el Ministerio de Justicia, se acuerde lo conveniente sobre la continuación o no del procedimiento para la extradición", haciéndose referencia a la recepción de un telegrama, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se hacía constar que la Embajada de Turquía había rogado al citado Ministerio que se sirviera "intervenir ante las autoridades españolas competentes a fin de que se proceda a la detención provisional de 40 días, invocando lo dispuesto en el art. 16 del Tratado de Extradición Europeo ... mientras se recibe por parte de las autoridades turcas la documentación oficial de petición de extradición". Dicha providencia fue objeto de recurso de reforma interpuesto por el hoy demandante de amparo, a cuya resolución nos referiremos posteriormente.

c) Mediante fax remitido el día 4 de septiembre de 1997, el Director de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores puso en conocimiento del Juzgado que la Embajada de Turquía, por Nota verbal de 15 de agosto, que tuvo entrada en ese Ministerio el mismo día 15 de agosto, presentó la solicitud formal de extradición relativa al Sr. Das. Asimismo, mediante escrito de 23 de septiembre de 1997, el Subdirector General de Cooperación Jurídica Internacional de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia comunicó al Presidente de la Audiencia Nacional que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición considerado.

d) Por lo que se refiere a la solicitud de extradición formulada por la República de Turquía, la misma se funda en dos condenas impuestas al recurrente en amparo, ambas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. La primera de las condenas, a una pena de cinco años y diez meses de prisión, fue impuesta por el Tribunal de Seguridad del Estado núm. 2 de Estambul el día 29 de marzo de 1994, siendo posteriormente confirmada en casación; la segunda condena, a una pena de treinta años de prisión y multa, fue impuesta por el Tribunal de Seguridad del Estado núm. 1 de Estambul el día 16 de marzo de 1995, también confirmada en casación. Parece señalarse que el día 8 de noviembre de 1994 el Sr. Das huyó cuando era conducido por gendarmes. Debe destacarse que la traducción al castellano de los documentos aportados por las autoridades turcas (redactados en idioma turco) y, muy especialmente, de las Sentencias condenatorias referidas, resulta en general de muy difícil comprensión, llegando incluso en muchos momentos a ser ésta imposible, máxime cuando se trata de realizar una lectura en términos jurídicos. No obstante, del contenido de la traducción aportada de la Sentencia de 16 de marzo de 1995 parece desprenderse que el Sr. Das manifestó ante las autoridades turcas que fue "oprimido material y espiritualmente" por la policía para obtener su declaración, sin que se le permitiera la asistencia de Abogado.

e) Por Auto de 23 de septiembre de 1997, el Juzgado acuerda elevar el expediente de extradición al Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, poniendo a disposición de dicha Sala al Sr. Das. En el Auto se señala que tal acuerdo se fundamenta en lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (en adelante, LEP), dado que una vez que el Consejo de Ministros acordara la continuación del procedimiento, se acordó por el Juzgado llevar a efecto con el Sr. Das la comparecencia e identificación prevista en el art. 12 LEP, oponiéndose aquél a la extradición solicitada. Frente a este Auto se interpuso por el hoy demandante de amparo recurso de reforma, denunciándose, entre otras cosas, que la comparecencia prevista en el art. 12.1 LEP no había tenido lugar y que existía una indebida privación de libertad, y, asimismo, se presentó el día 6 de octubre de 1997 un escrito en el que se solicitaba la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de extradición, haciéndose constar expresamente, en lo que ahora especialmente interesa, que la traducción al castellano de los documentos presentados por la Embajada de Turquía era absolutamente ininteligible, de modo que no se podían conocer a ciencia cierta los hechos o conductas por los que había sido condenado en Turquía y en virtud de los cuales era reclamado, añadiendo que huyó de su país por las continuas persecuciones de que estaba siendo objeto, por ser kurdo y por ser el "heredero de su padre", viniendo a España para buscar protección, refugio y asilo político. Mediante Auto de 13 de octubre de 1997 se resuelven los citados recursos de reforma y solicitud de nulidad, recogiéndose casi literalmente las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, y afirmándose, entre otras cosas, que el Juzgado "se opone a la solicitud de nulidad de lo actuado" en relación con la alegación referida a la comparecencia del art. 12.1 LEP, por no haberse producido indefensión, y que "nos oponemos a la puesta en libertad del reclamado, al seguir existiendo las razones que dieron lugar a decretar su prisión". Asimismo, en la parte dispositiva del citado Auto se acuerda, tal y como había sido solicitado por el recurrente en amparo, la acumulación del expediente extradicional núm. 33/97 (al que inmediatamente nos referiremos) al núm. 29/97 (al que hasta este momento hemos venido haciendo referencia).

f) Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1997, se acordó devolver el procedimiento de extradición al instructor, para que, a la mayor brevedad, resolviera el recurso de reforma que en su día se interpuso contra la anteriormente citada providencia de 14 de agosto de 1997, habida cuenta de que no constaba que tal recurso hubiera sido resuelto. Por Auto de 24 de diciembre de 1997 se desestima el citado recurso de reforma, dado que el Ministerio de Asuntos Exteriores había comunicado que la Embajada de Turquía, mediante Nota verbal de 15 de agosto de 1997, que tuvo entrada en dicho Ministerio ese mismo día 15, presentó la solicitud formal de extradición del Sr. Das. Dicho Auto fue objeto de recurso de apelación, que sería desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1998.

g) Paralelamente, y como consecuencia de que el día 8 de julio de 1997 la Unidad Central de Estupefacientes había puesto en conocimiento del titular del Juzgado Central de Instrucción de guardia que se había obtenido a través de Interpol documentación complementaria en relación con las reclamaciones internacionales que pesaban sobre el Sr. Das, el día 9 de julio de 1997 el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 acordó la incoación del procedimiento de extradición núm. 33/97, y tras la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2 LECrim, por Auto de la citada última fecha se elevó a prisión provisional, comunicada e incondicional, la detención del Sr. Das, quedando sin efecto la citada medida cautelar de prisión si en el plazo de cuarenta días, que vencería el día 16 de agosto de 1997, no se hubiere presentado en forma la demanda de extradición, añadiéndose que, de presentarse en forma tal demanda, el plazo mencionado quedaría ampliado en cuarenta días más para dar tiempo a la recepción del acuerdo de continuación del procedimiento judicial de extradición. Por providencia de 14 de agosto de 1997 se acordó "llev[ar] a cómputo el segundo plazo a que se refiere el Auto de este Juzgado de fecha 7 de julio de 1997 para que por el Consejo de Ministros o, en su defecto, el Ministerio de Justicia, se acuerde lo conveniente sobre la continuación o no del procedimiento para la extradición", haciéndose referencia a la recepción de un telegrama, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se hacía constar que la Embajada de Turquía había solicitado al citado Ministerio que "se prolongue el periodo de detención de Nejat Das, por otros 40 días más, en conformidad con el artículo 16 del Convenio Europeo sobre Extradición de Personas Condenadas, con motivo de disponer del tiempo necesario para la preparación y traducción de la documentación de extradición".

h) Mediante fax remitido el día 4 de septiembre de 1997, el Director de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores puso en conocimiento del Juzgado que la Embajada de Turquía, por Nota verbal de 15 de agosto, que tuvo entrada en ese Ministerio el mismo día 15 de agosto, presentó la solicitud formal de extradición relativa al Sr. Das. Asimismo, mediante escrito de 19 de septiembre de 1997, el Subdirector de Cooperación Jurídica Internacional de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia comunicó al Presidente de la Audiencia Nacional que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición considerado.

i) Por lo que se refiere a la solicitud de extradición formulada por la República de Turquía, la misma se funda en dos condenas impuestas al recurrente en amparo, ambas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. La primera de las condenas, a una pena de cinco años y diez meses de prisión, fue impuesta por el Tribunal de Seguridad del Estado núm. 2 de Estambul el día 29 de marzo de 1994 siendo posteriormente confirmada en casación; la segunda condena, a una pena de treinta años de prisión y multa, fue impuesta por el Tribunal de Seguridad del Estado núm. 1 de Estambul el día 16 de marzo de 1995, también confirmada en casación. Parece señalarse que el día 8 de noviembre de 1994 el Sr. Das huyó cuando era conducido por gendarmes. Debe destacarse que la traducción al castellano de los documentos aportados por las autoridades turcas (redactados en idioma turco) y, muy especialmente, de las Sentencias condenatorias referidas, resulta en general de muy difícil comprensión, llegando incluso en muchos momentos a ser ésta imposible, máxime cuando se trata de realizar una lectura en términos jurídicos. No obstante, del contenido de la traducción aportada de la Sentencia de 16 de marzo de 1995 parece desprenderse que por el Sr. Das o por su defensa se manifestó ante las autoridades turcas que fue "oprimido material y espiritualmente" por la policía turca para obtener su declaración, sin que se le permitiera la asistencia de abogado.

j) Por Auto de 23 de septiembre de 1997, el Juzgado acuerda elevar el expediente de extradición al Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, poniendo a disposición de dicha Sala al Sr. Das. En el Auto se señala que tal acuerdo se fundamenta en lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 12 LEP, dado que una vez que el Consejo de Ministros acordara la continuación del procedimiento, se acordó por el Juzgado llevar a efecto con el Sr. Das la comparecencia e identificación prevista en el art. 12 LEP, oponiéndose aquél a la extradición solicitada. Frente a este Auto se interpuso por el hoy demandante de amparo recurso de reforma, denunciándose, entre otras cosas, que la comparecencia prevista en el art. 12.1 LEP no había tenido lugar y que existía una indebida privación de libertad. Como se expuso con anterioridad, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó Auto de 13 de octubre de 1997, en el que, entre otras cosas, se acordó la acumulación del expediente extradicional núm. 33/97 al núm. 29/97.

k) Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 1997, dirigido a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la representación procesal del hoy recurrente en amparo puso en conocimiento de aquélla que había presentado solicitud de asilo político, que había sido admitida a trámite, otorgándosele tarjeta provisional de asilo. Se hace referencia a que en dicha solicitud el Sr. Das expuso las razones de su huida de Turquía, cuales eran el asesinato de su padre por la policía y ejércitos turcos (en una acción en la que también habrían resultado heridos su madre, hermano y cuñada), como consecuencia de ser un líder del movimiento nacionalista kurdo, y las continuas persecuciones que desde entonces viene sufriendo por parte del poder político y militar de Turquía, al considerársele, sin más, el "heredero de su padre", siendo arrestado y encarcelado, sufriendo torturas inhumanas, tanto físicas como psíquicas, cuyas secuelas aun subsisten en su cuerpo. Se acompañaba diversa documentación, en la que el recurrente en amparo manifestaba que sufría persecución por motivos políticos, dado que era kurdo y miembro del partido PKK para la liberación del Kurdistán, habiendo sido sometido a prisión y torturas por ese motivo y por haber presenciado el asesinato de su padre. Señala que, de volver a Turquía, sería encarcelado o asesinado, por razones políticas, llegando a afirmar que ello supondría su muerte inmediata; también se acompañaba una portada de un periódico en la que se podía apreciar el cuerpo sin vida de su padre, así como los de su hermano y cuñada heridos, y la de una revista, en la que se hacen una serie de afirmaciones en torno al problema kurdo y a la actitud de las autoridades turcas al respecto, conteniéndose una referencia a que el padre del recurrente habría sido asesinado, como otros kurdos, por autores desconocidos.

l) Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1997 se acordó, de acuerdo con el art. 13 LEP, poner de manifiesto el expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal y, ulteriormente, por otros tres días, a la defensa del reclamado. Dicha providencia fue recurrida en súplica por la representación del Sr. Das, mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 1997, manifestando, en lo que ahora especialmente interesa, que la solicitud de extradición de Turquía estaba acompañada de una "supuesta" traducción al castellano, que resultaba ininteligible, de modo que el derecho de defensa exigía una nueva y más exacta traducción, que permitiera conocer con claridad por qué se le reclama y sobre la base de qué hechos y pruebas. Se añade que la adecuada traducción al castellano de los citados documentos se presenta, pues, como presupuesto imprescindible para defender los derechos del reclamado, en la medida en que de su contenido la Sala debe extraer la razón o razones por las que procede, o en su caso, no procede, la extradición solicitada. Por ello, solicita que se lleve a cabo tal traducción por un traductor oficial e intérprete jurado del Ministerio de Asuntos Exteriores. El recurso de súplica fue resuelto por Auto de 16 de abril de 1998, que no contiene referencia alguna a la solicitud considerada de traducción de los documentos.

m) Por Auto de 24 de diciembre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestima el recurso de queja interpuesto frente al Auto del Juzgado de 13 de octubre de 1997, citado con anterioridad, confirmando el mantenimiento de la prisión provisional y señalando que la omisión del trámite previsto en el art. 12.1 LEP podría ser subsanada por el Juzgado instructor, toda vez que los autos se encontraban en dicho momento en el mismo.

n) Mediante escrito de 23 de febrero de 1998, la representación del hoy recurrente en amparo recordó que venía sosteniendo continuamente las violaciones sistemáticas y continuadas de sus derechos humanos que había sufrido el Sr. Das por parte del Estado turco, siendo sometido a torturas y tratos inhumanos, solicitando en consecuencia que se practicase un completo reconocimiento facultativo por parte del Médico Forense de la Audiencia Nacional, tendente a comprobar las graves torturas y espantosos malos tratos infligidos al Sr. Das durante el tiempo en que estuvo privado de libertad en Turquía por parte de las fuerzas policiales y militares de dicho país. Se accedió a tal solicitud por providencia de 17 de marzo de 1998. En esta misma providencia se denegó la solicitud de que el procedimiento se devolviera al Juzgado para la práctica de la comparecencia prevista en el art. 12.1 LEP, toda vez que dicho defecto se consideraba subsanable con la celebración que habría de tener lugar de la vista extradicional. Dicha providencia fue objeto de recurso de súplica, resuelto por Auto de 25 de mayo de 1998 en sentido desestimatorio.

ñ) El día 23 de abril de 1998 emite informe el Médico Forense de la Audiencia Nacional. En sus conclusiones se señala que el Sr. Das presenta unas cicatrices en ambas axilas y cara anterior del hombro, cuya etiología puede corresponder a la historia por él relatada referente a las torturas que habría sufrido durante su detención en Turquía. Asimismo, se expresa que tiene una timpanoesclerosos bilateral que precisa intervención quirúrgica, siendo causada por otitis de repetición.

o) Mediante escrito de 28 de abril de 1998, la representación del Sr. Das se da por instruida de la causa y formula diversas alegaciones. En lo que ahora especialmente interesa, cabe señalar que se denuncia que la traducción de las Sentencias condenatorias remitidas por la Embajada de Turquía resulta ininteligible, desconociéndose así las concretas circunstancias en que fueron dictadas y los hechos por los que el Sr. Das fue condenado; de este modo, se añade, aun cuando no sea objeto del procedimiento de extradición revisar la veracidad de los hechos en cuya virtud aquél fue condenado, no resulta posible apreciar que su concreto enjuiciamiento se haya realizado con respeto de los derechos fundamentales del reclamado. Se señala que fue detenido policialmente durante 19 días, estando incomunicado y sin asistencia letrada, siendo sometido a tortura por la policía para que confesara su participación en los hechos. Se afirma que distintas organizaciones humanitarias internacionales han señalado que en Turquía la tortura a los detenidos, políticos y comunes, es práctica habitual en comisarías y cuarteles. Se alude a la circunstancia de que el Sr. Das es kurdo, habiendo sido perseguido en Turquía por motivos étnicos y políticos, reiterando la relación de su persecución con el asesinato de su padre, motivado porque las autoridades turcas consideraban a éste uno de los más destacados líderes del movimiento nacionalista kurdo; en este sentido, se pone de relieve que la Fiscalía de Estambul ha iniciado una investigación sobre tal asesinato, y que existió una inicial prohibición de tal investigación por parte de la Fiscalía General de Bakirköy. Se añade que un socio del padre del Sr. Das, el Sr. Ayanoglu, también fue asesinado, y que otro, don Huseyin Baybasin, se refugió en Holanda, siendo denegada su extradición por las autoridades judiciales holandesas, por motivos de persecución política y racial, así como por estar plenamente acreditado que Turquía no respeta los derechos humanos y reconocer que su vida peligraría en dicho país; tras ello, el Sr. Baybasin habría denunciado a través de los medios de comunicación diversas irregularidades en la actuación de las autoridades turcas, relacionadas con el asesinato del padre del Sr. Das y con la condena de éste por la que se solicita la extradición, lo que ha motivado la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía General de Estambul. Se afirma que los Sres. Ayanoglu y Baybasin y el padre del Sr. Das gozaban del denominado "pasaporte verde", que las autoridades turcas sólo conceden a altos funcionarios del Gobierno turco. Finalmente, se solicitaba a la Sala, entre otras cosas, que dirigiera oficio a la Embajada de Turquía, a fin de que remitiera información sobre a qué personas se otorga el denominado "pasaporte verde", qué privilegios o efectos conlleva el poseerlo, y qué requisitos se exigen para ello; así se acordó por Auto de 29 de junio de 1998, enviando tal información la Embajada de Turquía mediante fax de 21 de julio de 1998.

p) El Sr. Das dirige personalmente un escrito, fechado el día 6 de junio de 1998, al Presidente de la Audiencia Nacional. En él refiere que su padre fue secuestrado durante cuatro días, afirmando a su vuelta que una persona, en nombre del Ministerio del Interior turco, le exigía el pago de una fuerte suma de dinero, acusándole de pertenecer y apoyar al Partido Trabajador del Kurdistán. Tras el asesinato de su padre por dos militares y tres policías, el Sr. Das declaró a un periódico la existencia de un grupo paramilitar responsable del secuestro y asesinato de su padre, dirigido por el Ministerio del Interior y el Primer Ministro turcos, identificando al periodista al que hizo esas declaraciones. Posteriormente, fue detenido y torturado, haciéndole firmar al pie de veinte hojas en blanco, en la que escribieron una declaración falsa, involucrándole en un caso de drogas. Denuncia que sus Abogados, Sres. Topas y Serhat, fueron posteriormente asesinados, tras hablar sobre su caso con el Primer Ministro de Turquía. Asimismo, señala que sufrió en la cárcel un intento de asesinato por parte de cuatro guardias, sufriendo posteriormente amenazas de policías secretos del servicio de información turco. Concluye señalando que en caso de extradición a Turquía le espera una muerte segura.

Posteriormente, el Sr. Das dirige personalmente otro escrito al Presidente de la Audiencia Nacional, en el que, junto a consideraciones análogas al anterior, refiere que el Gobierno turco facilita el tráfico de drogas para financiar determinados grupos, y que cuando alguna persona conoce algo sobre tales grupos intentan matarlo o involucrarlo en el tráfico de drogas, tal y como ha ocurrido en su caso. Señala que a raíz de determinados acontecimientos se abrió una falsa investigación en el Congreso, en relación con el denominado caso Susuruk, aportando el Sr. Das todos los datos relacionados con la muerte de su padre, ayudándole en la realización de su informe el Abogado Sr. Marakoglu, siendo el encargado de la investigación el Juez Sr. Akyurek, que murió en un extraño accidente de coche.

q) La representación del Sr. Das presenta un escrito, fechado el día 28 de mayo de 1998, aportando diversa documentación, en esencia:

- Resolución dictada el día 28 de octubre de 1997 por un órgano judicial holandés, denegando la extradición de don Huseyin Baybasin a Turquía;

- Un escrito del Abogado del Sr. Das, Sr. Marakoglu, fechado el día 5 de septiembre de 1997, en el que hace una serie de afirmaciones sobre la muerte del padre del Sr. Das y sobre la condena de éste, de las que se desprende la posible existencia de importantes irregularidades en relación con las mismas;

- Otro escrito del mismo Abogado, fechado el día 12 de noviembre de 1996, de análogo contenido al anterior, en el que muestra su confianza en la inocencia del Sr. Das, considerando que no ha existido una investigación oficial suficiente para esclarecer todas las circunstancias relacionadas con la condena de éste;

- Cinta de vídeo de cuya transcripción se desprende que el Abogado Sr. Marakoglu ha declarado, siendo recogido por los medios de comunicación, que existían irregularidades en relación con los hechos por los que fue condenado el Sr. Das y con el asesinato de su padre, relacionando con los mismos a quien fuera Director de Seguridad de Estambul;

- Sentencia de 1995 del Tribunal Segundo para la Seguridad del Estado, de la que se derivaría que quien fuera Abogado del Sr. Das, el Sr. Topac, fue asesinado;

- Libro escrito por el Sr. Perincek en el que se detallarían las conexiones existentes entre organizaciones mafiosas, entre ellas algunas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, y el Gobierno de Turquía;

- Informe elaborado por la Asociación Pro Derechos Humanos en relación con la censura de la cultura kurda en Turquía, al que se acompaña documentación periodística referente a distintas cuestiones relacionados con los kurdos y con la situación en Turquía;

- Informe de Izquierda Unida de 28 de noviembre de 1996 relativo a la situación del Kurdistán, así como otro informe de 1996 sobre tal cuestión, redactado por dos autores;

- Informe del Obsevatoire International des Prisons, Rapport 1995, relativo a Turquía;

- Informe de 1996 de Amnistía Internacional referente a malos tratos sufridos por Abogados ante una prisión.

r) La representación del Sr. Das presenta otro escrito, fechado el día 7 de julio de 1998, acompañando diversa documentación, en esencia:

- Informes de Amnistía Internacional referentes a la situación en Turquía, correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1998;

- Documentación relativa a la solicitud de asilo en España formulada por el Sr. Das, en la que se hace constar las circunstancias que rodearon al asesinato de su padre y las que se refieren a los motivos de su persecución por las autoridades turcas y al trato que sufrió durante su detención en Turquía;

- Publicación de Amnistía Internacional de 1990 referente a distintos aspectos de la situación en Turquía en relación con los derechos humanos;

- Documentación de prensa relativa a la situación existente en Turquía.

s) El día 16 de julio de 1998 se celebró la vista prevista en el art. 14 LEP, en la que el Sr. Das manifestó que es kurdo, al igual que toda su familia, habiendo sido condenado a treinta años de prisión estando ya en España. Estuvo presente cuando asesinaron a su padre, como consecuencia de los disparos efectuados por policías y militares, habiendo sido todo organizado por las autoridades turcas, que culpaban a su padre y familia de estar organizando y financiando un partido político kurdo. Él dio a la prensa todos los datos que sabía al respecto, siendo censurados los periódicos. Posteriormente fue secuestrado y sometido a torturas durante diecinueve días, siendo llevado posteriormente ante el Fiscal, sin permitirle la asistencia de abogado y metiéndole posteriormente en prisión. Va a ser operado de los oídos como consecuencia de los golpes recibidos en Turquía y tiene cicatrices derivadas de las torturas. El asesinato de su padre no ha sido investigado en Turquía, y sus Abogados fueron asesinados, huyendo él por eso de Turquía y negando su participación en los hechos por los que se le condenó. Aporta, entre otros documentos, traducción al castellano de Sentencia de un Juez holandés de 28 de octubre de 1997 que denegó la entrega de don Huseyin Baybasin, kurdo, a Turquía, por considerar que no puede entenderse que no existan motivos suficientes para suponer que aquél pueda ser sometido a cualquiera de las acciones descritas en el artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos en el caso de que sea entregado a las autoridades turcas.

t) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta Auto el día 30 de julio de 1998. Analizando los motivos de oposición a la extradición alegados por la representación del Sr. Das, expone, en esencia, lo que sigue:

1- A pesar de la abundante documentación aportada por la defensa del reclamado intentando probar la persecución que el pueblo kurdo sufre por parte de la República de Turquía y la que el reclamado, junto con su familia, padece por razón de su origen kurdo, apareciendo que su padre fue asesinado, considera el órgano judicial que en modo alguno queda demostrado de forma concreta por dicha documentación que el Sr. Das sea reclamado por tales motivos, quedando sólo acreditado de forma directa que aquél y su padre formaban parte de una organización a gran escala dedicada al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, de modo que las Sentencias condenatorias lo son por un delito común, y no parece que encubran ninguna persecución o castigo en consideración a la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas del Sr. Das.

2- Los Tribunales que condenaron al Sr. Das son civiles, no militares, aun cuando uno de sus miembros sea militar, y al haber sido condenado el Sr. Das por un delito contra la salud pública, que en sí mismo no pone en peligro los principios que constituyen el fundamento de la existencia de la República turca, no puede considerarse que aquellos Tribunales no sean imparciales, difiriendo el supuesto del que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1998 (caso Incal contra Turquía), dada la conducta por la que fue condenado el Sr. Incal. Asimismo, se niega que se trate de Tribunales de excepción.

3- Se rechaza que la pena de treinta y cinco años y diez meses de prisión para cuyo cumplimiento se reclama al Sr. Das sea inhumana o degradante, dado que tanto en el Código penal español de 1973 como en el de 1995 las penas a imponer pueden llegar a treinta años y a que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo determinante no es la duración de la pena sino las condiciones de su cumplimiento.

4- En cuanto a la circunstancia de que la condena a treinta años de prisión habría sido dictada en ausencia, se rechaza porque el Sr. Das estuvo defendido por un Letrado, según consta en la Sentencia condenatoria, sin que las alegaciones relativas a que sus Abogados fueran asesinados por ejercer su defensa estén en modo alguno corroboradas, a lo que hay que añadir que decidió voluntariamente sustraerse a la acción de la justicia cuando ya estaba cumpliendo la anterior condena de cinco años y diez meses.

5- En cuanto a que el reclamado puede ser sometido a torturas, se señala que no se desconoce el informe médico forense de 23 de abril de 1998, y ante los indicios de una tortura, aunque no conste su autoría ni su motivación, ello debe llevar a exigir que la República de Turquía preste garantías antes de la entrega del Sr. Das de que por parte de las autoridades jurisdiccionales turcas se velará con el máximo celo para que el reclamado no sea sometido a tortura alguna.

Por todo ello, se acuerda acceder a la extradición del Sr. Das a la República de Turquía con el presupuesto de que ésta preste la garantía citada en cuanto al no sometimiento a tortura alguna, estableciéndose el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción del Auto por la Embajada de Turquía a fin de que se preste la garantía solicitada, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación.

u) Mediante escrito de 6 de agosto de 1998 la representación del hoy demandante de amparo interpone recurso de súplica frente al mencionado Auto de 30 de julio de 1998. Asimismo, el día 10 de diciembre de 1998 presentó un escrito en el que se afirmaba que el pasado día 20 de noviembre se habían aportado a la causa ciertos documentos que se consideraban de influencia decisiva en la resolución del recurso interpuesto, al acreditar la realidad de las torturas sufridas por el Sr. Das, así como que fue condenado sin haber estado presentes ni él ni su Letrado en la vista oral del procedimiento seguido ante el Tribunal de Seguridad del Estado núm. 1 de Estambul, manifestando entonces que dado el carácter urgente de la presentación no se disponía de la traducción al castellano de los referidos documentos (sin que en las actuaciones de que dispone este Tribunal conste esta última presentación de documentos). Se acompañaba a ese escrito presentado el día 10 de diciembre traducción de un informe emitido por la Jefatura del Instituto Médico Forense del Ministerio de Justicia turco el día 20 de septiembre de 1993, en cuyas conclusiones se afirma que existen dos lesiones en la parte superior izquierda del cuerpo del recurrente, lesiones antiguas respecto de las que no se puede determinar el tiempo transcurrido desde que se produjeron, añadiendo que hay una perforación casi total del oído izquierdo y una percepción baja de treinta y tres decibelios, constatándose que existen indicios de lesiones y heridas en las muñecas y quemaduras a nivel de la piel de los testículos y pene, afirmándose en el cuerpo del informe que las citadas lesiones pueden ser originadas por ser esposado con esposas o con una cuerda a nivel de la muñeca y que las quemaduras eléctricas en la piel del pene por detrás del glande podrían ser debidas a haberse enrollado un alambre fino y hecho pasar una corriente eléctrica por un electrógeno.

v) Mediante Auto de 4 de diciembre de 1998, notificado a la representación del Sr. Das el día 16 siguiente, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resuelve el considerado recurso de súplica, razonando, en esencia, lo que sigue:

- Respecto de determinados motivos de nulidad que se habían hecho valer en el recurso de súplica referidos a la indebida privación de libertad del Sr. Das y a la vulneración de lo previsto en el art. 12.1 LEP, se señala que tales cuestiones ya fueron resueltas en el momento oportuno, reiterándose en esencia la argumentación de las correspondientes resoluciones judiciales anteriormente dictadas.

- Se señala que la alegada persecución del Sr. Das por la República de Turquía por razones étnicas, ideológicas y políticas, debido a su origen kurdo, carece del necesario sustento probatorio, apareciendo sólo acreditado de forma directa y objetiva que el Sr. Das fue condenado por delitos comunes de extrema gravedad.

- En cuanto a la alegación de que el reclamado sería sometido a torturas en caso de ser entregado a Turquía, se señala que aunque los documentos aportados hacen continuas referencias a torturas, con utilización de variopintos métodos, éstas son siempre inferidas a personas detenidas en las dependencias policiales turcas, pero no en establecimientos penitenciarios, lugar de destino del Sr. Das, y por ello, realmente, no hay razones fundadas para creer que pueda ser sometido a torturas, y si se estimase al respecto una lejana sospecha, que es bien distinto, con la garantía exigida a las autoridades judiciales turcas se conjuraría cualquier tipo de riesgos. Se añade que en el Auto recurrido se admite la posibilidad de que las lesiones a que se refiere el informe médico forense de 23 de abril de 1998 se debieran a las agresiones que éste relató, pero en cuanto a la mecánica utilizada para causarlas, ya que al indicar tal resolución judicial que no consta ni autoría ni motivación, está precisando que la afirmación del recurrente de que dichas lesiones le fueron inferidas por la policía turca por ser kurdo carece de sustento probatorio. En cualquier caso, las garantías establecidas por tal Auto recurrido se estiman suficientes a los fines perseguidos, no precisando más matizaciones.

- Se confirma la argumentación contenida en el Auto recurrido en lo que se refiere a la naturaleza de los Tribunales que condenaron al Sr. Das y a la imparcialidad de sus miembros, y lo mismo ocurre respecto de la consideración de que la pena a cumplir es inhumana o degradante.

- En cuanto a la condena en ausencia del Sr. Das, se señala que se han respetado sus derechos mínimos de defensa, ya que estuvo asistido de Letrado durante todas las vistas y era perfecto conocedor del estado del juicio, porque precisamente durante su transcurso se fugó.

En consecuencia, se desestima el recurso de súplica interpuesto, si bien en la parte dispositiva del Auto se suspende la entrega del reclamado hasta que recaiga resolución definitiva a su solicitud de asilo político, señalándose en el fundamento de Derecho séptimo que ello es consecuencia de lo prevenido en el núm. 2 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de modo que debe posponerse la entrega hasta la decisión definitiva del expediente administrativo.

w) En el testimonio de las actuaciones judiciales de que se dispone consta que mediante Nota verbal de 16 de marzo de 1999, la Embajada de Turquía, en relación con la exigencia de las garantías para la extradición del Sr. Das, informó que "según la legislación en vigor, y los acuerdos internacionales firmados por Turquía, se ofrecen las mencionadas garantías". Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999 se estiman suficientes dichas garantías. Interpuesto por la representación del Sr. Das recurso de súplica contra la misma, se ha tenido conocimiento (al haber sido aportada la resolución judicial por dicha representación en el recurso de amparo núm. 606-2003) de que ha sido desestimado por Auto de 8 de enero de 2003, habiendo quedado confirmada así en su integridad la citada providencia de 15 de junio de 1999.

x) Respecto de la solicitud de reconocimiento de derecho de asilo, la misma fue denegada por Resolución del Ministerio del Interior de 2 de febrero de 1999. Frente a la misma interpuso el Sr. Das dos recursos contencioso-administrativos. El primero, tramitado por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1998, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2001, aclarada por Auto de 6 de marzo siguiente, frente a la que se interpuso recurso de casación, pendiente de resolución. El segundo, tramitado por el procedimiento ordinario ante el mismo órgano judicial, se halla pendiente de Sentencia.

Por providencia de 13 de junio de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó que se participara a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia que la pendencia de resolución del mencionado recurso de casación no impedía, a juicio del Tribunal, la entrega del Sr. Das a las autoridades del Estado reclamante.

y) Debe hacerse constar que en relación con diversas resoluciones dictadas en el procedimiento de extradición el Sr. Das ha interpuesto distintos recursos de amparo, de los que interesa destacar ahora los que siguen. En primer lugar, respecto de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre y 13 de octubre de 1997, relativos a la elevación del expediente a la citada Sala de lo Penal, se interpuso el recurso de amparo núm. 4506/97, inadmitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 12 de enero de 1998, en la que se niega que haya existido una indebida privación de libertad del recurrente y que sean constitucionalmente relevantes las irregularidades procesales relativas a la comparecencia prevista en el art. 12.1 LEP. En segundo lugar, interpuso el recurso de amparo núm. 5134/97, en el que, además de reiterar la argumentación del anteriormente citado, se impugnaban específicamente los citados Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1997, en cuanto impusieron la situación de privación de libertad, y los que resolvieron los recursos de reforma y apelación formulados al respecto, inadmitiéndose el recurso de amparo mediante providencia de la Sección Tercera de 12 de enero de 1998, por considerar que no existía indebida privación de libertad y, en relación con el resto de los motivos y alegaciones del recurso, remitiéndose a la providencia que inadmitió el recurso de amparo núm. 4506/97, además de considerar que resultaban extemporáneos. Finalmente, se interpuso recurso de amparo frente al Auto de 24 de diciembre de 1997, que resolvió el recurso de queja interpuesto frente al Auto de 13 de octubre de 1997, objeto del recurso de amparo núm. 4506/97; este recurso de amparo, tramitado bajo el núm. 316/98, fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de 14 de septiembre de 1998, que, en esencia, reiteró lo que se había establecido en la providencia de inadmisión de aquel recurso de amparo núm. 4506/97.

3. En la demanda de amparo se considera formalmente como objeto del presente proceso constitucional el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1998. Tras exponerse los hechos que se estiman de mayor relevancia para la resolución del recurso de amparo, se afirma que han sido vulnerados diversos derechos fundamentales del Sr. Das como consecuencia, en esencia, de lo que sigue:

a) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la solicitud de extradición por un delito de naturaleza común encubre una auténtica persecución por motivaciones políticas, ideológicas y étnicas. Se pone de relieve la persecución que viene sufriendo el Sr. Das y su familia desde el asesinato de su padre por una banda armada de carácter paramilitar organizada por el Ministerio del Interior turco para ejercitar acciones armadas contra el pueblo kurdo y personas consideradas hostiles al Gobierno establecido. Aun reconociendo que dicha persecución es imposible de acreditar de la forma incontestable que pretende el Auto recurrido en amparo, se considera que los documentos aportados vienen a evidenciar, con datos objetivos, su realidad. Se señala que la Sentencia de 16 de marzo de 1995, aportada por el Gobierno turco, tan sólo describe la acusación del Fiscal y las declaraciones de los procesados a lo largo de la causa, sin manifestación alguna sobre si se han probado los hechos investigados, sobre las personas condenadas, y sobre la pena impuesta a cada uno de ellos. Concurriría lo previsto en el artículo 3.2 del Convenio europeo de extradición, que dispone que no se concederá la extradición cuando la parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones, pronunciándose en el mismo sentido el art. 5.1 LEP. Afirma que tales circunstancias quedan acreditadas por el hecho de que la solicitud de asilo político en España se presentara en noviembre de 1996, esto es, casi un año antes de su detención en la causa extradicional, ya que ello suponía descubrir su paradero ante las autoridades turcas, haciéndolo con la finalidad de pedir ayuda y protección en España ante el serio peligro que su vida y la de su familia corrían en Turquía.

b) Vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, con proscripción de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías. En este sentido, se comienza afirmando que se ha vulnerado el derecho a un proceso que garantice la no entrega del reclamado de extradición cuando existan razones fundadas para creer que existe el peligro de ser torturado en el país reclamante. Se critica el argumento del Auto recurrido en amparo en el sentido de que las torturas a que aluden los documentos aportados han sido realizadas en dependencias policiales y no en establecimientos penitenciarios, lugar de destino del Sr. Das, ya que en los informes de Amnistía Internacional que se aportaron se recogen afirmaciones en torno a la existencia de torturas y malos tratos en las prisiones turcas. Se hace referencia al informe del Médico Forense de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1998 y al informe Médico Forense turco de 20 de septiembre de 1993, que según el recurrente habría sido aportado por medio de un escrito de 20 de noviembre de 1998, antes, pues, de la resolución del recurso de súplica contra el Auto de 30 de julio de 1998 y, sin embargo, no tenido en cuenta por el Pleno. De esta forma, existirían motivos más que fundados para creer que el Sr. Das va a volver a ser sometido a tortura y malos tratos, con peligro, incluso, para su vida. Se cita, entre otros textos internacionales, el artículo 3.1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984, que dispone que ningún Estado parte procederá a la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Se señala que la existencia de torturas en Turquía es un hecho indiscutible, tal y como ha sido puesto de relieve por diversas instituciones y organizaciones, especialmente cuando se trata de kurdos. Se afirma que al haberse obtenido su confesión mediante tortura, vulnerando sus derechos fundamentales, aquélla debe reputarse nula, citando en su apoyo la STC 13/1994, de 17 de enero, y la STC 11/1983, de 21 de febrero, así como los Votos particulares que se formularon en relación con esta última. Se añade que la garantía que se exige en relación con el no sometimiento a tortura no tiene ningún sentido, debiendo procederse a denegar sin más la extradición, máxime cuando se ha apreciado la existencia de indicios de que el Sr. Das ha sido torturado y va a serlo, o existe peligro de que lo sea, en el futuro, razón por la que precisamente se solicitó la garantía que, en realidad, sólo podrá consistir en una comunicación formal, sin ninguna virtualidad ni efectividad, y que va a dejar al Sr. Das en la más completa indefensión y a expensas de lo que las autoridades turcas quieran hacer con su persona.

Por otra parte, se considera vulnerado el derecho a un proceso que garantice la no entrega del reclamado de extradición cuando existan razones fundadas para creer que va a ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes en el país reclamante. Se afirma que las condiciones de cumplimiento de las penas privativas de libertad en Turquía las convierte en inhumanas y degradantes, dejando huellas, tanto físicas como morales y psicológicas, para toda su vida o, incluso, privando de ésta. Asimismo, la extensión de la pena impuesta al Sr. Das, treinta y cinco años y diez meses de prisión, al exceder los límites máximos que establece el ordenamiento jurídico español, equivale a la pena de cadena perpetua, prohibida por nuestro ordenamiento por considerarse inhumana o degradante. A juicio del recurrente, tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, y de acuerdo con la doctrina que venía manteniendo la Audiencia Nacional al respecto, toda pena que exceda el límite de veinte años debe merecer el calificativo considerado.

c) Se considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con el derecho a un juez imparcial y la prohibición de los Tribunales de excepción. En efecto, se considera que los órganos judiciales que condenaron al Sr. Das en Turquía, los Tribunales de Seguridad del Estado, tienen carácter militar y, en consecuencia, adolecen de la necesaria imparcialidad e independencia exigida a los órganos jurisdiccionales. Se rechaza el argumento del Auto recurrido en amparo en el sentido de que, dada la naturaleza del delito por el que fue condenado el recurrente, no resulta aquí de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de junio de 1998 (caso Incal contra Turquía), dado que la independencia e imparcialidad de un Tribunal de Justicia no puede medirse en función de los delitos que enjuicia. Se sostiene, asimismo, que los Tribunales de Seguridad del Estado son Tribunales de excepción, prohibidos por el art. 117.6 CE, dado que tienen miembros militares, sometidos a la legislación militar, como también lo está el representante del Ministerio Fiscal.

d) Se considera vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías, por haberse dictado en rebeldía la Sentencia de 16 de marzo de 1995, que condenó al Sr. Das a la pena de treinta años de prisión. Se rechaza la afirmación del Auto recurrido en amparo de que estuvo asistido por Letrado durante todas las vistas, como lo demostraría la última acta del juicio oral del procedimiento resuelto por tal Sentencia que, según el recurrente, fue aportada, sin traducción al castellano, en noviembre de 1998, y que no habría sido considerada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se afirma que los Abogados del Sr. Das que se citan en la Sentencia condenatoria son totalmente desconocidos para él, no actuando en su defensa en el procedimiento, de modo que la Sentencia contiene una evidente falsedad. Por ello, se solicita que se deniegue la extradición o, en su caso, que se condicione la entrega a la prestación por el Estado turco de la garantía de un nuevo juicio en dicho país, permitiéndole una defensa efectiva y ser oído por el Tribunal antes de ser condenado.

e) Se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, en relación con el derecho a la libertad personal y a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como consecuencia de la indebida privación de libertad que sufrió el recurrente, en cuanto que el plazo de cuarenta días que establece el art. 10.1 LEP venció el día 15 de agosto de 1997, sin que en ese momento se hubiera presentado en forma la demanda extradicional.

f) Se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías, sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, como consecuencia de que se omitió la comparecencia ordenada en el art. 12 LEP.

g) Se han vulnerado los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por existir un conflicto entre el Convenio europeo de extradición y la Ley de extradición pasiva, que no ha sido resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a favor de la prevalencia del primero. Según el recurrente, el artículo 16.4 del Convenio europeo de extradición, al establecer que en ningún caso la detención excederá de cuarenta días, impide que una Ley interna, máxime si no tiene el carácter de orgánica, pueda prever una privación de libertad por tiempo superior a tal plazo, como lo permitiría el art. 10.1 LEP al establecer la posibilidad de una ampliación del plazo a cuarenta días más en el caso de que la solicitud de extradición se hubiere presentado dentro del inicial plazo de cuarenta días.

Por otrosí digo se solicitó, al amparo del art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la extradición concedida por el Auto recurrido en amparo.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de agosto de 2001, la representación procesal del Sr. Das interesó la pronta resolución del recurso de amparo.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 7 de noviembre de 2001, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se requiriese atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las correspondientes actuaciones judiciales.

La citada providencia ordenó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, tramitada la cual la Sala Primera del Tribunal dictó Auto 2/2002, de 14 de enero, acordando suspender la ejecución de los Autos de 30 de julio y 4 de diciembre de 1998.

Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de noviembre de 2001 se tuvieron por recibidos los correspondientes testimonios de actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2001, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras una exposición de los hechos que considera de mayor relevancia en relación con el presente recurso de amparo, pasa a examinar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por el recurrente en su demanda.

Por lo que se refiere a la alegación de que la solicitud de extradición por un delito de naturaleza común encubre una auténtica persecución por motivaciones políticas, ideológicas y étnicas, el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 227/2001 y del ATC 22/1995, niega que se haya lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, toda vez que los Autos dictados no han considerado acreditados los hechos aducidos por aquél, tras el examen de la documentación que aportó, sin que su pretensión de que se proceda a un nuevo examen de la documental para acreditar los hechos que denuncia pueda ser acogida por exceder del ámbito del recurso de amparo y entrañar una revisión fáctica vedada por la LOTC.

En cuanto a las alegaciones relativas a que el recurrente, en caso de entrega, sería sometido a torturas o a tratos inhumanos y degradantes en Turquía, así como a que la pena impuesta reviste también el carácter de inhumana o degradante, el Ministerio Fiscal, después de transcribir diversos pasajes de la STC 91/2000 para confirmar que las quejas consistentes en vulneraciones indirectas en el marco de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes deben ser analizadas, considera que no existe lesión de los derechos fundamentales del recurrente, con cita del ATC 23/1997. Entiende que el recurrente vuelve a pretender una revisión fáctica, ya que los órganos judiciales, tras el examen de la copiosísima prueba aportada, llegaron a la conclusión de que no podía tenerse por acreditada la existencia previa de tortura y, pese a ello, por haber alguna remota posibilidad de que la misma hubiera acaecido, han sometido la entrega a una previa caución por parte de la República de Turquía, sin que el recurrente justifique ni la denuncia de la tortura que dice haber sufrido, ni la alegación de la misma en el proceso, ni en el ulterior recurso casacional, ni el haber acudido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Añade que el Sr. Das no ha hecho mención alguna acerca de que durante su estancia en prisión en Turquía fuere objeto del más mínimo trato vejatorio, de modo que su temor a sufrirlo en el futuro aparece huérfano de toda consistencia, ya que lo construye no ya basado en su propia experiencia personal sino en una descalificación genérica de la situación que afirma existente en Turquía. Respecto de las alegaciones relativas a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, entiende el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 91/2000, que no determina la lesión de los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que éste no aporta dato alguno del modo de cumplimiento del total de la condena impuesta, limitándose en la demanda a enlazar tal cuestión con la de la supuesta extendida práctica de tortura generalizada en Turquía, sin otro aditamento.

Respecto a las alegaciones relativas a la naturaleza de los Tribunales que condenaron en Turquía al recurrente y a la supuesta falta de imparcialidad de sus miembros, considera el Ministerio Fiscal que no suponen la vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente, toda vez que éste se limita a considerar a los Tribunales de Seguridad del Estado, en abstracto, como Tribunales excepcionales, por existir total ausencia de independencia e imparcialidad, pero del análisis de los mismos y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se desprende tal afirmación, sino que dependerá de la naturaleza de las infracciones imputadas el determinar si resulta comprensible el recelo de los condenados respecto de la composición del Tribunal y del hecho de que uno de sus miembros sea militar. En el presente caso, imputándose al demandante delitos comunes de tráfico de drogas, no expone recelo alguno específico por la composición del Tribunal, ni aduce por qué duda de la imparcialidad de cualquiera de sus miembros, quedando así su queja huérfana de todo sustento.

En cuanto a la circunstancia de que la Sentencia de 16 de marzo de 1995, condenatoria a una pena de treinta años de prisión, se hubiere dictado en rebeldía, entiende el Ministerio Fiscal, con apoyo en la STC 91/2000, que ha de acogerse este concreto motivo de amparo, por vulneración del derecho de defensa del recurrente.

Respecto de la alegación relativa a la indebida privación de libertad que sufrió el recurrente, dado que el plazo de cuarenta días que establece el art. 10.1 LEP venció el día 15 de agosto de 1997, sin que en ese momento se hubiera presentado en forma la demanda extradicional, considera el Ministerio Fiscal que tal alegación es extemporánea, ya que el Auto recurrido en amparo se remite a lo que declaró el Auto de 24 de diciembre de 1997, que fue recurrido en apelación, siendo desestimado tal recurso mediante Auto de 13 de abril de 1998. Por lo demás, la alegación es plenamente formalista, en cuanto que el recurrente no niega que la solicitud formal de extradición se produjera el último día de plazo y que, por tanto, la prórroga de la prisión provisional pudiera dictarse, limitándose a considerar que tal prórroga se produjo con anterioridad al vencimiento del plazo de la inicial prisión en base a notas verbales que, a su entender, no lo permitían.

En lo que se refiere a la alegación relativa a que se omitió la comparecencia ordenada en el art. 12 LEP, a juicio del Ministerio Fiscal carece de relevancia constitucional, toda vez que aparece ausente toda indefensión material, ya que el recurrente en modo alguno alude a acto de defensa alguno del que se haya visto privado como consecuencia de aquella omisión.

Por lo que hace a la alegación referente al conflicto entre el Convenio europeo de extradición y la Ley de extradición pasiva, que no ha sido resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a favor de la prevalencia del primero, considera el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que la queja es extemporánea, puesto que la cuestión fue resuelta de forma definitiva por Auto de 13 de abril de 1998 y, en segundo término, que carece de fundamento, puesto que los órganos judiciales estimaron de forma razonable que no existía la contradicción denunciada. Finalmente, afirma que la LEP no ha supuesto variación del régimen de prisión provisional, en cuanto a su duración máxima y régimen de derechos, respecto del contemplado en la LECrim, por lo que en modo alguno se ha restringido el derecho a la libertad personal por una norma con rango de ley ordinaria.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 CE) y anulando parcialmente el Auto de 4 de diciembre de 1998 únicamente en cuanto declara procedente la extradición solicitada para el cumplimiento de la Sentencia de 16 de marzo de 1995, retrotrayendo las actuaciones en lo que se refiere a dicha Sentencia, para que el órgano judicial competente dicte nueva resolución dando al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2001, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. En primer lugar, realiza una serie de consideraciones sobre la situación de privación de libertad en la que se encuentra, derivada del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2001, que confirmó en súplica el anterior de 28 de junio, que acordó la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena total impuesta en Turquía, que, a su juicio, vulnera su derecho a la libertad, a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, así como lesiona el principio de legalidad penal, lo que determina la necesidad de que se restablezcan con prontitud los derechos fundamentales lesionados en el sentido que se interesa en el presente recurso de amparo. Señala que la condena impuesta por la Sentencia de 16 de marzo de 1995, al haber sido ésta dictada en ausencia, no debería tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo máximo legal de la prisión provisional, además de que lesiona los derechos fundamentales del recurrente, tal y como se expresó en la demanda de amparo. Por lo demás, se dan por reproducidos todos y cada uno de los motivos expuestos en la demanda de amparo para fundamentar la vulneración de su derechos fundamentales, interesando, en consecuencia, que se resuelva de conformidad con el suplico de aquélla.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de septiembre de 2002, el recurrente solicita que se resuelva con urgencia el presente recurso, para evitar los perjuicios que tanto a nivel personal como familiar se le están causando.

7. Por providencia de 10 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. En el presente recurso de amparo, el demandante, don Nejat Das, impugna el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de la Sección Primera de la citada Sala de lo Penal de 30 de julio de 1998 (resolución judicial esta última que también debe considerarse recurrida en este proceso constitucional, aunque como tal no se mencione ni en el encabezamiento ni en el suplico de la demanda de amparo, de acuerdo con reiteradas declaraciones de este Tribunal al respecto -por todas, STC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 1), que acordó acceder a su extradición a la República de Turquía, para el cumplimiento de las condenas impuestas en dos Sentencias dictadas en aquel Estado, con la condición de que éste prestare garantía de que por parte de sus autoridades judiciales se vigilaría escrupulosamente que el demandante de amparo no sería sometido a tortura alguna. Tal como se expone con mayor detalle en los antecedentes, el Sr. Das imputa a las consideradas resoluciones judiciales la vulneración, por distintas circunstancias, de diversos de sus derechos fundamentales, en concreto, y siguiendo el orden que él mismo marca en su demanda de amparo, de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la vida y a la integridad física y moral, con interdicción de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley y a que el mismo sea imparcial (art. 24.2 CE), a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 CE), y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), poniendo en ocasiones en relación unos con otros, así como con otros principios, valores o prescripciones de la Ley fundamental.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que de las distintas pretensiones del demandante de amparo sólo puede ser acogida la relativa a que una de las Sentencias condenatorias para cuyo cumplimiento se accede a la extradición fue dictada en Turquía en ausencia del condenado, lo que determinaría, de acuerdo con lo declarado en la STC 91/2000, de 30 de marzo, la vulneración de su derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, con la consecuencia, a su juicio, de que este Tribunal debería anular parcialmente el Auto de 4 de diciembre de 1998, únicamente en cuanto declara procedente la extradición para el cumplimiento de tal Sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones, en lo que se refiere a dicha Sentencia, para que se dicte nueva resolución judicial dando al recurrente en amparo las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.

2. Como acabamos de exponer, son muy diversas tanto las denuncias de lesión de sus derechos fundamentales como las supuestas causas de las mismas que el recurrente hace valer en su demanda de amparo. De un atento análisis de aquélla se desprende que, ante todo, el recurrente está cuestionando que la fase del procedimiento de extradición tramitada ante los órganos judiciales haya cumplido las finalidades que le son propias o, dicho de otra manera, que éstos hayan realizado en tal fase del procedimiento las actuaciones que de ellos cabe esperar en función de la propia naturaleza del procedimiento extradicional cuando el reclamado, por su parte, haya desarrollado una determinada actividad encaminada a poner de relieve y a intentar acreditar que existen concretas circunstancias que pueden afectar esencialmente a la decisión que se deba adoptar en tal procedimiento. Por ello, para la resolución del presente recurso de amparo, nuestra tarea ha de comenzar por el análisis de la naturaleza y características del procedimiento extradicional, especialmente, desde luego, en lo que se refiere a la fase del mismo que se desarrolla ante los órganos judiciales, pues es en la misma donde el recurrente considera que se han lesionado sus derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional.

En este sentido, ciertamente este Tribunal ha puesto de manifiesto (por todas, STC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6) que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Ahora bien, cuando los órganos judiciales españoles competentes deciden sobre si se cumplen los requisitos y garantías previstos en las normas de aplicación, bien se trate de leyes internas o de tratados internacionales, para acordar la entrega del sujeto afectado, desarrollan una labor de la mayor trascendencia, no sólo teniendo en cuenta la relevancia de los derechos e intereses del reclamado que pueden estar en juego, sino también considerando que una vez verificada la entrega al Estado requirente las lesiones de los derechos de aquél que se hayan producido o puedan producirse en el futuro y que se estén denunciando en el procedimiento de extradición van a convertirse, normalmente, en irreparables por los órganos judiciales españoles (o, incluso, por otros poderes públicos de nuestra Nación), en cuanto que éstos van a perder las posibilidades de actuación para conseguir tal finalidad reparadora aun cuando con posterioridad resulte, de una u otra manera, que tales lesiones, efectivamente, se han producido.

En cuanto a la trascendencia de los derechos e intereses del reclamado de extradición que se hallan en juego, este Tribunal ha puesto de relieve (por todas, STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3) que siempre se verá afectado el derecho fundamental a la libertad, toda vez que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos sobre el eventual derecho del reclamado a permanecer en nuestro país y como última consecuencia sobre el cumplimiento de una pena privativa de libertad (máxime cuando, como es el caso, nos encontramos ante una solicitud de extradición para el cumplimiento de una condena, esto es, la denominada extradición ejecutiva o de condenado). Pero no sólo eso, debe tenerse presente también que en el procedimiento de extradición el reclamado puede oponerse a ésta por considerar que en el Estado requirente se vulneraron o se van a vulnerar derechos de la mayor relevancia, como pueden ser, por conectar ya con el caso que nos ocupa en el presente recurso de amparo, los derechos a no ser discriminado, perseguido o castigado por razones vinculadas a sus condiciones personales o sociales o a su ideología u opiniones políticas, o los derechos a la vida y a la integridad física o moral.

Estas consideraciones, tendentes a destacar la especial naturaleza y carácter del procedimiento de extradición, fundamentalmente en la que podemos denominar su fase judicial, se encuentran en la doctrina que este Tribunal ha ido estableciendo en torno a la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales del reclamado en tal procedimiento de extradición. En la STC 13/1994, de 17 de enero (FJ 4), se alude a que el sometimiento a las resultas de una decisión de extradición determina la concurrencia de circunstancias muy especiales respecto de las posibilidades de control de los actos de los órganos judiciales españoles, derivados de que, en tanto no se materialice la entrega definitiva, el reclamado se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales españoles, que conservan, sólo mientras tanto, debemos recalcar ahora, plenas facultades de decisión sobre fundamentales aspectos del reclamado. Añade la indicada Sentencia que la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado. Y es que, como recoge la citada STC 13/1994, de 17 de enero, en la medida en que con el procedimiento de extradición se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el Estado requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no sólo no puede ser indiferente para las autoridades de éste, sino que se encuentran obligadas a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo -STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6) la vulneración de derechos fundamentales que se espera de las autoridades extranjeras (o, incluso, las consecuencias perjudiciales que puedan derivarse de una vulneración de derechos ya producida, añadimos), atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas.

Todas estas circunstancias determinan, en definitiva, que el procedimiento de extradición, tal y como se halla diseñado por la normativa de aplicación, que en el caso que nos ocupa va a venir esencialmente constituida por el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y por la Ley de extradición pasiva (en adelante, LEP), exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (SSTC 13/1994, FJ 4, 141/1998, FJ 1, y 91/2000, FJ 6). Y tal específica obligación judicial de contrastar la veracidad de las denuncias del reclamado cuando, claro está, sean relevantes para la decisión a adoptar, se ve acrecentada por la propia naturaleza del procedimiento extradicional, dado que las posibilidades de acreditación por el reclamado de las lesiones sufridas o de que existe un riesgo real y cierto de que éstas se van a producir se ven notoriamente reducidas, en buena parte de los casos, por la concreta circunstancia de que las citadas lesiones se han sufrido o van a poder sufrirse en país extranjero. Y, por otra parte, esa obligación judicial se va tornando más acusada en función de la mayor transcendencia de los derechos e intereses del reclamado que están en juego, de modo que alcanza una amplia exigencia cuando se trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 13/1994, FJ 4, y 91/2000, FJ 7), y que tienen una especial relevancia y posición en nuestro sistema (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4), e, incluso, tal elevada exigencia ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que, necesariamente alcanzará una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15 CE los que se encuentren en esa situación o, también desde otra perspectiva, cuando se incida sobre lo que en la STC 91/2000 denominamos contenido absoluto de los derechos fundamentales.

3. Por otra parte, debe señalarse que estas peculiaridades de los procedimientos tramitados en un Estado que tienen por objeto la decisión en torno a si una persona debe salir de su territorio, con independencia de cuál sea la concreta razón o finalidad de esa obligada salida, incluyendo por tanto lo relativo a la solicitud de extradición por un tercer Estado para que le sea entregada, ha sido puesta de relieve reiteradamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, ya en la Sentencia de 7 de julio de 1989 (caso Soering) se afirmó que cuando una decisión de extradición comporta un atentado, por sus consecuencias, al ejercicio de un derecho garantizado por el Convenio europeo de derechos humanos, éste puede, si no se trata de repercusiones muy lejanas, hacer que entren en juego las obligaciones de un Estado contratante en virtud de la disposición correspondiente, de modo que aunque el artículo 1 del Convenio, que señala que las altas partes contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio, no debería ser interpretado en el sentido de que consagra un principio general según el cual un Estado contratante, no obstante sus obligaciones en materia de extradición, no puede entregar a un individuo sin estar seguro de que las condiciones que se dan en el país de destino cuadran totalmente con cada una de las garantías del Convenio, estas consideraciones no deben, sin embargo, relevar a los Estados contratantes de su responsabilidad por todas o parte de las consecuencias previsibles que una extradición fuera de su jurisdicción entraña (§§ 85 y 86). Precisamente esta Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue considerada por la STC 13/1994 para afirmar el marco territorial expansivo en que se mueven los supuestos de extradición y el necesario cuidado que incumbe a las autoridades del país requerido para velar por el respeto de los derechos fundamentales del extraditado.

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco del artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos (que prohíbe el sometimiento a tortura o penas o tratos inhumanos y degradantes), ha exigido al Estado que va a obligar a salir a una persona de su territorio que realice un examen riguroso y serio de las quejas de aquél al respecto (Sentencia de 11 de julio de 2000, caso Jabari contra Turquía, §§ 39 y 40) y que garantice a la persona la disponibilidad de un remedio para hacer cumplir sustancialmente tales derechos reconocidos en el Convenio (Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H y otros contra Turquía, § 36), refiriéndose incluso a que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de emplear un criterio riguroso en el examen de la existencia de un riesgo real de malos tratos a la persona, pudiendo reclamar de oficio el material o los elementos que considere precisos a tal fin (Sentencia de 15 de noviembre de 1996, caso Chahal contra el Reino Unido, §§ 96 y 97), así como a que el control de la existencia de un riesgo de malos tratos ha de hacerse no sólo sobre la base de las circunstancias que el Estado en cuestión conocía sino también de aquellas que debió conocer cuando adoptó su decisión (Sentencia de 20 de marzo de 1991, caso Cruz Varas y otros contra Suecia, § 76).

Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado (Sentencia de 28 de marzo de 2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía, §§ 85 y 115) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado (§ 86) de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo (doctrina que, desde luego, debe resultar de aplicación cuando el riesgo provenga de otro Estado). En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7) que los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas necesarias para proteger la vida o la integridad física de quienes se hallan sometidos a su jurisdicción.

Pero, además, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en los procedimientos que pueden culminar con la salida de una persona del territorio de un Estado, tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no exigen que tal persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello, teniendo en cuenta esas específicas circunstancias, supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado y, por otra parte, habida cuenta del ya apuntado riesgo que se deriva de la irreparabilidad de las lesiones por los órganos judiciales internos en el caso de que, posteriormente, quedara en efecto acreditado que esa vulneración se produjo, antes o después de la expulsión o entrega. Así, ya en la STC 13/1994 (FJ 5) nos referimos a que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado, y en la STC 91/2000 aludimos (FJ 6) al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado (FJ 6 in fine, con referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering citada), insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, ha tomado también en cuenta, como hemos dicho, las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, sino acudiendo a otros criterios que tratan, sin duda, de evitar la irreparabilidad de los perjuicios que se ocasionarían para la persona sometida a la decisión si se verificara la entrega y, asimismo, que contemplan las específicas circunstancias que suponen para aquélla una dificultad probatoria. Así, ya la citada Sentencia dictada en el caso Soering alude (§ 88) a la existencia de serios motivos que hagan suponer que exista el peligro de ser torturado o a correr el riesgo de sufrir en el Estado de destino penas o tratos inhumanos o degradantes, refiriéndose en el § 89 a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Asimismo, en posteriores Sentencias se ha referido reiteradamente a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que el interesado, en el Estado de destino, correrá un riesgo real de ser sometido a los referidos tratos prohibidos por el Convenio (Sentencia de 17 de diciembre de 1996, caso Ahmed contra Austria, § 39; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía, § 35).

Ciertamente, los referidos pronunciamientos, tanto de este Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con las características de la prueba de la vulneración de los derechos de la persona en el Estado de destino se han producido esencialmente, y las expresiones utilizadas se adecúan fundamentalmente a ese caso, en relación con lesiones futuras, pero las circunstancias expuestas en torno a las razones en que se apoyarían (dificultad probatoria e irreparabilidad de los perjuicios, esencialmente), determinan que deben también ser aplicables respecto de vulneraciones ya producidas. En cualquier caso, es importante recordarlo, serán todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto, en relación con los distintos aspectos que puedan tener relevancia, las que, en definitiva, determinen en cada caso el grado de exigencia a las autoridades judiciales en torno a las actividades que han de desarrollar en el procedimiento de extradición para asegurar una decisión adecuada, así como respecto de los concretos criterios en que ésta habrá de fundarse en cada caso y para cada cuestión controvertida.

4. La aplicación de todas las consideraciones que acabamos de exponer determina que los órganos judiciales, al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse.

En esta misma línea, ha de tenerse en cuenta que la específica naturaleza del procedimiento de extradición determina que el órgano judicial pueda valerse de todos los medios a su alcance para adoptar la decisión que estime pertinente. En este sentido, las facultades del órgano judicial para solicitar documentación o información complementaria se hallan expresamente recogidas en la normativa aplicable, y en tal sentido lo prevé el artículo 13 del Convenio europeo de extradición, a cuyo tenor "Si la información proporcionada por la Parte requirente resultare insuficiente para permitir a la Parte requerida tomar una decisión en aplicación del presente Convenio, dicha Parte requerida solicitará la información complementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo para la obtención de la misma", y el art. 13.1 LEP señala que el Tribunal "podrá reclamar, a petición [del Fiscal o del Abogado defensor] o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente", que se refiere a los extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por la propia Ley de extradición.

En definitiva, de lo hasta aquí expuesto se desprende que cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición, teniendo en cuenta los riesgos que siempre la misma comporta y a los que nos hemos referido más arriba.

Por lo demás, conviene destacar que este Tribunal Constitucional, en supuestos en que ha apreciado factores análogos a los que hemos expuesto, tales como el carácter de los derechos que estaban en juego, la dificultad probatoria, y la diligencia suficiente al respecto de quien se queja de la vulneración de aquéllos, ha llegado también a soluciones encaminadas a exigir una especial intensidad en la actividad que desarrollen los órganos judiciales dirigida al esclarecimiento de las circunstancias alegadas, así como a reclamar de éstos que en la decisión que adopten tengan en cuenta aquellos factores, en lo que se refiera a las necesidades de la prueba de esas circunstancias (en este sentido, y por todas, SSTC 38/1986, de 21 de marzo, FFJJ 2 y 4, y 41/1999, de 22 de marzo, FFJJ 7 y 8).

5. Procede ya, pues, a la luz de las consideraciones que acabamos de exponer, entrar a examinar si los Autos objeto de recurso, al acceder a la extradición a Turquía del recurrente en amparo, han respetado las exigencias propias del procedimiento de extradición en fase judicial ya que, en caso contrario, se habría vulnerado el derecho de aquél a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, íntimamente conectados ambos derechos fundamentales en este caso, toda vez que el legislador español, desarrollando la labor que le es propia, habría venido a considerar que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los reclamados de extradición, en razón de su específica situación, tan sólo puede conseguirse mediante la articulación de un específico procedimiento, dotado de una naturaleza y carácter propios, y rodeado de una serie de garantías que hacen efectiva aquella tutela judicial en función de las circunstancias concurrentes.

A estos efectos, será preciso realizar un recordatorio de los datos esenciales, expresados con detalle en los antecedentes, del procedimiento extradicional que nos ocupa, pues sólo el adecuado examen y análisis de los mismos permitirá adoptar nuestra decisión en torno a la cuestión apuntada.

En este sentido, debe señalarse que ya en la comparecencia que tuvo lugar ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en el procedimiento de extradición núm. 29/97, a los efectos previstos en el art. 504 bis 2 LECrim, el hoy recurrente en amparo, don Nejat Das, manifestó que se oponía a la extradición, señalando que en el año 1992 el Gobierno mató a su padre, dado que son kurdos (aunque, sin duda, por error, en el acta de la comparecencia se recoge la referencia a que son turcos), siendo posteriormente detenido, a pesar de que no había hecho nada, fundándose simplemente en que era hijo del supuestamente asesinado, y diciéndole la policía que tenía que firmar en relación con su participación en hechos relacionados con el tráfico de droga, recordando que había solicitado asilo político en España. Todas estas circunstancias serían reiteradamente expuestas por el recurrente, ampliándolas y detallándolas, según iremos examinando, a lo largo de todo el procedimiento extradicional.

Posteriormente, una vez que habían sido aportadas al procedimiento las Sentencias condenatorias para cuyo cumplimiento se solicita la extradición y su traducción, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 1997 la representación del recurrente en amparo denunció que no había podido conocer, a ciencia cierta, cuáles eran los hechos o conductas por los que éste había sido condenado en Turquía y en virtud de los cuales era reclamado de extradición, toda vez que la traducción al castellano de los documentos originales presentados era, a su juicio, absolutamente ininteligible, poniendo de relieve que estaba sufriendo así privación de libertad en España por hechos que tanto a él como, destacaba, también al Juzgado, le son desconocidos. Debe señalarse también que en la página 34 de la traducción de la Sentencia de 16 de marzo de 1995, condenatoria a la pena de treinta años de prisión, parece constar que se puso de manifiesto por el Sr. Das o por su defensa, ante las autoridades turcas, que durante la detención inicial aquél estuvo "oprimid[o] material y espiritual[mente]" y que "evento es guión de la policía", con lo que se parece aludir a que fue objeto de presiones físicas y psíquicas por quienes le detuvieron y a que fue la policía quien sometió a su firma una relación de los hechos que se le atribuían, obligándole a suscribirla.

Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 1997, dirigido a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la representación del recurrente en amparo puso en conocimiento del órgano judicial que aquél había presentado en noviembre de 1996 solicitud de asilo político, señalando que en la misma se exponen las razones de su huida de Turquía, que no serían otras que el asesinato de su padre por la policía y ejército turcos y las continuas persecuciones que desde entonces viene sufriendo por considerarle el "heredero de su padre", que tendría la intención de vengar su muerte. Se acompañaba fotocopia de la portada de un periódico en la que figuraba la foto del cuerpo sin vida de su padre, así como la de su hermano y cuñada, que resultaron gravemente heridos en el mismo acto. Se afirma que éste se produjo en presencia del recurrente en amparo, quien podría reconocer perfectamente a quienes lo cometieron. Se señala que el padre de éste era un importante hombre de negocios en Turquía, que al ser kurdo y simpatizante del movimiento nacionalista kurdo fue considerado por las autoridades políticas y militares turcas como uno de los más destacados líderes de dicho movimiento. Se denuncia que el recurrente en amparo fue arrestado y encarcelado, sufriendo torturas inhumanas, tanto físicas como psíquicas, cuyas secuelas aún subsisten. En definitiva, adujo que los motivos por los que se le reclamaba de extradición eran políticos, basados en consideraciones raciales así como en las opiniones políticas de su padre. Se acompañaba fotocopia de una revista en la que figuraba el padre del recurrente como kurdo asesinado por autores desconocidos. Asimismo, se acompañaba fotocopia de la solicitud de asilo, en la que junto a las circunstancias referidas con anterioridad, señalaba que es kurdo y miembro del partido PKK para la liberación del Kurdistán, afirmando que de volver a Turquía sería encarcelado y asesinado por razones políticas y por haber presenciado el asesinato de su padre.

Por escrito presentado el día 24 de octubre de 1997, la representación del recurrente volvió a denunciar que la traducción al castellano de los documentos relativos a la solicitud de extradición formulada por Turquía resulta ininteligible, señalando que para ejercitar el adecuado derecho de defensa del recurrente se estima necesaria una nueva y más exacta traducción al castellano, que permita conocer con claridad por qué se le reclama y sobre la base de qué hechos y pruebas, siendo dicha traducción presupuesto imprescindible para defender los derechos del Sr. Das, en la medida en que de su contenido la Sala debe extraer las razones por las que procede o no acceder a la extradición solicitada. Por ello, solicita que se lleve a cabo tal traducción por un traductor oficial e intérprete jurado del Ministerio de Asuntos Exteriores. Asimismo, mediante escrito de 23 de febrero de 1998, se solicita la práctica de un completo reconocimiento facultativo por parte del Médico Forense de la Audiencia Nacional, tendente a comprobar las torturas y malos tratos infligidos al recurrente durante el tiempo que estuvo privado de libertad en Turquía. Practicado dicho reconocimiento, se emitió informe médico forense el día 23 de abril de 1998, en el que se hace constar, como conclusiones, que el recurrente en amparo presenta cicatrices en axilas y hombro cuya etiología puede corresponder con la historia por él relatada sobre el sufrimiento de torturas en Turquía, además de padecer una timpanoesclerosis bilateral que precisa intervención quirúrgica, siendo causada por otitis de repetición.

El día 28 de abril de 1998, tras la puesta de manifiesto del expediente de extradición prevista en el art. 13 LEP, la representación del recurrente vuelve a insistir en el carácter ininteligible de la traducción de las Sentencias condenatorias dictadas en Turquía, lo que viene a suponer el desconocimiento de las concretas circunstancias en que fueron dictadas y de los hechos por los que el Sr. Das fue condenado, lo que impediría a la Sala verificar que el enjuiciamiento del recurrente se ha realizado con respeto de sus derechos fundamentales, lo cual sólo sería posible apreciarlo mediante una detenida lectura de las Sentencias condenatorias, en las cuales se ha de hacer constar el desarrollo del procedimiento, las pruebas obtenidas y el modo en que lo han sido. Asimismo, se reitera lo ya expuesto en torno al sufrimiento de torturas durante su detención, sin gozar de asistencia letrada, aludiendo a informes de Amnistía Internacional y de la Asociación Pro Derechos Humanos que señalan que en Turquía la tortura sería práctica habitual a los detenidos, así como a la circunstancia de ser el recurrente kurdo, habiendo sido perseguido por motivos étnicos y políticos, considerando que era simpatizante del PKK, a lo relativo al asesinato de su padre y al atentado de su madre, hermano y cuñada, y a las consecuencias de ello sobre el recurrente en la mencionada condición de "heredero de su padre". Se alude a que la Fiscalía de Estambul ha iniciado una investigación sobre el asesinato de su padre, existiendo una inicial prohibición de investigación de tales hechos por parte de la Fiscalía General de Bakirköy. Se señala también que respecto de un socio de su padre fue solicitada su extradición por Turquía a Holanda y denegada por ésta, habiendo denunciado públicamente tal persona la existencia de irregularidades en el Ministerio del Interior turco relacionadas con el asesinato de su padre, así como a que tanto éste como sus socios gozaban del denominado "pasaporte verde", que sólo se concede a altos funcionarios. En este último sentido, se solicitó a la Sala que dirigiera oficio a la Embajada de Turquía a fin de que remitiera diversa información, que se consideraba relevante para el caso, en relación con el denominado "pasaporte verde", a lo que se accedió por Auto de 29 de junio de 1998, remitiéndose por la Embajada de Turquía un fax el día 21 de julio de 1998 en el que se informaba sobre las personas a las que se concedía, las autoridades que lo otorgaban, su plazo de validez y los efectos de los mismos.

El recurrente en amparo, personalmente, dirigió dos escritos al Presidente de la Audiencia Nacional, el primero de ellos fechado el día 6 de junio de 1998, en los que, como se detalla en los antecedentes, exponía diversas circunstancias relacionadas con el asesinato de su padre y la conexión de las autoridades turcas con el mismo y con las operaciones de tráfico de drogas por las que se le condenó, así como que el recurrente denunció los hechos a un periodista y que sus Abogados fueron asesinados, habiendo sufrido también él en la cárcel un intento de asesinato por parte de cuatro guardias y amenazas de policías del servicio de información turco, refiriendo que se abrió una investigación en el Congreso turco, muriendo el Juez responsable de la investigación en un extraño accidente de coche.

Por su parte, la representación del recurrente presentó un escrito, fechado el día 28 de mayo de 1998, junto al que se aportaba diversa documentación, detallada en los antecedentes de esta Sentencia, y relativa, esencialmente, a la resolución de un órgano judicial holandés por la que denegaba la extradición del socio del padre del Sr. Das, diversos escritos del Abogado de éste y documentos de los que se derivaría que aquél Abogado habría denunciado la existencia de importantes irregularidades en relación con los hechos por los que fue condenado el Sr. Das, así como otros relativos al asesinato de otro Abogado del Sr. Das y diversas publicaciones e informes relativos a la situación en Turquía respecto de los derechos humanos, en relación con la tortura, con la situación de los kurdos, y con presuntas irregularidades del Gobierno turco conectadas con el tráfico de estupefacientes. Posteriormente, presentó otro escrito, fechado el día 7 de julio de 1998, al que se acompañan diversos informes y publicaciones de Amnistía Internacional referentes a la situación de los derechos humanos en Turquía, documentación relativa a la solicitud de asilo en España del Sr. Das, en la que se recogen los motivos ya expuestos de las circunstancias en que se encuentra, y diversa documentación de prensa alusiva a la situación existente en Turquía.

Finalmente, en la vista oral de la extradición, celebrada el día 16 de julio de 1998, el Sr. Das mantuvo, en esencia, las alegaciones expuestas en torno a las razones de su persecución en Turquía y a los tratos padecidos, y al riesgo derivado de una eventual entrega a Turquía, y lo mismo se hizo en el recurso de súplica presentado frente al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1998. Finalmente, su representación presentó un escrito el día 10 de diciembre de 1998, en el que señalaba que acompañaba la traducción de determinados documentos que ya había aportado el día 20 de noviembre, entre ellos un informe emitido por la Jefatura del Instituto Médico Forense del Ministerio de Justicia turco el día 20 de septiembre de 1993, en cuyas conclusiones se afirma que existen diversas lesiones en el recurrente, afirmándose en el cuerpo del informe que algunas de las citadas lesiones pueden ser originadas por tratos inadecuados o por la producción de torturas, tal y como se detalla en los antecedentes.

6. Pues bien, expuestas las anteriores circunstancias, no podemos sino concluir que los órganos judiciales que conocieron del procedimiento de extradición no llevaron a cabo ninguna actividad encaminada a conseguir cualquier tipo de información o documentación que pudiera servir para esclarecer las circunstancias que habían sido puestas de manifiesto por el recurrente en amparo, adoptando sin más trámites (sin perjuicio de acceder a determinadas solicitudes, según se ha expuesto) las resoluciones que, en forma de Auto, pusieron fin a la fase judicial del procedimiento, en primer término la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, en súplica, el Pleno de ésta. Siendo ello así, cobra especial relevancia, a los fines que estamos examinando, exponer cuál es el fundamento de las decisiones de ambos órganos judiciales en relación con las circunstancias alegadas por aquél.

En primer lugar, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el día 30 de julio de 1998. Ante todo, se afirma que la defensa del reclamado ha aportado abundante documentación al procedimiento. A pesar de ello, en cuanto a las circunstancias relativas a la persecución del pueblo kurdo en Turquía y a la específica y concreta que dice padecer el reclamado en razón de las circunstancias que le afectan, especialmente por lo que se refiere al asesinato de su padre y a la agresión a su familia, se afirma que "En modo alguno queda demostrado de forma concreta por dicha documentación" que el hoy recurrente en amparo sea reclamado por la República de Turquía por tales motivos, señalándose que "Lo único que queda acreditado de una forma directa es que [el recurrente] junto a su padre ... formaba parte de una organización que a gran escala se dedicaba al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes", estimando así que las Sentencias condenatorias "no parece que encubran ninguna persecución o castigo en consideración a la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas" del reclamado. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la naturaleza de los Tribunales que juzgaron y condenaron al recurrente en Turquía, se rechazan con fundamento en que, dada la naturaleza del delito por el que se le condenaba, tráfico de drogas, no se considera justificada la duda sobre la imparcialidad del Tribunal, pues dichos delitos no ponen en peligro los principios que constituyen el fundamento de la existencia de la República de Turquía. Finalmente, en cuanto a la alegación de que el reclamado pueda ser sometido a torturas, se considera que ante los indicios de una tortura, conforme al informe médico-forense de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1998, aunque no conste la autoría ni motivación de aquélla, ello determina que se deba establecer como presupuesto para acceder a la extradición el que la República de Turquía preste garantías antes de la entrega del reclamado de que, por parte de las autoridades jurisdiccionales turcas, se velará con el máximo celo para que no sea sometido a tortura alguna.

Por su parte, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Auto de 4 de diciembre de 1998, que resuelve el recurso de súplica interpuesto frente al anteriormente citado, comienza por afirmar que en cuanto a la alegada persecución del reclamado por razones étnicas, ideológicas y políticas, debido a su origen kurdo, "carece del necesario sustento probatorio", remitiéndose a los motivos expuestos en el Auto recurrido, señalando que éste analiza certeramente los documentos aportados por el reclamado, rechazando que de los mismos se puedan extraer las conclusiones pretendidas por su defensa, en cuanto que lo único que aparece acreditado de forma directa y objetiva es que aquél fue objeto de dos Sentencias condenatorias por los delitos de tráfico de drogas, "sin que la reclamación deducida por las autoridades turcas aparezca más o menos fundada en alguna persecución por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas". Respecto de la alegación de que el reclamado sería sometido a torturas si se acordara su entrega a Turquía, no se acepta porque los documentos aportados al procedimiento por la representación del reclamado hacen continuas referencias a torturas, pero inferidas siempre a personas detenidas en dependencias policiales turcas y no en establecimientos penitenciarios, lugar de destino de aquél, de modo que se considera que no hay razones fundadas para creer que pueda ser sometido a torturas, y si se estimara la existencia de una lejana sospecha, cosa distinta, el Auto recurrido conjura cualquier tipo de riesgos con las garantías exigidas a las autoridades judiciales turcas, que "desde luego se estiman suficientes a los fines perseguidos, no precisando más matizaciones", añadiendo que el Auto recurrido, al señalar que no consta ni la autoría ni la motivación de las lesiones supuestamente constitutivas de torturas, está precisando que la afirmación de que dichas lesiones le fueron inferidas por la policía de su país por ser kurdo carece de sustento probatorio. Por lo que se refiere, finalmente, a las alegaciones relativas a la naturaleza y carácter de los Tribunales turcos que dictaron las Sentencias condenatorias, el Auto confirma los argumentos del recurrido en súplica.

7. La aplicación al caso enjuiciado de las consideraciones generales que establecíamos más arriba, va a conducir, adelantémoslo ya, al otorgamiento del amparo, por cuanto los órganos judiciales, tanto la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como el Pleno de ésta, han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos y a un proceso con todas las garantías, en cuanto no han respetado las que son propias del procedimiento de extradición pasiva, con el consiguiente menoscabo de la efectividad de la tutela judicial que se le ha dispensado.

Ante todo, debe partirse de la elevada relevancia y trascendencia de los derechos e intereses del recurrente que éste aduce como lesionados. Desde luego, gozan de tales caracteres los derechos a no ser discriminado por razón alguna, ni a ser perseguido o castigado por consideraciones de raza, origen u opiniones políticas, así como el derecho a ser juzgado y condenado por un Tribunal imparcial, máxime, desde luego, cuando el mismo impone penas privativas de libertad y, aún más, cuando lo son de la considerable duración de las que, en su caso, habría de sufrir en Turquía el recurrente en amparo. Pero, sobre todo, éste denunciaba que había sido sometido a torturas en Turquía y, muy especialmente, que su vida y su integridad física y moral corrían riesgo de verse lesionadas en caso de entrega a tal Estado, en cuanto que podría ser asesinado o sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes. En este sentido, respecto del derecho a la vida, este Tribunal Constitucional ha declarado (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 3) que constituye el derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto que es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible; en cuanto a la proscripción de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes, tanto este Tribunal Constitucional (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8) como, reiteradamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias, ya citadas, de 7 de julio de 1989, caso Soering, § 88, ó de 11 de julio de 2000, caso Jabari contra Turquía, § 39), han puesto de relieve que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, suponiendo una prohibición en términos absolutos de esas conductas, como, desde luego, tampoco resulta admisible cualquier actuación de los poderes públicos que amenace la vida, de modo que, siempre que tal amenaza revista determinada intensidad, el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial o, en su caso, de este Tribunal (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4). Por lo demás, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia dictada en el caso Soering citada (§ 90), ha concretado que cuando se alega la futura lesión de las previsiones del artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos, no puede obviarse el pronunciamiento con el simple argumento de que se trataría de una violación futura del mismo, toda vez que ello supondría desconocer la eficacia de la garantía allí asegurada, vista la gravedad y el carácter irreparable del sufrimiento pretendidamente padecido. Y en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional, distinguiendo, eso sí, entre el temor racional y fundado de la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 15 CE y aquellos otros aspectos que tenderían a otorgar al recurso de amparo una orientación cautelar que no le es propia (ATC 23/1997, de 27 de enero, FJ 1).

Partiendo, pues, de esa relevancia y trascendencia de los derechos en juego, es necesario analizar, en primer lugar, la actividad procesal desplegada por el recurrente en amparo, ya que en caso de que la misma se revelare como insuficiente para aportar la existencia de indicios racionales de que, efectivamente, habría sido sometido a vulneraciones de tales derechos, o de que existe un riesgo real y efectivo, un temor racional y fundado, de que los derechos a la vida o a la integridad física o moral pueden ser afectados, o bien se considerase que tal actividad se ha desarrollado con clara falta de diligencia, de modo que resulte imputable al recurrente la ausencia de elementos probatorios de trascendencia para la decisión, no podría consecuentemente imputarse a los órganos judiciales la vulneración de derecho fundamental alguno de aquél, puesto que no existirían datos relevantes que les obligaran a adoptar una determinada conducta, o bien habría sido la actuación del propio recurrente, y no la de los órganos judiciales, la que decisivamente habría determinado la lesión de sus derechos fundamentales. Pues bien, el examen de la conducta procesal de la parte recurrente, tal y como se detalla en los antecedentes y se ha expuesto de manera más resumida con anterioridad, permite considerar que éste aportó a los órganos judiciales una serie de datos, acompañados de una diversidad de documentación, referida tanto a aspectos de carácter general sobre la situación en Turquía que pudieran guardar relación con las circunstancias que le afectaban, como también a esas concretas y específicas circunstancias de su caso, que constituían, sin duda, indicios racionales en torno a que hubieran podido producirse con anterioridad, o pudieran producirse, en caso de entrega a Turquía, las lesiones en derechos de la relevancia y transcendencia a que hemos hecho referencia. En definitiva, no puede dudarse de que el recurrente en amparo desarrolló una actividad procesal mínimamente diligente, que es la exigencia ineludiblemente unida a un procedimiento de las características de la extradición, sin que se le pueda imputar una conducta negligente o considerar que sus alegaciones no pueden ser acogidas, sin más, por la simple circunstancia de que, eventualmente, pudiera considerarse que tal actividad procesal podía haber sido más completa, algo que, desde luego, siempre, en todos los casos, podría sostenerse. Pero, comprobada esa conducta mínimamente diligente, como se expuso, la específica naturaleza del procedimiento de extradición determina que, en su caso, sea el propio órgano judicial el que desarrolle la correspondiente actividad encaminada al esclarecimiento de los hechos y circunstancias de relevancia, que bien puede consistir, desde luego, si así resulta aconsejable, en el directo requerimiento al reclamado para que complete su actividad probatoria o desarrolle su argumentación en aquellos aspectos que el órgano judicial entienda de relevancia, pero sin poder limitarse a señalar que, ante la falta de inicial realización de tal actividad, sus alegaciones, sin más, no pueden ser aceptadas.

En este sentido, debe recordarse que, apoyándose en diversa documentación, el recurrente, en vía judicial, puso de manifiesto el supuesto asesinato de su padre y el atentado contra la vida de diversos miembros de su familia, así como la existencia de denuncias e investigaciones en relación con tales hechos y también respecto de las circunstancias referentes a las conductas por las que fue condenado. Asimismo, sostuvo que había sido objeto de torturas en Turquía, solicitando un informe médico-forense de la Audiencia Nacional que, realizado, no vino a descartar la existencia de las mismas e incluso aportando un informe de los servicios turcos, realizado en la época en la que dice haber sufrido torturas, que tampoco descarta la existencia de las mismas. Finalmente, como se señaló, aportó diversa documentación en torno a la situación existente en Turquía en relación con los derechos humanos. Y argumentó jurídicamente, con apoyo en doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la naturaleza y carácter de los Tribunales que le condenaron en Turquía. Asimismo, no puede olvidarse que tales alegaciones se realizaron desde los primeros momentos del procedimiento extradicional, constando incluso con anterioridad en el procedimiento de asilo, y que, también desde un primer momento, el recurrente puso de manifiesto las limitaciones que para su derecho de defensa se derivaban de la que consideraba ininteligible traducción al castellano de las Sentencias condenatorias dictadas en Turquía y de la estructura y contenido de las mismas, que no permitían conocer con precisión los hechos que se le imputaban, la condena impuesta y las razones jurídicas sostenidas para ello.

8. Pues bien, sobre estas bases y partiendo, de esta manera, de la concurrencia de indicios racionales, tanto de carácter puramente fáctico como con significación jurídica, que pudieran sostener la real existencia de las lesiones que dice sufridas o el riesgo real de que se produzcan las temidas por el reclamado, debe señalarse que los órganos judiciales no han desarrollado la actividad que de ellos cabe esperar en el procedimiento de extradición, ni durante la tramitación del mismo, ni en la exposición de las razones que, en definitiva, les llevaron a no acoger las alegaciones del recurrente y, en consecuencia, a acceder a la extradición solicitada.

a) Así, comenzando por lo que se refiere a la tramitación procedimental, llama poderosamente la atención el que, pese a las denuncias del recurrente de que la traducción de los documentos acompañados con la solicitud de extradición resultaba ininteligible, poniendo de relieve las consecuencias que ello tenía para su derecho de defensa, y reclamando una adecuada traducción de los mismos, los órganos judiciales no sólo nunca se pronunciaron sobre tal solicitud de traducción, ni la acordaron, sino que, además, aun cuando efectivamente parece evidente con la simple lectura de los documentos traducidos que resulta prácticamente imposible una comprensión coherente de los mismos, lo que tiene especial relevancia, desde luego, en lo que afecta a las Sentencias condenatorias, los órganos judiciales no consideraran necesaria tal traducción y, en consecuencia, no consideraran necesario conocer el contenido real de las Sentencias condenatorias, de extrema gravedad en cuanto a las penas que se imponían, en cuya virtud se solicitaba la extradición. Es más, alegado por el recurrente que, al margen incluso de lo relativo a la defectuosa traducción, de la Sentencia de 16 de marzo de 1995, condenatoria a una pena privativa de libertad de extrema gravedad cual es la de treinta años de prisión, no se desprendía en absoluto cuáles eran los hechos que, en definitiva, se consideraron cometidos por el recurrente, las pruebas en que se basaban, y las razones en que se fundamentaban, y que ni siquiera de su texto resultaba que, en efecto, se le había impuesto la condena citada, el órgano judicial no consideró relevante en absoluto tales circunstancias para acceder a una extradición que, en definitiva, lo era precisamente para la ejecución de esas Sentencias. En definitiva, tal modo de proceder de los órganos judiciales permite apreciar que éstos, en los Autos impugnados, no atendieron debidamente su esencial función garantizadora en el procedimiento de extradición, orientada a la salvaguardia de los relevantes derechos e intereses del sometido al mismo, para, limitándose a considerar, en función de diversos datos que constaban en el procedimiento, que, en efecto, se habían producido dos condenas a sendas penas privativas de libertad, de cinco años y diez meses y treinta años, acceder a la extradición al margen del concreto contenido de esas Sentencias, como si el mismo resultara en absoluto irrelevante para la decisión a adoptar, a pesar de las alegaciones del recurrente en torno a las circunstancias en que se habían producido, y viniendo así a adoptar una inicial concepción de su decisión como simple acto de auxilio judicial internacional que permitiera llevar a efecto el cumplimiento de las penas impuestas en tales Sentencias.

b) Por otra parte, los órganos judiciales no consideraron preciso adoptar de oficio medida alguna encaminada al esclarecimiento de las circunstancias puestas de manifiesto por el recurrente a lo largo del procedimiento de extradición, a pesar de que, ciertamente, existían una serie de datos que, de ser ciertos, habrían de influir decisivamente en la decisión que se adoptara y respecto de los que, en principio, cabría considerar razonablemente de suma utilidad la solicitud de información complementaria, especialmente de las autoridades del Estado requirente o de los servicios competentes de la Administración española, pero también mediante la solicitud al efecto a cuantas personas, organizaciones o instituciones, públicas o privadas, pudieran aportar datos de interés, tanto respecto de las generales circunstancias que existen en Turquía en relación con los aspectos relevantes para el supuesto que se sometía a su consideración, como en relación con las específicas circunstancias del caso concreto del recurrente en amparo.

9. Pasando ya al examen de las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo, las mismas muestran la incidencia real y efectiva que sobre los derechos del reclamado ha tenido la desatención por los órganos judiciales de las exigencias que, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, derivaban de la naturaleza y carácter del procedimiento extradicional del que estaban conociendo. En efecto, comenzando por las alegaciones relativas a la supuesta persecución del recurrente por consideraciones de raza, origen, o de opinión política, tanto el Auto de la Sección Primera como el del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se limitan a señalar que las circunstancias alegadas por el recurrente carecen del necesario sustento probatorio a pesar de reconocer expresamente que se aportó abundante documentación por su defensa, considerando por el contrario acreditado de forma directa y objetiva que el recurrente fue condenado por dos Sentencias en Turquía, algo que, incluso no deja de plantear alguna duda teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en torno a la traducción al castellano de los documentos que acompañaron a la solicitud de extradición, especialmente de las Sentencias condenatorias, así como del contenido de éstas.

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la naturaleza y carácter de los Tribunales que en Turquía condenaron al recurrente, de los que, o de alguno de sus miembros, se predica su falta de imparcialidad, los órganos judiciales se limitan a determinar que, dada la naturaleza del delito por el que se condena no existen razones para dudar de su imparcialidad. Sin embargo, tal razonamiento no aparece suficientemente respaldado, al no haberse obtenido información acerca del criterio competencial con base en el que conocieron dichos Tribunales de los hechos por los que se condenó al reclamado.

Finalmente, respecto de las alegaciones relativas a que el recurrente podría ser sometido a torturas en el caso de que fuera entregado a Turquía o a que lo habría sido con anterioridad, falta, en efecto, en las resoluciones judiciales una consideración específica de los problemas que podrían derivarse de la circunstancia denunciada de que el recurrente hubiera ya sufrido tortura en Turquía, de modo que tal ausencia de específica consideración, hecha valer como alegación autónoma por el recurrente para sostener la imposibilidad de acceder a la extradición, constituye ya una denegación de la efectividad de la tutela judicial que al recurrente ha de procurarse en el procedimiento de extradición.

En cuanto a la denuncia de que, en caso de entrega, el recurrente podría ser sometido a tortura en Turquía, debe recordarse, ante todo, que tratándose de lesiones futuras que puedan tener relevancia, ni este Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han exigido una prueba plena al efecto, sin duda teniendo en cuenta las dificultades o, incluso, imposibilidad, de aportarla, dado precisamente el carácter futuro de las lesiones que se denuncian. Así, este Tribunal, en su Sentencia 13/1994, de 17 de enero (FJ 5), incluso tratándose de derechos de indudablemente menor relevancia que los consagrados en el art. 15 CE, se refirió ya al temor racional y fundado de la violación del derecho como presupuesto para el otorgamiento del amparo y, en el mismo sentido, la STC 91/2000, de 30 de marzo, alude al riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción española (FJ 6), mientras que el ATC 23/1997, de 27 de enero, con relación a los tratos inhumanos o degradantes, se refiere también al temor racional y fundado, o a que debe excluirse la entrega de sujetos que presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir tales tratos en el Estado requirente. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado reiteradamente que no debe procederse a decretar la salida de una persona del territorio de un Estado cuando existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de que aquélla pueda ser sometida a un trato contrario al artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos en el país de destino (por todas, Sentencia de 11 de julio de 2000, caso Jabari contra Turquía, § 38).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que existe un precepto específico, que vincula a los órganos judiciales españoles en esta materia, cual es el artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Nueva York, 10 de diciembre de 1984), que en su apartado 1 prohíbe la extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado de destino, añadiendo en el apartado 2 que, a los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluso, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones, manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Pues bien, si se examinan los Autos objeto del recurso de amparo, se aprecia que no han considerado ninguna de estas circunstancias, a pesar de reconocer expresamente que podrían existir indicios de que el recurrente hubiera sido sometido a torturas. Ello determina que los órganos judiciales, en el marco de las características específicas del procedimiento de extradición, no hayan otorgado una tutela judicial efectiva a los correspondientes derechos del recurrente.

Finalmente, los Autos impugnados consideran que el presupuesto o condición al que se somete la entrega, es decir, que por parte de las autoridades judiciales de Turquía se velará con el máximo celo o se vigilará escrupulosamente que el reclamado no será sometido a tortura alguna, conjura cualquier tipo de riesgos, sin que se precisen más matizaciones. Pues bien, ciertamente resultaría muy dudoso que esa simple referencia, a que por las autoridades judiciales turcas se vele con el máximo celo para que no se produzcan torturas, sin detallar los procedimientos que deberán utilizar al efecto ni expresar cuáles, en su caso, podrían utilizar, permita desvirtuar el riesgo de sometimiento a tortura, máxime cuando no se hace referencia adecuada alguna, como se dijo, a la circunstancia de la situación existente en Turquía en relación con la tortura y, muy específicamente, en cuanto a la situación relativa a la realización de investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos relacionados con la misma. Pero, siguiendo el proceder del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que señala que para adoptar su decisión, aun cuando haya de estarse a la situación existente en una fecha anterior a la misma, no debe prescindirse de los datos que con posterioridad hayan aparecido y que sean relevantes (Sentencia de 30 de octubre de 1991, caso Vilvarajah y otros contra el Reino Unido, § 107), hay que señalar, como decimos, aunque se trate de circunstancias posteriores a las resoluciones objeto del presente recurso de amparo, y con la finalidad de confirmar su corrección desde un punto de vista constitucional, que en el testimonio de las actuaciones de que se dispone consta que mediante Nota verbal de 16 de marzo de 1999 la Embajada de Turquía, en relación con la exigencia de las garantías para la extradición del Sr. Das, informó que "según la legislación en vigor, y los acuerdos internacionales firmados por Turquía, se ofrecen las mencionadas garantías". Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1999 se estiman suficientes dichas garantías, de donde se desprende que la garantía se ha reducido, en definitiva, a la simple correcta aplicación de la normativa vigente en Turquía, cuya existencia nunca negó el recurrente, y cuyo incumplimiento era precisamente lo que estaba denunciando que podía producirse a efectos de que se denegara la extradición.

10. Las consideraciones precedentes conducen a estimar que los Autos impugnados, por los que se declara procedente la extradición del demandante en amparo, han vulnerado los derechos fundamentales de éste a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y dada la modalidad en que se ha causado la lesión por las mencionadas resoluciones judiciales, procede la anulación de dichos Autos, tanto el dictado en instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 30 de julio de 1998, como el confirmatorio en recurso de súplica, emanado del Pleno de la mencionada Sala con fecha 4 de diciembre de 1998, para que, con retroacción de las actuaciones procedimentales seguidas para la emisión del primero de dichos Autos, la Sección Primera de la citada Sala de lo Penal lleve a cabo, con plenitud de jurisdicción, las actividades conducentes a una resolución sin menoscabo de los mencionados derechos fundamentales, partiendo -y es ésta una determinación pertinente y obligada en función de lo antes razonado- de recabar la adecuada traducción oficial al idioma castellano de las resoluciones judiciales condenatorias dictadas en el Estado requirente, sin que nos incumba una mayor precisión a este respecto, ni en lo que concierne al momento procedimental concreto al que debe efectuarse la retroacción de actuaciones, ni tampoco en lo que atañe a las específicas y concretas actividades de información complementaria que el mencionado órgano judicial deba desplegar a los fines de reparación de los derechos fundamentales concernidos, extremos ambos en que no incumbe a este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno de carácter sustitutivo del que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Hemos de añadir, finalmente, que la demanda de amparo alberga otras quejas o motivos impugnatorios contra los referidos Autos, en relación con lo que pudiéramos llamar contenido material de las resoluciones judiciales que accedieron a la extradición solicitada por la República de Turquía, y es también cierto que la constitucionalidad de las determinaciones impugnadas, desde esta otra perspectiva sustancial o material, podría ser analizada y decidida por este Tribunal de manera separada o independiente de la vulneración de derechos constitucionales ya apreciada, producida ésta en el ámbito previo de una adecuada y garantizadora sustanciación del procedimiento extradicional.

No obstante, hemos dicho en la STC 115/2002, de 20 de mayo (FJ 3), que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes sometidas a su consideración, determinar si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales alegadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas. Pues bien, en el presente recurso, toda vez que la razón del otorgamiento del amparo se halla íntimamente ligada a la desatención de las características esenciales del procedimiento de extradición, resulta procedente limitar nuestro pronunciamiento al de retroacción de las actuaciones en función de los vicios de relevancia constitucional apreciados, anulando formalmente, en consecuencia, los Autos objeto del presente recurso, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la corrección constitucional de cualesquiera de sus contenidos.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don Nejat Das y, en consecuencia:

1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1998, y el Auto del Pleno de la misma de 4 de diciembre de 1998, recaídos en el rollo núm. 53/97, derivado de los procedimientos de extradición núms. 29/97 y 33/97, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno para que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se pronuncie de nuevo, con plena jurisdicción, sobre la extradición solicitada, con respeto de los derechos fundamentales reconocidos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 55 ] TT/02/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Nejat Das respecto al Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Turquía, a fin de cumplir condena por dos delitos de tráfico de estupefacientes

Analytische Zusammenfassung

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías: extradición pasiva para cumplir unas Sentencias de traducción ininteligible, sin indagar sobre las alegaciones de tortura, de riesgo de asesinato y de persecución política y étnica, por ser el reclamado de origen kurdo

  • 1.

    Los órganos judiciales no atendieron debidamente su esencial función garantizadora en el procedimiento de extradición, al no acceder a la solicitud de traducción de unas sentencias condenatorias ininteligibles [FJ 8.a].

  • 2.

    Los órganos judiciales no consideraron preciso adoptar de oficio medida alguna encaminada al esclarecimiento de las circunstancias puestas de manifiesto por el recurrente a lo largo del procedimiento de extradición, a pesar de la existencia de indicios de tortura [FFJJ 8.b y 9]

  • 3.

    La parte recurrente aportó a los órganos judiciales una serie de datos, acompa±ados de una diversidad de documentación, que constituían, indicios racionales en torno a que hubieran podido producirse con anterioridad, o pudieran producirse, en caso de entrega a Turquía, las lesiones en los derechos a la vida o a la integridad física o moral [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección de los derechos fundamentales en la fase judicial del procedimiento de extradición (SSTC 13/1994, 91/2000; SSTEDH de 7 de julio de 1989, caso Soering, y 28 de marzo de 2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía) [FFJJ 2, 3 y 4].

  • 5.

    Derecho fundamental a la vida (SSTC 53/1985, 5/2002) [FJ 7].

  • 6.

    Cuando se alega la futura lesión de las previsiones del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede obviarse el pronunciamiento con el simple argumento de que se trataría de una violación futura del mismo, toda vez que ello supondría desconocer la eficacia de la garantía allí asegurada ( SSTC 13/1994, 91/2000) [FFJJ 7 y 9].

  • 7.

    Retroacción de las actuaciones procedimentales para que lleve a cabo la adecuada traducción oficial al idioma castellano de las resoluciones judiciales condenatorias dictadas en el Estado requirente [FJ 10].

  • 8.

    Toda vez que la razón del otorgamiento del amparo se halla íntimamente ligada a la desatención de las características esenciales del procedimiento de extradición, resulta procedente limitar nuestro pronunciamiento al de retroacción de las actuaciones en función de los vicios de relevancia constitucional apreciados (STC 115/2002) [FJ 10].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504 bis 2, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 3
  • Título I, f. 3
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 3, ff. 7, 9
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general, f. 2
  • Artículo 13, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2, 7
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 9
  • Artículo 24.2, ff. 1, 9
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Instrumento de 19 de octubre de 1987
  • Artículo 3 apartados 1, 2, f. 9
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general, f. 2
  • Artículo 13, f. 5
  • Artículo 13.1, f. 4
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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