La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4676/98, interpuesto por doña Braulia Alejandre Sánchez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz, y bajo la dirección letrada de don José Miguel Moreno Ochoa, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 1998, dictada en el rollo de apelación núm. 124/98 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, frente a la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 pronunciada en autos de procedimiento de divorcio núm. 218/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i La Geltrú a instancia de don Andrés Avelino Iserte Solsona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Andrés Avelino Iserte Solsona, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez y asistido por el Letrado don Daniel Pancho Rascón. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 6 de noviembre de 1998 se registró en el Tribunal Constitucional escrito firmado por doña Braulia Alejandre Sánchez manifestando su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de la que se hace mérito en el encabezamiento. En el referido escrito la Sra. Alejandre solicitaba además se le designara Procurador y Abogado de los de oficio para que la representen y defiendan en el proceso de amparo que decía querer entablar.
2. Con fecha 23 de noviembre de 1998 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, a la que le había sido repartido el escrito de la Sra. Alejandre, acordó requerir a ésta para que acreditase haber disfrutado del derecho de asistencia jurídica gratuita en las instancias judiciales y, en su defecto, para que solicitase la designación de Abogado y Procurador en los Ilustres Colegios de Madrid.
3. Los hechos que originan la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El 7 de noviembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilanova i La Geltrú dictó Sentencia en el proceso de divorcio tramitado a instancia de don Andrés Avelino Iserte Solsona contra doña Braulia Alejandre Sánchez en la que, además de declarar disuelto el matrimonio existente entre las partes, mantenía las prestaciones económicas a cargo del esposo establecidas en la Sentencia dictada en un proceso previo de separación matrimonial, consistentes en 15.000 pesetas mensuales por pensión alimenticia por cada uno de los dos hijos habidos en el matrimonio y una pensión compensatoria a favor de la esposa cuyo importe, si bien no se determinaba con precisión, sería el resultante de reducir en un 30'5 por 100 la que venía percibiendo desde la Sentencia de separación.
b) Ninguna de las partes consintió la precitada Sentencia, interponiendo ambas contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado ante el Juzgado, el cual ordenó en providencia de 25 de marzo de 1998 que se efectuase el emplazamiento de las partes para que comparecieran en el plazo de quince días ante la Audiencia Provincial, siendo notificada dicha resolución el 27 de marzo de 1998 a la representación procesal de ambas partes.
c) El 31 de marzo de 1998 compareció ante la Audiencia Provincial de Barcelona la representación procesal del Sr. Iserte, haciéndolo la de la Sra. Alejandre mediante escrito de 3 de abril de 1998, que tuvo entrada el día 15 siguiente en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se registró con el número 3731. El escrito de personación de la Sra. Alejandre no aparece unido al rollo formado para la tramitación del recurso de apelación.
d) El 3 de abril de 1998 se extiende una diligencia de constancia por la secretaría de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincia de Barcelona, a la que había correspondido el conocimiento del recurso, haciendo constar la recepción del proceso y extinguido el plazo por el que se efectuó el emplazamiento para comparecer ante dicho órgano judicial, dicho plazo finalizaba el 16 de abril de 1998.
e) El 20 de abril de 1998 la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincia de Barcelona dictó Auto declarando desierto el recurso de la Sra. Alejandre y el 22 de abril de 1998 dictó providencia teniendo por comparecido y por parte en el recurso al Sr. Iserte con cuya representación procesal se entendieron los sucesivos trámites del recurso, que fue resuelto mediante Sentencia de 6 de julio de 1998, que se intentó notificar a la Sra. Alejandre mediante correo certificado con acuse de recibo el 6 de agosto de 1998 en Vilanova i La Geltrú, calle Lepanto núm. 43, siendo devuelta dicha comunicación por el servicio de correos por no encontrar a su destinataria, por cuya razón la Audiencia Provincial de Barcelona libró exhorto el Juzgado de procedencia de las actuaciones para que se procediera a notificar la Sentencia dictada en apelación a la Sra. Alejandre, diligencia que se practicó con la interesada el 14 de octubre de 1998. En dicha Sentencia se reducía en un 50 por 100 la pensión compensatoria a favor del cónyuge y se dejaba sin efecto una de las pensiones alimenticias a favor de los hijos.
f) El 4 de agosto de 1998 don Avelino Iserte Solsona depositó en el servicio de correos y telégrafos de Vilanova i La Geltrú un burofax dirigido a su esposa en el que literalmente decía que "conforme sentencia Audiencia Provincial Barcelona, comunico desde agosto ingresaré 24.450.- ptas. Pensión compensatoria actualizada. María Pilar tiene mi casa abierta para recibir la manutención que le corresponde. Avelino Iserte Solsona. Comi Escalons s/n Vilanova i La Geltrú".
g) La Sra. Alejandre niega haber recibido dicha comunicación, pero, en cualquier caso, el Sr. Iserte ha acreditado que las prestaciones económicas que venía satisfaciendo por medio de transferencia o ingreso en cuenta corriente bancaria por importe de 55.000 pesetas se redujeron a 24.450 pesetas desde el mes de agosto de 1998, siendo abonados tales ingresos en la cuenta corriente de la demandante de amparo sin que ésta haya acreditado, ni siquiera alegado, estar disconforme con la reducción experimentada desde el mes de agosto de 1998.
4. Efectuadas las designaciones de Abogado y Procurador de oficio y recabada la remisión de las actuaciones judiciales, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por medio de diligencia de ordenación que su Secretario de Justicia dictó el 11 de enero del 2001, acordó dar vista de las mismas al Abogado designado y concederle un plazo de veinte días para que formulara la demanda de amparo, la cual fue presentada el 9 de febrero del 2000 por la Procuradora doña Purificación Bayo Herranz alegando que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Alejandre porque, aunque la misma había presentado en el Juzgado escrito interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia y, en tal concepto, se había personado ante la Audiencia Provincial, el recurso de apelación se tramitó y se resolvió sin su intervención.
5. El 24 de julio de 2000 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda y recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i La Geltrú que emplazase a todos los que habían sido parte en el proceso del que traía causa la demanda excepto a la demandante de amparo.
6. En cumplimiento de tal emplazamiento compareció ante el Tribunal Constitucional, por medio del Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, don Andrés Avelino Iserte Solsona, quien, además de alegar la concurrencia de varias causas de inadmisión de la demanda que serán examinadas con posterioridad, propuso que, para acreditar que la demandante de amparo había tenido conocimiento de la Sentencia con anterioridad a la fecha en la que le fue notificada y, por ende, que la demanda era extemporánea, se librase oficio al servicio de correos y telégrafos de Barcelona para que remitiese certificación acreditativa de la fecha de entrega a la demandante de amparo de un burofax enviado por el Sr. Iserte el 4 de agosto de 1998 en el que le comunicaba que, a partir de dicha fecha, reducía el importe de las prestaciones económicas que venía satisfaciendo por haberlo dispuesto así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.
7. Admitida que fue dicha diligencia de prueba y librado el oficio correspondiente, el servicio de correos y telégrafos de Barcelona informó que era imposible presentar la acreditación requerida porque la documentación a la que la misma se refería solo era obligatorio conservarla durante seis meses, los cuales habían transcurrido cuando se recibió el requerimiento en cuestión, lo que determinó que el Tribunal Constitucional acordase que fuesen oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre el resultado de la diligencia de prueba practicada, solicitando a este efecto tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sr. Iserte que fuese requerida la demandante de amparo para que exhibiera el burofax que le fue remitido el 4 de agosto de 1998 por el Sr. Iserte. El 10 de abril de 2001 la representación procesal de la Sra. Alejandre contestó el anterior requerimiento manifestando no poder presentar el burofax que se dice la fue remitido el 4 de agosto de 1998 por no haberlo recibido.
8. El 6 de julio siguiente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por medio de su Secretario de Justicia, dictó diligencia de ordenación acordando dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de veinte días.
9. La representación procesal de don Andrés Avelino Iserte Solsona presenta escrito de alegaciones el 31 de julio de 2001 oponiéndose a la admisión de la demanda de amparo invocando al efecto las siguientes razones:
a) Falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y falta de invocación del derecho vulnerado según lo previsto por el art. 44.1 a) y c) LOTC ya que, conforme a lo dispuesto por el art. 240 LOPJ en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1997, era preceptivo, antes de acudir al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, promover incidente de nulidad de actuaciones, en el que se hubiera podido invocar la vulneración del art. 24 CE.
b) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, ya que la vulneración denunciada no es totalmente imputable al órgano judicial porque una mínima actividad procesal de la demandante de amparo, acreditando ante la Audiencia Provincial su personación o promoviendo el incidente de nulidad, hubiera podido evitar la presentación de la demanda de amparo.
c) Extemporaneidad de la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, porque, aunque la Sentencia de la Audiencia Provincial le fuese notificada el 14 de octubre de 1998, tenía extraprocesalmente conocimiento de dicha resolución desde el mes de agosto de 1998, ya que el día 4 de dicho mes el Sr. Iserte le comunicó por burofax la reducción de las prestaciones económicas conforme a lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial, reducción que, en todo caso, conoció desde el ingreso bancario que, por el importe reducido, efectuó desde el citado mes. En todo caso, aceptando que el dies a quo para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda es el 15 de octubre de 1998, día siguiente al de la notificación de la Sentencia, la demanda es extemporánea porque se presentó el 10 de noviembre de 1998.
10. Por su parte la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2001, dando por reproducidas cuantas manifestaciones se efectuaron en sus diferentes escritos presentados a lo largo del presente procedimiento, que sustancialmente denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la Sentencia de la Audiencia Provincia de Barcelona porque, en esencia, el recurso de apelación se tramitó sin su intervención por la deficiente actuación del órgano judicial encargado de resolverlo que, por error o por otra causa no explicada, no unió el escrito de personación al rollo formado para la tramitación del recurso.
11. Finalmente, el Ministerio público presenta escrito de alegaciones el 13 de septiembre de 2001 en el que se interesa, en primer lugar, que se dicte por la Sala una Sentencia en la que se declare inadmisible la demanda de amparo por haber sido interpuesta fuera de plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, y por no haberse agotado la vía judicial de conformidad con lo prevenido en el art. 44.1 a) de la citada Ley, por cuanto estima el Fiscal que la queja ahora planteada por la recurrente debió suscitarse previamente ante el órgano judicial que dictó la resolución ahora impugnada mediante el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ). En segundo lugar, y para el caso de que no prosperen las causas de inadmisión invocadas, se interesa subsidiariamente un pronunciamiento estimativo del amparo solicitado, al considerar que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al seguirse el trámite de apelación sin su intervención por causa de error sufrido por el órgano judicial al no aparecer unido al rollo formado para tramitar el recurso de apelación el escrito de personación en el mismo de la demandante de amparo.
12. Por providencia de 24 de febrero de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La recurrente en amparo, Sra. Alejandre Sánchez, parte demandada en el proceso civil de divorcio promovido por su esposo, Sr. Iserte Solsona, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i La Geltrú, que dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1997, interpuso contra esta resolución, que declaraba la disolución del matrimonio por divorcio y acordaba, entre otras determinaciones y como efectos de tal disolución, la fijación de prestación alimenticia a favor de los dos hijos del matrimonio y de pensión compensatoria en beneficio de la esposa, el oportuno recurso de apelación, como también lo hiciera su cónyuge, recursos que fueron admitidos en ambos efectos por el mencionado Juzgado, que emplazó a los apelantes ante la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano judicial ad quem para conocer y decidir en segunda instancia. Quien ahora recaba nuestro amparo formuló escrito, fechado el 3 de abril de 1998, por el que se personaba en dicha apelación ante la citada Audiencia Provincial, y solicitaba que, a efectos de sustanciar tal recurso, se le designase Procurador del turno de oficio (al no hallarse habilitada para actuar ante los Tribunales de Barcelona la Sra. Fraile i Antolín que, también por el turno de oficio, le había representado en la instancia). Dicho escrito de personación tuvo entrada en la Oficina de Reparto de la mencionada Audiencia Provincial el 15 de abril de 1998, según acredita el sello estampado en el anverso del referido escrito procesal de comparecencia.
Pues bien, la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando mediante su Sección Decimoctava, emitió Auto, el 20 de abril de 1998, por el que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la Sra. Alejandre, y el 22 de abril siguiente dictó providencia en cuya virtud tenía por único comparecido como apelante al Sr. Iserte Solsona, con cuya representación procesal se entendieron los sucesivos trámites de la apelación, decidida por Sentencia de 6 de julio de 1998 de la referida Sección, por la que se estimó el recurso del esposo-demandante y, con parcial revocación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dejó sin efecto la pensión alimenticia concedida en favor del hijo Óscar, y procedió a reducir la pensión compensatoria de la esposa en porcentaje del 50 por 100 (con relación a la establecida en la previa Sentencia de separación convenientemente actualizada), siendo así que la Sentencia de instancia había efectuado tan sólo una reducción del 30,5 por 100 de la referida pensión compensatoria. Interesa dejar constancia desde ahora del dato significativo de que ni en los antecedentes de hecho de la Sentencia de apelación, ni en el resto de su texto, se hace mención alguna al Auto de 20 de abril de 1998 por el que se declaró desierto el recurso de apelación de la Sra. Alejandre, como tampoco se alude a la providencia del día 22 de abril a que antes hicimos referencia.
Hemos de precisar que la queja de amparo, si bien se dirige formalmente contra la indicada Sentencia de 6 de julio de 1998, resolutoria de la apelación del esposo- demandante, en rigor imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al Auto de 20 de abril anterior, por el que la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó caducado el recurso de apelación de la esposa y lo declaró desierto, por ausencia de oportuna personación de aquélla, alegando al efecto, que esta resolución determinó su indefensión procesal al no haberse tramitado y decidido su recurso de apelación, y sin siquiera dársele traslado del escrito de apelación de su excónyuge a efectos de su oportuna impugnación, con la consecuencia de indefensión efectiva y material de la ahora recurrente.
Frente a la queja así formulada, tanto la representación del comparecido Sr. Iserte Solsona como el Ministerio Fiscal, alzan sendos motivos de inadmisibilidad que impiden, en su criterio, el examen de la pretensión de amparo en cuanto al fondo, si bien el Fiscal aduce que, de no prosperar las aducidas causas de inadmisibilidad, "es obvio que el amparo debe otorgarse", dado el error sufrido por el órgano jurisdiccional al declarar desierto el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo, por no tener oportuno acceso al rollo de apelación el escrito de personación de aquella, presentado dentro de plazo, por lo que entiende vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.
2. Las causas de inadmisibilidad opuestas son dos: de una parte, la de no haberse agotado la vía judicial previa, tal como exigía el art. 44.1 a) LOTC, dado que no se interpuso frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el previo incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, motivo en el que ha de subsumirse, el aducido por el exesposo comparecido, de falta de invocación formal del derecho fundamental vulnerado, del art. 44.1 c) LOTC; y de otra parte, la que, con respaldo en el art. 44.2 LOTC, entiende que la queja de amparo se halla formulada extemporáneamente, tanto si se toma como dies a quo para el cómputo del plazo de veinte días la fecha del real conocimiento de aquella Sentencia por la ahora demandante Sra. Alejandre en agosto de 1998, como si se toma en cuenta la de su formal notificación a ésta, efectuada con fecha 14 de octubre de 1998.
Son estos dos motivos de inadmisibilidad los que, por orden lógico-procesal y también por el que han sido formulados, requieren de nuestro previo y obligado análisis y congruente respuesta.
3. La finalidad que orienta la configuración de un remedio procesal, expresamente calificado como excepcional, como es el denominado incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, es permitir a los integrantes de la jurisdicción ordinaria que reparen por sí mismos, vicios o errores in procedendo de que se hallen afectados los actos procesales que condujeron a la resolución o Sentencia que puso fin al proceso, y frente a la que no cabe, por otra parte, medio impugnatorio ulterior que permita "reparar la indefensión sufrida". Esta configuración procesal permite mantener el carácter subsidiario del recurso de amparo, tal como hemos afirmado con reiteración que excusa una cita en detalle de la doctrina de este Tribunal. Por ello, la no utilización o el emprendimiento no eficaz de dicho cauce o remedio procesal se erige en obstáculo para que este Tribunal pueda examinar, sin precedencia de vía judicial previa reparadora, las pretensiones de amparo, por concurrir en tal caso la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, consistente en el no agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Pues bien, esta causa de inadmisión, invocada de consuno por la representación procesal del comparecido Sr. Iserte Solsona y por el Ministerio Fiscal, no puede ser acogida.
En primer término, la interposición del incidente anulatorio debe ser cauce idóneo para que la parte procesal que lo intenta, consciente del vicio o defecto procesal cometido y que determina indefensión, pueda mediante aquél conseguir que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución o Sentencia finalizadora del litigio proceda a su eliminación o sanación, reemprendiendo en debida forma, una vez anuladas las actuaciones procesales, el proceso, dándole así ocasión a aquella parte de una eficaz defensa de sus derechos o intereses legítimos mediante las adecuadas garantías que ofrece una correcta tramitación procesal. Ocurre en el caso enjuiciado que la apelante en el proceso civil de divorcio, Sra. Alejandre Sánchez que ahora nos demanda amparo, no conoció la decisión de la segunda instancia sino cuando, formal y fehacientemente, le fue personalmente notificada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 1998, que única y exclusivamente resolvía el recurso de apelación interpuesto por su cónyuge y sin que -es dato que no cabe olvidar- en dicha Sentencia se contuviera referencia alguna a la caducidad de la apelación por ella promovida y en la que, como después diremos, se personó tempestivamente, pues la Sentencia de apelación no aludía al Auto de 20 de abril de 1998 ni a la providencia de dos días más tarde, resoluciones por las que respectivamente, se declaraba desierto su recurso de apelación y se entendían las actuaciones de la segunda instancia tan sólo con quien se reputaba como único apelante, su exesposo antes mencionado. Si ello es así, difícilmente podía, de manera eficaz y útil, promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, quien, como la ahora demandante en amparo, no conocía el contenido y alcance de las resoluciones anteriores a la Sentencia de 6 de julio de 1998 por las que se entendió caducado su recurso de apelación, y mal podía, por tanto, articular un eficaz incidente anulatorio quien solo tenía el limitado conocimiento del proceso y de sus avatares en los términos expuestos. La exigencia, pues, del seguimiento de esta vía judicial previa, se mostraba en el caso debatido como sumamente dudosa en cuanto a su utilidad y consiguiente, su procedencia.
Si bien lo razonado ha de entenderse bastante para rechazar la mencionada causa de inadmisibilidad del presente amparo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, no es ocioso que, adentrándonos en el contenido o fundamento del denominado incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ, examinemos si la indefensión procesal sufrida encuentra adecuado asiento en este remedio procesal excepcional. En efecto, el indicado precepto permite fundar la nulidad de lo actuado en dos grandes categorías o clases de vicios o defectos procesales: de una parte, en "defectos de forma que hubieran causado indefensión", y de otro lado, "en la incongruencia del fallo". Por lo que concierne a la más plural e indeterminada de esta categorías, tal como la relativa a los defectos formales productores de indefensión procesal, que es en la que podría tener cabida el caso enjuiciado, debemos tener en cuenta la sistemática del precepto en que se sitúa el remedio procesal del denominado "incidente de nulidad de actuaciones", y desde tal perspectiva, no cabe olvidar que el apartado 1 del art. 240 LOPJ, refiere la invalidez o ineficacia procesales, a "los defectos de forma en los actos procesales ... que determinen efectiva indefensión". Ha de tratarse, pues, de actos procesales del órgano judicial (o de las partes, en tanto que asumidos por el órgano jurisdiccional) en su estricta y propia condición, es decir, de actos procesales que resulten viciados por inobservancia de los requisitos exigidos por las normas reguladoras del concreto proceso. Pues bien, cuando lo que determina la indefensión no es tal clase de vicios o defectos, sino que tiene su causa en errores o en actos u omisiones de índole material, tales como el extravío de los escritos de las partes o su equivocada remisión a un órgano judicial que no es el adecuado destinatario de aquéllos, no nos hallamos en puridad en el supuesto de hecho, ahora considerado, de defectos de forma cometidos en concretos actos procesales y originadores de indefensión que sean, de forma clara y terminante, subsumibles en el cauce del art. 240.3 LOPJ, a efectos de la exigibilidad de este incidente procesal de nulidad de actuaciones.
Esto es lo sucedido en el presente caso, toda vez que la caducidad, y consiguiente declaración de desierto del recurso de apelación de la esposa demandada, obedeció a la razón material de que el escrito de personación de ésta, presentado en el servicio de "oficina de reparto" de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de abril de 1998, no fue oportunamente remitido a la Sección Decimoctava de dicha Audiencia que debía conocer de la apelación promovida frente a la Sentencia dictada, en el juicio de divorcio, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vilanova i La Geltrú con fecha 7 de noviembre de 1997, por causas de las que no existe formal constancia en las actuaciones pero ajenas, en cualquier caso, a la diligente actuación de la mencionada parte apelante y ahora recurrente en amparo. Ha de concluirse, por ello, que no era exigible en el presente caso, para el debido agotamiento de la vía judicial previa, la utilización del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, y no puede, en consecuencia, prosperar la causa de inadmisibilidad esgrimida con apoyo de tal exigencia.
4. La causa de inadmisión basada en la extemporánea interposición de la demanda de amparo, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles señalado en el art. 44.2 LOTC, se halla formulada, en primer término, tomando como dies a quo para el cómputo de dicho plazo, no la notificación a la demandante de la Sentencia dictada en apelación el 6 de julio de 1998 (notificada personalmente a aquélla con fecha 14 de octubre de 1998), sino una fecha anterior, que se hace coincidir con la de 4 de agosto de 1998, en que el cónyuge de la recurrente en amparo, don Avelino Iserte Solsona, depositó en el servicio de correos y telégrafos de Vilanova i La Geltrú un burofax dirigido a su esposa, por el que le comunicaba que, en virtud de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, ingresaría como pensión compensatoria actualizada la cantidad de 24.450 pesetas.
La alegación que sustenta la invocada causa de inadmisibilidad debe ser terminantemente rechazada. Frente a ella hemos de señalar, por una parte, que no pudo acreditarse mediante la prueba practicada en este procedimiento la recepción por parte de la demandante del referido burofax, del que obra fotocopia en las actuaciones. Por otra parte, y principalmente, la alegación ha de ser rechazada porque el pretendido conocimiento extraprocesal de la resolución impugnada predicado de la ahora recurrente no puede sustituir, por regla general, al acto de notificación fehaciente realizado por el órgano judicial a los efectos de la determinación y aplicación del plazo dispuesto en el apartado segundo del art. 44 LOTC para la interposición del recurso de amparo en aquellos casos en los que, como en el presente, la notificación de la resolución a la recurrente se realizó de modo efectivo por el órgano judicial sin que resulte cuestionada. Debe recordarse que la norma establecida en el apartado segundo del art. 44 LOTC sitúa el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo en la fecha en la que se realice la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial. Sostener lo contrario significaría tanto como reconocer a los particulares la capacidad general de suplir al órgano judicial en su función notificadora de las resoluciones pronunciadas con grave quebranto del principio general de seguridad jurídica que rige nuestro Ordenamiento (art. 9.3 CE). Pero en el presente caso, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia hubo de entenderse directa y personalmente con la demandada, al no tenerla por personada en el trámite del recurso de apelación, en el cual había solicitado sin respuesta la designación de Procurador del turno de oficio para que la representase en sustitución del actuante en la sustanciación de la instancia. Esta circunstancia hizo que, tras un primer intento infructuoso de notificación de la resolución, ésta se efectuase eficazmente el 14 de octubre de 1998.
Considerando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de ser igualmente rechazada la alegación del Ministerio público que insiste en el carácter extemporáneo del recurso, aun cuando se compute el plazo de interposición desde la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, pues, habiéndose efectuado aquélla -según se indicó- el 14 de octubre de 1998, el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para la presentación de la demanda habría concluido el día 6 de noviembre siguiente, fecha en la que no se había presentado, no ya la demanda, que lo fue el 9 de febrero del 2000, sino el escrito anunciando la decisión de formular el recurso de amparo previa la designación de Letrado y Procurador de oficio, escrito remitido por correo ordinario por la demandante, y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 10 de noviembre de 1998, cuatro días después de que finalizara dicho plazo. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha exceptuado en ocasiones anteriores supuestos como el presente en los que el demandante reside en una localidad lejana a la en que tiene su sede este Tribunal, y además no cuenta con asistencia letrada y representación procesal, en el sentido de considerar que en tales casos el día final del cómputo del plazo (dies ad quem) puede ser el de remisión por correo y no el de recepción en el Registro del Tribunal Constitucional, pues si bien el cauce normal de presentación de los escritos dirigidos a este Tribunal es el directo, en el Registro General del mismo, no cabe excluir otros cauces como el del servicio de correos, que permiten tener constancia de la fecha en que es presentado el escrito en cuestión. (SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 1; 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2; y AATC 1221/1987, de 10 de noviembre, FJ 1; 204/1999, 28 de julio, FJ 3), máxime cuando el escrito inicial no contiene la demanda de amparo sino que se limita a solicitar asistencia jurídica gratuita para la adecuada formulación de aquélla, como es el caso que nos ocupa. Atendiendo a esta doctrina, el presente recurso de amparo se encontraría promovido dentro de plazo, dado que el escrito de la demandante comunicando su deseo de formalizar el recurso y solicitando la designación de profesionales del turno de oficio que lo sustancien se remitió el día 6 de noviembre, último día hábil del referido plazo de caducidad.
Procede, pues, rechazadas las causas de inadmisibilidad opuestas, examinar el fondo de la queja que sustenta la pretensión de amparo ejercitada.
5. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación el 6 de julio de 1998 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona. No obstante, ha de considerarse que la resolución verdaderamente impugnada es el Auto de 20 de abril de 1998 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i La Geltrú, por cuanto es esta resolución la causante de la lesión constitucional denunciada. El objeto del presente procedimiento se contrae pues a determinar si, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la decisión de la Audiencia al declarar desierto el recuso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, por no personarse la apelante ante la Audiencia, vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por otro lado, además es necesario precisar que la invocación genérica de indefensión que formula la recurrente es aquella que encarna la negación del derecho de acceso al recurso, al haberse lesionado, a juicio de la demandante, su derecho a la sustanciación de la apelación intentada.
Fijadas la coordenadas en las que se sitúa la queja formulada por el recurrente, debemos comenzar su examen recordando nuestra doctrina relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso a los recursos. A este respecto, hemos señalado que el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse, salvo en el orden penal, al análisis de si la resolución judicial que lo deniega ha incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, considerando las condiciones particulares concurrentes en cada caso, pues el sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales se incorpora al mencionado derecho fundamental en la concreta configuración que establezca cada una de las leyes que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales (STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8, y las allí citadas entre otras muchas).
6. Tomando en consideración el referido canon de inconstitucionalidad, la secuencia de actuaciones procesales relevantes para valorar en el presente caso la adecuación constitucional de la resolución que declara desierta la apelación interpuesta por la ahora demandante de amparo, es la que a continuación se expone:
a) Por escrito dirigido al Juzgado con fecha de registro de entrada de 25 de noviembre de 1997, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de divorcio dictada el 7 de noviembre anterior por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i La Geltrú.
b) Por providencia del Juez de 25 de noviembre de 1997 se admitió el recurso.
c) Por providencia del Juez de 25 de marzo de 1998, notificada el 27 de marzo siguiente, se acordó emplazar a las partes a través de su representación procesal para que en el plazo de quince días compareciesen ante la superioridad para usar de su derecho.
d) En respuesta al anterior emplazamiento, la demandante de amparo compareció ante la Sala en calidad de apelante, interesando mediante otrosí se le designase Procurador de los del turno de oficio, habida cuenta que la Procuradora de los del turno de oficio que la representó en la instancia, doña Nuria Fraile i Antolín, carecía de habilitación para actuar ante la Audiencia de Barcelona, designando hasta entonces como domicilio de notificaciones el despacho profesional de su Letrado, igualmente de los del turno de oficio. Esta comparecencia se acredita por la demandante mediante copia del escrito de personación, que acompaña a la demanda de amparo, en el que aparece estampado el sello del registro de entrada de la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de abril de 1998, el cual, sin embargo, no aparece unido al rollo de apelación cuyo testimonio obra en este Tribunal.
e) Por Auto de 20 de abril de 1998 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que correspondió por reparto la tramitación del recurso, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, al no haber presentado escrito ante la Audiencia manteniendo el recurso, siguiendo su curso, tras su personación y formalización, el presentado por el Sr. Iserte.
f) La anterior resolución y las subsiguientes se notificaron en estrados a la demandante de amparo, dada su incomparecencia (diligencia de ordenación de 11 de mayo de 1998, folio 19 del rollo de apelación).
7. A la luz de tales circunstancias es claro que la resolución de la Audiencia por la que se declaró desierto el recurso de apelación de la Sra. Alejandre no puede calificarse de arbitraria o manifiestamente irrazonable, pues al no aparecer unido al rollo de apelación escrito alguno de la recurrente compareciendo y personándose en el mismo, es evidente que el órgano judicial declaró lo que procedía legalmente conforme al art. 840 de la anterior LEC. Sin embargo, los antecedentes relatados muestran palmariamente que tal decisión de la Audiencia fue inducida por error, debido al desconocimiento del escrito de comparecencia ante la Sala, presentado por la ahora demandante de amparo dentro del plazo legalmente establecido, y en el que se solicitaba la designación de Procurador de oficio para que la representase en la sustanciación de la apelación, siendo desconocida la causa por la cual no llegó a unirse al rollo formado para la tramitación de la apelación el referido escrito de comparecencia.
Por ello, no es imputable a la demandante de amparo el extravío o la no incorporación al rollo de apelación del escrito de personación, sin que pueda tampoco reprochársele, a estos efectos, una insuficiente identificación del proceso civil en el que recayó la Sentencia que pretendía apelar, pues en la parte superior de aquel escrito consta la referencia "Autos Divorcio 218/96-A. Vilanova i La Geltrú", aludiendo en el texto del mismo al emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Barcelona, realizado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de la mencionada localidad, de tal manera que no cabe predicar de la ahora demandante una conducta procesal carente de la adecuada y necesaria diligencia. Es, pues, de aplicación al caso la doctrina contenida en la STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3, según la cual "en relación con el extravío o falta de constancia de los escritos de parte cuando no ha obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe 'una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados' (STC 248/1994, FJ 6)", máxime si tenemos en cuenta la circunstancia de que quien se personaba ante la Audiencia Provincial como parte apelante carecía de la adecuada representación procesal.
Examinadas las circunstancias reseñadas a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es obligado concluir que la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, como consecuencia del error padecido sobre la efectiva personación de la recurrente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de acceso a los recursos establecidos por la Ley, pues los errores atribuibles al órgano judicial, como sucede en el presente caso, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso. Todo lo cual conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar a la recurrente el amparo solicitado.
8. El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad no solamente de la Sentencia dictada el 6 de julio de 1998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que únicamente resolvió el recurso de apelación de la otra parte apelante (su excónyuge Sr. Iserte Solsona), sin oír las alegaciones de quien, como la demandante en amparo, asimismo era apelante en posición procesal opuesta, sino también la de las resoluciones de dicha Audiencia que no tuvieron a la Sra. Alejandre Sánchez como personada oportunamente en la segunda instancia del juicio de divorcio, en concepto de apelante, es decir, del Auto de 20 de abril de 1998 dictado por la mencionada Sección (declarando desierto el recurso de apelación promovido por dicha señora), y de la providencia de 22 de abril del mismo año, por la que se tuvo como única parte apelante con quien debían entenderse los sucesivos trámites de la apelación, al Sr. Iserte Solsona, con el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de la tempestiva comparecencia como apelante de la demandante de amparo, provea en forma el escrito presentado por ésta en la oficina de reparto de la mencionada Audiencia Provincial, y en el que interesa la designación de Procurador del turno de oficio para que le represente en la segunda instancia, siguiendo por sus trámites los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada, el 7 de noviembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i La Geltrú, en el juicio de divorcio seguido entre los mencionados cónyuges.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Braulia Alejandre Sánchez, y en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 6 de julio de 1998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como del Auto de 20 de abril de 1998 y providencia de 22 de abril de 1998 del mismo órgano jurisdiccional, resoluciones dictadas en el rollo de apelación núm. 124/98, sustanciado para resolver la segunda instancia del juicio de divorcio en el que recayó la Sentencia de 7 de noviembre de 1997, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i La Geltrú (autos de divorcio núm. 218/96).
3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de emitirse el Auto de 20 de abril de 1998, que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo, a fin de que, conforme a lo indicado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, se sigan las actuaciones del mencionado rollo de apelación con respeto del derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.
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1.
La decisión de la Audiencia Provincial, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, como consecuencia del error padecido sobre la efectiva personación de la recurrente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de acceso a los recursos establecidos por la Ley (SSTC 248/1994, 334/1994) [FJ 7].
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2.
No es imputable a la demandante de amparo el extravío o la no incorporación al rollo de apelación del escrito de personación [FJ 7].
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3.
El control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ce±irse, salvo en el orden penal, al análisis de si la resolución judicial que lo deniega ha incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, considerando las condiciones particulares concurrentes en cada caso [FJ 5].
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4.
En los casos en los que el demandante reside en una localidad lejana a la en que tiene su sede este Tribunal, y además no cuenta con asistencia letrada y representación procesal, el día final del cómputo del plazo puede ser el de remisión por correo y no el de recepción en el Registro del Tribunal Constitucional (SSTC 125/1983, 204/1999) [FJ 4].
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5.
El pretendido conocimiento extraprocesal, a través de un burofax, de la resolución impugnada predicado de la ahora recurrente no puede sustituir, por regla general, al acto de notificación fehaciente realizado por el órgano judicial a los efectos de la determinación del plazo para la interposición del recurso de amparo [FJ 4].
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6.
Cuando lo que determina la indefensión tiene su causa en errores o en actos u omisiones de índole material, tales como el extravío de los escritos de las partes o su equivocada remisión a un órgano judicial que no es el adecuado destinatario de aquéllos, no es exigible el incidente procesal de nulidad de actuaciones [FJ 3].
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7.
El restablecimiento de la recurrente comporta la declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la de las resoluciones de dicha Audiencia que no tuvieron a la recurrente en amparo como personada, con retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano jurisdiccional provea en forma el escrito presentado por la demandante de amparo, y en el que interesa la designación de Procurador del turno de oficio para que le represente en la segunda instancia, siguiendo por sus trámites los recursos de apelación interpuestos [FJ 8].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 840, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 24.1, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 4
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 44.2, ff. 2, 4
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Artículo 55.1, f. 8
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.1, f. 3
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 5, 7
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 5, 7
- Error patenteError patente, f. 7
- Término final en el recurso de amparoTérmino final en el recurso de amparo, f. 4
- Término inicial en el recurso de amparoTérmino inicial en el recurso de amparo, f. 4
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, ff. 5, 7
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 3