La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3391-2000, promovido por don José Hernández Carrasco, representado por el Procurador don José Carlos Romero García y asistido por la Letrada doña Juana María Pierre Gómez, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de mayo de 2000, que resolvió recurso de apelación formulado contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 2 de marzo de 2000, confirmatorio del Auto del mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha 14 de febrero de 2000, el cual, a su vez, había confirmado la resolución de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Tenerife II de 21 de enero de 2000 en el expediente 255/99, resolución denegatoria de un permiso ordinario de salida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2000 el recurrente manifestó su intención de recurrir en amparo las resoluciones judiciales y la resolución de la Administración penitenciaria señaladas en el encabezamiento y, a tal efecto, solicitó le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio. Tras el oportuno expediente, en el que se le reconoció el derecho a la asistencia letrada, siéndole nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, se formalizó la demanda de amparo, registrada en este Tribunal el 4 de octubre de 2000.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente, recluso en el Centro Penitenciario de Tenerife II, donde cumple una condena de 11 años de prisión, solicitó un permiso ordinario de salida, que fue denegado por Resolución de la Junta de Tratamiento del Centro, acordada en su sesión de 21 de enero de 2000, fundamentada en "ausencia de garantías".
b) Contra dicha resolución formuló el interno recurso de queja alegando la falta de motivación del acuerdo administrativo y solicitando que se practicaran dos pruebas:
1) Testimonio de los folios del protocolo de personalidad o del expediente del interesado, en el que conste el estudio científico del aspecto evolutivo de su personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento. Con ello se pretende demostrar, según afirma el recurrente, que no se realizó dicho estudio y que por tanto no puede la Junta de Tratamiento ampararse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 156.1 del Reglamento penitenciario para denegar el permiso solicitado.
2) Informe del centro penitenciario sobre las veces que los miembros del equipo técnico visitaron al interno y se entrevistaron con él desde el año 1998, con aportación, en su caso, de las actas de entrevista y resultado. Se pretende probar con ello el incumplimiento de la exigencia de los informes preceptivos que deberían haber emitido los miembros del equipo técnico, conforme señala el art. 154.1 del Reglamento penitenciario.
Este recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, de 14 de febrero de 2000. Dicho Auto tras recoger el contenido del art. 154 del Reglamento penitenciario dice en su fundamento jurídico segundo lo siguiente: "El conjunto de circunstancias antes dichas concurre en la persona del interno antes mencionado, pero no es suficiente para la concesión de la autorización de tal permiso su mera concurrencia, sino que además se demanda un algo más que no medien circunstancias que perturben el libre ejercicio del mismo.- Pues no podemos olvidar que el fin esencial de tales permisos es la cooperación potencial de preparación de la vida en libertad del interno, al tiempo que estimula el sentido de responsabilidad del mismo, y le proporciona información sobre el medio social en el que ha de integrarse.- La carencia de garantía suficiente apreciable por el equipo técnico de la prisión, en relación con la personalidad del sujeto, y el tiempo que resta de condena justifican la denegación por mayoría cualificada del permiso.- En consecuencia a lo expuesto, procede confirmar la resolución de la Junta de Tratamiento denegatoria del permiso ordinario instado por el interno".
c) El interno interpuso recurso de reforma contra dicho Auto, alegando que éste carecía de motivación suficiente, que se basaba en preceptos no aplicables al caso, que se cumplían los requisitos legales para la concesión del permiso solicitado y que el Juzgado "ni ha practicado las pruebas solicitadas ni se ha pronunciado sobre la conveniencia o no de las mismas". En el suplico solicitó que se practicaran los dos medios de prueba que ya habían sido propuestos en el otrosí primero del recurso de queja.
El mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso, mediante Auto de 2 de marzo de 2000, en cuyo fundamento jurídico único se decía lo siguiente: "El art. 120.3 de la CE exige que las resoluciones judiciales sean motivadas, aunque adhiriéndonos al criterio postulado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que en determinadas fases del procedimiento, 'no debe ser obligado un pormenorizado análisis de los elementos del tipo'.- Afirmación jurisprudencial, que no implica que no deba hacerse constar una explicación detallada de los fundamentos de la decisión, pues sólo a través de ellos podrá conocer, su destinatario, los hechos tenidos en cuenta por el enjuiciador, para alcanzar el archivo de las presentes actuaciones, o su calificación jurídica y la oportuna respuesta sancionatoria.-Y si bien, es cierto, que el Auto carece de elementos mínimos no sólo fácticos sino jurídicos, al efecto, no cabe tal circunstancia entenderla como vicio sustancial, que haría derivar en su contra y en el de sus consecuencias una situación de inexistencia.- Por tales razones procede confirmar la resolución por sus propios fundamentos".
d) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife lo desestimó por Auto de 19 de mayo de 2000, exponiendo en su fundamentación jurídica que no debía haber sido admitido a trámite conforme a la disposición adicional quinta LOPJ. El Auto dice así en dicha fundamentación jurídica: "En materia de recursos contra resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la norma vigente es la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual, tratándose de resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, recaídas resolviendo un previo recurso administrativo, solamente son recurribles ante la Audiencia si se refieren a materia de clasificación del penado. En todas las demás materias no cabe tal recurso, que no debió admitir el Juzgado a pesar del favorable informe del Ministerio Fiscal, razón por la cual se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas".
3. La demanda de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afirma al respecto la representación procesal del recurrente que "todos los Autos de vigilancia penitenciaria no han sido motivados suficientemente, provocando indefensión total a mi mandante", y que "siempre se han estado basando en artículos que nada tienen que ver con la normativa de los permisos de salida". Se señala igualmente que se ha omitido la contestación a las pruebas propuestas y no se ha tenido en cuenta la documentación aportada. Se cumplen además, entiende el recurrente, los presupuestos legales para conceder el permiso.
Se suplica en la demanda de amparo que se dicte "sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recaída en apelación contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Tenerife-2, sobre concesión de permiso ordinario de salida, reconociendo los derechos del recurrente, de acuerdo con lo solicitado mediante el presente recurso, ya que no se han aplicado las normas constitucionales".
4. Por providencia de 18 de diciembre de 2000 la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaren pertinente respecto de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta, por parte de la demanda de amparo, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de enero de 2001 la representación del recurrente, evacuando alegaciones atinentes al motivo de inadmisión acabado de mencionar, señaló que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se habían basado siempre en artículos que nada tienen que ver con la normativa de permisos de salida ordinarios y que no habían sido debidamente motivados, y destacó asimismo diversos datos del expediente favorables al otorgamiento del permiso de salida.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de enero de 2001 el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda de amparo. A juicio del Ministerio público se produce en los Autos recurridos una absoluta carencia de motivación, que se traduce en falta de respuesta a las pretensiones deducidas por la parte, poseyendo la queja del demandante contenido constitucional.
7. Por providencia de 8 de marzo de 2001 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 191-2000 y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al expediente de permiso núm. 255/99 así como para que emplazaran previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer.
8. Recibidas las actuaciones, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda acordó, mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2001, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.
9. En escrito registrado el 28 de mayo de 2001 el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones, interesó la estimación de la demanda. Con cita de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la motivación de la denegación de permisos de salida penitenciarios (SSTC 112/1996, 2/1997, 204/1999 y 109/2000), y señalando la similitud del presente supuesto con el resuelto en la STC 67/2000, sostiene que se produce en los Autos recurridos una absoluta carencia de motivación, que se traduce en falta de respuesta a las pretensiones deducidas por la parte en cuanto las resoluciones judiciales no han valorado, con una motivación suficiente y ajustada a la finalidad legítima más arriba mencionada, las circunstancias personales del recurrente, con expresa constancia de los datos de hecho que, en su caso, pudieran llevar a considerar la existencia de riesgos ciertos sobre el buen uso del permiso, que frustrarían la finalidad de preparación de la vida en libertad. Por lo tanto, y dado que la fundamentación de las resoluciones judiciales no se ha basado en razones exteriorizadas y conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo, se reconozca al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de los Autos de 14 de febrero y 2 de marzo de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, "a fin de que por este órgano judicial se resuelva motivadamente, y por tanto sin lesionar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la alzada del actor frente a la resolución de la Junta de Tratamiento".
10. En escrito registrado el 25 de mayo de 2001 el recurrente presentó sus alegaciones, remitiéndose a las registradas en este Tribunal el 11 de enero del mismo año.
11. Por providencia de 12 de junio de 2003 se señaló para la deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. En el suplico de la demanda de amparo se interesa únicamente la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2000, "recaído en apelación contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Tenerife-2, sobre concesión de permiso ordinario de salida". Dicho Auto de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto de 2 de marzo de 2000 del mencionado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 14 de febrero de 2000. Por su parte, este último Auto había rechazado el recurso formulado contra la resolución de 21 de enero de 2000 de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Tenerife-2, que había denegado por "ausencia de garantías" la concesión de un permiso ordinario de salida, solicitado por el ahora recurrente en amparo, interno en dicho centro.
Ha de entenderse que las tres resoluciones judiciales han sido impugnadas en el presente proceso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuestos de aquélla, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 1, y 189/2002, de 14 de octubre, FJ 1, así como las que en ellas se citan). Interesa señalar, en todo caso, que el Auto de la Audiencia Provincial, aun acordando la desestimación del recurso de apelación, propiamente entiende que lo procedente es su inadmisión -dados los términos de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)-, según claramente resulta de su fundamentación jurídica, transcrita en el antecedente 2 d) de la presente Sentencia.
2. A los actos judiciales impugnados les atribuye el recurrente, bien en la demanda, bien en el escrito de iniciación de la queja, en que solicita nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, las vulneraciones de derechos fundamentales que seguidamente se relacionan. A los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de febrero de 2000 y de 2 de marzo de 2000, con invocación del art. 24 CE, se les achaca falta de motivación, incongruencia omisiva por no contestar a la solicitud de la práctica de dos pruebas y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2000 se le atribuye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas.
3. Comenzando por el examen del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de febrero de 2000, ha de indicarse que se le imputan dos vulneraciones constitucionales: en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación; en segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por no contestar a la proposición de la práctica de dos pruebas.
Situada, pues, la primera queja del demandante en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, procede recordar que hemos mantenido reiteradamente que el derecho a recibir una resolución "fundada en Derecho" respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, y 112/1996, de 24 de junio, FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso, hemos dicho, que en la propia resolución se evidencie que el fundamento de la decisión es "la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987, FJ 3; 112/1996, FJ 2, y 119/1998, FJ 2)" (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). También hemos dicho que cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos, desde luego, el derecho a la libertad- la exigencia de motivación cobra particular intensidad, por cuya razón hemos reforzado el canon exigible (entre otras, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; y 147/1999, ya citada, FJ 3). No obstante, la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica (STC 112/1996, ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 23/1987,de 23 de febrero, FJ 3, 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).
4. Proyectando la expuesta doctrina a los supuestos de denegación de permisos penitenciarios de salida, es claro que lo relevante a la hora de enjuiciar la posible lesión del art. 24.1 CE, desde la perspectiva de la resolución fundada en Derecho, es determinar si las resoluciones impugnadas denegando la concesión de permisos se fundamentan o no en supuestos constitucionalmente lícitos.
Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos.
Hemos afirmado además que "la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998)", de modo que "todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 75/1998; y ATC 311/1997)" (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, y, en el mismo sentido, STC 137/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Afirma la precitada STC 204/1999, FJ 3, recogiendo la doctrina ya expresada anteriormente por la STC 81/1997, de 22 de abril, lo siguiente: "En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica general penitenciaria como el Reglamento penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión".
También hemos llamado la atención, en relación con todo ello, sobre las cautelas que deben observarse, declarando que "es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados" (STC 109/2000, de 7 de junio, FJ 3, y, en igual sentido, entre otras, las ya citadas SSTC 81/1997, de 22 de abril, 204/1994, de 11 de julio, y 137/2000, de 29 de mayo).
La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP), y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicables en el presente caso. En sus artículos 47.2 y 154, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Así, el art. 47.2 LOGP prescribe que "se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". Este precepto, desarrollado en los arts. 154 y ss del Reglamento penitenciario (RP), se recoge en iguales términos en el art. 154.1 RP. Por su parte, el art. 156.1 RP establece que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
5. De acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, no cabe entender que la resolución judicial que analizamos -el Auto de 14 de febrero de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria- haya vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, de la lectura de la resolución que venimos analizando se desprende con claridad que el órgano judicial consideró justificada la denegación del permiso valorando dos razones: en primer lugar, la carencia de garantías suficientes, apreciada por el equipo técnico de la prisión, habida cuenta de la personalidad del solicitante, y, en segundo lugar, la lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena por parte del interno en el momento de efectuarse la solicitud del permiso, toda vez que el recluso, como reconoce en su recurso de queja de 29 de enero de 2000, en el momento en que solicitó el permiso de salida no había cumplido todavía 4 años de condena, del total de 11 años que se le habían impuesto. Así se desprende del Auto impugnado, que, como se ha reflejado en los antecedentes, tras reconocer que concurren los requisitos legales mínimos para conceder el permiso de salida, se refiere a la insuficiencia de tales condiciones mínimas y señala que en el presente caso "la carencia de garantía suficiente apreciable por el equipo técnico de la Prisión, en relación con la personalidad del sujeto, y el tiempo que resta de condena justifican la denegación por mayoría cualificada del permiso".
En lo que se refiere a la insuficiencia de las garantías necesarias para que no resultara frustrada la finalidad de la medida, ha de señalarse que en las actuaciones obra un informe del equipo técnico de fecha 21 de diciembre de 1999 (con fecha de entrada de 24 de enero de 2000 en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) que, tras recoger la información penal y penitenciaria, la socio-familiar, la de conducta y la psicológica del penado, concluye informando el permiso en sentido desfavorable. Este informe fue rectificado en fecha 31 de enero de 2000, si bien solamente para señalar que el interno participa en actividades de carácter deportivo y que se encuentra en el módulo quinto con asignación de plaza en el taller ocupacional (en el informe anterior se decía que "acude regularmente al taller ocupacional") y para fijar correctamente las previsiones de cumplimiento de la condena así como de las tres cuartas partes de la misma.
Se trata de un informe emitido -según consta en su propio encabezamiento- en cumplimiento de lo ordenado en providencia de 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicha providencia se había acordado que el centro penitenciario remitiera los informes en los que constasen los criterios tenidos en cuenta para la adopción de un Acuerdo (entonces recurrido) de 1 de octubre de 1999, adoptado por la Junta de Tratamiento, por el que se había denegado al interno, ahora recurrente en amparo, un permiso de salida (diferente del denegado por las resoluciones objeto del presente recurso).
La exposición que precede pone de manifiesto que la decisión judicial ahora impugnada ha tenido en cuenta un informe previo del equipo técnico, emitido en sentido desfavorable a la concesión del permiso. Argumenta el recurrente que se trata de un informe emitido en relación con otro permiso de salida para justificar a posteriori la resolución denegatoria. Mas no constan en autos razones suficientes para privar a dicho informe de valor y eficacia, visto que es de fecha muy próxima a las fechas de la resolución del centro penitenciario (21 de enero de 2000) y de la resolución judicial (14 de febrero de 2000) propias del presente caso, y dada la identidad esencial de su objeto con el tema que nos ocupa: fundamentar la denegación de un permiso de salida.
No cabe dudar, pues, de que el interno, actual demandante de amparo, obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, ya que recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida (la reconsideración de la decisión del centro de denegarle el permiso solicitado), motivada y fundada en Derecho, que le permite conocer cuál sea el fundamento del rechazo de su pretensión (la insuficiencia de garantías y la lejanía del cumplimiento de la condena). La fundamentación de tal decisión, por otra parte, no puede ser considerada arbitraria o irrazonable, ni tampoco se halla desconectada de los fines constitucionales y legales de la institución (SSTC 81/1997, de 22 de abril, FJ 5, y 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 5).
Expresamente hemos declarado (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 5, y 109/2000, de 7 de junio, FJ 5, con cita de las SSTC 81/1997, de 22 de abril, 193/1997, de 11 de noviembre, y 88/1998, de 21 de abril) que no le corresponde a este Tribunal, conociendo de un recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos. Y también hemos afirmado que, dado que el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre, lo esencial es comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas de los fines de la institución, es decir, de la preparación del interno para la vida en libertad. Tal es lo que sucede en el presente caso, según se ha razonado.
6. El recurrente imputa también al Auto de 14 de febrero de 2000 incongruencia omisiva y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
En cuanto a la incongruencia omisiva, ha de señalarse que se trata de una queja que no tiene entidad autónoma respecto de la otra aducida, ya que la incongruencia que se imputa a la resolución judicial consiste en no haber dado contestación a la solicitud realizada sobre la práctica de determinadas actuaciones.
Siguiendo pues, nuestro análisis por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se ha dicho que tal derecho fundamental se desconoce "en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable" (STC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 2, y, en igual sentido, SSTC 94/1992, de 11 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; y 1/1996, de 15 de enero). Para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996, de 15 de enero); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (SSTC 144/1988, de 12 de julio; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre, por todas). En todo caso, además, hemos mantenido que la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5).
En todo caso la doctrina expuesta ha de ser matizada en función de la naturaleza de la solicitud deducida y de los previsiones normativas al respecto. A tales extremos, y por lo que se refiere al presente caso, nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico cuarto. En él hemos afirmado que el permiso ordinario de salida, que tiene su base constitucional fundamentalmente en el art. 25.2 CE, más que un propio derecho subjetivo es una medida individualizada de tratamiento penitenciario del penado, dirigida a la reinserción social de éste, cuya concesión o denegación ha de ser motivada. A tal efecto, y en el marco del régimen penitenciario, a cuya regulación sobre la materia ya hemos hecho también referencia, el informe del equipo técnico (en todo caso obligado para la concesión del permiso, según el ya transcrito art. 47.2 LOGP) no rebasa el carácter de instrumento a disposición de la autoridad del centro penitenciario o, en su caso, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que se pueda establecer la procedencia o no de la concesión del permiso solicitado.
7. Sentados los anteriores extremos, ha de señalarse que es en el recurso de queja, presentado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 29 de enero de 2000, en donde el interesado solicita las diligencias, explicando su alegada pertinencia. Lo hace en los siguientes términos:
"Que estando interesado en demostrar que la decisión hoy recurrida es totalmente arbitraria ... interesamos la práctica de las siguientes diligencias de prueba, para lo cual deberá dirigirse oficio al Centro Penitenciario Tenerife II: 1) Testimonio de los folios del protocolo de personalidad o del expediente mío en el que conste el estudio científico del aspecto evolutivo de mi personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento. Con ello se pretende demostrar que no se ha realizado dicho estudio y que por tanto no puede la Junta de Tratamiento ampararse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 156.1 del R.P. para denegarme el permiso solicitado.- 2) Que dicho Centro indique las veces que los miembros del Equipo Técnico, durante el año 1998, 1999 y lo que llevamos de 2000, me han visitado y se han entrevistado conmigo para, en base a ello, poder denegarme el permiso solicitado, con aportación de las actas de entrevista y resultado. Solicitamos dichas actas para demostrar que se ha incumplido la exigencia de los informes preceptivos que deberían de haber emitido los miembros del Equipo Técnico, conforme señala el art. 154.1 del R.".
Tales diligencias no se llevaron a la práctica ni la solicitud deducida al respecto recibió respuesta alguna del órgano judicial. Pero es lo cierto que el recurrente no justificó en la demanda de amparo (ni tampoco en otros escritos) la relevancia de dichas diligencias, hasta el extremo de acreditar que de haberse llevado a cabo hubiera podido ser otra la resolución judicial. Ni tampoco la argumentación transcrita del recurrente, ni el contenido de los preceptos a tal fin invocados (que nada dicen sobre el modo de operar del equipo técnico) sirven de fundamento para que, en su caso, pudiera resultar desautorizado el informe tenido en cuenta por el órgano judicial. Por ello tampoco debe ser estimado este motivo del recurso de amparo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo razonado en este fundamento jurídico y en el anterior, no procede declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de febrero de 2000, pues se trata de una resolución motivada y adecuadamente fundada, que analiza el fondo de las alegaciones del demandante y resuelve en sentido contrario a las pretensiones del mismo.
8. Tampoco procede la anulación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de marzo de 2000, según se razona a continuación. Lo que se imputa a este Auto en el escrito de iniciación del recurso de amparo es su incoherencia, así como el no haber dado contestación a la petición de práctica de determinadas diligencias que coinciden con las propuestas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el recurso de queja presentado el 29 de enero de 2000, a las que anteriormente se hizo referencia.
Pues bien, en cuanto a esta última vulneración, debe aquí darse por reproducido cuanto se ha dicho, respecto del mismo tema, en relación con el Auto de 14 de febrero de 2000. En lo que se refiere a la alegada irrazonabilidad de la motivación, ha de rechazarse también el recurso de amparo en este particular. En efecto, aun siendo evidente la existencia de errores en los razonamientos jurídicos del expresado Auto de 2 de marzo de 2000, es lo cierto que sustancialmente cabe considerar suficientemente motivada esta resolución judicial, visto que contiene una explícita y escueta remisión a los propios fundamentos del Auto anterior (los cuales han sido considerados conformes con nuestro canon sobre permisos de salida) y habida cuenta, en todo caso, de nuestra jurisprudencia sobre la motivación por remisión (por todas, SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2, y 105/1997, de 2 de junio, FJ 7, y jurisprudencia allí citada).
9. Por último, al Auto de la Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2000 se le achaca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación y vulneración del derecho de acceso a los recursos.
Al respecto debe recordarse que, como dijimos en la STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 2, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 145/1986, de 24 de noviembre; 154/1987, de 14 de octubre; 78/1988, de 27 de abril; 274/1993, de 20 de septiembre). Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación razonadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, de 29 de octubre; 192/1992, de 16 de noviembre; 148/1994, de 12 de mayo; 255/1994, de 26 de septiembre; 37/1995, de 7 de febrero; y 55/1995, de 6 de marzo, entre otras).
A la luz de esta doctrina constitucional, la queja del actor en su escrito inicial, relativa a la violación del derecho tutelado por el art. 24.1 CE, debe desestimarse, pues la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Auto impugnado, ofreció al recurrente una motivación razonada [transcrita en el antecedente 2 d) de la presente Sentencia], fundada en una interpretación de la disposición adicional quinta LOPJ, que en modo alguno puede considerarse arbitraria (en similar sentido, STC 170/1996, de 3 de diciembre, FJ 2).
En consecuencia, tampoco cabe entender que la precitada resolución judicial de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife haya vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Hernández Carrasco.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
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1.
El interno obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, ya que recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida (la reconsideración de la decisión del centro de denegarle el permiso solicitado), motivada y fundada en Derecho, que le permite conocer cuál sea el fundamento del rechazo de su pretensión (la insuficiencia de garantías y la lejanía del cumplimiento de la condena). La fundamentación de tal decisión no puede ser considerada arbitraria o irrazonable, ni tampoco se halla desconectada de los fines constitucionales y legales de la institución (SSTC 81/1997, 204/1999) [FJ 5].
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2.
Dado que el disfrute de los permisos de salida no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre, lo esencial es comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas de los fines de la institución [FJ 5].
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3.
La simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998) de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 112/1996, 137/2000) [FJ 4].
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4.
El art. 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 23/1987, 148/1994) [FJ 3].
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5.
El recurrente no justificó en la demanda de amparo (ni tampoco en otros escritos) la relevancia de las diligencias, hasta el extremo de acreditar que de haberse llevado a cabo hubiera podido ser otra la resolución judicial. Ni tampoco la argumentación del recurrente, ni el contenido de los preceptos invocados sirven de fundamento para que, en su caso, pudiera resultar desautorizado el informe tenido en cuenta por el órgano judicial [FJ 7].
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6.
La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (STC 70/2002) [ FJ 6].
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7.
La queja del actor, relativa a la violación del derecho tutelado por el art. 24.1 CE, debe desestimarse, pues la Audiencia Provincial ofreció al recurrente una motivación razonada, fundada en una interpretación de la disposición adicional quinta LOPJ, que en modo alguno puede considerarse arbitraria (STC 170/1996) [FJ 9].
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8.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, 55/1995) [FJ 9].
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9.
El acceso a los recursos previstos por la Ley queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación razonadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación [FJ 9].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 2 a 5, 9
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3, 6
- Artículo 25.2, ff. 4, 6
- Artículo 117.3, f. 9
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 47.2, ff. 4, 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta, ff. 1, 9
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 154, f. 4
- Artículo 154.1, ff. 4, 7
- Artículo 156.1, ff. 4, 7
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 6
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 9
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4
- Denegación de permiso de salida penitenciarioDenegación de permiso de salida penitenciario, ff. 4, 5
- Denegación de permiso suficientemente motivadaDenegación de permiso suficientemente motivada, f. 5
- Finalidad de las penas privativas de libertadFinalidad de las penas privativas de libertad, f. 5
- Permisos de salida penitenciariosPermisos de salida penitenciarios, ff. 1, 5
- Prueba irrelevantePrueba irrelevante, f. 6