La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2856/99, promovido por la sociedad Talleres Alcedo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistida por el Abogado don José Carlos Linares Navarro; se interpone contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación civil 15/99, y contra las providencias del mismo órgano jurisdiccional de 10 y 31 de mayo de 1999, que rechazan a limine un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia citada. Ha comparecido doña Ginesa Vidal Cañas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz y asistida por el Abogado don Vicente Pérez Pardo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de junio de 1999 la representación procesal de la entidad mercantil Talleres Alcedo, S. L., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 27 de marzo de 1999, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en rollo de apelación civil 15/99, y contra las providencias de la misma Sala de 10 y 31 de mayo de 1999, que inadmiten un incidente de nulidad de actuaciones planteado ex art. 240.3 LOPJ contra la citada Sentencia.
2. Los fundamentos de hecho de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La sociedad Talleres Alcedo, S.L., fue demandada, como arrendataria, en un juicio de cognición por doña Ginesa Vidal Cañas, arrendadora, en reclamación de 243.600 pesetas en concepto de rentas impagadas dimanantes del arrendamiento de un solar contiguo a una nave en la que la demandada ejercía la actividad de reparación de automóviles, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de los de Cartagena (cognición 399/97).
La demandada se opuso y formuló a su vez reconvención, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes. El Juzgado dictó Sentencia el 6 de octubre de 1998 en la que estimó la demanda, desestimó íntegramente la reconvención y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 243.600 pesetas en concepto de rentas insatisfechas e IVA devengado, más los intereses legales y las costas procesales.
b) Contra dicha Sentencia interpuso la ahora demandante de amparo recurso de apelación que fue admitido a trámite. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación 15/99) dictó Sentencia el 27 de marzo de 1999, en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
c) Notificada dicha Sentencia el 12 de abril de 1999, con fecha de 6 de mayo de 1999, la recurrente en amparo instó la nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240 LOPJ alegando indefensión e incongruencia del fallo.
En síntesis, se afirmaba que se había vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley pues, según las reglas de reparto de asuntos aprobada por Acuerdo de 25 de marzo de 1997 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el conocimiento de las apelaciones referidas a cuestión de arrendamientos correspondía sin excepción alguna a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia. Pese a ello, de la apelación había conocido la Sección Cuarta que es la que dictó la Sentencia objeto de amparo. Se afirmaba, asimismo, que no se pudo denunciar esta infracción al no haberse notificado a la recurrente la composición de la Sala.
También se alegaba incongruencia omisiva por no haber dado la Sentencia de apelación respuesta fundada a las pretensiones debatidas.
d) A este incidente de nulidad de actuaciones responde la Audiencia con la Providencia de 10 de mayo de 1999, primera de las impugnadas, con la siguiente motivación "únase (el escrito planteando el incidente) y no ha lugar a lo que en el mismo se solicita".
Notificada esta providencia, el 24 de mayo de 1999 se reitera la solicitud de nulidad, alegándose que debería haber revestido la forma de Auto, que debería ser siempre fundado.
A esta nueva solicitud de nulidad responde la Audiencia con otra lacónica providencia de 31 de mayo de 1999, notificada el 7 de junio de 1999, con la siguiente motivación: "únase (el escrito) y no ha lugar a lo que se solicita en el mismo".
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE.
Por lo que se refiere a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la demanda de amparo desarrolla dos alegaciones en apoyo de su pretensión. La primera alegación censura que el incumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 1997 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en virtud del cual se aprobaron las normas de reparto de asuntos civiles y penales entre las cuatro Secciones de la Audiencia Provincial es en sí mismo una violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La segunda alegación se centra en el hecho de que no le fue notificada a la recurrente la composición de la Sala (Sección) que conoció del recurso de apelación ni el Magistrado Ponente. Esta circunstancia impidió a la recurrente denunciar el defecto padecido en el reparto del asunto en alzada e incluso postular la abstención o recusación de la Sala (art. 217.12 LOPJ), habida cuenta de que la especialización en la materia objeto de recurso de la Sección que finalmente conoció no puede ser la misma que la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que viene conociendo de los asuntos relativos a arrendamientos urbanos desde 1997.
Asimismo, se alega incongruencia al no dar respuesta la Sentencia de apelación a la pretensión reconvencional alegada en su día por la recurrente. Y, en relación con el art. 24.1 CE, por último, se refiere a la falta de motivación de las resoluciones judiciales que, en forma de providencias, rechazaron las peticiones de nulidad que había formulado.
La demanda de amparo afirma igualmente que se ha violado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) si bien los motivos que están en el origen de esta alegación no están suficientemente especificados.
Por otrosí en la demanda se interesaba la suspensión del procedimiento y también de los autos del juicio de cognición 165/99, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena.
4. Por providencia de 2 de octubre de 2000, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio de cognición núm. 3999/97, interesándose al propio tiempo que se emplazase a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional. Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. En providencia de igual fecha se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen conveniente en relación con la suspensión solicitada.
6. Tras recibirse escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de 13 de octubre de 2000, oponiéndose a la suspensión de la ejecución de la Sentencia, y de la recurrente, de 13 de octubre de 2000, en el que se reiteran los argumentos expresados en la demanda de amparo sobre la necesidad de la suspensión instada, la Sala, en Auto de 30 de octubre de 2000, acordó denegar la suspensión solicitada.
7. Mediante escrito presentado en el Tribunal Constitucional el 2 de noviembre de 2000 la representación procesal de doña Ginesa Vidal Cañas solicitó su personación en el presente recurso de amparo, solicitud que fue estimada por este Tribunal en diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2000, en la que, al mismo tiempo, el Secretario de Justicia de la Sala Primera, tras tener por recibido los emplazamientos y actuaciones, acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. Por escrito registrado el 5 de diciembre de 2000, la representación de la recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.
9. El 22 de noviembre de 2000 se registró el escrito de alegaciones presentado por la Sra. Ginesa Vidal Cañas, quien hizo constar los siguientes tres aspectos: a) la recurrente no se ha visto privada de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que pudo hacer las alegaciones que estimó justas, intervino en todas las fases del proceso, y se le notificaron todas las resoluciones y presentó recurso de amparo al conocer que se había producido una resolución definitiva que le perjudicaba; b) Aunque el procedimiento tuvo su inicio en un juicio de cognición para el cobro de una cantidad, el procedimiento procede de rentas de un contrato de arrendamiento de derecho común, por lo que tiene una naturaleza ajena a los juicios de arrendamiento protegidos, lo que se señala a los efectos de reiterar que la naturaleza inicial del proceso no puede quedar desvirtuada por la demanda convencional reformulada; c) Una norma de reparto nunca puede condicionar la santidad de la cosa juzgada y declarar nulas las actuaciones cuando se ha producido una sentencia que se ha logrado a través del procedimiento correspondiente, con la presencia de ambas partes, y por el órgano competente.
10. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2000 (registrado el 11 de diciembre) presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Considera, en primer lugar, que la invocación que realiza la recurrente de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) es puramente retórica, pues carece de cualquier clase de fundamentación, lo que hace imposible efectuar ningún tipo de consideración sobre la existencia o trascendencia de la misma. Ello no obstante, previa tarea de reconstrucción de la demanda, el Ministerio Fiscal señala que, en todo caso, podría entenderse que la recurrente ha realizado la alegación de la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en su vertiente de aplicación del derecho, pues todos los recursos en materia arrendaticia son resueltos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con excepción del suyo, que fue conocido por la Sección Cuarta. De todos modos, el Ministerio Fiscal concluye que esta última interpretación ni siquiera haría admisible tal alegación, habida cuenta que la alegación del mencionado derecho exige la cita en términos adecuados de otras resoluciones con las que efectuar la oportuna comparación, carga esta última con la que no cumple la parte recurrente en amparo. Acto seguido analiza si las resoluciones judiciales objeto de recurso han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
Para hacerlo considera, en primer lugar, el hecho de que no se notificara a la recurrente en amparo ni la composición del Tribunal ni el nombre del Magistrado Ponente. Tras señalar que el deber de notificación forma parte, en efecto, del art. 24 CE, indica que para que la violación de este deber de notificación tenga trascendencia constitucional es preciso que se cumplan dos requisitos: primero, que la norma de reparto sea de rango legal; segundo, que la falta de notificación haya producido la indefensión real y efectiva del recurrente, privándole de la posibilidad de utilizar sus medios de defensa y, en particular, impidiéndole la recusación de alguno de los miembros del Tribunal o del Ponente. Tras examinar ambos requisitos, el Ministerio Fiscal concluye que ninguno de ellos se cumple en el presente asunto. En efecto, los Acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia (como el de 25 de marzo de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que encomendó a la Sección Tercera de su Audiencia Provincial el conocimiento de los recursos en materia de arrendamientos) no pueden considerarse norma de rango legal y aunque el incumplimiento de esta disposición pueda entrañar un desequilibrio del reparto de trabajo entre las distintas Secciones de la Audiencia Provincial, nunca supondrá una violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley de la demandante en amparo. Por lo demás, es claro que la segunda condición exigida para que pueda considerarse que la falta de notificación que se examina tenga trascendencia constitucional —que haya privado a la recurrente la posibilidad de utilizar los medios para su defensa— tampoco se cumple en este asunto.
Finalmente, el Ministerio Fiscal analiza si la forma en que la Audiencia Provincial de Murcia resolvió los dos incidentes de nulidad de actuaciones que le fueron planteados puede considerarse que ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En su opinión, así debe entenderse. En efecto, las dos Providencias dictadas por el Tribunal se han limitado a acordar un escueto "no ha lugar" que no resulta suficiente para conocer su ratio decidendi, de modo que la recurrente no ha podido conocer las razones por las que su petición ha sido denegada.
11. Por providencia de 4 de marzo de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, la demandante en amparo alega en este proceso constitucional que la Sentencia de 27 de marzo de 1999 y las providencias dictadas los días 10 y 31 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en rollo de apelación civil núm. 15/99, han supuesto una violación de su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En primer término la demandante en amparo imputa a la mencionada Sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por los aspectos siguientes:
a) incongruencia, que funda en que no da respuesta a la pretensión reconvencional alegada;
b) violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, puesto que el recurso de apelación fue conocido por un órgano jurisdiccional (la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia) al que, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no le correspondía;
c) y en conexión con lo anterior, indefensión, por cuanto no le fue notificado ni la Sección que conoció del recurso de apelación ni el Magistrado Ponente, circunstancia que le impidió ejercer determinados derechos de defensa.
En segundo término, y por lo que se refiere a las providencias de los días 10 y 31 de mayo de 1999, mediante las que la Audiencia Provincial de Murcia dio respuesta al incidente de nulidad de actuaciones planteado, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por su evidente falta de motivación.
Finalmente, la demanda de amparo menciona la violación del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) aunque sin especificar los motivos que están en el origen de la misma.
2. El Ministerio Fiscal, con base en las argumentaciones que han quedado sucintamente reproducidas en los antecedentes de esta Sentencia, propone la estimación de la demanda de amparo por considerar que en las dos providencias dictadas por el Tribunal los días 10 y 31 de mayo de 1999, para dar respuesta al incidente de nulidad de actuaciones presentado por la recurrente, la Audiencia Provincial de Murcia se limitó a acordar un escueto "no ha lugar" que resulta insuficiente para conocer su ratio decidendi, de modo que ambas decisiones adolecen del vicio de falta de motivación. Paralelamente, considera que procede desestimar los otros motivos alegados.
3. A continuación, debemos examinar los motivos de queja alegados, comenzando por aquéllos que se imputan a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de marzo de 1999.
La demandante en amparo alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia o falta de motivación, ya que, según su parecer, la Sentencia de apelación, y previamente la dictada por el Tribunal de primera instancia, no da respuesta a la pretensión reconvencional por ella planteada. Dicha pretensión, que consistía en la resolución del contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento de sus obligaciones por la parte arrendadora (art. 1556 del Código civil, CC), fue oportunamente examinada por las resoluciones judiciales objeto de la demanda que, en efecto, tras determinar la legislación aplicable a los contratos de arrendamiento para uso distinto de la vivienda y examinar el contrato de arrendamiento objeto de litigio, determinaron que la parte arrendadora no había incumplido ninguna de las obligaciones contractuales, por lo que no había motivo legal para amparar la pretensión recogida en la demanda reconvencional.
Determinado, pues, que tanto la Sentencia de instancia como la dictada en apelación dieron respuesta a la petición reconvencional formulada por la ahora demandante en amparo, como ésta reconoce por cierto en el escrito de su demanda de amparo, procede señalar que por lo que se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde a este Tribunal comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que ésta contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada (STC 177/1994, de 10 de junio, FJ 2). En el caso que ahora se juzga, como se ha señalado, la Sentencia de apelación contiene una motivación que permite conocer sin dificultad los criterios esenciales determinantes del fallo (ratio decidendi), indicándose con claridad la legislación aplicable y deduciéndose de ella las consecuencias de una resolución unilateral del contrato de arrendamiento por una de las partes, también en cuanto a sus efectos procesales. En consecuencia esta queja no puede prosperar.
4. Tampoco puede prosperar la queja referida a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Este Tribunal tiene declarado que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril, FJ 3).
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta no resulta que se haya lesionado el art. 24.2 CE. Sea cual fuera el contenido de las normas de reparto de asuntos que se dicen infringidas, lo cierto es que del recurso de apelación conoció un órgano (la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia) que tiene competencia objetiva para conocer de las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia, según una ley previa al planteamiento del pleito civil del que trae causa el amparo. Por lo demás, conviene recordar que "no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo" (ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ 2).
Todavía en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, debe considerarse la alegación de indefensión de la recurrente, provocada por el hecho de que no se le notificara ni la Sección que iba a conocer del recurso de apelación ni el Magistrado Ponente. Esta circunstancia le impidió, según opinión del recurrente, ejercer determinados derechos de defensa. A este respecto, ha de señalarse, antes que nada, que es cierto que la Audiencia infringió lo dispuesto en el art. 203 LOPJ, ya que en la tramitación del recurso no notificó a la recurrente la composición de la Sala ni el nombre del Ponente. Ahora bien, para que una infracción de normas procesales alcance relieve constitucional, por afectar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, se requiere que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario, haya producido un "real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses" (STC 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3), lo que no se produce en el presente caso al no haber causa de abstención o recusación y al no haberse infringido, como se ha examinado, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
5. Examinados los motivos de queja relacionados con la Sentencia de 27 de marzo de 1999, procede, a continuación, considerar los relativos a las providencias de los días 10 y 31 de mayo de 1999 mediante las cuales la Audiencia Provincial dio respuesta al incidente de nulidad de actuaciones planteado. En concreto, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por su evidente falta de motivación y la vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE).
Respecto de esta última alegación —vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE)— debe señalarse que en el escrito de demanda este motivo de queja se presenta sin ninguna fundamentación, por lo que la queja no puede ser acogida, sin que sea necesario entrar siquiera en el examen del alegato que se formula (STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 3). Ello no obstante, siguiendo la argumentación ofrecida por el Ministerio Fiscal, cabría considerar que la recurrente ha querido referirse al hecho de que la vulneración del derecho a la igualdad se produce desde la perspectiva de la aplicación de la ley porque "todos los recursos en materia arrendaticia son resueltos por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial y el que está en el origen de la presente demanda lo ha sido por la Sección 4ª y porque es práctica del Tribunal sentenciador, y de toda la Audiencia Provincial, notificar la designación de Ponente, lo que no se ha efectuado en el presente caso". De todos modos, aun en este supuesto cabría concluir, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, que esta concreta alegación resulta inatendible "ya que la invocación de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley requiere la cita en términos adecuados de otras resoluciones con las que efectuar la comparación que ponga de manifiesto la desigualdad, carga con la que el demandante tampoco cumple ... puesto que se limita a invocar como término de comparación la práctica habitual de la Sección, y la de toda la Audiencia Provincial, que es un término genérico inidóneo para efectuar la comparación de la que pudiera resultar la vulneración que se denuncia" (ver, por todas, STC 240/1998, de 15 de diciembre).
6. Por último la recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE por falta de motivación de las providencias dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia los días 10 y 25 de mayo de 1999, en relación con el incidente de nulidad de actuaciones que planteó al amparo del art. 240 LOPJ. Como se ha expuesto en los antecedentes, la Audiencia respondió a la petición de nulidad de actuaciones con una providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; el anterior escrito de la procuradora apelante en el presente rollo Sra. Gallardo Amat, únase y no ha lugar a lo que en el mismo se solicita". Ante dicha providencia se presenta un segundo escrito aduciendo la carencia de motivación de la resolución y la consiguiente vulneración del art. 24 CE, lo que da lugar a que se dice otra providencia en la que se resuelve: "únase [el escrito] y no ha lugar a lo que se solicita en el mismo".
Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4). A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal "la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste" (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5).
En el supuesto enjuiciado, independientemente de que las providencias dictadas en el incidente de nulidad de actuaciones no hayan sido debidamente motivadas, este defecto carece de relevancia constitucional en el caso, dado que los supuestos vicios de la Sentencia que se pretendieron corregir mediante aquel incidente, como hemos visto, carecen totalmente de fundamento.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo solicitado por Talleres Alcedo, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
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1.
La invocación de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley requiere la cita en términos adecuados de otras resoluciones con las que efectuar la comparación que ponga de manifiesto la desigualdad (STC 240/1998) [ FJ 5].
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2.
Del recurso de apelación conoció un órgano que tiene competencia objetiva para conocer de las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia. No puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo (ATC 13/1989) [FJ 4].
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3.
La interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999) [FJ 4].
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4.
Para que una infracción de normas procesales alcance relieve constitucional, se requiere que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario, haya producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, lo que no se produce al no haber causa de abstención o recusación y al no haberse infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (STC 6/1999) [FJ 4].
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5.
La Sentencia de apelación contiene una motivación que permite conocer sin dificultad los criterios esenciales determinantes del fallo (ratio decidendi), por lo que esta queja no puede prosperar [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1556, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 4
- Artículo 120.3, f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 203, f. 4
- Contenido del derecho al juez predeterminado por la leyContenido del derecho al juez predeterminado por la ley, f. 4
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 4
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Respetado, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 3
- Reparto de asuntosReparto de asuntos, f. 4
- Término de comparación inidóneoTérmino de comparación inidóneo, f. 5
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados, f. 4