La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6631-2002, promovido por don Bartlomiej Krwzda Adam, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel María de Lejarza Ureña y asistido por el Letrado don José María Cervell Pinillos, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2002, por el que se confirmaba la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de esa misma ciudad, con fecha de 17 de septiembre de 2002, respecto del mantenimiento del actor en situación de prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de noviembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de don Bartlomiej Krwzda Adam, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2002 al que se hace referencia en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia dictó un Auto por el que denegaba la inmediata puesta en libertad solicitada por la representación del demandante de amparo por considerar que había transcurrido ya el plazo máximo de dos años de prisión provisional establecido en el art. 504 LECrim.
b) Presentados recursos de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, fueron sucesivamente desestimados por Auto de ese mismo Juzgado de 25 de septiembre de 2002 y por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2002, notificado a la representación del recurrente el día 30 de ese mismo mes y año.
3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones se argumenta que, por Auto del Juzgado de Instrucción núm.4 de Liria de 4 de diciembre de 1997, el demandante de amparo fue puesto en situación de prisión provisional hasta el día 30 de abril de 1998, día en el que se le otorgó la libertad provisional bajo fianza, habiendo transcurrido por consiguiente, entre ambos momentos, un periodo de cuatro meses y veintiocho días de prisión. Posteriormente, y por motivo de habérsele imputado la comisión de otro delito, ingresó de nuevo en prisión con fecha de 12 de febrero de 2001, permaneciendo en ella hasta la fecha. De manera que habría transcurrido el plazo máximo de dos años de prisión provisional sin que se hubiera decidido en su debido momento la prórroga de la misma.
En cuanto a la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se entiende producida al no contenerse en las resoluciones recurridas una motivación suficiente, en el sentido de razonada y fundada en Derecho, de la denegación de su solicitud de inmediata puesta en libertad por haber transcurrido el plazo máximo de dos años de prisión provisional sin que fuera acordada la prórroga de la misma, ya que, al argumentar los órganos judiciales de instancia y de apelación que entre los hechos que dieron lugar a los sucesivos ingresos en prisión del demandante de amparo existía una desconexión temporal que impediría la acumulación de los periodos de tiempo pasados en esa situación, habrían ignorado que dicha acumulación resultaba obligada al haberse declarado la conexidad procesal de tales hechos.
4. Por providencia de 3 de julio de 2003, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo así como dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran testimonio de las actuaciones practicadas ante ellos y procediesen a emplazar a quienes, a excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento para que, si así lo desearen, pudiesen comparecer ante este Tribunal en idéntico plazo. Todo ello se condicionaba a que el Procurador Sr. Martínez de Lejarda Ureña acreditase, asimismo en un plazo de diez días, la representación que decía ostentar mediante el correspondiente poder original otorgado por el demandante de amparo, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de julio de 2003.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de julio de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba que no procedía la suspensión de la situación de prisión provisional en que se encontraba el demandante de amparo. En primer lugar porque, de acuerdo con dicha doctrina, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad. En particular, el Ministerio Fiscal hacía valer que este Tribunal había denegado ya la suspensión, en el ATC 180/1998, en un caso en el que también se solicitaba respecto de resoluciones que acordaban la prisión provisional del recurrente, por entender que su suspensión equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo, sin perjuicio de que, atendiendo a la situación de privación de libertad acordada, al mismo tiempo hubiera resuelto dar al trámite del recurso la mayor celeridad y anteponer su señalamiento para fallo. Todo ello sería perfectamente aplicable, en opinión del Fiscal, al supuesto que aquí se plantea pues si se suspendiera la situación de prisión provisional del recurrente ello determinaría su libertad provisional y, en definitiva, se anticiparía el efecto equivalente del amparo.
En segundo lugar, advertía el Fiscal que, realizadas las gestiones pertinentes, había podido comprobarse que el recurrente se encontraba ya en libertad, según se hacía constar en la copia recibida en este Tribunal del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, de 6 de febrero de 2003, por el que se decretaba la libertad provisional de don Bartlomiej Krzwda Adam. En consecuencia, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas carecería de objeto y no procedería acordarla.
7. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 11 de julio de 2003 en el que asimismo ponía en conocimiento de este Tribunal que, por Auto de 6 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de lo Penal núm.2 de los de Valencia, se había procedido a reformar el Auto de 12 de febrero de 2001 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo, decretándose su libertad con la única obligación de comparecer ante ese Juzgado cuantas veces fuere llamado y de fijar un domicilio conocido. De manera que este hecho sobrevenido habría dejado sin objeto el incidente de suspensión solicitado en el otrosí digo de la demanda de amparo, sin perjuicio del mantenimiento de la queja relativa a la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal que en la misma se invocaba.
A la vista del contenido de ambos escritos de alegaciones, la Sala Segunda acordó, por Auto de 26 de octubre de 2003, el archivo de la pieza de suspensión abierta por pérdida de su objeto.
8. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
El trámite fue evacuado por la representación del demandante de amparo mediante escrito de alegaciones de fecha 4 de diciembre de 2003, en el que procedía a ratificar y dar por reproducidas las ya formuladas en la demanda de amparo.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó, por su parte, un escrito de alegaciones, de fecha de 22 de diciembre de 2003, en el que, sobre la base de la doctrina sentada en distintas resoluciones de este Tribunal, concluía interesando la concesión del amparo por vulneración del derecho a la libertad contemplado en el art. 17 CE.
Según recordaba el Ministerio Fiscal, de dicha doctrina constitucional cabe inferir lo siguiente: 1) que los plazos legales de prisión provisional son absolutos, no pudiendo ser relativizados en función de cada uno de los delitos cometidos (SSTC 41/1982, 127/1984 y 28/1985) y debiendo ser interpretados en el sentido más favorable al preso; 2) que en el caso de delitos que, por la conexión existente entre ellos, han sido acumulados, no puede sostenerse que el plazo máximo de prisión provisional haya de contarse para cada delito por separado (SSTC 127/1984 y 28/1985); 3) que al ser de carácter absoluto el plazo máximo de prisión provisional legalmente establecido, la suma de todos los periodos de prisión sufridos en una misma causa no debe sobrepasar dicho límite máximo (STC 147/2000). La aplicación al caso presente de tal doctrina habría de conducir necesariamente, en su opinión, a la conclusión de que el Juez debió tener en cuenta, una vez acumulados en un mismo procedimiento los delitos atribuidos al demandante de amparo, "todo el tiempo" de prisión provisional sufrido por cada uno de ellos -tiempo que en este caso era superior al tope máximo de mantenimiento en dicha situación sin necesidad de prórroga motivada de la misma- y no exclusivamente el correspondiente a la prisión provisional acordada en uno de los procesos acumulados.
9. Por providencia de 30 de abril de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se plantea frente a distintas resoluciones judiciales a las que se reprocha, en primer lugar, la vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17 CE) por haberle sido denegada la petición de inmediata puesta en libertad que había instado por considerar que se había sobrepasado ya el plazo máximo de dos años legalmente establecido para su mantenimiento en situación de prisión provisional, sin que dicha situación hubiese sido prorrogada. En segundo término se alega, igualmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al entender que las resoluciones impugnadas carecen de una motivación suficiente, en el sentido de razonada y fundada en Derecho, por basarse en la desconexión temporal de los hechos imputados al recurrente que resultaba irrelevante una vez declarada su conexidad procesal.
2. En relación con el primer motivo de amparo, la peculiaridad del presente asunto reside en el hecho de que las resoluciones impugnadas se han dictado en relación con dos distintos procedimientos seguidos contra el demandante de amparo que habían sido acumulados: de una parte, el procedente de unas diligencias previas abiertas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Liria (posteriormente transformadas en procedimiento abreviado 169/99, inicialmente tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia) por supuesta comisión de un delito de robo de vehículos organizado y tráfico de los mismos mediante la también supuesta falsificación de documentos, procedimiento en el que, por Auto de 4 de diciembre de 1997, se acordó su ingreso en prisión provisional y sin fianza, siendo puesto en libertad provisional por Auto del Juzgado de 14 de abril de 1998 y consiguiéndola efectivamente el día 30 de ese mismo mes y año; de otra parte, el procedente de las diligencias previas asimismo abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia (posteriormente transformadas en procedimiento abreviado 201-2001, acumulado al 169/99 antes citado), también por supuesta comisión de robo de vehículos organizado y falsificación de documentos, en el que el Juzgado acordó el ingreso del acusado en prisión provisional por Auto de fecha 12 de febrero de 2001. De manera que, sumados los tiempos transcurridos en situación de prisión provisional por cada uno de los delitos que se le imputan, resultaría que el demandante de amparo habría permanecido en esa situación por tiempo superior a dos años sin que, con carácter previo al vencimiento de dicho plazo, se hubiera acordado la prórroga de la misma. Por tal razón, el 17 de septiembre de 2002, solicitó su inmediata puesta en libertad, siéndole denegada por las resoluciones ahora recurridas en vía de amparo constitucional.
Como acertadamente resume el Ministerio Fiscal, la cuestión que aquí se plantea con carácter principal es, pues, la consistente en determinar si cuando dos procedimientos se acumulan y forman una sola causa que ha de tramitarse y enjuiciarse como tal a partir de ese momento, las prisiones provisionales sufridas en ambos procedimientos deben entenderse también acumuladas a los efectos del cómputo del plazo máximo que señala la Ley, dado que se refieren a "la misma causa", y si, en consecuencia, el tiempo acumulado condiciona la necesidad de prórroga o no de la prisión provisional.
3. Según el razonamiento esgrimido por los órganos judiciales para justificar su decisión denegatoria de la puesta en libertad provisional del recurrente, al estar desconectados temporalmente los hechos que dieron lugar a la incoación de los diversos procedimientos, en que estaba implicado, los periodos de prisión provisional respectivamente cumplidos en cada uno de ellos no serían acumulables, de manera que no podría decirse que hubiera transcurrido aún el indicado plazo máximo en el momento en que el actor solicitó ser puesto en libertad.
A tal argumento cabría oponer, en primer lugar, que la conexidad objetivo- subjetiva que en este caso condujo a acordar la acumulación de los dos procedimientos seguidos contra el demandante de amparo no es un dato que pueda aparecer y desaparecer según se trate de facilitar el enjuiciamiento de los distintos delitos cuya comisión se atribuye a un mismo acusado o de mantenerlo en situación de privación de libertad. Por otra parte, este Tribunal ya ha declarado en otras ocasiones que, dado el carácter excepcional que tiene la adopción de la medida de prisión provisional, la interpretación y aplicación de las normas que la rigen "debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen" (STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 3), lo que también vendría a abonar la idea de que la acumulación de los procedimientos penales en cuestión se traduce en una acumulación, asimismo, de los periodos pasados en situación de prisión provisional en cada uno de ellos. Tal es, en definitiva, el criterio que hemos adoptado en otras ocasiones [por todas, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4; y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4 e)] al establecer que no resulta posible determinar el plazo máximo de prisión provisional teniendo en cuenta por separado cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto y conduciría a un resultado superior a todo plazo razonable. Pues, como ya indicábamos en este mismo sentido en la STC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, "el hecho de que en una misma causa se enjuicien plurales delitos no permite, según nuestra jurisprudencia ... que el plazo máximo de la prisión provisional pueda establecerse multiplicando los plazos legales por el número de delitos imputados" pues ello conduciría "a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable".
Es de señalar que, en el caso que dio origen a la resolución acabada de citar, llegamos a la conclusión de que debía incluirse, dentro del plazo máximo de prisión provisional, el periodo de tiempo pasado en prisión por motivo del cumplimiento de la pena correspondiente a la comisión de otro delito completamente distinto, conclusión que se opone a la alcanzada por las resoluciones judiciales recurridas en el sentido de entender que no podía considerarse en situación de preso preventivo a aquel acusado que estuviera preso en calidad de penado. Pues bien: siendo esto así, con mayor razón aún debe entenderse en el presente caso que el periodo de tiempo pasado en situación de prisión provisional por motivo de la imputación de unos hechos ciertamente separados en el tiempo de otros que también dieron lugar a la imposición de dicha medida cautelar excepcional, pero que posteriormente fueron declarados conexos con estos últimos al efecto de ser enjuiciados en una misma causa, ha de ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo del tiempo total pasado en dicha situación. Lo que viene a significar que, efectivamente, las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del actor a la libertad personal, al haberse superado el plazo máximo de prisión provisional sin que hubiera sido previamente acordada su prórroga.
La conclusión obtenida acerca de la existencia de la indicada vulneración del derecho del actor a no ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma previstos por la Ley (art. 17.1 CE) nos exime de entrar a conocer de la segunda de las quejas planteadas en el presente recurso de amparo, relativa a la pretendida vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de las resoluciones recurridas.
4. Finalmente, por lo que atañe a los efectos que han de derivarse de nuestra conclusión acerca de la existencia de una vulneración del derecho del actor a la libertad personal atribuible a las resoluciones recurridas hemos de concluir que únicamente pueden tener naturaleza declarativa, por cuanto el demandante de amparo fue puesto en libertad, con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo, por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia de 6 de febrero de 2003.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Bartlomiej Krwzda Adam y en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a no ser privado de libertad sino en los casos y en la forma legalmente previstos (art. 17.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de Instrucción de Valencia, de fechas 17 y 25 de septiembre de 2002, y el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2002.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
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1.
Las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del actor a la libertad personal, al haberse superado el plazo máximo de prisión provisional sin que hubiera sido previamente acordada su prórroga [FJ 3].
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2.
La conexidad objetivo-subjetiva que en este caso condujo a acordar la acumulación de los dos procedimientos seguidos contra el demandante de amparo no es un dato que pueda aparecer y desaparecer según se trate de facilitar el enjuiciamiento de los distintos delitos cuya comisión se atribuye a un mismo acusado o de mantenerlo en situación de privación de libertad [FJ 3].
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3.
La acumulación de los procedimientos penales en cuestión se traduce en una acumulación, asimismo, de los períodos pasados en situación de prisión provisional en cada uno de ellos (SSTC 127/1984, 98/2002) [FJ 3].
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4.
Dado el carácter excepcional que tiene la adopción de la medida de prisión provisional, la interpretación y aplicación de las normas que la rigen debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen (STC 98/2002) [FJ 3].
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5.
Nuestra conclusión únicamente puede tener naturaleza declarativa, por cuanto el demandante de amparo fue puesto en libertad, con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 3
- Acumulación de períodos de prisión correspondientes a procesos acumuladosAcumulación de períodos de prisión correspondientes a procesos acumulados, f. 3
- Excepcionalidad de la prisión provisionalExcepcionalidad de la prisión provisional, f. 3
- Mantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresaMantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresa, f. 3
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 3