La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 643/1984, promovido por la Entidad mercantil «Zardoya-Otis, Sociedad Anónima», representada por el Pocurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistida por el Letrado don Vicente Pérez García, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 17 de agosto de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri interpone, en nombre y representación de «Zardoya-Otis, Sociedad Anónima», recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 que declaró desistida a la actora del recurso de casación planteado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Baleares, dictada en autos por despido. Se denuncia la violación por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, solicitándose su nulidad así como que se reconozca el derecho de la recurrente a que la Sala Sexta del Tribunal Supremo admita a trámite el recurso de casación en su día formalizado y, entrando en el fondo de la cuestión planteada, resuelva conforme proceda en derecho.
2. Los hechos en que fundamenta su pretensión son como siguen:
a) En fecha 12 de julio de 1983, la recurrente remitió escrito a don Emiliano Alfaro Fernández, trabajador a su servicio con la categoría de Especialista que ostentaba además la condición de Delegado de Personal, en el que se le notificaba la apertura de expediente contradictorio. Tras la oportuna tramitación, éste concluyó el 28 de ese mismo mes mediante escrito en el que se le comunicaba el despido. Planteada por el señor Alfaro Fernández demanda en reclamación por despido ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, una vez celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación, la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Baleares dictó Sentencia el 18 de octubre de 1983 por la que se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la Empresa demandada a que, a elección del trabajador, le readmitiera en su puesto de trabajo o le indemnizara, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación. Ejercitada por el trabajador la opción en favor de la readmisión, ésta tuvo lugar el 25 de octubre de 1983.
b) Por escrito de 31 de ese mismo mes y año, la hoy solicitante en amparó preparó recurso de casación contra la anterior resolución judicial, a cuyo fin acompañó resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad a que ascendía el importe de los salarios de tramitación. Formalizado en momento procesal oportuno el mencionado recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 17 de julio de 1984 por la que, acogiendo la tesis formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, declaró desistido el recurso en razón de no haber efectuado la consignación objeto de condena, razonando, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1983, que la referida consignación «debe mantenerse por conservar toda su virtualidad las finalidades» que le son propias, «aun en el caso de haberse optado por la readmisión, por cuanto la garantía de la ejecución de la Sentencia comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal trámite y entre ellas las derivadas de los arts. 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral que prevén una compensación económica para el supuesto de no readmisión o de readmisión irregular».
3. Alega la recurrente que se han vulnerado sus derechos de igualdad y de obtener una tutela judicial efectiva, que consagran, respectivamente, los arts. 14 y 24.1 C.E. El principio de igualdad, en su vertiende de igualdad en la aplicación de una ley, veda el que un mismo órgano judicial pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. La Sala Sexta del Tribunal Supremo, al resolver un caso idéntico al presente, en Sentencia de 17 de marzo de 1983, sentó el criterio de que la falta de consignación de la indemnización fijada por la Magistratura no puede ser entendida ni dar lugar a la inadmisión del recurso. Y ello en razón de que, una vez efectuada por el representante de los trabajadores la opción en favor de su reintegración en el puesto de trabajo, la indemnización fijada pierde toda su virtualidad, ya que la ejecución de la Sentencia ha de ir orientada a lograr la efectiva readmisión a que se refiere el art. 56.3 ET, en los términos prevenidos en los arts. 212 y 213 LPL. El criterio sentado por la Sentencia citada debía de haber sido aplicado en el caso objeto del presente recurso de amparo, dada la identidad de los supuestos de hecho: Condición de representante del trabajador improcedentemente despedido y opción por éste de la readmisión.
El derecho a la tutela efectiva que proclama el art. 24.1 C.E comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que, tratándose de un recurso, puede ser de inadmisión por concurrir algún motivo formal que ha de estar justificado. Pero en el caso a examen, la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Supremo no está justificada. La resolución impugnada alega como fundamento de su fallo la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de noviembre de 1983, pero esta fundamentación, válida para el supuesto al que la misma refiere y que es la ejecución de Sentencias que han de llevarse a cabo con arreglo a los trámites establecidos por los arts. 209, 210 y 211 LPL, no puede extenderse a los supuestos de indemnizaciones fijadas por la Magistratura de Trabajo cuando la improcedencia del despido afecta a representantes legales de los trabajadores, pues la no readmisión o la readmisión irregular no se traduce en el abono de una indemnización económica. En aquellos casos en los que el representante opte por la readmisión, el depósito de la indemnización pierde toda función cautelar, ya que la Ley garantiza la permanencia del representante en su puesto de trabajo. La doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional es compabible con la en su día mantenida por el Tribunal Supremo en fecha 17 de marzo de 1983, pues cada una contempla supuestos diferentes que requieren trato jurídico distinto en la interpretación del art. 170 LPL. La aplicación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de la jurisprudencia constitucional debió de ser objeto de justificación adecuada. Al no haberlo hecho así, se infringió el art. 24.1 C.E.
4. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por «Zardoya-Otis, Sociedad Anónima», y por personado y parte, en nombre de la misma, al Procurador señor Ortiz-Cañavate; requerir a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura núm. 3 de Baleares testimonio del recurso 376/1984 y de los Autos 859/1983, emplazándose por dichas autoridades judiciales a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, a excepción de la recurrente que figura personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional si lo estiman pertinente.
5. Mediante providencia de 24 de enero de 1985, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal presentó las suyas por escrito de 21 de febrero de 1985 en el que, tras resumir los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, se examina la realidad de las vulneraciones denunciadas.
En lo que concierne a la presunta infracción del art. 14. C.E., el Ministerio Fiscal comienza indicando que el principio de igualdad constitucionalmente consagrado en ese pasaje comprende el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes ha de ofrecer una fundamentación suficiente y razonable. A juicio del Ministerio Fiscal, tal es cabalmente lo que ha ocurrido en el caso a examen, pues la resolución impugnada varía el criterio mantenido en la anterior Sentencia de 17 de marzo de 1983 a tenor del cual al trabajador, representante legal del personal, que optare por la readmisión, si el despido del que fue objeto fuera declarado improcedente, le son de aplicación los arts. 212 y 213 de la LPL, concretándose la condena en la obligada readmisión. Por ello, dejaría de estar justificada la consignación del importe de la condena, al no ser ya necesaria ésta para garantizar la ejecución de la Sentencia, siendo insuficiente los argumentos esgrimidos por la Sentencia combatida para justificar el cambio de criterio, incluso en su referencia a la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1983, en la que se enjuiciaba un despido improcedente con opción de readmisión pero respecto a un trabajador en el que no concurría su condición de representante. La Sentencia impugnada infringe, en razón de lo expuesto, el principio de igualdad, entendiendo el Ministerio Fiscal que también se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, al haber optado el trabajador por la readmisión, la consignación del importe de la condena deja de cumplir su función cautelar para convertirse en un innecesario formalismo cuya carencia no puede justificar la inadmisión del recurso de casación promovido por la hoy recurrente, a la que, por consiguiente, ha de otorgársele el amparo en los términos interesados en la demanda.
7. La representación de la Empresa demandante, en escrito de 21 de febrero de 1985, reitera lo esencial de su alegato jurídico, insistiendo en las ideas anteriormente expuestas en orden a las vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 C.E.
8. Por providencia de 16 de octubre de 1985 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 23, día en que tuvo lugar.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo cita como primer derecho fundamental infringido por la resolución judicial que impugna el de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., siendo oportuno, a fin de dar una adecuada respuesta al tema planteado desde una perspectiva constitucional, comenzar por recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el citado pasaje de la Constitución, además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en situaciones sustancialmente iguales; sin embargo, y para adoptar un pronunciamiento de nulidad de resoluciones judiciales por violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no basta con verificar la identidad de los supuestos de hecho y comprobar la diferencia de trato entre los mismos; uno y otro extremo son elementos necesarios, bien que no suficientes, en el juicio de constitucionalidad, en el que han de tomarse en consideración e integrarse otros aspectos, señaladamente, y en lo que aquí interesa reparar, los dos siguientes: El primero y como no podría ser de otro modo, la realidad misma del apartamiento por un mismo órgano judicial de sus anteriores decisiones, recayendo sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se haya separado, exigencia ésta que no queda cubierta citando cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza; el segundo, el carácter arbitrario y no fundamentado del cambio de criterio, debiendo destacarse, a estos efectos, que no toda ausencia de motivación expresa produce una desigualdad inconstitucional, por no razonada y arbitraria, sino tan sólo aquélla en la que resulta patente que la diferencia de trato no obedece a una deliberada modificación de los criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos, apreciable mediante cualquier elemento de juicio externo.
2. En el caso a examen, la Empresa solicitante de amparo se considera víctima de una desigualdad contraria a la Constitución, calificación ésta que se razona a partir de la identidad de los supuestos de hecho existentes entre el precedente invocado, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1983 y la resolución que de él se separa, la Sentencia aquí recurrida de igual Sala de 17 de julio de 1984, lo que resulta cierto, pues una comparación entre las situaciones fácticas evidencia, en efecto, la similitud postulada: Sentencias de instancia que declararon la improcedencia del despido de un representante del personal, careciendo de relevancia diferenciadora la circunstancia de que en un caso se tratara de miembros de Comité de Empresa y en el otro la cualidad ostentada por el trabajador despedido fuera la de Delegado de Personal, pues el cuadro de garantías es homogéneo para ambos; opciones del representante legal de los trabajadores en favor de la readmisión, llevada a cabo de manera regular, y, llegado el momento al que se refiere el art. 170 de la LPL, mera consignación por el empresario recurrente del importe de los salarios de tramitación, omitiendo consignar la cantidad objeto de indemnización. Esta identidad plena en las situaciones de hecho no fue correspondida, empero, con un tratamiento uniforme, resolviendo la Sala Sexta del Tribunal Supremo uno y otro caso con arreglo a criterios diversos: Admisión del recurso de casación, entrándose a conocer en el supuesto de la Sentencia de 17 de marzo de 1983, del fondo del asunto e inadmisión, y teniendo por desistido el recurso interpuesto, en la Sentencia de 17 de julio de 1984 recurrida en este amparo.
Sin embargo y como ya se ha indicado, no toda diferencia de trato en la aplicación de la ley resulta lesiva al derecho de igualdad, pues lo que califica esa diferencia como contraria al art. 14. C.E es, aparte de otras consideraciones, la falta de fundamentación del cambio de criterio; extremos éstos que no concurren en el presente amparo.
No cabe apreciar en la Sentencia impugnada una carencia de motivación, entendida ésta como falta de fundamentación y no como fundamentación errónea, pues el criterio que la resolución acoge se razona y argumenta en términos que no es dable calificar como insuficientes o inservibles para justificar un cambio, debiendo significarse, a fin de destacar la postura opuesta, que el Tribunal Supremo invoca en apoyo de la tesis que sostiene el fallo la doctrina establecida por una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha posterior a la de los precedentes y que cumple la función de soporte de su propia ratio decidendi, aunque la errónea comprensión de tal doctrina o su incorrecta aplicación no priva al cambio de criterio de la obligada fundamentación, enjuiciada ésta desde la perspectiva del derecho a la igualdad, pues la causa justificadora de la modificación de los criterios jurisprudenciales no es controlable por este Tribunal, a salvo que la misma vulnere otro derecho constitucional.
3. La Empresa solicitante de amparo entiende, de otro lado, que la decisión del órgano judicial de declarar desistido el recurso de casación por ella promovido en razón de no haber consignado el importe de la indemnización que, alternativamente a la readmisión, contenía el fallo de instancia vulnera el art. 24.1 de la C.E., que comprende el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho, a salvo que concurra una causa impeditiva para ello, y así lo aprecie el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la legalidad, lo que no concurre en el caso de examen en el que el desistimiento se fundamenta en la inobservancia de un presupuesto procesal que, al no cumplir función alguna, se convierte en un innecesario obstáculo para la efectividad de la tutela judicial. El eje central por el que discurre el razonamiento de la parte recurrente reside en considerar que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 90/1983, de 7 de noviembre -que la resolución combatida invocó de manera expresa para justificar la declaración de tener por desistido el recurso-, circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos ordinarios de despido improcedente, pero no es predicable, como sostiene el órgano judicial, a los casos en los que el despido afecta a un representante del personal, sea miembro de Comités de Empresa, sea Delegado de Personal, pues en aquéllos el deber de consignar cumple en plenitud las funciones cautelares que el Tribunal Constitucional ha atribuido con caracteres de generalidad a las consignaciones previas, y que la ya citada Sentencia 90/1983 extendió a los supuestos en los que el empresario hubiere optado por la readmisión, mientras que en el segundo grupo, en cambio, las funciones cautelares del mencionado deber pierden toda virtualidad, de forma que la omisión de consignar no puede generar las consecuencias que la legislación anuda al incumplimiento de un requisito procesal.
4. En cuanto presupuesto procesal cuya inobservancia trunca el modo de normal terminación de los recursos extraordinarios entablados en la jurisdicción laboral, este Tribunal señaló en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero, y reiteró en los numerosos pronunciamientos que le subsiguieron, que la consignación por el empresario recurrente del importe de la cantidad objeto de la condena no constituye un obstáculo desproporcionado para recurrir, por ser una medida que asegura la ejecución posterior de la Sentencia, tratando de evitar que recaiga sobre el trabajador el periculum morae. La cuestión que suscita el caso de examen es, pues, la de dilucidar si, efectivamente, la obligación de consignar, en el supuesto al que se refiere el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, cumple alguna función garantizadora de la ejecución de la Sentencia, incluidas las incidencias que pueden presentarse en ella.
El precitado artículo del Estatuto de los Trabajadores establece un régimen singular en orden a la revisión de los despidos de los representantes legales de los trabajadores, régimen que, en lo que aquí importa destacar, implica que, declarada por el órgano judicial la improcedencia del despido, la opción entre la indemnización y la readmisión del trabajador corresponde, en lugar de al empresario, al representante legal afectado, y si éste hubiera optado por la readmisión, la misma tendrá carácter obligatorio.
Este cuadro de garantías que la legislación atribuye a los representantes del personal en la Empresa, y que conforma lo que ha venido a denominarse el principio de estabilidad real en el puesto de trabajo, tiene su puntual reflejo y concreción en el terreno de la ejecución de las Sentencias, regulado en los arts. 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En síntesis, el esquema es el siguiente:
1.° Si el representante de los trabajadores opta por la readmisión, la Sentencia será ejecutada «en sus propios términos», pudiendo a tal fin el interesado solicitar del Magistrado que requiera al empresario para que, en plazo de tres días, le reponga en su puesto de trabajo.
2.° Si la readmisión no se produce o tiene lugar de modo irregular, el Auto del Magistrado que constate tales extremos ha de ser orientado a condenar al empresario al pago de salarios y al mantenimiento en alta en Seguridad Social hasta que se produzca la readmisión, a salvo que las partes de común acuerdo, por comparecencia apud iudicem o ratificado por el Juez, fijen una compensación económica. Si la readmisión no se produjera o tuviera lugar en condiciones distintas a las que regían con anterioridad al despido, el representante despedido podrá solicitar del Magistrado y éste acordar la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la condena, decretándose por el órgano judicial la suspensión del deber de prestación de servicios.
Una comparación de los regímenes de ejecución de Sentencias en casos de no readmisión o readmisión irregular de los representantes de los trabajadores, de un lado, y de los trabajadores desprovistos de esa condición, de otro, arroja un balance de grandes o importantes diferencias y que, en definitiva, definen dos sistemas de protección del puesto de trabajo tan distintos como el de la estabilidad real y el de la estabilidad obligatoria, que no es sino un subrogado de la libre rescindibilidad del contrato de trabajo. El Auto que resuelve el proceso de ejecución de las Sentencias de despido improcedente en las que el empresario, expresada su opción por la readmisión, no readmite o readmite irregularmente, tiene como finalidad el declarar resuelto el vínculo contractual, condenándole al abono de una indemnización a metálico sustitutiva de la readmisión truncada. Por el contrario, el sentido del Auto que constata la no readmisión o la readmisión irregular de representantes del personal que hubieren optado, en ejercicio del derecho que les reconoce la legislación, por reintegrarse a su puesto de trabajo tiene como objetivo no el declarar extinguido el contrato de trabajo, sino el verificar la situación de mora accipiendi en la que se coloca el empresario y, por consiguiente, adoptar las medidas que aseguren la continuidad del pago del salario y demás efectos propios de una relación laboral viva.
5. El rasgo definitorio del sistema de garantías frente al despido instituido por el ordenamiento laboral en favor de quienes han sido elegidos para desempeñar funciones representativas en el ámbito de las Empresas o centros de trabajo resulta ser, por tanto, el carácter obligatorio de la readmisión, una vez que el representante improcedentemente despedido ha optado por ella, puesto que el principio de estabilidad real establecido en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores implica algo más que un mero cambio en la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización; su significado, visto desde la perspectiva del régimen común, es el de sustraer al empresario la posibilidad de sustituir, por la vía del incidente regulado en los arts. 209 y 210 de LPL, la readmisión por una indemnización en metálico, sustracción ésta que se instrumenta en dos fases: Atribuyendo al representante el derecho a elegir entre las condenas alternativas que el fallo ofrece y, ejercitada la opción por la readmisión, asegurando el efectivo cumplimiento de ésta; de ahí que cuando la readmisión no se produzca o se produzca irregularmente, el procedimiento de ejecución instado por el trabajador no desemboca en una resolución judicial que extingue el contrato e impone al empresario la obligación de abonar la indemnización correspondiente, ya que el vínculo contractual se mantiene vivo y las medidas que necesaria e ineludiblemente ha de adoptar el Magistrado tienden a asegurar el pago de los salarios de que es deudor el empresario, situado en mora accipiens.
Estas consideraciones conducen a reconocer que la consignación del importe de la indemnización no es una medida que, en el supuesto al que se refiere el presente amparo, garantice la ejecución de la Sentencia, pues no cabe indemnizar. Eliminada la condena a la que sirve por razones cautelares la consignación, lo que sucede tan pronto como el representante consuma su opción por la reincorporación -momento en que el pago de la indemnización a metálico pierde ex lege su virtualidad como condena alternativa- decae la exigencia misma de consignar, que deviene un requisito procesal vacío de contenido.
6. Cabría aún considerar que la obligación de consignar el importe al que ascendió la condena a metálico puede desempeñar funciones cautelares en momentos posteriores al ejercicio por el representante de su elección en favor de la readmisión, asegurando el pago de los salarios de los que aquél pueda resultar acreedor como consecuencia de la resistencia empresarial a la reincorporación o por haberse efectuado ésta irregularmente y garantizando la compensación económica a que se refiere el párrafo 3.° del art. 213 LPL, pero dichos pagos de salarios y compensación económica se configuran, sin embargo, como obligaciones de dar a cargo del empresario, independientes y autónomas respecto a la indemnización, cuya consignación se exigiría entonces para garantizar su cumplimiento indebidamente de manera extensiva.
En lo que concierne a la primera, el art. 212 LPL faculta al Magistrado para adoptar, a requerimiento de parte, las medidas necesarias que aseguren la efectiva percepción por el trabajador de los salarios debidos, garantizándose su abono, por tanto, a través de cauces específicos, que en nada se vinculan a la consignación de la indemnización. En lo que se refiere a la compensación económica, con la que se deja sin efecto la readmisión, la conclusión es similar, ya que dicha compensación precisa, por lo pronto, un acuerdo entre empresarios y trabajador, no bastando, como en los supuestos ordinarios, la mera voluntad del empresario para sustituir la readmisión por una indemnización, por lo que siendo ello así, no parece que deba sujetarse el derecho del empresario de acceder al recurso al cumplimiento de una carga económica a la que se asigna la función de asegurar una obligación cuyo nacimiento escapa a su dominio y que, de otro lado, tiene una naturaleza y un contenido no estrictamente coincidentes con los de la indemnización sustitutoria de la readmisión; pero es que, además, ese acuerdo ha de efectuarse mediante comparecencia ante el Magistrado o ratificado ante él, requisitos éstos que si alguna significación tienen es la de revestir la compensación con las oportunas garantías, eludiendo los eventuales fraudes.
7. Si, pues, en los casos que sea despedido un representante del personal y éste, tras la declaración del despido como improcedente, opte por la readmisión, la carga de consignar el importe de la indemnización no asegura la ejecución de la Sentencia recurrida, forzoso es otorgar el amparo al demandante y afirmar que la resolución impugnada, al tener a aquél por desistido en razón de haber omitido el cumplimiento de un presupuesto procesal innecesario para recurrir en casación, vulneró el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la C.E., al imponer un formalismo improcedente que impedía el acceso legítimo a una instancia superior causando indefensión.
Urteil
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Entidad demandante «Zardoya-Otis, Sociedad Anónima», y, en consecuencia:
1º. Anular la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984, dictada en el recurso de casación núm. 376/1984, que declaró tener por desistido al demandante en el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares.
2º. Reconocer el derecho de la parte actora a que no se le tenga por desistida del mencionado recurso de casación por haber omitido consignar el importe de la indemnización de 937.248 pesetas fijado en el fallo de instancia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Según doctrina del Tribunal Constitucional, el art. 14 de la C.E., además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en situaciones sustancialmente iguales. Sin embargo, para adoptar un pronunciamiento de nulidad de resoluciones judiciales por violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no basta con verificar la identidad de los supuestos de hecho y comprobar la diferencia de trato entre los mismos; uno y otro extremo son elementos necesarios, bien que no suficientes, en el juicio de constitucionalidad, en el que han de tomarse en consideración e integrarse otros aspectos, señaladamente los dos siguientes: La realidad misma del apartamiento por un mismo órgano jurisdiccional de sus anteriores decisiones, recayendo sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes, que habrán de consistir en una concreta y definida orientación jurisdiccional de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza. El segundo elemento es el del carácter arbitrario y no fundamentado del cambio de criterio, debiendo destacarse que no toda ausencia de motivación expresa produce una desigualdad inconstitucional, sino tan sólo aquella en la que es patente que la diferencia de trato no obedece a una deliberada modificación de los criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos.
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2.
El rasgo definitorio del sistema de garantías frente al despido, instituido por el ordenamiento laboral en favor de quienes han sido elegidos para desempeñar funciones representativas, en el ámbito de las empresas o centros de trabajo, resulta ser el carácter obligatorio de la readmisión, una vez que el representante improcedentemente despedido ha optado por ella, puesto que el principio de estabilidad real establecido en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores implica algo más que un mero cambio en la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización; su significado, visto desde la perspectiva del régimen común, es el de sustraer al empresario la posibilidad de sustituir la readmisión por una indemnización en metálico, sustracción ésta que se instrumenta en dos fases: Atribuyendo al representante el derecho a elegir entre las condenas alternativas que el fallo ofrece y, escogida la readmisión, asegurando el efectivo cumplimiento de ésta; de ahí que cuando la readmisión no se produzca o se produzca irregularmente, el procedimiento de ejecución instado por el trabajador no desemboca en una resolución judicial que extingue el contrato e impone al empresario la obligación de abonar la indemnización correspondiente, ya que el vínculo contractual se mantiene vivo y las medidas que ha de adoptar el Magistrado tienden a asegurar el pago de los salarios de que es deudor el empresario.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 3, 7
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 56.3, ff. 4, 5
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 170, f. 2
- Artículo 209, f. 5
- Artículo 210, f. 5
- Artículo 212, ff. 4, 6
- Artículo 213, f. 4
- Artículo 213.3, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 1
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, f. 2
- DespidoDespido, f. 4
- JurisprudenciaJurisprudencia, f. 2
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, f. 4
- Revisión de despidoRevisión de despido, f. 4
- Consignación de la indemnizaciónConsignación de la indemnización, f. 3
- Consignación en recurso de casación laboralConsignación en recurso de casación laboral, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación laboralInadmisión de recurso de casación laboral, f. 3