La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1183-2003, promovido por don Francisco Rodríguez Santos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno y asistido por el Letrado don Esteban García Afanador, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, de 16 de diciembre de 1998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 23/98 sobre elevación a escritura pública de documento privado de compraventa, y el Auto del mencionado Juzgado de 3 de febrero de 2003, desestimatorio de la solicitud de la declaración de nulidad de actuaciones en el referido procedimiento. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de febrero de 2003 doña Rosa María del Pardo Moreno, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Rodríguez Santos, quien actúa también en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa doña Adelaida González Pérez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna se siguieron autos de juicio de menor cuantía núm. 23/98 entre don José Piñero Núñez, como actor, y el ahora demandante de amparo y su esposa doña Adelaida González Pérez, como demandados, sobre elevación a escritura pública del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre las partes.
b) El demandante de amparo y su esposa tuvieron conocimiento por vez primera del proceso contra ellos seguido en fecha 3 de enero de 2003, al pretender cobrar don Francisco Rodríguez Santos su pensión y ser informado por el banco que le había sido embargada en ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en el referido procedimiento, sin que nunca hubieran sido citados a juicio, ni en su domicilio, sito en la calle Heraclio Sánchez, núm. 5, 2 piso, y no en el núm. 15, 2 piso, como se indicaba en la demanda, ni en el Ayuntamiento de la Laguna, lugar de trabajo de don Francisco Rodríguez Santos en la fecha en que se promovió el procedimiento judicial.
c) El demandante en el proceso judicial facilitó, por error o de forma premeditada, un domicilio incorrecto, pues los demandados viven en el núm. 5, no en el núm. 15, de la calle Heraclio Sánchez, lo que motivó que la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda resultase negativa.
Además, don Francisco Rodríguez Santos era policía municipal, circunstancia que le constaba al actor al figurar en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, no habiéndose intentado tampoco el emplazamiento en su lugar de trabajo -Ayuntamiento de la Laguna-, una vez que resultó negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio que se indicaba en la demanda.
En lugar de ello se prefirió el emplazamiento de los demandados por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia.
d) Una vez que el ahora demandante de amparo y su esposa tuvieron conocimiento del procedimiento que contra ellos se había seguido, aquél, en su propio nombre y derecho, y en defensa también de la sociedad de gananciales formada con su esposa, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 15 de enero de 2003, un escrito solicitando la declaración de nulidad del procedimiento desde el emplazamiento de los demandados.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, por Auto de 3 de febrero de 2003, desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la indefensión causada a los demandados en el procedimiento a quo al no haber sido citados debidamente al mismo, bien en su domicilio, bien en el lugar de trabajo de don Francisco Rodríguez Santos -Ayuntamiento de la Laguna-, pese a constar en el contrato de compraventa su condición de policía municipal. En todo caso debieron haberse practicado las gestiones pertinentes para averiguar su domicilio, máxime cuando figura en la diligencia de emplazamiento que el domicilio en el que se intentó la citación de los demandantes era la antigua sede, ya clausurada, de una entidad bancaria.
Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal en que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de abril de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al constar ya en la Secretaría las actuaciones judiciales correspondientes al juicio ordinario de menor cuantía núm. 23/98, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediese al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 22 de julio de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 7 de septiembre de 2004, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación de la demanda de amparo.
Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso y reproducir la doctrina constitucional sobre la validez de la citación edictal recogida en la STC 191/2003, de 27 de octubre (FJ 3), el Ministerio Fiscal entiende que en este caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues consta acreditado que se acudió a la citación edictal en un supuesto en el que los demandados, ni tenían domicilio desconocido, ni se hallaban en ignorado paradero (art. 269 LEC 1881). Como señala el propio Auto del Juzgado desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones, los demandados en el proceso a quo no tuvieron conocimiento del pleito hasta que se pretendió ejecutar la tasación de costas, ya que previamente habían sido declarados en rebeldía.
El Juzgado no agotó todas las posibilidades de comunicación para localizar a los demandados. En este sentido, señala el Ministerio Fiscal, no requirió al actor para que diera algún otro domicilio o seña de los demandados, uno de los cuales, además, era policía municipal, circunstancia que aparecía recogida en el contrato de compraventa, en un municipio relativamente pequeño, por lo que pudo haber sido fácilmente localizado en su centro de trabajo o a través de sus compañeros. Aun cuando en el escrito de oposición a la solicitud de nulidad de actuaciones el actor en el proceso judicial manifestó que el demandando estaba jubilado, no consta, sin embargo, que lo estuviera en el momento del emplazamiento, siendo, en todo caso, localizable con señas tan definidas de su profesión.
No resulta acreditado que los demandados hubieran incurrido en indiligencia procesal, ni que tuvieran conocimiento extraprocesal de la demanda, derivado de algún dato que se infiera de las actuaciones, por lo que el Ministerio Fiscal concluye afirmando que debe prosperar la demanda de amparo, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que se les ofrezca la posibilidad de personarse en el proceso y articular los medios de alegación y defensa que no pudieran hacer valer al no haber sido debidamente citados.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de septiembre de 2004, en el que reiteró las formuladas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 25 de noviembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de noviembre siguiente
II. Urteilsgründen
1. La cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, como consecuencia de haber sido emplazado mediante edictos en el juicio de menor cuantía núm. 23/98, seguido contra él y su esposa ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, una vez que resultó infructuosa la diligencia de emplazamiento personal intentada en el domicilio señalado en la demanda.
El demandante de amparo considera que en la tramitación del juicio de menor cuantía, que concluyó por Sentencia de 16 de diciembre de 1998, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazado junto con su esposa debidamente en el proceso, bien en el domicilio de ambos, sito en la calle Heraclio Sánchez núm. 5, 2 piso, y no en el núm. 15, 2 piso, de la misma calle como se señalaba en la demanda, bien en su lugar de trabajo - Ayuntamiento de La Laguna-, al constar en autos su condición de policía municipal del referido Ayuntamiento. En definitiva, sostiene, el órgano judicial, antes de haber procedido al emplazamiento edictal, debió haber practicado las gestiones pertinentes para averiguar el domicilio de los demandados en el proceso a quo o localizarlos, procediendo, en consecuencia, a su emplazamiento personal, cuya falta ha determinado que desconocieran el proceso y que se hayan visto privados de toda posibilidad de comparecer en juicio y de ejercer su derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal se manifiesta a favor de la estimación de la demanda de amparo. Entiende que en este caso el Juzgado ha recurrido al emplazamiento edictal sin que constase acreditado que los demandados no tuvieran domicilio conocido o se hallaren en ignorado paradero (art. 269 LEC 1881), no habiendo agotado todas las posibilidades de comunicación para localizarlos, sin que figure dato alguno en las actuaciones del que pudiera deducirse que aquéllos hubieran incurrido en una falta de diligencia procesal al no comparecer en el proceso o que hubieran tenido conocimiento extraprocesal del mismo.
2. En relación con la cuestión de fondo suscitada ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, según la cual el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito dirigió al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina, la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí mismos no sean contrarios a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resultan admisibles cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a su alcance.
En tal sentido este Tribunal tiene declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ello tiene como finalidad asegurar que quien es parte en un proceso judicial, o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener un conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE.
Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional reseñada, hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 7; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3, por todas).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del demandante de amparo.
Según resulta de las actuaciones judiciales el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, una vez admitida a trámite la demanda del juicio de menor cuantía núm. 23/98, acordó el emplazamiento de los demandados en el domicilio señalado en el escrito de demanda, sito en la calle Heraclio Sánchez, núm. 15, 2 piso. Se personó en el mencionado domicilio un agente judicial, que extendió una diligencia negativa en la que hizo constar que se constituyó en el domicilio de los demandados, no hallándoles en el mismo "por estar cerrado el edificio y no vive nadie según manifestación de la Sr. inquilina del local de la planta baja, [quien] manifiesta que el edificio es del Banco o Banca Marx [sic] e incluso han cortado el agua y la luz ... es por ello por lo que no puede llevarse a cabo la diligencia interesada".
A la vista del resultado de la diligencia de emplazamiento, el Juzgado, por providencia de 6 de marzo de 1998, ordenó instruir de su resultado a la parte actora en el proceso a quo para que interesara lo que a su derecho conviniese, solicitando ésta el emplazamiento de los demandados a través de edictos, a lo que accedió el órgano judicial. Publicados los edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia, por providencia de 27 de octubre de 1998 se declaró en rebeldía a los demandados, al haber transcurrido el plazo para comparecer sin haberlo efectuado, situación en la que permanecieron durante la tramitación del juicio de menor cuantía. A partir de ese momento todas las actuaciones procesales con los demandados, incluida la Sentencia estimatoria de la pretensión actora y las resoluciones recaídas en su ejecución y en el incidente de tasación de costas, se entendieron mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.
Practicada la tasación de costas del juicio de menor cuantía, por providencia de 27 de octubre de 1999 se acordó proceder al embargo de los bienes de los demandados hasta cubrir el importe de la tasación, más intereses y costas.
El demandante de amparo, actuando en su propio nombre y en beneficio también de la sociedad de gananciales formada con su esposa, presentó en el Juzgado en fecha 15 de enero de 2003 un escrito en el que, tras manifestar que había tenido conocimiento del proceso el pasado día 3 al pretender cobrar su pensión y manifestarle el banco que estaba embargada en ejecución de las resoluciones dictadas en el mismo, interesó la nulidad de actuaciones al considerar, en síntesis, que a él y a su esposa se les había causado indefensión, al no haber sido debidamente emplazados en el proceso, pues ni lo fueron en su verdadero domicilio, sito en la calle Heraclio Sánchez núm. 5, 2 piso, no en el núm. 15, 2 piso, de la misma calle, como se indicaba en la demanda, ni se había intentado su localización en el lugar de trabajo del demandante de amparo --Ayuntamiento de la Laguna-, dada su condición, que constaba en autos, de policía municipal del referido Ayuntamiento en el momento en el que se promovió la demanda judicial.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, por Auto de 3 de febrero de 2003, desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, pese a que en su fundamentación jurídica expresamente se reconoce, "examinadas y valoradas las actuaciones, que se ha generado indefensión al demandante incidental, quien siendo demandado en un procedimiento, no tuvo conocimiento del mismo hasta que recayó sentencia, adquirió ésta firmeza y se pretendió ejecutar la tasación de costas en el proceso ya finalizado, con los consiguientes perjuicios que reconoce este Juzgado que se le han producido al declararse su rebeldía y continuarse adelante el procedimiento sin su personación". "Ahora bien -se precisa en el Auto- tal circunstancia viene dada por el hecho de que el domicilio que se hizo constar en la demanda era erróneo ..., no pudiéndose sostener, a nuestro juicio, que se haya prescindido por este órgano judicial de las normas de procedimiento, puesto que desconociéndose la dirección correcta del demandado, se procedió en la forma que prescribía el art. 269 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se procedió a emplazar a la parte por medio de edictos, fijando la cédula en el tablón de anuncios de este Juzgado e insertándola en el Boletín Oficial de la Provincia. Entendemos, por tanto -concluye el órgano judicial-, que no concurre en este caso de autos ninguna de las causas de nulidad que prevé el art. 238 LOPJ, en especial la prevista en el apartado 3º del precepto" (razonamiento jurídico tercero).
4. El precedente relato procesal conduce necesariamente a la estimación de la demanda de amparo, pues, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de lo que se afirma en el Auto desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones, no actuó en este caso con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales ex art. 24.1 CE en la práctica de los actos procesales de comunicación. En efecto, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento personal del demandante de amparo y de su esposa en el domicilio señalado en la demanda -calle Heraclio Sánchez, núm. 15, 2 piso-, que no era su verdadero domicilio, pues residían en el núm. 5 de la misma calle, el órgano judicial no realizó ni siquiera intentó realizar gestión alguna a partir de los datos obrantes en las actuaciones tendente a localizar a los demandados o a averiguar su domicilio, aunque en los autos constaba la condición del demandante de amparo de policía municipal del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna en el momento de promoverse el proceso a quo, circunstancia ésta que, como advierte el Ministerio Fiscal, se encontrase o no jubilado el demandante de amparo, no cabe desacatar en modo alguno que hubiera podido permitir su fácil localización en un municipio de esa extensión y, por consiguiente, el emplazamiento personal de los demandados. En lugar de actuar con la diligencia procesal que le era exigible ex art. 24.1 CE, el órgano judicial accedió sin más, tras el resultado infructuoso de aquel intento de emplazamiento personal, a la solicitud de la parte actora de que se procediese al emplazamiento edictal del recurrente en amparo y de su esposa. No concurría, pues, como se desprende de lo expuesto, el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, cual es, como ya se ha dejado constancia, la convicción razonable o la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizables los demandados por desconocerse su domicilio o encontrarse en ignorado paradero, dado su carácter subsidiario y remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 4; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
Si a ello se añade que del examen de las actuaciones judiciales no se desprende que el solicitante de amparo hubiese actuado con negligencia o tuviese un conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizarlo o, al menos, intentar localizarlo, no se atuvo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Rodríguez Santos y, en su virtud:
1º Declarar que en las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 23/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, en consecuencia, anular las actuaciones del referido juicio desde el momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue emplazado mediante edictos para que sea de nuevo emplazado personal y debidamente con todas las garantías.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
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1.
El Auto recurrido es una resolución estereotipada, en la que tan solo se efectúa una remisión a la hoja histórico-penal del condenado que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FFJJ 4, 5].
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2.
Una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena debe ponderar las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión (STC 25/2000) [FJ 4].
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3.
El incidente de ejecución de la Sentencia cuyo objeto específico era la posibilidad de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, se tramitó sin dar la oportunidad al condenado de alegar lo que hubiera considerado pertinente [FJ 3].
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4.
En todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes. Este derecho se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa (STC 124/1994) [FJ 3].
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5.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado (SSTC 25/2000, 110/2003) [FJ 3].
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6.
La estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho. La anulación del Auto recurrido no podría producir la reparación in integrum de la vulneración causada [FJ 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 269, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238, f. 3
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, f. 2
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 2
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, f. 4