La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4323-2001 promovido por don Manmohan Singh Sawhney, representado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistido por el Abogado don Màrius Miró Gili, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de revisión núm. 5264/99 interpuesto por el ahora recurrente contra la Sentencia firme de 22 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en los autos de divorcio núm. 720/94. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal e intervenido en calidad de parte demandada doña Mercedeh Seyedeh Mortazavi, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el Abogado don Luis A. Sales Camprodon. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2001 don José Alberto Azpeitia Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manmohan Singh Sawhney, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, y a instancias de doña Mercedeh Seyedeh Mortazavi, se tramitó contra el demandante de amparo el juicio de divorcio contencioso 720/94, en el que, con fecha 22 de diciembre de 1994, se dictó Sentencia declarando disuelto el matrimonio y ordenando que la Sra. Seyedeh Mortazavi continuara utilizando la vivienda que hasta entonces había constituido el domicilio conyugal, así como que el demandante de amparo abonara a aquélla la cantidad de seis mil dólares USA mensuales en concepto de pensión alimenticia.
b) Durante la tramitación del citado proceso el demandante de amparo fue emplazado mediante edictos porque, según se decía en la demanda rectora de la instancia judicial, se encontraba en paradero desconocido. Ello provocó que fuera declarado en rebeldía, situación en la que permaneció durante toda la tramitación del juicio contencioso de divorcio.
c) El 21 de diciembre de 1999 el ahora recurrente en amparo presentó ante el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión por la que solicitaba la rescisión de la Sentencia firme dictada en la instancia judicial porque la demandante la había obtenido mediante una maniobra fraudulenta, consistente en alegar en la demanda de divorcio que su antiguo esposo se encontraba en ignorado paradero, cuando, según el recurrente, la demandante conocía perfectamente su domicilio en Teherán.
d) En la demanda de revisión se hacía constar que aquélla se presentaba dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se descubrió la maniobra fraudulenta, porque la citada demanda se presentó el 21 de diciembre y el descubrimiento del fraude no pudo tener lugar más que a partir del 22 de septiembre de 1999, ya que, aunque en el Juzgado se presentó el escrito de personación y de petición de vista de las actuaciones el 16 de septiembre de 1999, siendo el mismo registrado al día siguiente y proveído accediendo a dichas peticiones el 20 de septiembre de 1999, dicha resolución no le fue notificada hasta el siguiente día 22.
e) El Tribunal Supremo admitió a trámite la demanda mediante providencia de 23 de febrero de 2000 en la que, además, ordenaba al Juzgado a quo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los interesados. La Sra. Seyedeh compareció en el proceso de revisión y contestó a la demanda mediante escrito registrado el 22 de junio de 2000, en el que postulaba la desestimación de la revisión por haber caducado el plazo para el ejercicio de la acción (sostenía que el ahora recurrente conocía desde hacía tiempo la existencia de la Sentencia de divorcio) y por no existir maquinación alguna. El Tribunal Supremo, mediante Auto de 19 de septiembre de 2000, acordó el recibimiento a prueba del recurso de revisión. En dicha pieza las partes aportaron diversos documentos, se practicó el medio de prueba de confesión tanto del recurrente como de su ex-mujer, y dos testificales propuestas por la Sra. Seyedeh. Finalmente el Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de febrero de 2001, solicitó la desestimación de la revisión por considerar caducada la acción de revisión al haberse superado el plazo de tres meses previsto en el art. 1798 LEC de 1881.
f) El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 26 de junio de 2001, declaró no haber lugar al recurso de revisión por estimar caducado el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción. Concretamente, en su fundamento de Derecho segundo, analizó el problema del dies a quo de ese plazo y sostuvo: "en este caso, según consta en las actuaciones, el recurrente compareció en los referidos autos de divorcio número 720/94-E mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1999, registrado el 17 de septiembre de 1999, por lo que desde esa fecha hay que contar el plazo de tres meses previsto en el precepto antes citado, y al constar que la demanda de revisión fue presentada el 21 de diciembre de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo, el expresado ciclo temporal de caducidad había transcurrido".
3. El recurrente en amparo alega que esta última Sentencia, al estimar la caducidad de la acción de revisión y no entrar en el examen del fondo de su pretensión, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Considera que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación de los requisitos de admisión del recurso de revisión que no toma en consideración las consecuencias del principio pro actione, ya que considera como fecha del descubrimiento de la maniobra fraudulenta que fundamentaba la interposición del recurso la fecha de la presentación del escrito en el que solicitaba su personación y la vista de las actuaciones, en lugar de la notificación de la providencia que accedió a esas peticiones. Esta interpretación le provoca un agravamiento de la situación de indefensión en que se había encontrado durante la tramitación del proceso en la instancia judicial, pues, habiéndose tramitado el mismo a sus espaldas, lo que pretendía con su demanda de revisión era, precisamente, hacer frente a tal situación de indefensión provocando un nuevo examen de la demanda de divorcio en un proceso en el que el demandante de amparo gozara de la representación y defensa adecuadas. Por esta razón solicita la anulación de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones para que se proceda al examen de la pretensión impugnatoria planteada.
4. El 31 de marzo de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50, apartado tercero, de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, su posible carencia manifiesta de contenido constitucional. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos en los que solicitaban la admisión de la demanda.
5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales a la Sala Primera del Tribunal Supremo y efectuar el emplazamiento de quienes habían sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
6. El 5 de febrero de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personada a doña Mercedeh Seyedeh Mortazavi (la demandante en el juicio de divorcio) y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
7. El 1 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En el mismo postula la estimación del recurso con base en los mismos argumentos que en la demanda de amparo, es decir, en que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al realizar la interpretación más restrictiva y contraria a la letra de la Ley (el art. 1798 en relación con el art. 1796.4 LEC de 1881), haciendo coincidir el dies a quo del plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción de revisión con el del día de la presentación del escrito ante el Juzgado autor de la Sentencia firme (el 16 de septiembre de 1999), en lugar con el día a partir del cual el recurrente descubrió el fraude (el 22 de septiembre, fecha en la que recibió la notificación de la providencia dictada por el Juzgado por la que le tenía por comparecido y le daba traslado de las actuaciones), pues sólo a través del estudio de las actuaciones pudo conocer la argucia procesal cometida para poder fundar su demanda de revisión.
8. El Fiscal ante este Tribunal, mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2004, formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción más que en el aspecto de acceso al recurso, ya que la revisión no es en puridad un medio de impugnación, sino un proceso autónomo dirigido a rescindir una resolución firme. Considera que "la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal Supremo de la norma que regula la admisión del denominado en la LEC de 1881 recurso de revisión es o bien errónea, como propone el demandante de amparo, o cuando menos irrazonable o excesivamente rigorista, lo que, en todo caso, determina que la resolución que la contiene vulnere los cánones de constitucionalidad derivados del art. 24.1 CE". En definitiva, tanto si se trata de uno u otro aspecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "se impone el otorgamiento del amparo por entender que la inadmisión de la pretensión acordada por el Tribunal Supremo se basa en una interpretación de los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, concretamente de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo, de manera incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ..., por lo que para el restablecimiento del recurrente en el goce del derecho vulnerado se impone anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de acordarla para que se dicte otra en la que se acuerde lo que se considere procedente sin que pueda consistir en la inadmisión de la demanda por la extemporaneidad de su presentación".
9. El 5 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandada. En el mismo solicita la desestimación del presente amparo tanto por motivos formales como de fondo. Respecto de los primeros entiende que el recurrente no ha respetado el presupuesto procesal del recurso de amparo consistente en la necesaria invocación formal del derecho fundamental en la vía judicial previa, puesto que en el juicio de revisión no alegó en momento alguno la vulneración del derecho fundamental ahora invocada; también considera que, con base en el art. 50.1.d LOTC, la STC 88/2002, de 22 de abril, ya desestimó un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual a la cuestión aquí planteada; y, por último, que el recurrente carece de legitimación, tanto porque la inadmisión del recurso de revisión no es en principio revisable por este Tribunal, como porque "ni es español ni reside en España, ni es miembro de la Comunidad Europea". Finalmente tampoco estima admisible el presente recurso, en lo que concierne al fondo de la cuestión planteada, porque la Sentencia impugnada no es manifiestamente errónea, ni arbitraria o manifiestamente irrazonable.
10. Por providencia de 27 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 31 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, que declaró no haber lugar a la pretensión de revisión de la Sentencia firme dictada el 22 de diciembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona, en el proceso de divorcio contencioso núm. 720/94, promovido por el recurrente en amparo por presunta maquinación fraudulenta de la parte actora en aquel juicio con base en el art. 1796.4 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (actual art. 510.4 LEC de 2000). La Sala fundó su decisión de inadmisión en que el ahora recurrente en amparo había iniciado el proceso de revisión una vez caducado el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción previsto en el art. 1798 LEC de 1881 (actual art. 512 LEC de 2000), toda vez que el demandante compareció en los referidos autos de divorcio mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1999, registrado el 17 de septiembre de 1999, por lo que desde esa fecha había que contar el plazo, citado, de tres meses. Al haber presentado su demanda de revisión el 21 de diciembre de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo el expresado ciclo temporal de caducidad había transcurrido.
El recurrente en amparo estima que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al realizar una interpretación excesivamente restrictiva -y, por tanto, contraria al principio pro actione- del derecho de acceso a la jurisdicción, debido a que el Tribunal Supremo hizo coincidir el dies a quo del plazo de tres meses previsto en el art. 1798 LEC de 1881 con el momento de la presentación de su escrito de personación ante el Juzgado autor de la Sentencia firme de divorcio, en lugar de determinarlo desde el día en que tuvo el conocimiento de la maquinación fraudulenta, es decir, desde el día en que le fue notificada la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona por la que le tenía por comparecido y le daba traslado de las actuaciones. En su opinión esa resolución judicial agravó, aún más, la situación de indefensión en la que se encontraba, pues el juicio de divorcio se celebró a sus espaldas debido a la argucia procesal realizada por su anterior esposa, consistente en afirmar que se hallaba en ignorado paradero con el fin de forzar su emplazamiento edictal y, así, obtener la declaración de rebeldía. De esta forma no pudo ejercitar su derecho de defensa respecto de la petición -finalmente concedida- de abonar mensualmente seis mil dólares USA en concepto de pensión alimenticia, así como la utilización privativa para la Sra. Seyedeh de la vivienda que había constituido el domicilio conyugal.
La representación procesal de doña Mercedeh Seyedeh Mortazavi se opone a la estimación del recurso de amparo. Desde un punto de vista formal aduce un triple incumplimiento: en primer lugar el del presupuesto procesal consistente en la invocación formal del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa, y ello porque en ningún momento del juicio de revisión alegó la vulneración del art. 24.1 CE ante el Tribunal Supremo, a pesar de que su pretensión de revisión, en el fondo, denunciaba la vulneración de su derecho a la efectividad de la tutela judicial y la interdicción de indefensión padecida en el juicio de divorcio tramitado en rebeldía; en segundo lugar sostiene que este Tribunal ya ha desestimado un recurso de amparo en un supuesto sustancialmente igual al presente (art. 50.1.d LOTC) en la Sentencia 88/2002, de 22 de abril; y, por último, mantiene que el recurrente en amparo carece de legitimación activa al ser un ciudadano extranjero que "ni reside en España, ni es miembro de la Comunidad Europea". Finalmente también solicita la desestimación del recurso debido a que la Sentencia impugnada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no es manifiestamente errónea, arbitraria o irrazonable, sino que se limita a constatar la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de revisión.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo debido a que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y plasmada en la Sentencia impugnada se basa en una interpretación de los requisitos exigidos por la Ley de enjuiciamiento civil para la admisión de la demanda de revisión, concretamente la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, "por lo que para el restablecimiento del recurrente en el goce del derecho vulnerado se impone anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de acordarla para que se dicte otra en la que se acuerde lo que se considere procedente sin que pueda consistir en la inadmisión de la demanda por la extemporaneidad de su presentación".
2. Antes de entrar en el examen de la queja del recurrente en amparo este Tribunal ha de pronunciarse sobre los diferentes óbices procesales puestos de manifiesto por la demandada. El primero hace referencia a la posible falta de invocación formal en el proceso de revisión del derecho constitucional vulnerado. De confirmarse este incumplimiento la presente demanda de amparo quedaría incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) del mismo texto legal. Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal el control de tal presupuesto puede realizarse en este momento procesal, pues, tratándose de una norma imperativa, el posible incumplimiento de la misma no queda sanado porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales puede, y debe, hacerse siempre, de oficio o a instancia de parte en cualquier momento, incluso en la Sentencia (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 74/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 133/2002, de 3 de junio, FJ 2).
El presupuesto de la invocación previa tiene una la doble finalidad: por una parte que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 222/2001, de 5 noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse sobre y, en su caso, reparar, la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).
En el presente caso resulta evidente la imposibilidad de cumplir con este presupuesto procesal, por la sencilla razón de que contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no cabía interponer recurso alguno -salvo el presente amparo constitucional- en el cual invocar el derecho fundamental vulnerado en la vía judicial ordinaria. El ahora recurrente invocó en el momento procesal oportuno, es decir, en su escrito de demanda de revisión, el derecho fundamental en que podía basar su pretensión, cual era el derecho al emplazamiento personal en el juicio de divorcio, limitándose el emplazamiento edictal para los casos residuales en los que se "ignora" el paradero de la parte demandada, lo que, en su opinión, no sucedía en los autos del divorcio.
3. Los restantes óbices procesales hacen referencia, respectivamente, a la existencia de un precedente "sustancialmente igual" al presente recurso de amparo en el que este Tribunal ya acordó la desestimación de la demanda (art. 50.1.d LOTC) y a la falta de legitimación activa del recurrente en amparo basada en su condición de extranjero. Para acreditar el primero la demandada cita la STC 88/2002, de 22 de abril. Este Tribunal no comparte la concurrencia de precedente alguno en la Sentencia antes citada, pues en ella se denegaba el amparo por la imposibilidad de acreditarse el pretendido error en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de queja en un proceso laboral debido a la propia falta de diligencia del recurrente en su acreditación. Tal y como se examinará en el siguiente fundamento jurídico, en el presente amparo no existe problema fáctico alguno en la determinación del dies a quo del plazo, sino en la fijación del mismo en uno u otro momento, por lo que, en definitiva, el problema planteado es una cuestión estrictamente jurídico-constitucional relativa a la corrección de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada ante este Tribunal y, como consecuencia de ella, a la determinación de si se cerró el acceso a la jurisdicción del aquí recurrente y se desconoció el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Por último el hecho de que el ahora recurrente sea un ciudadano de nacionalidad india en nada impide que este Tribunal haya de garantizar el derecho fundamental ahora invocado, pues como ya dijéramos en la STC 95/2003, de 22 de mayo, "ha de observarse que este Tribunal, ya desde la STC 99/1985, de 30 de septiembre, de la que se hizo eco la STC 115/1987, de 7 de julio, ha reconocido a los extranjeros, con independencia de su situación jurídica, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva"
4. Desechadas las anteriores causas de inadmisibilidad procede, ahora, entrar a conocer del fondo de la demanda de amparo, consistente en la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debida a una -en opinión del recurrente- excesivamente rigorista interpretación del dies a quo del plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción de revisión contra la Sentencia firme de divorcio.
Esta Sala coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal respecto de la concreta vertiente del derecho fundamental invocado por el recurrente en su escrito de demanda. El demandante de amparo invoca el derecho de acceso a los recursos cuando, en puridad, nos encontramos ante un posible supuesto de desatención del derecho de acceder, por vez primera, a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido este Tribunal, ya desde su Sentencia 158/1987, de 20 de octubre (FJ 2), ha sostenido que el antes denominado "recurso" de revisión (en la actualidad, la LEC 1/2000 lo considera como un "proceso" autónomo al denominarlo, simplemente, "revisión de sentencias firmes" y regularlo fuera de los recursos, esto es, en el último título del libro tercero relativo a los procesos declarativos) "es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes". En la mencionada Sentencia (con cita, a su vez de la STC 50/1982, de 15 de julio) también se afirmó que el proceso de revisión es el "instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos en que el Legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior y que alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental. A lo que habrá que añadir que si el acceso a la revisión y el conocimiento de la pretensión revisora de un proceso debe gozar siempre de las garantías fundamentales contenidas en el art. 24 de la Constitución, ello se hace aún más necesario, en un caso en que ... la pretensión revisora embebe o engloba una pretensión de amparo judicial de los derechos fundamentales, por haberse sustanciado el proceso inicial sin debido emplazamiento del demandado y sin darle por consiguiente la posibilidad de ser oído y sin defenderse".
Esta precisión conceptual tiene una evidente repercusión práctica, pues no rige con la misma intensidad el derecho a la tutela judicial en procesos de primera y única instancia -como sucede en el caso que nos ocupa-, que en fase de recurso, ya sea ordinario o extraordinario (STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 5). Así lo recuerda la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, en la que se afirmó que "en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción".
5. El problema planteado se ciñe, por consiguiente, al análisis de la Sentencia impugnada desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción. En ella el Tribunal Supremo inadmite la demanda por estimar caducado el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción revisora al considerar que el dies a quo del mencionado plazo coincide con la fecha de la presentación del escrito en el Juzgado autor de la Sentencia firme de divorcio por el que solicitaba su comparecencia y la vista de las actuaciones. No es la primera vez que este Tribunal ha de pronunciarse sobre recursos de amparo dirigidos contra resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo basadas en supuestos similares al actual. Así, en la citada STC 158/1987, de 20 de octubre, este Tribunal desestimó el recurso de amparo porque la interpretación realizada por el Tribunal Supremo al estimar caducada la acción de revisión respetaba el art. 24.1 CE al ser razonable presumir el conocimiento de la maquinación fraudulenta desde el día en el que se le notificó a la parte recurrente el mandato de embargo de todos sus bienes. Mientras que en la STC 194/2003, de 27 de octubre, se estimó el amparo por el error patente en el que incurrió la Sala sentenciadora al inadmitir la demanda de revisión, puesto que en ella no se indicaba la fecha en la que la actora había tenido conocimiento de los hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta, cuando lo cierto es que en el escrito de la demanda se señalaba expresamente ese momento temporal.
Pero es la STC 370/1993, de 13 de diciembre (citada con corrección por el recurrente en su escrito de alegaciones), la que ya apuntó el supuesto en el que ahora hemos de basarnos para estimar este recurso de amparo. En efecto, en esa ocasión este Tribunal desestimó el amparo porque la Sentencia impugnada se basaba en dos diferentes fundamentos para inadmitir la demanda de revisión por caducidad del plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión fundada en la maquinación fraudulenta. Por un lado el órgano judicial hizo referencia a la fecha de notificación de la resolución por la que se acordó tener por personada a la recurrente en las actuaciones judiciales, pero, por error, determinó el dies a quo del mencionado plazo de tres meses en el día siguiente a aquél en que fue dictada la providencia, ante la ausencia de constancia expresa de su notificación. Ello no obstante, y dado que sí constaba en las actuaciones la fecha exacta de la notificación de la providencia que acordó tener a la recurrente como parte personada en los autos y darle vista de las actuaciones, se estimó que la otra argumentación utilizada para considerar caducada la acción respetó el art. 24.1 CE al exponer detalladamente en la Sentencia los motivos en los que se asentaba la consideración de que el fraude y la maquinación fueron conocidas con anterioridad por la recurrente.
En esta ocasión, la Sentencia aquí impugnada sostiene la caducidad de la acción de revisión porque, aun cuando recuerda en el primer párrafo de su fundamento jurídico 2 que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -y cita las Sentencias de éste de 24 de marzo de1995, 17 de julio de 1996 y 15 de febrero y 13 de junio de 2001-, es necesario, para la viabilidad del recurso, que el dies a quo "se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el recurrente", se limita a añadir en el párrafo 2 de dicho fundamento que "en este caso, según consta en las actuaciones, el recurrente compareció en los referidos autos de divorcio número 720/94-E mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1999, registrado el 17 de septiembre de 1999, por lo que desde esa fecha hay que contar el plazo de tres meses previsto en el precepto antes citado, y al constar que la demanda de revisión fue presentada el 21 de diciembre de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo, el expresado ciclo temporal de caducidad había transcurrido." Sin embargo, pese a la precisión efectuada por el recurrente en su demanda de revisión de que sólo había tenido conocimiento de la maquinación fraudulenta cuando le fue dada vista de las actuaciones, esto es, cuando le fue notificada la providencia de 20 de septiembre de 1999 -el 22 siguiente- la Sentencia no contiene ningún dato argumental en el que apoyar su decisión de determinar el dies a quo del plazo en ese momento temporal, es decir, no incluye los argumentos acerca de por qué el conocimiento de la maquinación tuvo lugar en el momento de la presentación del escrito pidiendo vista de las actuaciones y no en el posterior en que se accedió a dicho trámite, que es cuando, lógicamente, pudo tenerse conocimiento de lo sucedido en el proceso tramitado sin su intervención y, consecuentemente, de la maquinación fraudulenta aducida. Sin duda pudo contribuir a esta falta de justificación la posición entonces mantenida por el Ministerio público, por cierto contraria a la sostenida en este amparo, que dictaminó, en el informe emitido el 22 de febrero de 2001, en el sentido de que constaba "que el recurrente compareció en dichos autos con un escrito de fecha de 16 de septiembre de 1999, registrado el 17 de septiembre de 1999, por lo que desde esa fecha hay que contar el plazo de tres meses previsto en el art. 1798 de la LEC, y constando que la demanda de revisión se presentó el 21 de diciembre de 1999, fecha de entrada [ante] esa Sala Primera del Tribunal Supremo, el plazo había transcurrido".
A diferencia, pues, de lo acontecido en la antes citada STC 370/1993, de 13 de diciembre, en el caso ahora examinado no se hizo expresamente referencia al motivo del conocimiento por parte del recurrente de las actuaciones judiciales desde la fecha de su personación judicial. Al omitir todo razonamiento sobre el aludido extremo y, ello no obstante, inadmitir la demanda por caducidad de la acción, se infringió el derecho del demandante de amparo a acceder a la jurisdicción.
6. Constatada la existencia de la falta de motivación en la resolución impugnada ha de concluirse que la Sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al aplicar la norma procesal reguladora de la caducidad de la acción de revisión sin el necesario razonamiento que pudiera justificar la denegación del acceso a la jurisdicción por parte del ahora recurrente en amparo. La demanda ha de ser, por tanto, estimada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manmohan Singh Sawhney y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, que declaraba no haber lugar al recurso de revisión núm. 5264/99 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en los autos núm. 720/94, sobre divorcio, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la mencionada Sentencia para que pronuncie una nueva resolución acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.
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1.
Constatada la existencia de la falta de motivación en la resolución impugnada ha de concluirse que la Sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que ha de ser estimada [FJ 6].
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2.
En el caso examinado no se hizo referencia al motivo del conocimiento por parte del recurrente de las actuaciones judiciales desde la fecha de su personación judicial, por lo que al omitir todo razonamiento sobre este extremo y, ello no obstante, inadmitir la demanda por caducidad de la acción, se infringió el derecho del demandante de amparo a acceder a la jurisdicción [FJ 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1796.4, f. 1
- Artículo 1798, ff. 1, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 d), ff. 1, 3
- Artículo 84
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 4
- Artículo 510.4, f. 1
- Artículo 512, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 5, 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 6
- DivorcioDivorcio, f. 1
- Apreciación irrazonable de la caducidadApreciación irrazonable de la caducidad, f. 5
- Impugnación de sentencia declarativa pronunciada inaudita parteImpugnación de sentencia declarativa pronunciada inaudita parte, f. 1
- Inadmisión de recurso de revisión de sentencia firmeInadmisión de recurso de revisión de sentencia firme, f. 1
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 3, 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 1, 4
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, ff. 3, 5
- STC 370/1993STC 370/1993, Distingue, f. 5