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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5019-2002, promovido por don José Miguel Varela González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Viñas Gismero, contra la providencia de 9 de julio de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se declaraba no haber lugar a la admisión por extemporáneo del recurso de súplica interpuesto por don José Miguel Varela González en su propio nombre y representación, contra la providencia de 17 de junio de 2002 en que se acordaba tener por ejecutada la Sentencia en sus propios términos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de septiembre de 2002 doña Patricia Rosch Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Miguel Varela González, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos que, a continuación, se extracta:

a) El demandante, guardia civil con destino en el cuartel de Alcalá de Xivert (Castellón), interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la Resolución por la que se le denegaba el acceso a las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de la Guardia Civil convocadas por Resolución 422/38580/1994. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, el 26 de junio de 1988, dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló la resolución del Secretario de Estado de la Administración Militar, reconociendo al recurrente en amparo el derecho a ser incluido en las listas de dicha convocatoria, así como a ser nombrado guardia alumno para su incorporación al centro de formación correspondiente, desde el momento en que fueron nombrados los demás integrantes de la misma promoción a las pruebas referidas. El 12 de marzo de 2002 el recurrente solicitó la ejecución total de la Sentencia, ya que el acto anulado le había causado perjuicios. Por un lado la inejecución total le impedía cobrar los dos trienios perfeccionados desde el momento en el que se hace efectiva la antigüedad por Sentencia y resolución administrativa, pues el recurrente tiene reconocida la antigüedad desde el año 1994 pero no percibe los trienios desde ese año. Además, de haberse hecho efectivo en el momento en que le correspondía, hubiera dispuesto de cuatro años más para opositar al ingreso a especialidades como motorista de tráfico u otras, siendo el límite de edad para concursar a las mismas los 33 años. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras solicitar información sobre la ejecución al órgano administrativo competente, por providencia de 17 de junio de 2002 acordó tener por ejecutada, en sus propios términos la Sentencia. Interpuso el recurrente recurso de súplica contra la citada providencia que fue declarado extemporáneo por resolución de 9 de julio de 2002, notificada el 15 del mismo mes y año.

b) Denuncia en primer lugar el aquí recurrente la vulneración del art. 24.1 CE porque se incurrió en error patente al declarar extemporáneo el recurso de súplica, pues si se computa desde la fecha en que se envió estaba dentro de plazo y, en caso de que no se apreciase, la vulneración se cometería por haber interpretado la norma con exceso de rigor, porque hasta ese momento había enviado y sellado los escritos en la oficina de correos de Alcalá de Xibert, sin que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hubiera opuesto objeción alguna, por lo que, recibida la resolución el día 25 de junio de 2002, interpuso el recurrente el recurso de súplica el día 27 de junio de 2002. Invoca el recurrente la Sentencia de este Tribunal 41/2001, de 12 de febrero, y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, en que se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial en Madrid, tomando en cuenta el plazo perentorio de tres días desde la notificación de la resolución, que la notificación se hacía en un lugar alejado de Madrid y que la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid, por lo que finalmente lo registró en el servicio de correos, atendiendo a la excepcionalidad y diligencia de la demandante. Lo que, a juicio del recurrente, resulta de aplicación al supuesto examinado, en que ha enviado y sellado los escritos en la oficina de correos de Alcalá de Xivert, sin que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional haya puesto objeción alguna anteriormente. Alega que frente a la resolución notificada el día 25 de junio interpuso el recurso el día 27 de junio, por tanto con la mayor diligencia, siendo imputable el retraso al funcionamiento del servicio de correos.

En segundo lugar denuncia el recurrente en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de la Sentencia, vulneración que se ha producido -según sostiene- al no acceder el órgano judicial a la plena ejecución del pronunciamiento de la Sentencia en el que se le reconoce su derecho a ingresar en el cuerpo de la Guardia Civil con los mismos efectos que los que ingresaron en la fecha en la que debió de hacerlo, dando por buena una resolución administrativa en la que no consta que estuviera en condiciones de igualdad con el resto de sus compañeros.

En tercer lugar denuncia la infracción del principio de igualdad por aplicación de una Ley de forma desigual ante supuestos de hecho idénticos. Acompaña documental acreditativa de que, en otras Sentencias, dictadas en procedimientos del mismo orden jurisdiccional, se viene declarando que la Administración no puede dejar de reconocer que en la Orden de nombramiento del guardia, donde se fija la fecha de antigüedad en el año 1994, se está reconociendo esta fecha como punto de partida para el cómputo de los trienios, por lo que ha de procederse de conformidad con lo que dispone el art. 23.2 b) de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, que establece que los trienios constituyen una retribución básica consistente en una cantidad igual por cada tres años de servicios en el cuerpo y la propia normativa de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la Ley 42/1999, de personal de la Guardia Civil.

Finaliza la demanda solicitando que, previa admisión a trámite, se dicte Sentencia en la que se le otorgue por este Tribunal amparo, declarando la nulidad de la propuesta de providencia por la que se declara extemporáneo el recurso de súplica y se retrotraigan las actuaciones al citado momento procesal a fin de que se reconozca su derecho a la total ejecución de la Sentencia recurrida o, alternativamente, se reconozca el derecho del recurrente a percibir todas las retribuciones en igualdad de condiciones con los compañeros que ingresaron en el mismo momento en el que debía haber ingresado el recurrente. A la demanda acompañaba los documentos en que basaba su derecho.

3. Con fecha 18 de noviembre, una vez cumplido por el recurrente en amparo un requerimiento efectuado por el Tribunal para que aportase la escritura de poder, se dictó providencia por la Sección Tercera de este Tribunal en la que se acordaba conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con vista de las actuaciones recibidas en la Secretaría de la Sala Segunda, formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.

4. Por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias se presentó escrito el día 5 de diciembre de 2003 en el que, evacuando el traslado concedido, se ratificaba en la demanda presentada, reproduciendo, sintéticamente las razones por las que, a su juicio, la demanda no carecía de contenido constitucional.

5. Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito, el día 10 de diciembre de 2003, en el que solicitaba la admisión de la demanda por entender que puede estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que basaba, en síntesis, en las siguientes razones:

El demandante de amparo es guardia civil, sin que conste que cuente con asistencia letrada; su domicilio, a efectos de notificaciones, es el cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Alcalá de Xivert (Castellón), notoriamente distante de Madrid donde tiene su sede la Audiencia Nacional, y que es el lugar desde donde se envió por correo el recurso de súplica; y consta que la fecha en la que el escrito tuvo entrada en el servicio de correos es el 27 de junio de 2002, durante el plazo para interponer el recurso, frente a la providencia de 17 de junio que le había sido notificada el día 25 y en la que se indicaba que el plazo era de cinco días. Todas estas circunstancias hacen que pueda estimarse vulnerado, a juicio del Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

En cuanto a las otras vulneraciones deducidas en la demanda, a juicio del Fiscal, no pueden prosperar. En cuanto al derecho a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, porque, según el demandante, tiene la Sentencia dictada un determinado contenido económico, pero el Fiscal, a la vista de la providencia de 17 de junio de 2002, en que la Sala transcribe el fallo completo de la Sentencia, entiende que no se deducen del mismo los contenidos económicos o de indemnidad que el demandante de amparo reclama, aportando otras Sentencias que, a diferencia de la dictada por la Audiencia Nacional, si que los conceden en otros casos.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, continúa razonando el Fiscal, que no se vulnera tal derecho, por cuanto las Sentencias de contraste han sido dictadas por distinto órgano judicial y tienen un contenido diferente del que tiene la Sentencia objeto del recurso, y si, lo que se impugnase fuera el contenido del fallo, la Sentencia no puede ser recurrida por haber transcurrido con creces el plazo para recurrir.

6. Mediante providencia de 1 de marzo de 2004 se acordó que procedía el conocimiento del asunto y la admisión a trámite de la demanda, dando a la misma el cauce establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, con emplazamiento de las partes del procedimiento; asimismo se acordó requerir a la recurrente en amparo para que subsanase error advertido en el segundo apellido de su Procuradora.

7. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que volvía a exponer las razones por las que, a su juicio, debía otorgarse el amparo solicitado por el recurrente, por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

8. Por el Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional se presentó escrito en el que se oponía a la pretensión deducida y solicitaba se dictase Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido. Basaba, en síntesis, su escrito en las siguientes alegaciones:

a) En cuanto a la cuestión referida a que se había declarado extemporáneo el recurso de súplica interpuesto, y con ello se había vulnerado el derecho a la tutela judicial porque se incurría en error patente en la citada resolución, el Abogado del Estado entiende que la extemporaneidad no estuvo bien declarada, pero no por error patente, ya que, con arreglo a lo que establecen los artículos 272.3 y 281.1 LOPJ y 135.1 LEC, sólo la presentación en la Secretaría del órgano jurisdiccional o en el apropiado registro judicial surte efectos cuanto se trata de escritos dirigidos a un Tribunal; estuvo mal declarada porque la Sala había ido admitiendo al recurrente escritos presentados en las oficinas de correos sin hacerle advertencia alguna sobre su eficacia, lo que generó la confianza en que tal sistema era válido o, al menos, que la Sala lo admitía como tal. Y, una vez admitido que la extemporaneidad está mal declarada, sigue diciendo el Abogado del Estado, la consecuencia no es otra que la de tener por correctamente agotada la vía judicial contencioso-administrativa, a fin de poder examinar la segunda vulneración alegada.

b) En cuanto al derecho a la ejecución de sentencia firme recuerda el Abogado del Estado la doctrina de este Tribunal, declarada, entre otras en las SSTC 146/2002 de 15 de julio, FJ 3, 140/2003 de 14 de julio, FJ 6, ó 207/2003 de 1 de diciembre FFJJ 2 y 3, en cuanto a los límites del control que corresponde a este Tribunal, en el que no se incluyen, ni el debate sobre contenido de la sentencia, ni la interpretación y consecuencias del fallo, por ser ésta tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, quedando, por tanto, limitado al examen de la razonabilidad de la interpretación que éstos hayan realizado. Y en este estrecho margen el Abogado del Estado considera que nada incongruente, arbitrario, irrazonable o patentemente erróneo puede encontrarse en la providencia de 17 de junio de 2002, que considera que la resolución del Subsecretario de Defensa 442/38927/1998, de 3 de noviembre, BOE 11 de noviembre de 1998, ejecuta plenamente los pronunciamientos de la Sentencia de 26 de junio de 1998. Pues la procedencia de abonar trienios reclamados, que ni fueron controvertidos en el recurso 1468/95, ni decididos en la Sentencia, así como los términos y límites de tal derecho, pueden depender de una serie de factores que no pueden ser decididos como cuestiones de ejecución en relación con un pronunciamiento tan genérico como el punto 2 de la Sentencia de qua, consistente en que el nombramiento tenga efectos desde el mismo momento en que lo tuvo para los demás candidatos aptos. Y tal cuestión ha sido planteada por el recurrente casi cuatro años después de dictada la Sentencia. Por ello la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2002 se halla, a juicio del Abogado del Estado, dentro de los márgenes de lo razonable y lo congruente cuando afirma que con la Resolución 442/38927/1998 debe tenerse por ejecutada la Sentencia de 26 de junio de1998. Añade, por último, que si el guardia Sr. Varela tiene alguna pretensión que formular sobre el cobro de trienios deberá solicitarla en vía administrativa para luego, si es el caso, discutirla en vía jurisdiccional.

c) Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, entiende el Abogado del Estado que no hay desigualdad en la aplicación judicial del derecho, pues las Sentencias que se ofrecen como elementos comparativos proceden de órganos jurisdiccionales distintos a la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y además se refieren a situaciones diferentes a la del Sr. Varela, puesto que no son resoluciones dictadas en fase ejecutiva, sino Sentencias que ponen fin a un recurso cuyo objeto es el reconocimiento de antigüedad o abono de trienios.

9. Por último el día 1 de julio de 2004 se presentó escrito por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias en que se exponían nuevamente las razones por las que se entendía que era procedente otorgar el amparo solicitado, adhiriéndose expresamente a lo alegado por el Ministerio Fiscal en cuanto al apartado referido a la quiebra de la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 13 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia finalizando la deliberación el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. Frente a la providencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2002, en que se acordaba tener por ejecutada la Sentencia de la misma Sección de 26 de junio de 1998, desestimando la pretensión del recurrente en amparo a que se le reconocieran determinados efectos económicos de la Sentencia referida, que se trataba de ejecutar, interpuso recurso de súplica que fue inadmitido por ser extemporáneo, pese a que se remitió el segundo día de los cinco previstos en la ley, usando el servicio de correos de Alcalá de Xivert, como en ocasiones anteriores en el curso del proceso. Frente a la providencia que declara la extemporaneidad se dirige el presente recurso.

En el examen de las quejas articuladas por el actor debemos seguir un orden lógico, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan la prioridad a aquellas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras).

La primera vulneración que denuncia el demandante de amparo y que ha de analizarse, es la del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido, a su juicio, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, o bien en error material, si la providencia se basara en que el recurso se interpuso extemporáneamente, ya que se depositó en la oficina de correos de su localidad sólo dos días después de la notificación de la providencia que se intentaba recurrir, o en exceso de rigor en la interpretación de la norma procesal, si la inadmisión se basó en el medio utilizado por el recurrente -servicio de correos-, exceso de rigor que fundaba en que hasta ese momento se le habían admitido escritos por el Tribunal que adolecerían de los mismos defectos. En segundo lugar, invoca el actor el derecho a la ejecución de las sentencias, que considera vulnerado por la providencia que consideró ejecutada en sus propios términos la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de junio de 1998.

Por su parte el Ministerio Fiscal postuló que efectivamente se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto al acceso al recurso, atendiendo a las circunstancias del lugar de la notificación (cuartel de la Guardia Civil de Alcalá de Xivert), de la distancia a la sede de la Audiencia Nacional, en Madrid, y al plazo de cinco días.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso al otorgamiento del amparo y, aunque acepta que la extemporaneidad no estuvo bien declarada, ya que la Sala había ido admitiendo anteriores escritos en las oficinas de correos, generando la confianza en la validez del sistema, sostiene que la única consecuencia es la de tener por correctamente agotada la vía judicial contencioso-administrativa, a efecto de poder examinar las otras vulneraciones constitucionales aducidas.

2. Debemos analizar, en primer lugar, si el recurso de súplica interpuesto por el recurrente a través de la oficina de correos y que llegó a la Sala a la que iba dirigido fuera de plazo debe ser, o no, considerado extemporáneo.

La doctrina de este Tribunal en la materia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo plasmada en diversas resoluciones, entre las que destaca la STEDH Rada Cavanillas c. Reino de España, de 28 de mayo de 1998 (§§ 43-50), que ha sido citada por el recurrente, se ha visto enriquecida en los últimos tiempos con las SSTC 260/2000, de 30 de octubre; 41/2001, de 12 de febrero; 90/2002, de 22 de abril; y 223/2002, de 25 de noviembre y se sintetiza en esta última cuando dice: "en situaciones excepcionales, puede considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al órgano judicial si, examinado el caso, concurren circunstancias excepcionales y no existe negligencia alguna de parte (STC 41/2001, de 12 de febrero, FFJJ 5, 6 y 7, entre otras). Entre los criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia del demandante de amparo y determinar si puede entenderse que las razones de la inadmisión o desestimación del recurso de que se trate en cada caso están constitucionalmente justificadas o son irrazonables y, por tanto, contrarias al art. 24.1 CE (STC 90/2002, de 22 de abril, FJ 3), incluimos el de la interposición temporánea en otro registro que, como el registro del servicio de correos, permite tener constancia cierta de la fecha de su presentación. Además, es preciso tener en cuenta el alejamiento entre la sede de presentación del escrito y el domicilio de quien lo interpone, la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para la fundamentación del mismo, y si se actúa o no bajo asistencia letrada".

3. el presente caso -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal- la inicial solicitud del recurrente de que se ejecutaran determinados efectos económicos de una Sentencia se realizó a través del servicio postal, siendo admitido y tramitado dicho escrito; el recurrente no ha contado con asistencia letrada en el proceso que estamos examinando, y ha actuado con probada diligencia, desde el momento en que ha presentado el recurso de súplica en un breve plazo, 48 horas, acudiendo a un registro público (en este caso, el de correos), para acreditar que el envío del recurso se realizaba en plazo. Incluso el recurso pudo haber llegado a tiempo a la Audiencia Nacional, al no haber agotado el plazo para su interposición. Por último, también concurre el requisito de la distancia, que es notoria, entre los municipios de Alcalá de Xivert, provincia de Castellón, en que se encontraba la oficina de correos de la residencia del recurrente, y Madrid, sede de la Audiencia Nacional.

4. Por todo ello debe entenderse que la providencia de 9 de julio de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al rechazar de plano el recurso de súplica planteado por el demandante en amparo contra la providencia de la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2002 (en que se tenía por ejecutada la Sentencia), por considerar extemporáneo dicho recurso de súplica, ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos. Llegados a tal conclusión, nuestra Sentencia debe limitarse a la retroacción de las actuaciones para que se sustancie el recurso de súplica, indebidamente rechazado en la providencia expresada, para de este modo posibilitar que la jurisdicción ordinaria pueda pronunciarse sobre las restantes quejas contenidas en la demanda de amparo, ya que las mismas podrían ser reparadas, en caso de apreciarse, por el órgano judicial, por lo que no procede entrar en el estudio de las dichas vulneraciones aducidas y que se recogen en el segundo antecedente de hecho de la presente resolución.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Miguel Varela González, y en consecuencia:

1º Declarar que la providencia de 9 de julio de 2002, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1468/95 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, del demandante de amparo.

2º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la referida resolución judicial y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a su adopción, para que por el órgano sentenciador se dicte otra en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a uno de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 53 ] TT/03/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don José Miguel Varela González frente a la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que inadmitió su recurso de súplica en relación con la ejecución de una Sentencia sobre ingreso en la Guardia Civil.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión por extemporáneo de recurso presentado por el justiciable en oficina de correos.

  • 1.

    La providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al rechazar de plano el recurso de súplica planteado por considerarlo extemporáneo, ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos [FJ 4].

  • 2.

    Nuestra Sentencia debe limitarse a la retroacción de las actuaciones para que se sustancie el recurso de súplica, indebidamente rechazado. [FJ 4].

  • 3.

    Reitera la doctrina sobre extemporaneidad de los recursos de la STC 223/2002 [ FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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